CSDJ - F41001110200020120036201ADJUNTA20150415070515-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020120036201ADJUNTA20150415070515-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., ocho (8) de abril de dos mil quince (2015) Proyecto registrado. 7 de abril de 2015 Aprobado según Acta de Sala No. 026
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 410011102000201200362 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Corporación a desatar el recurso de apelación propuesto por los quejosos, frente al auto emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila1 el 9 de diciembre de 2013, mediante el cual se ordenó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado Jaime Segura Ortiz. HECHOS Tiene por génesis el presente proceso disciplinario, la queja interpuesta el 25 de mayo de 2012, por los señores Felipe González y Rosalba Caicedo contra el abogado Jaime Segura Ortiz, a quien denunciaron de encabezar 1 Con ponencia de la Magistrada Flor Alba Poveda Villalba. acciones impropias del ejercicio profesional, como entablar continuamente acciones para perturbar la ocupación del frente de su establecimiento de comercio y agredir verbal y físicamente a los miembros de su familia. Concretamente, refirieron los denunciantes que el togado ha participado en todos y cada uno de los procesos policivos promovidos contra sus vecinos, y pese a conocer de los acuerdos a los cuales se ha llegado, frecuentemente
está instándolos a iniciar acciones judiciales, evitando que puedan hacer uso del espacio público que corresponde a su establecimiento de comercio, refiriéndose con palabras soeces cada oportunidad que puede, incluso en una diligencia de conciliación frente a la Cámara de Comercio. Igualmente, narraron que acude insistentemente a las inspecciones de policía para promover sanciones en su contra, acosándolos constantemente y obstruyendo su ejercicio económico. A lo anterior, anexaron como pruebas: copias de las actas de conciliación en los procesos promovidos por los quejosos contra los señores Ninfa Quintero y Ferney Cruz, copia del auto que resolvió terminado el proceso ejecutivo por obligación de hacer adelantado por los denunciantes contra la señora Ninfa Quintero Bastidas y Ferney Cruz González. ACTUACIÓN PROCESAL De la calidad de sujeto disciplinable: previo a la apertura del proceso disciplinario, la Sala a quo mediante certificado 05997 – 2012 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia identificó al Dr. Segura Ortiz con la cédula de ciudadanía 12.100.669 y acreditó su calidad de abogado con la tarjeta profesional número 132.1282. Consecutivamente, el 27 de junio de 2012 dispuso la apertura del procedimiento disciplinario en su contra, razón por la cual ordenó fijar fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, así como su notificación y la del Ministerio Público. Sin perjuicio de lo anterior, el 15 de noviembre de 2012, la quejosa Rosalba
Caicedo, arrimó escrito de ampliación de queja, haciendo referencia a hechos ocurridos el 8 de noviembre de 2012 con el mentado profesional, quien habría atacado a su hijo menor y esposo e intentado de irrumpir en su domicilio de manera injustificada y abyecta3. Audiencia del 12 de febrero de 2013 Habida consideración del acontecer procesal ya referenciado, el 12 de febrero de 2013, contando con la presencia del disciplinable, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, acto procesal en el que se recibió la ampliación de la queja por parte del señor Felipe González Gómez y de la señora Rosalba Caicedo, quienes además de ratificar los hechos descritos en los escritos arrimados, destacaron las actitudes perturbantes del abogado, quien a diario pasaba por su lugar de morada para vigilar sus acciones, provocándolos con señas y lenguaje obsceno, todo con motivo de un altercado en que éste agredió físicamente con una correa a uno de los quejosos y obligó a las autoridades policivas a recluirlo por una noche en un centro de retención. 2 Folio 10 C.O. 3 Folios 21-23 C.O. No obstante lo anterior, reconoció el señor González Gómez que respecto la audiencia de conciliación adelantada con el señor Ferney Cruz González, referente a la imposición de un cableado de alta tensión sobre su inmueble, el togado pese a no participar como apoderado de la parte citada, si compareció al lugar en el que se desarrolló el acto procesal, esto pese a no estaba legitimado para intervenir en el asunto.
Audiencia del 29 de abril de 2013 De otra parte, el 29 de abril de 2013, se reanudó la audiencia pospuesta, procediéndose a escuchar al inculpado en versión libre, aduciendo éste haber actuado conforme los parámetros de la profesión imponen, siempre de los límites de la legalidad, pese a las continuas persecuciones y ataques del señor González en cada oportunidad que pasa por la zona. Ahora bien, sobre su participación en los diferentes procesos policivos que han adelantado los quejosos contra sus vecinos, adujo haber fungido como representante de la señora Ninfa Quintero Bastidas en un proceso de cierre de establecimiento comercial, con ocasión a la ocupación indebida de espacio público que detentaban los denunciantes, por cuanto con su automotor –grúaimposibilitaban el acceso de varios residentes a una fábrica de hamacas aledaña. Así las cosas, refirió no haber asesorado ni aconsejado al señor Ferney Cruz González en el proceso policivo por perturbación de la posesión iniciado en su contra, toda vez que su comparecencia a la diligencia remembrada por los quejosos obedeció a un favor que hiciera al convocado, quien no sabía la ubicación y dirección del recinto donde se desarrollaría la audiencia. De otra parte, en lo atinente a los hechos descritos en la ampliación de la queja, aseveró que la causa de las agresiones suscitadas ese día, había sido el actuar mal intencionado del quejoso y su hijo, quienes primeramente habían atacado su auto y herramienta de trabajo, y luego, ante los reclamos naturales, le habrían propinado varias agresiones. Sobre el particular,
mencionó que interpuso la debida denuncia penal en contra del quejoso. Culminada la intervención del inculpado, el quejoso aportó como documentación a fin de respaldar los hechos narrados: copia del procedimiento adelantado ante la Dirección de Justicia Municipal promovido por el encartado contra los quejosos, respecto al uso indebido de espacio público4, copia del proceso ejecutivo por obligación de hacer adelantado ante el Juzgado Noveno Civil Municipal5, copia de la querella promovida por el inculpado contra los quejosos para cierre de establecimiento de comercio y la decisión de la misma6, escrito del 13 de julio de 2012 donde el profesional instó al Inspector de Policía a dar cumplimiento a lo ordenado en decisióndel de febrero de 2012. A su vez, el despacho de conocimiento decretó como pruebas: 1) escuchar al comandante de puesto de carabineros y al patrullero que suscribió el informe policivo que refiere a los hechos acontecidos el 6 de diciembre de 2012, 2) escuchar a los señores Cielo Pérez Ramos, José Domingo Cerquera y Carlos Castañeda para que testifiquen sobre los hechos relativos al daño al vehículo del abogado y las lesiones personales que se infringieron el togado y el quejoso, 3) escuchar a los señores Ninfa Quintero Bastidas y Ferney Cruz González para que aclaren la forma en como el jurista los asistió jurídicamente. Seguidamente, en la misma diligencia se recibieron las declaraciones de los señores Hilda María Polanía Puentes y Juan de Jesús Valencia Lugo,
4 Folios 56-58 C.O. 5 Folios 46-55 C.O. 6 Folios 87-90, 126-127 C.O. quienes describieron las circunstancias en las que se desarrolló el altercado entre el quejoso y el profesional, confluyendo en afirmar el actuar agresivo y provocador del togado respecto al menor hijo de los denunciantes. Audiencia del 16 de julio de 2013 El 26 de junio de 2014 se restauró la audiencia aplazada, procediéndose a recibir el testimonio del señor Ferney Cruz González, quien relató respecto la audiencia de 11 de abril de 2011, que tenía por objeto conciliar el conflicto ocasionado con la instalación de un trazado eléctrico sobre la propiedad de los quejosos, haber solicitado al encartado su compañía pues no conocía donde se realizaría tal diligencia, sin embargo aseveró no haberle conferido poder para su intervención en tal asunto. Consecutivamente se escuchó a la señora Cielo Pérez Ramos, quien describió la forma en como aconteció el altercado de violencia entre el señor Felipe González y el abogado Segura Ortiz, de conformidad a los daños ocasionados por el hijo del primero. Audiencia del 10 de octubre de 2013 Habiendo verificado la comparecencia de los testigos Juan Manuel Serna Tovar (en calidad de conciliador), Ninfa Quintero Bastidas y Leonel Hernández Ospina (mandantes del denunciado en el proceso policivo de uso de espacio público y cierre de establecimiento de comercio), el 10 de octubre de 2013 se retomó el procedimiento aplazado; el primer declarante, recordó
haber presidido la audiencia de conciliación promovida por los quejosos, destacando que el inculpado jamás compareció a dicho acto en calidad de representante de uno de los interesados en el conflicto. Por su parte, el señor Hernández Ospina atestiguó haber conferido poder al jurista para que adelantase proceso contra los denunciantes por ocupación del espacio público, toda vez que estos se adueñaron de un sector para parquear su grúa sin permitir a otros vecinos acceder a una fábrica de hamacas, por lo cual requirieron casi que diariamente al encartado para que promoviera tal proceso. A continuación, en el mismo acto procesal, se recibieron las manifestaciones de José Domingo Cerquera y Carlos Castañeda, quienes hicieron referencia a los hechos que rodearon las agresiones mutuas propendidas por el profesional y el señor Felipe González. Por otra parte, subsiguientemente la Unidad Local de Fiscalías, Fiscalía Doce de Neiva arrimó copia del informe policivo de fecha 8 de noviembre de 2012 por el delito de lesiones personales, el cual cursa bajo el radicado 4100160007162012021467. LA PROVIDENCIA APELADA Compilado el acervo probatorio anteriormente relacionado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila mediante auto del 9 de septiembre de 2013, optó por terminar y archivar anticipadamente las diligencias disciplinarias surtidas contra el Dr. Jaime Segura Ortiz, en tanto consideró que las conductas enunciadas en el escrito inicial y ampliación de queja refieren a conductas ajenas al ejercicio regular
de la abogacía, estando exenta de las disposiciones del artículo 19 de la Ley 1123 de 20078. 7 Folios 174-177 C.O. 8 Min. 30:02 C.D. No.6 Audiencia de pruebas y calificación del 9 de septiembre de 2013. Así, pues, consideró: “…Tenemos entonces que de los hechos que sean puesto por el señor Felipe Gonzáles y Rosalba Caicedo Rivas, encuentra este despacho que los mismo no pueden ser susceptibles de acción disciplinaria, en la medida que los hechos descritos por el quejoso, se observa que no se trató de una relación profesional y los mismos no corresponden al ejercicio de su profesión, sino de dos personas naturales que tuvieron un altercado personal…Por lo tanto considera este despacho que dicha situación no obedece a un proceso o a la intervención del abogado Jaime Segura Ortiz dentro de ninguna actuación judicial, y de donde hubiera podido haber faltado al respeto al señor Felipe González, es más de la audiencia de conciliación a la que refería el señor Felipe González se pudo establecer por el mismo conciliador que el señor Jaime Segura Ortiz no habría participado en dicha conciliación el mismo señor que había sido convocado a tales diligencias…” RECURSO DE APELACIÓN Conocida la decisión de terminación y estando en el término legal para presentar recurso contra ésta, los quejosos apelaron declarando su desavenencia con lo definido, por cuanto consideraron que existen pruebas suficientes para concluir que el togado sí ha actuado en contravención a sus derechos profesionales, al intimidarlos y acosarlos constantemente con sus actuaciones, por lo cual la fundamentación ofrecida en la sentencia de
primera sede carece de sentido. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°9 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199610 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200711. No observándose yerro o irregularidad que pueda afectar lo aquí decidido, procede esta Colegiatura a desatar el recurso de apelación contra la decisión de archivo anticipado, pronosticando desde ya, una decisión favorable a los intereses del denunciado, en tanto en concordancia con lo preceptuado en primera sede, se considera que su actuar no estuvo matriculado en la esfera de conocimiento de la Jurisdicción Disciplinaria, dado que no existe relación profesional en los hechos de agresión de los que se le acusa, ni tampoco resulta desajustado los requerimientos que ha encabezado por órdenes directas de sus mandantes, en procura del cumplimiento de un decisión policiva que ampara el uso del espacio público. Conforme a lo anterior, se ubica la inconformidad del recurrente en la valoración probatoria hecha en primera sede, pues bajo su entender los medios de prueba arrimados al proceso permiten una interpretación diferente de los acontecimientos en los cuales se vio involucrado el togado Segura Ortiz, toda vez que su intimidación y actitud violenta trasciende claramente el comportamiento que se espera de todo profesional del derecho.
9. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el
caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 10 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 11 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. Respecto a esta afirmación, disiente esta Superioridad de tal criterio, pues observados los elementos de convicción que yacen en el expediente, es inevitable inferir que las actuaciones que se denuncian obedecen a un comportamiento a título personal, y no a un contexto directamente relacionado con su calidad de abogado, mientras los requerimientos al cumplimiento de las ordenanzas policivas satisfacen las disposiciones de sus mandantes. A fin de apoyar la anterior conclusión, se hará una relación probatoria de los elementos de juicio allegados al dossier que permiten
arribar a dichos asertos: Indistintamente de quien inició las agresiones mutuas entre el señor Felipe González y el profesional Jaime Segura Ortiz, los testigos Hilda María Polanía Puentes, Juan de Jesús Valencia Lugo, Cielo Pérez Ramos, José Domingo Cerquera y Carlos Castañeda, al igual que el informe remitido por la Policía confluyeron en apuntar que dicho acontecer sucedió al medio día y en la localidad en la que residen los quejosos, en el plano de una disputa entre particulares por los presuntos daños a un vehículo; todo esto, sin que mediara una actividad jurídica o de representación por parte del inculpado. El señor Ferney Cruz González afirmó que no confirió poder al togado para que interviniera en la audiencia de conciliación referente al conflicto suscitado por la instalación de unas líneas de alta tensión que pasaban por el inmueble de los denunciantes, circunstancia que corroboró el abogado conciliador que presidió el acto procesal; esto, aunado al hecho de no haberse corroborado actuar irregular por parte del abogado en tal diligencia. El presunto acoso que enuncian los quejosos respecto a la ubicación del automotor frente a su local comercial, obedece a las órdenes que reconoce haber librado el señor Leonel Hernández Ospina al togado, instándolo a hacer efectivo la decisión legalmente adoptada por la Inspección Segunda de Control Urbano de Neiva el 20 de febrero de 2012; motivo por el cual, no puede ser asumido que su comportamiento diligente ante tal institución, esté ordenado por una
interés arbitrario o censurable. Así, del compendió que acaba de realizarse de todas las actuaciones denunciadas reprochadas por los quejosos, entiende inevitablemente esta Corporación que no existe mérito para continuar con la actuación en su contra, pues, por un lado, nunca existió actuación de su parte que se relacionase con el ejercicio de la abogacía en lo relativo al percance sufrido el 8 de noviembre de 2012, mientras del otro, su actuar se apegó a los mandamientos otorgados por su representado en el proceso policivo de violación de las disposiciones legales y cierre de establecimiento de comercio, desempeño circunscrito a las posibilidades legítimas que le asistían como contraparte de la causa judicial en la que se emitió una orden presuntamente incumplida. A lo anterior, cabe anotar, que la jurisdicción que encarna esta Corporación, tiene un objeto claro, cuál es el control y verificación del cumplimiento de deberes profesionales en el desarrollo de las actividades que promueven los abogados en ejercicio de su labor, vigilancia que no puede trascender a todos los actos que estos ejecuten tan solo por su calidad de profesionales del derecho, pues para esto el legislador concibió diferentes factores de competencia a los jueces nacionales, quienes conocerán y juzgaran exclusivamente cierta clase de hechos o conductas. Sobre lo anterior esta Sala anteriormente ha expresado sobre la competencia de la jurisdicción disciplinaria12: “En nuestro ordenamiento legal, la profesión de abogado se encuentra regulada por la Constitución Política, por el Decreto 196 de 1971 y hoy por la Ley 1123 de 2007, correspondiendo el control de la misma al Estado, quien lo
ejerce a través de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura, en tal virtud, el numeral 3º del artículo 256 superior, dispone: Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo con la ley, las siguientes atribuciones...3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley..(subrayado y negrilla fuera del texto) Luego entonces, partiendo del supuesto jurídico según el cual, el Estado a través de la acción disciplinaria, busca sancionar las conductas que constituyan falta disciplinaria por parte de los abogados en ejercicio de la profesión, sin que se vislumbre excepción alguna, en la Jurisdicción Disciplinaria el sujeto pasivo de la acción se encuentra calificado jurídicamente, razón por la cual, personas diferentes a los abogados en ejercicio de la profesión, no son sancionables bajo esta jurisdicción. Como puede observarse, no por el simple hecho de que la persona denunciada ostente la condición de abogado, se haga merecedor de reproche disciplinario, pues debe examinarse que su conducta la haya desplegado en ejercicio de la profesión. Y frente al concepto del ejercicio profesional, la jurisprudencia ha considerado que se puede predicar, entre otros, en los siguientes casos a) Asesoría profesional tanto en el ámbito privado o público. b) Consejería. c) Actuación en actividades jurídicas extra procesales que requieran conocimientos jurídicos. d) Desempeño en cargos públicos o privados, que
requieran título profesional de abogado. e) Desempeño de cargos en la Rama Judicial como funcionarios o empleados de la misma, que exijan como requisito, la condición de abogado. f) El ejercicio como litigante.” Por lo tanto, en vista que el caso sub. judice el concepto de ejercicio profesional no se demostró (dada la carencia relación jurídica o contexto judicial en el que se desenvolviesen las agresiones infringidas por el quejoso y el abogado), ni un actuar desfasado y arbitrario en sus requerimientos ante la Inspección Segunda de Control Urbano para evitar la invasión de espacio 12 C.S.Jud exp. 110011102000200804790 01, Sala 39 del 14 de abril de 2010. público de los denunciantes, esta Colegiatura halla plenamente justificada la decisión adoptada en primera instancia, por lo cual corroborará lo definido en igual sentido. Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión de archivo del 9 de diciembre de 2013 emitida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, en el proceso disciplinario adelantado contra el jurista Jaime Segura Ortiz, por las razones contenidas en este proveído. SEGUNDO.- Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ
OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 410011102000201200362 01 Aprobado en Sala No. 26 del 8 de abril de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO, por cuanto decidí participar en el estudio de la presente providencia, no obstante haber expuesto mi impedimento para conocer de sentencias en las cuales el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ ha sido ponente o ha conformado Sala, teniendo en cuenta que el Magistrado VÉLEZ FERNÁNDEZ, presentó en mi contra denuncias ante la Comisión de Acusaciones de la Honorable Cámara de Representantes, radicadas bajo los números 2472, 2493, 2580 y 2756. Por lo anterior, manifesté la configuración de las causales de impedimento para conocer de la actuación en cita, al estar incursa en el presupuesto señalados en los numerales 4º y 8°
del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, que a la letra rezan: “4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.” “8. Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos, por denuncia, o queja instaurada por cualquiera de los sujetos procesales.” En suma, la Sala de forma reiterada, y ante la negativa de aceptar dichas declaraciones, resolvió las mismas bajo los siguientes argumentos: - M.P. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, Rad. 200801969 01, aprobado según acta de Sala 14 del 18 de febrero de 2010, al considerar que: “Previo a analizar si la situación fáctica referida por las Magistradas en los escritos por medio de los cuales manifestaron su impedimento para conocer del presente proceso, se debe tener en cuenta que las causales de impedimento y recusación son taxativas y su aplicación es restrictiva, lo que significa que a un servidor judicial no le es permitido abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna, alegando circunstancias fácticas que no se encuentren incluidas en alguna de las causales establecidas por el legislador. Ahora bien, la segunda causal de impedimento invocada por las Honorables Magistradas, tiene establecidos dos exigencias normativas, a saber: 1) Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se
hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos; 2) Que la denuncia o queja originen de la citada investigación haya sido formulada por cualquiera de los sujetos procesales. Al respecto se tiene que ninguno de los dos requisitos se cumple en el caso de ocupación. En efecto, no existe proceso disciplinario o penal con resolución de acusación o pliego de cargos en contra de las Magistradas que expresaron su impedimento y el denunciante en el citado caso no tiene la calidad de sujeto procesal, sino de integrante de la Sala de Decisión que aprobó la sentencia en primera instancia, de operador jurídico disciplinario conforme al ordenamiento jurídico, sin que en consecuencia la situación expuesta corresponda al supuesto de hecho de la norma enunciada. En este orden de ideas, al no configurarse la causal invocada, la Sala no accede a separar a las doctoras María Mercedes López Mora y Julia Emma Garzón de Gómez del conocimiento del presente asunto”. – - M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Rad. 200802660-01, aprobado según acta de Sala 106 del 20 de septiembre de 2010, al considerar que: “En este orden de ideas, quien suscribió el impedimento señaló, que se encuentra impedida para conocer del citado proceso invocando la causal prevista en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto, el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ presentó en su contra denuncia ante la Comisión de Acusaciones de la Honorable Cámara de Representantes, el 17 julio de 2008. Así las cosas y descendiendo al caso en concreto, frente a la
causal de que trata el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el argumento expuesto por la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para declararse impedida, bajo el entendido que el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, fue ponente de la decisión objeto de investigación como integrante de la Sala Dual, la denunció ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, no encaja en el supuesto de la causal invocada. Lo anterior porque el hecho de que el Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ hubiese sido ponente en la decisión objeto de investigación, y la haya acusado por asuntos ajenos al trámite disciplinario en cuestión, no genera necesariamente que la Doctora GARZÓN DE GÓMEZ, en ejercicio de su función pueda verse parcializada, se itera, en razón a que para que proceda el impedimento por esta causal no es suficiente la acusación o denuncia. Considera esta Superioridad que la causal de impedimento señalada por la citada magistrada no encaja en la situación fáctica expuesta, por cuanto el Dr. RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, no ostenta la calidad de sujeto procesal, ni es parte, denunciante, víctima o perjudicado y en consecuencia no se evidencia motivo alguno para que la H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez se aparte del conocimiento del proceso disciplinario seguido contra el abogado Jhon Jairo Leal Jiménez. En el anterior orden de ideas, es claro que el legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que, de
concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento, o a través de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes, siendo, entonces, recusación e impedimento nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de los juzgadores, siempre y cuando la solicitud de separación aparezca al menos razonada. Visto lo anterior y como quiera que la manifestación de impedimento aparece huérfana del respaldo argumentativo para cimentar la posibilidad de encontrarse incursa en causal de impedimento, la Sala debe precisar que la misma, no está llamada a prosperar, circunstancia que conlleva la no aceptación del impedimento suscrito por la H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez. Así las cosas, no se aceptará la petición presentada por la mencionada magistrada”. - M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, Rad. 201003419-01, aprobado en Sala 13 del 6 de febrero de 2013, al considerar: “En consecuencia, realizado el juicio de valor sobre el asunto, la Sala estima que la razón esgrimida por la Honorable Magistrada, no tiene plena validez en cuanto a las causales expuestas en el referido escrito, en tanto a la fecha no existe prueba alguna de que contra la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ se haya proferido resolución de acusación o formulado cargos por la denuncia contra ella efectuada por el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ. De otra parte, tampoco se observa que la
Honorable Magistrada haya sido o sea contraparte del doctor VÉLEZ FERNÁNDEZ como quiera que no se tiene conocimiento ni siquiera de la apertura de la investigación penal o disciplinaria. Siendo esto así, la Sala no aceptara la manifestación de impedimento hecha por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ a efecto de sustraerse del conocimiento del presente asunto.” En consideración a lo anterior, la suscrita optó, atendiendo los deberes funcionales del cargo, participar en el estudio del asunto de la referencia al considerar que en procura de garantizar a los usuarios el derecho de acceso a la administración de justicia, bajo el postulado de una justicia pronta, cumplida y eficaz; dando aplicación además a los principios de Celeridad, eficiencia y Economía Procesal, en razón a que no se justificaría reiterar la presen
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