CSDJ - F41001110200020120031801ADJUNTA20151022152217-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020120031801ADJUNTA20151022152217-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No.410011102000201200318 01 / 3422 A
Referencia: Apelación Interlocutorio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 410011102000201200318 01 / 3422 A Discutido y aprobado en Sala No. 88 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el abogado del quejoso JOSE LIBANIEL VALENCIA GIRALDO, contra la decisión del 4 de septiembre de 2014, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila,1 mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS, a favor del abogado CESAR UVAN 1 Magistrada, Floralba Poveda Villalva República de Colombia Rama Judicial
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M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No.410011102000201200318 01 / 3422 A Referencia: Apelación Interlocutorio LOZANO ARIAS, con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por el señor JOSE LIBANIEL VALENCIA GIRALDO, contra el abogado CESAR UVAN LOZANO, debido a las presuntas actuaciones de mala fe del abogado, las cuales se ocasionaron cuando el quejoso tenía un contrato de arrendamiento de un local llamado “El Portal”, el cual él fue el arrendatario por varios años, contrato otorgado por los señores CAROLINA TAMAYO y su hermano JONATHAN ANDRES TAMAYO, quienes eran los arrendadores y dueños del inmueble. Que en febrero de 2010, la señora CAROLINA TAMAYO, le dijo a la esposa del quejoso y arrendatario, que no le iba a recibir más arriendo por que el tenía subarrendado el negocio a un señor Javier Quintero Botello. En efecto a través del abogado CESAR UVAN LOZANO, el 16 de diciembre de 2010, entablaron demanda de restitución del inmueble arrendado, bajo la causal de incumplimiento del contrato de arrendamiento, por haber subarrendado el inmueble al señor Javier Quintero, hecho que según el quejoso era totalmente falso, que el abogado en la demanda aportó un documento falso que contenía una sola firma y que no era la de él, donde demostraba que el señor VALENCIA GIRALDO, había subarrendado el
inmueble. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No.410011102000201200318 01 / 3422 A Referencia: Apelación Interlocutorio Presentada la demanda de restitución del local, El Juzgado Segundo Promiscuo de Palermo, la rechazó la cual también pedía el embargo de los bienes muebles del establecimiento, los cuales pertenecían al señor LIBANIEL VALENCIA GIRALDO, debido a que no se había establecido la cuantía; una vez corregida fue admitida el 28 de enero de 2011. El 11 de abril de 2011, el demandado contestó la demanda con la excepción de inexistencia de contrato de subarriendo, haciendo tacha de falsedad del documento presentado. Según el quejoso, el pagaba los servicios públicos cumplidamente, y el abogado presentó un escrito expresando que el local tenía una deuda de un servicio público domiciliario por más de 60 meses, anexando el certificado de ALCANOS, el cual constaba que el local, adeudaba 61 meses al 30 de noviembre de 2010, por la suma de $4.342.431. El Secretario del Juzgado Promiscuo de Palermo, dejó la constancia que el demandado hoy quejoso, en el proceso de restitución, en su contestación nunca aportó ningún documento de pago de los servicios públicos, ni del pago de cánones de arrendamiento. Según el quejoso, el abogado obró de mala fe, porque aportó la sola
certificación de la deuda del servicio de gas, más no la prueba de que los investigados por esta deuda de años atrás eran otras personas, las cuales habían tenido el local en arriendo, y deuda que se había adquirido antes del quejoso suscribir el contrato. Se realizó diligencia de embargo y secuestro, de los bienes muebles de la propiedad del quejoso, los cuales estaban en el establecimiento causa de la República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No.410011102000201200318 01 / 3422 A
Referencia: Apelación Interlocutorio
Litis. El 25 de octubre de 2011, el proceso que cursaba en el Juzgado Promiscuo de Palermo Huila, se terminó otorgándole el inmueble a los demandantes ACTUACIÓN PROCESAL En auto del 14 de mayo de 2012, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, decretó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado CESAR UVAN LOZANO ARIAS, y a su vez, señaló fecha y hora de celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional. Se realizó la primera audiencia de pruebas y calificación provisional, el 5 de diciembre de 2012, donde estuvo presente el abogado investigado y su defensor de confianza Dr. Alexander Alarcón Camacho, y el quejoso JOSE LIBANIEL VALENCIA, en la cual el abogado investigado manifestó que estaba enterado de la queja, y al ser interrogado no aceptó los cargos que se
le endilgaban. En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 3 de abril de 2013, se dispuso a la práctica de las pruebas ordenadas, entre ellas la ampliación de la queja del señor JOSE LIBANIEL VALENCIA, y el testimonio de la señora CAROLINA TAMAYO DE PEREZ. Es de relevancia, saber que en la ampliación de la queja del señor JOSE LIBANIEL VALENCIA, este reconoció que la firma plasmada en el contrato República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No.410011102000201200318 01 / 3422 A Referencia: Apelación Interlocutorio de subarriendo, si era de él, y no endilgó a que el abogado lo hubiere llenado, por lo que no se hizo necesaria la práctica de la prueba grafológica. En la audiencia de pruebas y calificación provisional del 10 de septiembre de 2013, se recepcionaron los testimonios de la señora TERESA GARCIA SANGUINO (compañera permanente del quejoso). En la audiencia de pruebas y calificación provisional del 23 de enero de 2014, se recepcionò el testimonio del señor Jesús Antonio Trujillo Madrid. En continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 14 de mayo de 2014, se reconoció personería jurídica para actuar como apoderada del señor JOSE LIBANIEL VALENCIA, a la doctora Lucelly Valencia Giraldo.
En la audiencia de pruebas y calificación provisional del 4 de septiembre de 2014, el señor JOSE LIBANIEL VALENCIA, otorgó nuevo poder al abogado Mario Medina Alzate; y evacuadas todas las pruebas del plenario, la Sala de Instancia previa motivación decidió no formular cargos en contra del abogado CESAR UVAN LOZANO ARIAS, y dispuso el archivo de las diligencias; concediéndose en efecto suspensivo el recurso de apelación al abogado del quejoso. Se recaudaron además entre otras las siguientes pruebas: -Copia autentica del proceso de restitución de inmueble arrendado, llevado a cabo por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Palermo, Huila, bajo el radicado No. 2009-009, contra JOSE LIBANIEL VALENCIA República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No.410011102000201200318 01 / 3422 A Referencia: Apelación Interlocutorio -Certificación original expedida por la empresa ALCANOS, del 7 de abril de 2011, en el que consta el monto de la deuda. DE LA DECISIÓN APELADA El 4 de septiembre de 2014, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional con presencia del abogado disciplinado, su defensor, el quejoso y el abogado de confianza del quejoso, el Magistrado Ponente luego de realizar un recuento de los hechos de la queja y las pruebas
recaudadas, procedió a calificar el mérito de la actuación, en el sentido de no formular cargos y dispuso la TERMINACIÓN Y ARCHIVO de las diligencias a favor del abogado CESAR UVAN LOZANO ARIAS, conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. La Sala de Instancia, después de haber valorado todas las pruebas necesarias, y la queja del señor JOSE LIBANIEL VALENCIA, la cual no estaba soportada por ninguna prueba que ameritara la actuación de la investigación disciplinaria, en tanto no se dieron los presupuestos para formular pliegos de cargo al abogado disciplinado. En síntesis, con la ampliación de queja del señor JOSE LIBANIEL, el cual en un principio adujo que la firma que reposaba en el contrato de subarriendo presentado por el abogado disciplinado en el proceso de restitución de inmueble, no era de él, y en cambio en la ampliación, señaló el quejoso que la firma efectivamente si era suya, por lo que reconoció que ese contrato si lo República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No.410011102000201200318 01 / 3422 A Referencia: Apelación Interlocutorio había realizado él, lo que para la Sala de Instancia se confirmó que realmente no existían pruebas en contra del abogado disciplinado. DEL RECURSO DE ALZADA En desarrollo de la audiencia y una vez notificada en estrados de la decisión de terminación anticipada, el apoderado del quejoso procedió a interponer
recurso de apelación, exponiendo los siguientes argumentos: “Si bien es cierto que los abogados trabajan con los documentos que les suministra el cliente, tampoco es menos cierto que el deber filosófico de la profesión, implica que deben realizar un examen somero de los documentos que les aportan. Su cliente se queja y es un hecho de que cuando recibió el local como arrendatario, hacía ya años que habían cortado el servicio de gas, por lo que él nunca lo necesitó por tener en uso el local como un amanecedero. Que el abogado al tener conocimiento del acta de la visita de la empresa de gas, hubiese guardado silencio sobre eso, para tenerlo como motivo para el lanzamiento por el no pago de este. ”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No.410011102000201200318 01 / 3422 A Referencia: Apelación Interlocutorio dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del quejoso JOSE LIBANIEL VALENCIA, contra la decisión del 45 de septiembre de 2014, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por la Magistrada Instructora
de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento a favor del abogado CESAR UVAN LOZANO ARIAS, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el apoderado del quejoso, en la audiencia de pruebas y calificación el día 4 de septiembre de 2014, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Interlocutorio
“Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL:
(…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro) En consecuencia, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso en su totalidad. 3.- De la terminación de procedimiento. Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Interlocutorio 4.- Del caso concreto.
Revisada la actuación, se tiene que el nacimiento de la queja que interpuso el señor JOSE LIBANIEL VALENCIA, contra el abogado CESAR UVAN LOZANO ARIAS, se dio a raíz de la demanda de restitución, en contra del quejoso, porque este al ser el arrendatario al parecer había subarrendado el local fruto de restitución. Entonces al notar el quejoso que perdió el proceso de restitución y le tocó restituir el inmueble, dolido y con inconformidades varias por el resultado del proceso, se quejó de las presuntas acciones de mala fe, realizadas dentro de esa Litis por parte del abogado CESAR UVAN LOZANO. Pero se pudo comprobar que las manifestaciones presentadas en la queja, no pudieron ser probadas ni soportadas, y que al analizar otras pruebas documentales allegadas y las testimoniales, se evidenció que el abogado actuó de forma honesta, y según los parámetros legales que se establecen dentro de un proceso En cuanto a que el quejoso alegaba en su queja en cuanto a que el documento de contrato de subarriendo que presentó el abogado disciplinado no estaba firmado por el queriendo decir que la firma se había suplantado, en la ratificación de la queja, el mismo quejoso, reconoció que si era su propia firma, lo que significa que hubo contrariedad por parte del quejoso en su queja y en su ratificación, esto quiere decir que no hubo tal falsedad por parte del abogado. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No.410011102000201200318 01 / 3422 A Referencia: Apelación Interlocutorio Que en cuanto al certificado por parte de la empresa ALCANOS, el cual constaba la deuda que tenía ese inmueble con respecto al servicio del gas, y que fue presentado por el abogado dentro del proceso de restitución, en primer lugar se puede establecer que es un documento original de la empresa, y en segundo lugar que el documento presentado como anexo en el proceso, no era más que un simple anexo, ya que la prueba contundente para el proceso de restitución fue la presentación del contrato de subarriendo y los diferentes testimonios, de hecho el subarriendo por parte del arrendatario, fue lo que dio pie para iniciar la demanda, por lo que se establece que el abogado no contrario los parámetros de la ley. Por tal motivo no se puede endilgar que el abogado haya actuado contrario a derecho, por lo que no existe ninguna prueba que amerite sancionarlo disciplinariamente. Con lo anterior, no se encuentra ninguna actuación de mala fe o que ataque a la recta realización de la justicia por parte del abogado disciplinado, por lo tanto no es viable aducir que el abogado pudo haber cometido una falta disciplinaria consagrada en la Ley 1123 de 2007. Sabemos que, todo abogado tiene el deber y derecho de entablar acciones jurídicas, para defender los derechos de su poderdante, las cuales no se pueden dilucidar como conductas disciplinables. Siendo así, de acuerdo al el acervo probatorio, al argumento de la apelación
y lo escuchado en las audiencias de pruebas y calificación, no se logró probar República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No.410011102000201200318 01 / 3422 A Referencia: Apelación Interlocutorio ninguna conducta reprochable al abogado, que constituya falta alguna ni transgresión frente al deber legal de la norma. Analizado lo anterior concluye la Sala que ningún reproche disciplinario cabe respecto de los hechos por los cuales se está terminando la investigación a favor del togado CESAR UVAN LOZANO ARIAS, por lo que resulta suficiente para concluir que, en el asunto bajo análisis, el togado desplegó sus actuaciones dentro del marco de la Ley y en desarrollo de la gestión que le fuere encomendada. En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la decisión adoptada por el a quo, al no encontrar fundamento alguno en los argumentos del quejoso para resquebrajar la providencia de Terminación de las diligencias adoptada el 4 de septiembre de 2014, a favor del doctor CESAR UVAN LOZANO ARIAS, la cual, se encuentra ajustada a las pruebas legal y oportunamente acopiadas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, integralmente la decisión del 4 de septiembre de 2014, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No.410011102000201200318 01 / 3422 A Referencia: Apelación Interlocutorio Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual ordenó la terminación de la investigación disciplinaria, en favor del abogado CESAR UVAN LOZANO ARIAS, con fundamento en los artículos 105 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Interlocutorio
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial