CSDJ - F41001110200020120034001ADJUNTA20170221122409-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F41001110200020120034001ADJUNTA20170221122409-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 2 de febrero de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 08 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 410011102000201200340 01
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión proferida el 11 de junio de 20151, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por medio de la cual sancionó al doctor ABRAHAM PÉREZ VARGAS en su condición de Juez Segundo Civil Municipal de Pitalito - Huila, con un mes de suspensión en el ejercicio del cargo, por haber transgredido el deber consagrado en los numerales 1 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991 y el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política. 1Magistradas Floralba Poveda Villalba (Ponente) y la doctora Teresa Elena Muñoz de Castro.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 410011102000201200340 01
Referencia: Funcionario en Consulta HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El presente asunto disciplinario se originó en la compulsa de copias ordenada en proveído de 9 de mayo de 20122, del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, Huila, en el trámite de la acción de tutela promovida por la señora Piedad Rocío Mosquera Vargas contra la Alcaldía Municipal de Pitalito y la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte de esa misma Municipalidad bajo el radicado No. 201200072, toda vez que el doctor ABRAHAM PÉREZ VARGAS en su condición de Juez Segundo Civil Municipal de Pitalito – Huila, habría incurrido en mora en el trámite de la primera instancia de la referida acción constitucional, pues a pesar de haber avocado su conocimiento el 16 de febrero de 2012, solo hasta el 23 de marzo de la misma anualidad profirió el respectivo fallo. Se allegó copia de la acción de tutela en cita3.
Antecedentes procesales.- 1.- Indagación Preliminar.- Mediante auto de 29 de junio de 20124, se dispuso la apertura a indagación preliminar de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la cual fue notificada personalmente el 1 de abril de 20145; se obtuvo el recaudo del siguiente material probatorio: 1.1.- Oficio No. 12-1358 de 31 de agosto de 20126, mediante el cual la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, acreditó que el doctor ABRAHAM PÉREZ VARGAS funge como Juez Segundo Civil Municipal de Pitalito – Huila desde el 1 de septiembre de 2001.
2 Folios 47 – 62 c. o. 3 Folios 1 – 62 c. o. 4 Folios 65 – 66 c. o. 5 Folio 80 c. o. 6 Folios 75 – 77 c. o.
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Referencia: Funcionario en Consulta 1.2.- Versión libre rendida por el doctor ABRAHAM PÉREZ VARGAS mediante memorial de 24 de abril de 20147, donde adujo que efectivamente se excedió el término para resolver la referida acción de tutela, dada la complejidad del asunto que afectaba directamente a la comunidad estudiantil y en general a la comunidad del
Corregimiento de Bruselas. Refirió que durante el desarrollo del proceso se obtuvo que existían visos políticos en el traslado, por lo tanto, la decisión que se adoptara sería de mucho cuidado, acudiendo varias personas a recomendar el caso particular de la accionante María Doralice. No obstante, recalcó haber obrado de buena fe, siendo necesario observar el fundamento del fallo adoptado, revisando si fue confirmada por la segunda instancia y si fue revisado por la Corte Constitucional. Solicitó desestimar y archivar el presente asunto disciplinario. 2.- Apertura de Investigación Disciplinaria.- El 23 de julio de 20148, la Magistrada instructora ordenó la apertura de investigación disciplinaria de conformidad con el artículo 153 de la Ley 734 de 2002, con el objeto de determinar la presunta comisión de
falta disciplinaria por parte del encartado, el que fué notificado personalmente el 8 de octubre de 20149. Se ordenó la práctica de pruebas, obteniéndose lo siguiente: 2.1.- Oficio No. 14-2344 de 20 de octubre de 201410, mediante el cual la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva acreditó que el doctor ABRAHAM PÉREZ VARGAS fungió como Juez Segundo Civil Municipal de Pitalito – Huila desde 7 Folios 82 – 83 c. o. 8 Folios 85 – 87 c. o. 9 Folio 99 c. o. 10 Folios 93 – 95 c. o.
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Referencia: Funcionario en Consulta el 1 de septiembre de 2001 hasta el 20 de marzo de 2013; así mismo, se constató su salario asignado. 2.2.- Oficio No. 2797 de 5 de noviembre de 201411, mediante el cual el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pitalito, remitió copias de las ocho decisiones de tutela proferidas por el disciplinado durante el periodo comprendido entre el 16 de febrero al 23 de marzo de 2012. 2.3.- Antecedentes disciplinarios.- Se acreditó mediante certificados allegados al plenario por la Secretaria Judicial de esta Sala y la Procuraduría General de la Nación,
que el doctor ABRAHAM PÉREZ VARGAS fue sancionado mediante providencia del 13 de febrero de 2013 de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, imponiéndosele multa de 16 SMLV, pena de prisión de 70 meses e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 85 meses al incurrir en los delitos de falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción12. 3.- Cierre de Investigación Disciplinaria.- La Magistratura a quo mediante auto de 28 de noviembre de 2014, dispuso cerrar la etapa de investigación en atención al artículo 160A de la Ley 734 de 2002, el cual fuera adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 201113. 4.- Pliego de Cargos.- Mediante proveído de 12 de febrero de 201514se formularon cargos al disciplinado, por cuanto la acción de tutela promovida por Piedad Rocío Mosquera Vargas contra la Alcaldía de Pitalito y otras bajo el radicado No. 2012-00072 fue repartida y admitida por el despacho del investigado el 16 de febrero de 2012, y 11 Folio 101 c. o. y Cdno anexo. 12 Folios 103 – 104 c. o. 13 Folio 106 c. o. 14 Folios 107 - 110 c. o.
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Referencia: Funcionario en Consulta solo profirió fallo hasta el 23 de marzo de la misma anualidad, lo cual se encuentra por fuera del término de diez días establecido en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 y el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política, con lo cual desatendió los deberes establecidos en el artículo 153 numerales 1 y 15 de la Ley 270 de 1996.
Dicha conducta fue endilgada bajo la modalidad culposa y grave en el entendido que la diligencia debida le imponía efectuar todas las gestiones para que la aludida acción de tutela fuera fallada en el término establecido por la Constitución, sin que procediera en tal sentido; por lo tanto, se dio aplicación a los criterios establecidos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 43 de la Ley 734 de 2002. 5.- Descargos.- Notificado de manera personal el anterior pliego de cargos al investigado el 6 de abril de 201515, el disciplinable y el Ministerio Público guardaron silencio.16 6.- Alegatos de conclusión.- Corrido el traslado para que las partes alegaran de conclusión mediante auto de 30 de abril de 201517, nuevamente el Ministerio Público y el funcionario inculpado guardaron silencio18. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Con providencia de 11 de junio de 201519, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, sancionó al doctor ABRAHAM PÉREZ VARGAS en su condición de Juez Segundo Civil Municipal de Pitalito - Huila, con un
mes de suspensión en el ejercicio del cargo, por haber transgredido el deber 15 Folio 114 c. o. 16 Folio 115 c. o. 17 Folio 116 c. o. 18 Folio 123 c. o. 19Magistradas Floralba Poveda Villalba (Ponente) y la doctora Teresa Elena Muñoz de Castro.
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Referencia: Funcionario en Consulta consagrado en los numerales 1 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991 y el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política.
Coligió el a quo que el material probatorio recolectado, da cuenta que efectivamente la acción de tutela promovida por Piedad Rocío Mosquera Vargas contra la Alcaldía Municipal de Pitalito y otras bajo el radicado No. 2012-00072, no fue atendida dentro del término de diez (10) días establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 29 del Decreto 2591 de 199. En efecto, cierto es que su conocimiento fue avocado por el encartado el 16 de febrero de 2012 y solo hasta el 23 de marzo de la misma anualidad, es decir, 16 días después de cumplido el término legal otorgado, profirió el respectivo fallo.
Frente a lo argumentos presentados por el funcionario inculpado en su versión libre, se consideró que la complejidad de la acción de tutela no resulta una justificación para no atender los establecido en las normas y la Constitución Política, pues la misma ley dispone la celeridad y preponderancia de la cual goza la acción tutelar, en razón a la trascendencia y primacía de los derechos que se buscan amparar; sumado a lo anterior, no se acreditó que el disciplinable contara con asuntos de mayor complejidad para la época de los hechos, pues durante el lapso de la acción de tutela de la referencia, el encartado tramitó otras seis tutelas, lo cual no da explicación suficiente para justificar su actuar irregular en una extensa carga procesal. Responsabilidad de la conducta.- La forma de culpabilidad fue a titulo de culpa, habida cuenta que tal como se desprendió de la prueba recaudada, el comportamiento del investigado obedeció a su falta de atención y cuidado en la contabilización de los términos, por lo cual incumplió el deber previsto en el articulo 153 numerales 1 y 15 de
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Referencia: Funcionario en Consulta la Ley 270 de 1996. Dicha falta se calificó como grave, conforme a lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley 734 de 2002.
Dosificación de la sanción. Teniendo en cuenta que el comportamiento desplegado por el disciplinable se calificó como grave y culposo, se dio aplicación a lo señalado en el numeral 3 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, en armonía con los arts. 45, 46, 220 y 221 ibídem, imponiendo así sanción de suspensión de un mes en el ejercicio del cargo. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Repartidas las diligencias mediante acta de 15 de septiembre de 201520, se avocó conocimiento del asunto mediante auto de 21 de septiembre de 201521, ordenando a la Secretaria Judicial acreditar los antecedentes disciplinarios del acusado, correr traslado al Ministerio Público, e informar si contra el mencionado funcionario cursaba otro proceso por los mismos hechos. Ministerio Público. Se notificó de manera personal el 29 de septiembre de 201522, y guardó silencio. 20 Folio 3 C. 2da Instancia. 21 Folio 5 C. 2da Instancia. 22 Folio 8 C. 2da Instancia.
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Referencia: Funcionario en Consulta Antecedentes Disciplinarios.- Mediante certificados de la Secretaria Judicial de esta Sala23, se puso de conocimiento a esta Superioridad que el doctor ABRAHAM PÉREZ VARGAS, cuenta con sanción disciplinaria en su contra impuesta mediante proveído de
8 de julio de 2015. Igualmente constató dicha Secretaría que no han cursan otros procesos en esta Corporación por los mismos hechos.24 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”; en concordancia con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se 23 Folio 9 C. 2da Instancia. 24 Folio 10 C. 2da Instancia.
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Referencia: Funcionario en Consulta encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Fines del grado jurisdiccional de consulta: La consulta está reconocida como grado jurisdiccional, es decir, como expresión de la potestad pública y no recortada de la impugnación del afectado, y, así, entonces, opera como expresión de la soberanía (art. 3), de la función pública jurisdiccional o administrativa (art. 228, 116 ibídem) propia del Estado, a punto tal que la providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho -principioefecto consagrado en el artículo 29 superior de la cosa juzgada o
"a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho", o de no repetición del juicio, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas.
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Referencia: Funcionario en Consulta La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales....”.
Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte: "(…) que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate". Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas se tiene que no le es dable al ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Asunto a resolver.- Conforme a lo anterior, el debate se centra en establecer si
efectivamente el doctor ABRAHAM PÉREZ VARGAS en su condición de Juez Segundo Civil Municipal de Pitalito - Huila, con un mes de suspensión en el ejercicio del cargo, transgredió el ordenamiento jurídico al momento de proferir fallo de primera instancia fuera del término legal establecido, en el trámite de la acción de tutela con Radicado No. 2012-00072, promovida por la señora Piedad Rocío Mosquera Vargas contra la Alcaldía Municipal de Pitalito y la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte de esa misma Municipalidad.
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Referencia: Funcionario en Consulta Pues bien, plenamente acreditado se encuentra que la referida acción constitucional fue radicada y avocada por el funcionario disciplinado el 16 de febrero de 201225; sin embargo, solo hasta el 23 de marzo de 201226, el investigado emitió fallo de primera instancia dentro del señalado asunto, transcurriendo dieciséis (16) días más de los diez (10) días otorgados por la norma para dictar el correspondiente fallo de tutela, esto es lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 29 del Decreto 2591 de 1991, cuyo tenor es el siguiente: “Constitución Política de Colombia - Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para
reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.” “Decreto 2591 de 1991 - Artículo 29. Contenido del fallo. Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo, el cual deberá contener: (…)” Es claro para esta Superioridad, tal como lo aludió la Sala a quo, que de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, el término legal para resolver la acción de tutela se debe contar a partir del recibo efectivo de la demanda en su
25 Folios 2 – 23 c. o. 26 Folios 26 – 39 c. o.
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Referencia: Funcionario en Consulta despacho, tal como lo prevé el articulo 29 del Decreto 2591 de 1991 transcrito; por lo tanto, en el caso sub examine tuvo ocasión el 16 de febrero de 2012, lo cual indica que a partir de dicha fecha se debió contabilizar el término referido, comprometiendo dicha circunstancia la responsabilidad disciplinaria del operador judicial investigado, omitiendo con ello sus deberes como servidor público establecidos en el artículo 153 numerales 1 y 15 de la ley 270 de 1996, además de descuidar el servicio esencial para el que fue nombrado.
Ahora, siendo la Administración de Justicia el ejercicio de un servicio a la sociedad, esencial e imprescindible, el incumplimiento de los deberes y obligaciones que lo constituyen afecta negativa y directamente su prestación, lesionando indiscutiblemente la imagen de la justicia, su credibilidad y eficacia, constituyendo descrédito para la misma, pues la afrenta no sólo es contra uno de los pilares del Estado Social de Derecho sino también, contra los usuarios de este servicio a quienes se les debe respeto y efectividad en el mismo, incluidas las Entidades que forman parte de la estructura del Estado; así las cosas, estos comportamientos son los que se
le reprochan al funcionario judicial en el presente asunto, a quien se le exige el más estricto cumplimento de los deberes de lealtad, probidad y honestidad, que implica el acatamiento a los deberes determinados por la Constitución Política y las Leyes. Es de aclarar que tal como lo indicó la Sala a quo en el fallo consultado, no pueden ser tenidos en cuenta los argumentos exculpatorios presentados por el investigado en su versión libre; no tuvo mayor conocimiento de asuntos de mayor complejidad, pues en el lapso en el cual conoció el asunto constitucional de la referencia solo conoció ocho acciones de tutela, sin que le correspondiera ningún otro asunto de mayor complicación al que origina el presente disciplinario27. 27 Cdno de anexos.
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Referencia: Funcionario en Consulta Por lo tanto, al dejar de proferir la sentencia de tutela dentro del término de los 10 días hábiles consagrados para ello, el funcionario implicado desconoció el mandato legal y constitucional consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y 29 del Decreto 2591 de 1991.
Resulta imperativo para esta Colegiatura confirmar la sentencia objeto de consulta proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por medio de la cual sancionó al doctor ABRAHAM PÉREZ VARGAS en su
condición de Juez Segundo Civil Municipal de Pitalito - Huila, con un mes de suspensión en el ejercicio del cargo, por haber transgredido el deber consagrado en los numerales 1 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991 y el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la sentencia consultada, proferida el 11 de junio de 201528 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por medio de la cual sancionó al doctor ABRAHAM PÉREZ VARGAS en su condición de Juez Segundo Civil Municipal de Pitalito - Huila, con un mes de suspensión en el ejercicio del cargo, por haber transgredido el deber consagrado en los numerales 1 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con 28Magistradas Floralba Poveda Villalba (Ponente) y la doctora Teresa Elena Muñoz de Castro.
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Referencia: Funcionario en Consulta los artículos 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991 y el inciso 4º del artículo 86 de la
Constitución Política, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. Segundo.- COMUNICAR lo aquí resuelto al Tribunal Superior del Tolima y a la Dirección de Carrera Judicial, para lo de su cargo. Tercero.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. Cuarto.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
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Referencia: Funcionario en Consulta
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial