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CSDJ - F41001110200020120030901ADJUNTA20141017101856-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020120030901ADJUNTA20141017101856-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

RECURSO DE APELACIÓN / Terminación anticipada contra funcionario. CONFIRMA / Decisión de primera instancia Se acreditó que el proceso divisorio se está adelantando tras el agotamiento de todas las etapas procesales y el análisis de la prueba allegada al mismo, por tal motivo se evidencia en el presente caso, la existencia del principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado y argumentado del juez de segunda instancia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. ,Diecisèis (16) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicado No. 410011102000201200309-01 (9429-19) Aprobado según Acta de Sala No. 87 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora MARÍA DE JESÚS COLLAZOS PEÑA contra el proveído del 21 de febrero de 2014 emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante el cual ordenó el archivo de la actuación disciplinaria adelantada a la doctora YANETH CONSTANZA DEL SOCORRO OME DE MORENO en su calidad de Juez Primera Civil del Circuito de Pitalito Huila. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Tuvo origen la presente investigación en la solicitud efectuada por las

señoras MARÍA DE JESÚS COLLAZOS PEÑA y MARÍA ALBA COLLAZOS

PEÑA, ante el Procurador Regional del Huila en la cual relataron una serie de presuntas irregularidades cometidas por la Juez Primera Civil del Circuito de Pitalito Huila, dentro de un proceso divisorio radicado bajo el número 2009-00003-00 adelantado en el despacho en el cual es titular la disciplinada, manifestando las quejosas que la disciplinada no le dio trámite a un escrito en el cual manifestaban las inconformidades dentro de ese proceso. Con el escrito de queja se allegaron copias informales del proceso del divisorio (fl 1 al 58 del c.o 1ª instancia). 2.- La Magistrada de Sustanciadora mediante auto del 17 agosto de 2012 atendiendo a lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, asumió el 1 Magistrada Ponente Dra. FLORALBA POVEDA en Sala Dual con la Magistrada TERESA HELENA MUÑOZ DE CASTRO conocimiento de las diligencias y ordenó dar inicio a la indagación preliminar (fls. 65 c. o. primera Instancia), recaudándose las siguientes pruebas: -. Las documentales aportadas por la quejosa, siendo algunas piezas del proceso declarativo adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito. 3.- La Magistrada de instancia, a través de auto del 22 de noviembre 2012, abrió investigación disciplinaria contra la doctora YANETH CONSTANZA DEL SOCORRO OME DE MORENO en su calidad de Juez Primera Civil del Circuito de Pitalito Huila. (fls. 81 c. o primera instancia). 4.- A folio 88 al 91 del cuaderno original de primera instancia, la doctora

YANETH CONSTANZA DEL SOCORRO OME DE MORENO presentó

escrito de descargos, indicando lo siguiente: 1Haberse iniciado un proceso declarativo de los señores MARÍA ELENA, ARCESIO, ANSELMO, GRACIELA MELIDA, LUIS ANGEL Y GERARDO COLLAZOS PENA contra las quejosas, pretendiendo la división de un inmueble ubicado en la carrera 2 No. 3-05/11del barrio Valvanera Pitalito Huila y registrado al folio de matrícula inmobiliaria No.06-67859 de la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de la misma ciudad. 2La demanda fue admitida, corriéndole traslado a la parte demanda, por una parte la señora MARÍA DE JESÚS COLLAZOS fue notificada personalmente y representada por abogado, con respecto a la otra demandada señora MARÍA ALBA COLLAZOS, fue emplazada y posteriormente nombrado curador ad litem. 3Señalo la disciplinada que surtió el trámite del proceso divisorio con observancia a lo establecido en los Art 467 y siguiente del CPC, que con el certificado de libertad y tradición aportado al proceso se podía determinar los condueños del inmueble objeto de litigio, indicando que la división del bien no pudo ser posible pues eran 9 condueños, por esto, dispuso la venta del bien, ordenando subasta pública, en 2 oportunidades realizaron las subastas públicas, la primera fue declarada desierta, pues se presentó un único oferente, pero su postura no cubría el 40% del valor del bien del inmueble, para lo cual el postor demandante interpuso recurso de reposición en subsidio

apelación, fue resuelto de forma negativa por la disciplinada, así mismo la parte demandante solicitó nueva fecha para la subasta, llegado el día y la hora se presentaron a la diligencia en la que fue rematado el bien al mejor postor, disponiendo el levantamiento de las medidas cautelares y expedición de copias para el trámite en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito. 4Manifestó, la disciplinada “las quejosas hacen una relación, para ellas, de irregularidades. Refieren al número de cedula de la señora Isabel Peña Collazos, pero ello para nada afecta el proceso aquí adelantado. El número relacionado equivocadamente en la Secretaria de Hacienda Departamental, como se menciona en la queja, no es un documento aportado a esta clase de procesos. Tampoco debe aportarse. La historia de los inmuebles se lleva en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, por ello se requiere el certificado que esa oficina expide, el que aquí se aportó. Con base en él se citaron a los demás condueños y se integró el litis consorcio. Hay plena claridad en que el bien a dividir es el registrado a folio 206-67859 de la Oficina de la oficina de instrumentos Públicos de Pitalito. Que esta matricula se abrió o provino de la 206-47842, donde se encontraba un predio de mayor extensión” (fls 88 a 91 c.o 1ª instancia). DE LA DECISIÓN APELADA La Sala de instancia resolvió ordenar el archivo de la actuación adelantada contra la doctora YANETH CONSTANZA DEL SOCORRO OME DE MORENO en su calidad de Juez Primera Civil del Circuito de Pitalito Huila,

precisando que una vez revisado el acervo probatorio se podia inferir que las actuaciones de la funcionaria judicial están enmarcadas bajo la autonomía funcional, las cuales le impiden formular cargos a la disciplinada, tras considerar que no existía merito suficiente para abrir investigación disciplinaria. (99 al 106 c o 1ª instancia). DE LA APELACIÓN La señora MARÍA DE JESÚS COLLAZOS PEÑA, interpuso recurso de apelación contra la decisión de archivo, ratificándose en los hechos de la queja, pues adujo la apelante que el Magistrado de instancia, no valoró de manera efectiva las pruebas aportadas al plenario en donde según la quejosa se cometieron irregularidades. (fls. 112-115 c. o primera Instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- La Magistrada Sustanciadora mediante auto del 15 de mayo de 2014 avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (folio 4 c. o 2ª instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente el 19 de mayo de 2014 (folio 5 c. o 1ª instancia); la Secretaria Judicial allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios de la doctora (fl. 15 a 21 c. o. segunda instancia), la Secretaria de esta corporación aportó constancia secretarial en la cual se observó que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. 22 c. o. segunda instancia). 3-. El 3 de junio de 2014, el Representante del Ministerio emitió concepto en

el cual propuso, se revocara la providencia de fecha 21 de febrero de 2014, en la que se decretó el archivo de la investigación adelantada contra la disciplinada, y en su lugar se inicie la investigación, a efectos de dar cumplimiento y aplicación al principio de la investigación integral que debe primar en los procesos disciplinarios. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARÍA DE JESÚS COLLAZOS PEÑA contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, el 21 de febrero de 2014, mediante la cual ordenó el archivo de la investigación adelantada contra la doctora YANETH CONSTANZA DEL SOCORRO OME DE MORENO en su calidad de Juez Primera Civil del Circuito de Pitalito (Huila). 2.- De la legitimidad para apelar La legitimidad del representante del Ministerio Púbico y del quejoso para apelar está prevista en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 90. FACULTADES DE LOS SUJETOS PROCESALES.

Los sujetos procesales podrán: 1. 2. Interponer los recursos de ley.

Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar

las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. 3.- De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original).

4. De la condición de sujeto disciplinable La calidad de funcionaria Pública de la doctora YANETH CONSTANZA OME DE MORENO, está demostrada mediante resolución No. 005 de 01 de noviembre de 1989 fue nombrada en propiedad como Juez de Cto. Grado 00 de la DISAJ en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PITALITO

(folio 74 c. o. primera instancia). 5.- Del caso en concreto La situación fáctica que dio génesis a la presente actuación disciplinaria, objeto de discrepancia con la decisión de la Colegiatura de primer grado, tiene relación con la determinación adoptada por la disciplinable YANETH CONSTANZA DEL SOCORRO OME DE MORENO en su calidad de Juez Primera Civil del Circuito de Pitalito (Huila), al interior de la investigación dentro de la cual intervino la recurrente como demandada en el proceso divisorio. El A quo dedujo que las actuaciones surtidas por la doctora YANETH CONSTANZA DEL SOCORRO OME DE MORENO en su calidad de Juez

Primera del Circuito de Pitalito Huila, dentro del proceso divisorio adelantado en el Juzgado donde es titular, están cobijadas por la autonomía funcional que poseen los jueces de la república para proferir sus fallos, bajo esas circunstancias consideró procedente decretar el archivo de las diligencias. Inconformé con la providencia del Magistrado de Conocimiento, la quejosa interpuso recurso de apelación en el cual indicó que en sede de primera instancia no se evaluaron las pruebas documentales aportadas al plenario, así mismo se ratificó en los hechos de queja. Al respecto, y una vez revisado el acervo probatorio recaudado, debe anotarse que las afirmaciones expuestas por la quejosa no están soportadas bajo consideraciones fácticas o probatorias que merezcan reproche disciplinario alguno, pues se acreditó que el proceso divisorio se está adelantando tras el agotamiento de todas las etapas procesales y el análisis de la prueba allegada al mismo, por tal motivo se evidencia en el presente caso, la existencia del principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado y argumentado del juez de segunda instancia. Pues la funcionaria Judicial en la versión rendida y los documentos allegados por la queja, estudiados bajo el marco de un proceso divisorio, se puede demostrar que la operadora de justicia dentro del marco de su autonomía judicial consideró que en el proceso divisorio de marras el número de cedula de la señora Isabel Peña Collazos, para nada afectaba el desarrollo del proceso, pues si el documento aportado por la Secretaría de Hacienda en el cual se encontraba en número equivocado, no es un documento necesario

para esa clase de procesos, debido a que la historia de los inmuebles se lleva en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, por ello se requiere el certificado y con base en él se citaron a los demás condueños y se integró el litis consorcio. Además, hay plena claridad en que el bien a dividir es el registrado a folio 206-67859 de la Oficina de la oficina de instrumentos Públicos de Pitalito. Que esta matricula se abrió o provino de la 206-47842, donde se encontraba un predio de mayor extensión. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” En efecto, véase que la decisión de los funcionarios investigados, no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues la misma se fundamentó en la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, el acervo probatorio recaudado, por lo cual la decisión cuestionada no era injustificada. No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y

autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la

función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”2 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función 2 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se

garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental3, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos4 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos5, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa

protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son 3 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 4 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 5 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de

administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que las actuaciones desplegadas por la aquejada merezca un reproche ético, pues el trámite se efectuó conforme a la observancia de las reglas procesales, y a los términos contemplados en la Ley y la Constitución, pues para edificar una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos en la providencia deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad con los criterios de los jueces pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales. Sobre el particular, en providencia aprobada en Sala número 10 del 9 de febrero de 2011, se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente:

“Entonces, es evidente que su conducta, al resolver, no trasgredió los límites de la autonomía, pues en nada afectó la función, no sólo porque la inculpada justificó en forma razonable la decisión cuestionada, sino también porque no se pueden disciplinar aquellos comportamientos, que como el que se debate, se halla inmerso dentro del margen legítimo de interpretación y aplicación de la ley que tienen los funcionarios judiciales. …. Así las cosas, como quiera que ‘…Siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye vía de hecho. Por tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales…’ (negrillas y subrayado fuera de texto)6. …. Al respecto, debe aclararse que ésta jurisdicción no puede convertirse en una instancia adicional de evaluación de ese asunto, sin embargo, sometida la decisión a una valoración de su legalidad, para efectos de definir si hubo o no infracción de los deberes funcionales, debe decirse 6 Sentencia T-302/96 que no existen elementos que permitan calificarla como ilegal o arbitraria. Conviene señalar que tanto en el caso bajo examen, como en cualquier otro asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción disciplinaria, no son cuestionables las

decisiones ‘…razonadas y razonables…’7 de los Jueces, es decir, aquellas que son respetuosas de las disposiciones constitucionales y legales, pues, en esos casos, ellos son ‘….libres, autónomos e independientes para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, determinar su forma de aplicación y establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico…’8. En efecto, la autonomía e independencia judicial son garantías institucionales que se legitiman constitucionalmente, pues se necesitan para la realización de los fines que la Carta les asigna, siempre que sean respetuosos de su contenido y esencia. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de la disciplinada no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de su autonomía funcional, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: ‘…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…’. En consecuencia, resulta imperativo para esta Sala admitir que no le asiste razón al quejoso en sus afirmaciones, pues no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico en la decisión proferida por la doctora YANETH DEL SOCORRO OME DE MORENO, en su condición de Juez Primera Civil 7 Corte Constitucional. Sentencia C-1255/01

8 Corte Constitucional. Sentencia T-974/03 del Circuito de Pitalito (Huila), razón por la cual procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Conforme a lo anterior y como la Sala no encuentra mérito para formular cargos contra los funcionarios investigados, pues no se encontró que hubiesen incurrido en conducta relevante disciplinariamente, se confirmara la decisión de primera instancia, acorde a lo expuesto con antelación. En mérito de lo expuesto, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 21 de febrero 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Huila, mediante la cual se ordenó el archivo de la actuación seguida contra la doctora YANETH CONSTANZA DEL SOCORRO OME DE MORENO en su calidad de Juez Primera Civil del Circuito de Pitalito Huila, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Origen para que en primer lugar, notifique y comuníquese a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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