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CSDJ - F41001110200020120039901ADJUNTA20160519153604-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020120039901ADJUNTA20160519153604-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., mayo doce de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 410011102000201200399 01 Aprobado según Acta No. 040 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta sobre el proveído proferido el 24 de septiembre de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, sancionó con CENSURA a la abogada MATILDE ANDRADE SILVA, tras hallarla responsable de la falta establecida en el artículo 36 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Dra. Floralba Poveda Villalba en Sala Dual con la Dra. Teresa Elena Muñoz de Castro. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos.- La presente investigación se originó en el escrito de queja presentado el 28 de mayo de 20122, por el señor Elkin Alonso Ríos Gaitán, quien solicitó investigar disciplinariamente a la abogada MATILDE ANDRADE SILVA, debido a que el 16 de junio de 2009 la señora Alma Doris Gutiérrez Ramos le confirió poder para que la representara dentro de proceso ordinario desde su iniciación hasta su culminación,

tendiente a obtener la reliquidación, aplicación y ajuste del saldo a capital del crédito No.310927890 otorgado por Ahorramas, hoy Banco Av Villas. Refirió que una vez presentada la demanda, le correspondió su trámite al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva con el radicado No. 2010-00027, siendo admitida el 25 de febrero de 2010 y culminando con sentencia adiada el 16 de agosto de 2011, por lo tanto, actuó diligentemente en representación de los intereses de su mandante acudiendo a las audiencias programadas, contestó las excepciones presentadas, objetó el dictamen pericial presentado por la parte demandada, alegó de conclusión y solicitó adición de la sentencia obtenida favorablemente. No obstante, el 4 de octubre de 2011, la litigante inculpada inobservando el contenido de la Ley 1123 de 2007, presentó poder especial conferido por la señora Alma Doris Gutiérrez Ramos al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva, hoy Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, el cual le reconoció personería jurídica, revocando su mandato a sabiendas de que él estaba encargado del asunto y no mediaba paz y salvo o renuncia al poder. 2 Folios 1 - 6 c. o. De igual manera esto mismo habría ocurrido dentro de proceso de sucesión de la causante Paulina Ramos de Gutiérrez, en el que se le otorgó poder por los señores Armando Esperanza, Almadoris y Consuelo Gutiérrez, el cual se adelantó ante el Juzgado Segundo de Familia de Neiva con el Radicado No. 2011-00584,

desplazando a un colega en asuntos profesionales para los cuales fue encargado. Calidad de disciplinable.- Previo a cualquier trámite incorporó a la foliatura el certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados3, en el cual se acreditó que la doctora MATILDE ANDRADE SILVA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 36.152.099, se encuentra inscrita con la T.P. No. 29.507, vigente. Se constató sus direcciones de oficina y residencia. Apertura de investigación.- La Magistrada instructora, mediante auto del 27 de junio de 20124, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de proceso disciplinario contra la inculpada, señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 24 de octubre de 2012. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Teniendo en cuenta el cese de actividades de Asonal Judicial y la inasistencia de la disciplinable5, se le emplazó, declaró persona ausente y designó defensor de oficio6. Se adelantó la diligencia el 15 de mayo de 20137, con la asistencia de la disciplinada y del quejoso, y se corrió traslado de la queja. Se escuchó en versión libre a la disciplinada, quien manifestó que a finales de octubre la señora Alma Doris 3 Folios 12 y 16 c. o. 4 Folio 10 c. o. 5 Folios 15 y 20 c. o. 6 Folios 21 y 23 c. o. 7 Acta vista a folios 30 -32 y Cd No. 1 c. o.

Gutiérrez le otorgó poder para que la continuara representando dentro del proceso de sucesión adelantado en el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, el cual actualmente cursa en el Juzgado Tercero de Familia; así mismo, le encomendó el trámite del proceso ordinario adelantado en el Juzgado Cuarto Civil Municipal que actualmente es el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, toda vez que si bien le había conferido poder al quejoso, posteriormente lo revocó por desavenencias que tuvo con el mismo, solicitando el respectivo paz y salvo para contratar un nuevo apoderado, pero el denunciante no atendió dicho requerimiento. Respecto a la gestión adelantada para el cobro en exceso por la entidad bancaria, se le revocó el mandato al quejoso cuando ya se había proferido sentencia de primera instancia que había sido apelada por la parte demandada, y ante la urgencia de presentar alegatos en la segunda instancia, se le confirió poder para no dejar desprotegidos los intereses de la cliente. Con relación al proceso de sucesión, esgrimió tener el mandato de cuatro de los causahabientes, pues el quejoso habría engañado a la señora Alma Doris al haber promovido la demanda sin contar con el respectivo poder de cada uno de los interesados patrimonialmente, cobrando unos honorarios exagerados por la gestión por el 50% de lo obtenido. Por último, indicó que la señora Gutiérrez fue recomendada por la señora Fanny Silva Ramos, y nunca adelantó gestiones tendientes a desplazar a su colega, quien una vez ocurridos los hechos tomó una actitud poco prestante, cuando él representa

a dos de los causahabientes dentro del proceso de sucesión y sigue reclamando el pago de sus honorarios, razón por la cual cursan incidentes de regulación de honorarios. Luego de que el quejoso aportara material probatorio8, la Magistrada Instructora ofició al Juzgado Tercero de Familia de Neiva para que allegara piezas documentales del proceso de sucesión promovido con el radicado No. 2012-00646, al igual que al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad. Respecto del proceso ordinario adelantado con el radicado No. 2010-00027, ordenó escuchar las declaraciones de la señora Rosa Inés Trujillo Parra, Fanny Silva Ramos y Alma Doris Gutiérrez Ramos y trasladar el testimonio rendido por el señor Raúl Gutiérrez Ramos dentro de proceso disciplinario adelantado contra el quejoso con el radicado No. 2011-00831. Tras las inasistencias de la disciplinable al proceso, se le declaró persona ausente, se designó defensor de oficio9 y se continuó con las diligencias el 3 de junio de 201410, a la cual concurrió la disciplinable y su defensor de oficio designado, donde una vez se corrió traslado del oficio No. 067 del 30 de julio de 2013 remitido por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva11, se escuchó la declaración de la señora Rosa Inés Trujillo Parra, quien manifestó conocer a la disciplinable desde el año 1984, cuando fueron jueces de Palermo, desconociendo el asunto que originó el presente disciplinario; no obstante, en una oportunidad se encontró con la inculpada

en una Notaría, quien le señaló que estaba esperando al quejoso para obtener un paz y salvo. El despacho insistió en la práctica de las pruebas ya decretadas y suspendió las diligencias. El 18 de septiembre de 201412 se adelantó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia de la disciplinable y del quejoso; se corrió traslado del 8 Folios 33 – 121 c. o. 9 Folios 129 – 130, 145, 152, y 156 y Cds No. 2, 3, 4 y 5 c. o. 10 Acta vista a folios 172 – 173 y Cd No. 6 c. o. 11 Folios 138 – 139 c. o. y Cdnos de anexos No. 1 y 3 12 Acta vista a folios 201 – 202 y Cd No. 7 c. o. testimonio rendido por el señor Raúl Gutiérrez Ramos dentro de proceso disciplinario promovido contra el abogado Elkin Alonso Ríos Gaitán con el radicado No. 2011-00831, quien manifestó que en su residencia se reunieron los señores Edmundo, Hernán, Alama Doris y Armando Gutiérrez para llegar a un acuerdo respecto los honorarios del denunciante dentro del proceso de sucesión de la referencia, quien cobraba cerca de $66000.000 por la gestión, suma con la que no estuvo de acuerdo. Indicó que se presentaron diferencias entre la señora Alma Doris y el señor Elkin Ríos, revocándole el poder conferido por cobrar honorarios desproporcionados y buscaron a la togada inculpada quien les cobró la suma de $1’000.000 cada uno

para adelantar la gestión y se le confirió el poder. Posteriormente, se presentaron inconvenientes con el profesional del derecho, pues requirió el pago de unos dineros. Se prosiguió a escuchar el testimonio de la señora Alma Doris Gutiérrez, quien refirió que el quejoso la representó y también a sus hermanos en la sucesión de su progenitora, pero tuvo que revocarle el mandato al llenarse de miedo por las recomendaciones de sus familiares, pues el togado insistió en conseguir el certificado de defunción de la causante y otra serie de documentos con premura, cobrando unos honorarios exorbitantes por adelantar la gestión e instaurando la demanda antes de convenir con todos sus hermanos la gestión notarial, lo cual generó sospecha y se procedió a revocar el poder conferido dentro de la gestión judicial. Manifestó que efectivamente el profesional del derecho fue quien realizó el estudio del pago efectuado al Banco Av Villas por intermedio de un contador, encomendándole el trámite de la demanda al indicarle que se habían realizado pagos que no debió efectuar; sin embargo, indicó no haberle otorgado el respectivo poder e inició el proceso con el mandato general entregado para la sucesión. Refirió haber requerido al quejoso para que le indicara cuánto le debía por honorarios y así obtener el paz y salvo; no obstante, pese a ser requerido personalmente, no llegó a un acuerdo. Señaló haber conocido a la abogada disciplinable por recomendación de la señora Fanny, indicando la togada denunciada que iba a proceder a obtener el paz y salvo del hoy quejoso; por lo

tanto, acudieron al lugar de trabajo del señor Elkin Ríos Gaitán, pero se negó a entregar lo requerido sin ninguna razón, creando una animadversión contra la inculpada, pensando que le había quitado el negocio, desconociendo cómo la profesional del derecho encartada siguió adelante con la gestión, pues le entregó el respectivo mandato. La Magistratura a quo ofició al Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Neiva para que certificara si la señora Alma Doris Gutiérrez dentro de proceso ordinario adelantado contra el Banco Av Villas revocó el poder al abogado Elkin Alonso Ríos. Igualmente ofició al Juzgado de Descongestión de Familia de la misma ciudad, para que allegara copia de la revocatoria del poder que hiciera la referida señora al quejoso dentro del proceso de sucesión adelantado con el radicado No. 2011-00584, proveniente del Juzgado Tercero de Familia de Neiva. La primera instancia adelantó diligencia el 27 de febrero de 201513 con la sola asistencia del defensor de oficio designado a la encartada, quien insistió en la práctica de las pruebas testimoniales. Al no haber comparecido las personas citadas, se suspendió la audiencia. 13 Acta vista a folio 229 y Cd No. 8 c. o. Para el 16 de abril de 201514 el a quo surtió la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia de la disciplinable, el defensor de oficio designado y del quejoso; se corrió traslado del oficio No. 080 del 10 de febrero de

201515, mediante el cual el Juzgado Segundo Civil de Descongestión de Neiva, remitió certificado sobre la revocatoria del poder conferido al quejoso dentro del proceso ordinario promovido con el radicado No. 2010-00027. Así mismo del oficio No. 163 del 16 de febrero de 201516, a través del cual el Juzgado de Familia de Descongestión de Neiva, dio respuesta a la solicitud sobre la revocatoria del poder del denunciante dentro del proceso de sucesión promovido con el radicado No. 2011-00584, hoy 2012-000646. Se escuchó la declaración de la señora Fanny Silva Ramos, la cual refirió que la señora Alma Doris Gutiérrez es su prima, quien le comentó en una ocasión que el abogado Elkin Ríos no le quería hacer entrega de un paz y salvo, por lo tanto, le presentó a la disciplinable quien le había gestionado ya una sucesión satisfactoriamente, retirándole el poder a su abogado al negarse a dar informe sobre la gestión y no estaba conforme con su trabajo, siendo ello lo que originó que se le revocara el poder. Calificación Provisional.- Acto seguido, la Magistrada a quo procedió a formular cargos contra la abogada MATILDE ANDRADE SILVA, como presunta responsable de la falta establecida en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por haber aceptado el trámite profesional del proceso ordinario adelantado por la señora Alma Doris Gutiérrez contra Av Villas ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva con el Radicado No. 2010-00027, sin que mediara

paz y salvo, autorización o justificación alguna para la sustitución del mandato inicialmente conferido al quejoso. 14 Acta vista a folios 237 – 238 y Cd No. 9 c. o. 15 Folios 213 – 214 c. o. 16 Folios 215 – 228 c. o. Respecto del presunto desplazamiento del quejoso dentro del proceso sucesorio 2011-00584, consideró la primera instancia que del acervo probatorio recaudado, se encontró justificada la revocatoria del mandato por las inconformidades en sus intervenciones, pues no se adecuaron a lo pactado en el contrato de servicios profesionales. Se procedió a decretar práctica de pruebas tales como oficiar al Juzgado de Familia de Descongestión de Neiva para que remitiera todo lo relacionado al incidente de regulación de honorarios que se promovió en contra de la señora Alma Doris Gutiérrez por el quejoso, proceso que anteriormente era tramitado por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva. Se ofició al Juzgado Quinto de Familia de la ciudad para que acreditara la presentación de revocatoria de poder presentado por el quejoso dentro de proceso de jurisdicción voluntaria. Así mismo, se requirió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva, para que informara si en el proceso ordinario de autos fue recurrida la sentencia; se ordenó el testimonio del señor Ambrosio López y la actualización de antecedentes disciplinarios. Audiencia de Juzgamiento.- Tras las inasistencias de la disciplinable y su defensor de oficio designado para adelantar la diligencia17, el 25 de agosto de 201518 se surtió

la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia del abogado de oficio designado; una vez se constató el recaudo del material probatorio19, la Sala a quo ratificó la calificación provisional realizada y otorgó la palabra al defensor para que alegara de conclusión. 17 Acta vista a folio 272, 315 y 321 y Cds 10, 11 y 12 c. o. 18 Folios 328 y Cd No. 13 c. o. 19 Folios 251 – 272 y 288 – 313 c. o. Alegatos de Conclusión.- Refirió el togado oficioso que dentro del asunto de la referencia observa la existencia de una duda razonable que debe ser atendida favorablemente a la investigada en aplicación del principio de in dubio pro disciplinado, pues el quejoso hizo creer a su cliente que no seguía atendiendo el proceso ordinario adelantado contra Av Villas. Adujo igualmente el quejoso que la sentencia de primera instancia adoptada dentro del proceso ordinario, había sido recurrida, y ante la posibilidad de que los términos para alegar de conclusión vencieran, se solicitó al quejoso que expidiera el respectivo paz y salvo, pero su omisión conllevó a que se configurara una justa causa para encargar el asunto a la hoy disciplinable, aun mas, cuando no existía actividad alguna desplegada dentro del asunto por el aquí denunciante. Así las cosas, al no demostrarse que la intervención de otro profesional del derecho, sin que mediara paz y salvo de parte del quejoso, fuera o no necesaria, solicitó dar

aplicación al precitado principio jurídico. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante providencia del 24 de septiembre de 2015, sancionó con CENSURA a la abogada MATILDE ANDRADE SILVA, tras hallarla responsable de la falta establecida en el artículo 36 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, endilgada a título de dolo. Coligió la Sala a quo que la señora Alma Doris Gutiérrez le confirió poder al abogado Elkin Alonso Ríos Gaitán el 16 de junio de 2009, para que promoviera proceso ordinario tendiente a obtener la liquidación, aplicación y ajuste de saldo a capital del crédito No. 310927890 otorgado por el Banco Av Villas, correspondiendo por reparto el proceso al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva con el Radicado No. 2010-00027. Dicho despacho profirió sentencia de primera instancia el 16 de agosto de 2011, resolviendo favorablemente las pretensiones de la parte demandante, decisión que fue apelada y se debía proceder a alegar de concusión en la segunda instancia; no obstante, sin mediar paz y salvo, renuncia o alguna otra circunstancia que impidiera al quejoso continuar adelantando la gestión, la investigada aceptó la representación judicial el 4 de octubre de 2011, teniendo la oportunidad de estudiar el proceso para evidenciar que no existía renuncia del mandato por su colega, no se le había revocado el poder y no había fundamentación valedera que sustentara el desplazamiento.

La conducta reprochada se le imputó a título de dolo, porque en el sentir del seccional la disciplinable era conocedora de que en el proceso ordinario exisitia otro profesional del derecho encargado del mismo, el cual ya había avanzado procesalmente. Se trató entonces de una conducta de naturaleza dolosa, que requiere del conocimiento de los hechos constitutivos de ilicitud y voluntad de realizarlos. De conformidad con los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, y teniendo en cuenta la modalidad de la conducta imputada y la carencia de antecedentes disciplinarios de la investigada, se le impuso la sanción de censura. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias el 4 de diciembre de 201520, se avocó su conocimiento mediante auto del 11 de diciembre de la misma anualidad21; se le corrió traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el abogado investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. El Ente Público fue notificado de manera personal el 28 de enero de 201622 y guardó silencio. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación No. 88226 del 23 de febrero del 201623, en el cual figura que la abogada MATILDE ANDRADE SILVA, no registra antecedentes de sanciones disciplinarias. Igualmente mediante constancia secretarial se verificó que no cursan otros procesos por los mismos hechos ante esta Corporación24.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales 20 Folio 3 c. 2ª Inst. 21 Folio 5 c. 2ª Inst. 22 Folio 8 c. 2ª Inst. 23 Folios 12 c. 2ª Inst. 24 Folio 13 c. 2ª Inst. Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De

acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver. Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre el fallo proferido el 24 de septiembre de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, sancionó con CENSURA a la abogada MATILDE ANDRADE SILVA, tras hallarla

responsable de la falta establecida en el artículo 36 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “(…) 2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.” De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referido a la responsabilidad disciplinaria del inculpado en la falta a la lealtad y honradez con los colegas, cuyo contenido normativo se transcribió, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional en todos los órdenes, en atención a la trascendente función realizada por los togados como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-658 de 1996 . Caso en concreto.- Del material probatorio allegado legal y oportunamente a esta Instancia, pudo constatarse que el 16 de junio de 200925, la señora Alma Doris Gutiérrez Ramos confirió poder al doctor Elkin Alonso Ríos Gaitán, para que iniciara, tramitara, desarrollara y llevara a su terminación proceso ordinario tendiente a 25 Folio 13 c. a. No. 1 obtener la reliquidación, aplicación y ajuste del saldo a capital en el crédito No. 310927890 otorgado por el Banco Av Villas.

En virtud de lo anterior, el profesional del derecho presentó demanda el 13 de enero de 201026, asignada por reparto al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva, el cual profirió sentencia de primera instancia el 16 de agosto de 201127. Pese a las gestiones profesionales desplegadas por el quejoso, el 4 de octubre de 201128 la disciplinable, doctora MATILDE ANDRADE SILVA presentó el mandato conferido por la señora Gutiérrez Ramos revocando el poder inicialmente conferido al doctor Ríos Gaitán sin que mediara paz y salvo, autorización o justificación alguna para dicha sustitución. Al respecto es fundamental considerar, que el material probatorio arrimado es demostrativo de la existencia de responsabilidad por la investigada, pues de las pruebas analizadas, se tiene que en efecto la doctora MATILDE ANDRADE SILVA, quebrantó el deber de honradez y lealtad con los colegas, al recibir de parte de la señora Alma Doris Gutiérrez Ramos poder para continuar con una gestión profesional, a sabiendas de que le había sido encomendada a otro togado, sin que mediara renuncia, paz y salvo o justificación alguna. Ahora, en punto de la falta disciplinaria enrostrada es fundamental precisar, que el hecho de exigir el paz y salvo antes de aceptar la gestión profesional, es un deber forense impuesto por el legislador, que sólo podría ser omitido en los casos expresamente indicados por la norma disciplinaria. Esto es:

1. Cuando el abogado a reemplazar ha presentado su renuncia.

26 Folios 1 – 12 c. a. No. 1 27 Folios 289 -292 c. o.

28 Folio 85 c. o.

2. Cuando existe una causal de justificación para su reemplazo.

En ese orden de ideas, en el caso sub examine se tiene que la profesional del derecho desplazó a un colega, a quien le había sido inicialmente encomendada la gestión. No obstante, el sujeto activo del desplazamiento, valga decir la doctora MATILDE ANDRADE SILVA, tuvo conocimiento que el asunto había sido encomendado a otro abogado, pues como refirió la Sala a quo respecto de los alegatos de conclusión rendidos por el defensor de oficio de la disciplinada, la inculpada tuvo la oportunidad de acceder al proceso ordinario y evidenciar que no existía renuncia del poder conferido al abogado Elkin Ríos, es decir, no le habían revocado el mandato. Entonces, no había fundamentación para que se procediera a remplazarlo sin su consentimiento. De igual forma, esta Sala trae a colación lo indicado por la disciplinada en su versión libre, quien manifestó que adelantó proceso ordinario en el Juzgado Cuarto Civil Municipal que actualmente es el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, toda vez que si bien se le había conferido poder a otro profesional del derecho, posteriormente se lo revocó por desavenencias que tuvo con el cliente, solicitando el respectivo paz y salvo para contratar un nuevo apoderado, pero el denunciante no atendió dicho requerimiento. De lo anterior se infiere que no existía duda respecto a que el asunto de la referencia le había sido encomendado a otro profesional del derecho, tal como lo quería resaltar la defensa de la disciplinada, por lo tanto, debió abstenerse la

encartada de aceptar el encargo al no haber acreditado que se encontraba vigente el mandato, con lo cual estaría actuando en contra del ejercicio de la profesión de un colega, causándole perjuicios patrimoniales y profesionales. Así las cosas, no debe olvidarse que a los abogados en ejercicio de su profesión, le son exigidos ciertos parámetros éticos y morales, con ocasión de la proyección social que tiene la abogacía y su aporte en la potencial resolución por vías pacíficas de conflictos jurídicos. Es así como una actitud desleal entre colegas redunda en vicisitudes en la construcción misma del tejido social y contribuye a enrumbar la sociedad hacia un estado de zozobra en donde en lugar de la lealtad, la solidaridad y la transparencia pasa a dominar la desconfianza, el engaño, la trampa, y la falta de solidaridad. Al respecto ha señalado la Corte Constitucional29, que “(…) las normas de orden disciplinario contenidas en el Estatuto de la Abogacía exigen a las personas que ejercen la profesión de derecho cumplir con unos requerimientos y unos comportamientos éticos que le den seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la profesión de abogado, de acuerdo con los postulados del derecho y de la justicia, respecto de los cuales el profesional se comprometió a cumplir desde que recibió el respectivo título de idoneidad. Estas restricciones (…) no tienen la finalidad de impedir el ejercicio de la profesión sino ajustarlo a unas mínimas reglas, de modo que las abogadas y los abogados ejerzan su profesión con dignidad y decoro.”

Esa misma Corporación30 ha indicado, con relación al ejercicio de la profesión de abogado, que existe la “(…) necesidad de garantizar altas calidades éticas en los abogados, habida cuenta de su papel en la sociedad, como colaboradores, y vía de acceso a la administración de justicia, agentes para alcanzar la convivencia mediante la realización de la justicia, y garantes de los derechos fundamentales. En conclusión, el ejercicio adecuado de la profesión de abogado, tiene una incidencia directa en la realización del Estado Social de Derecho.” (Subrayado fuera de texto) En consecuencia, esta Sala encuentra que a la luz de lo normado en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, la abogada investigada ha perpetrado una conducta típicamente antijurídica a título de dolo, razón por la cual se confirmará el reproche disciplinario. 29 Sentencia C 212 del 21 de marzo de 2007. M.P. Humberto Sierra Porto. 30 Corte Constitucional. Sentencia C 290 del 2 de abril de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta Colegiatura encuentra acertada la sanción de censura impuesta por el a quo, en atención a que no se causó un grave perjuicio al quejoso al ser revocada la sentencia favorable a las pretensiones en segunda instancia y ante la inexistencia de antecedentes disciplinarios de la encartada; razones suficientes para confirmar el reproche objeto de consulta. La sanción impuesta atiende entonces los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, propios del Estado social democrático de derecho. En efecto, el

principio de proporcionalidad en materia sancionatoria exige que tanto la falta como la sanción correspondiente a la

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