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CSDJ - F41001110200020120040001ADJUNTA20160516184216-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020120040001ADJUNTA20160516184216-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 12 de mayo de 2016 Aprobado según Acta No. 040 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 410011102000201200400 01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Oliva Gutiérrez, contra la decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 25 de julio de 2013, por la doctora Teresa Elena Muñoz de Castro, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento y consecuencial archivo de las diligencias adelantadas contra la abogada NUBIA DELFINA ROJAS VIEDA, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Tiene su génesis la presente averiguación disciplinaria en la queja formulada por la señora Oliva Gutiérrez ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila el día 31 de mayo de 2012, solicitando se investigue a la abogada NUBIA DELFINA ROJAS VIEDA aduciendo que la litigante la representó dentro de un proceso de divorcio ante el Juzgado 4 de Familia de Neiva,

despacho en el que se adelantó la liquidación de su sociedad conyugal conformada con el señor Roberto Troche. Indicó que en dicho proceso la abogada le hizo renunciar a una transacción y luego renunció al poder otorgado siendo ella defensora

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 410011102000201200400 01 Referencia. Apelación Auto Interlocutorio – Abogada de oficio, por tal razón otorgó poder a otro profesional del derecho para que continuara con el trámite liquidatorio. Señaló que la abogada ROJAS VIEDA embargó bienes del señor Roberto Troche, según los cuales ella tenía derecho, llevándose la sorpresa que iniciaron un proceso ordinario de exclusión de bienes, donde sacaron los adquiridos después de la disolución de la sociedad conyugal, el que se tramitó en el Juzgado 1 de Familia de Neiva, estando sorprendida que en dicho proceso la abogada del señor Roberto Troche es la abogada NUBIA DELFINA ROJAS VIEDA, pues si bien el poder se lo otorgaron al progenitor de la abogada prenombrada, es ella quien adelanta las gestiones ante el Juzgado referido, donde se profirió fallo a favor del señor Roberto Troche. Aduce que se enteró que en el Juzgado 5 de Familia de Neiva, hay una demanda de alimentos, donde la abogada “está empezando a mover sus palancas para no darme el aumento de la

cuota de la niña, porque allá le ordenaron al señor TROCHE dar al suma de $250.000 y solamente está dando $150.000”. Expuso que la abogada NUBIA DELFINA ROJAS VIEDA hizo un contrato de transacción de la liquidación de la sociedad conyugal existente entre ella y el señor Roberto Troche, la que le hizo firmar, pero lo que está allí no es verdad, enterándose además que la abogada denunciada la demandó por la suma de $10.000.000, por honorarios, cuando ella fue nombrada de oficio por el Juzgado 4 de Familia de Neiva. Refirió que le entregó a la abogada $150.000,oo para copias del proceso, y le dijo primero que el cobraría el 10%, pero como no sabía que era de oficio, la abogada le está cobrando lo que quiere . 1 1 Folios 1 a 4 Cdno. primera instancia.

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 410011102000201200400 01 Referencia. Apelación Auto Interlocutorio – Abogada La quejosa allegó copia de algunas actuaciones surtidas por la abogada NUBIA DELFINA ROJAS VIEDA como su apoderada dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal No. 2006.00310, ante el Juzgado 4 de Familia de Neiva; del escrito de apelación presentado por el abogado de la aquí quejosa, doctor Pedro Antonio

Ochoa Gutiérrez contra el auto emanado por el Juzgado 1 de Familia de Neiva que declaró no probada la excepción de cosa juzgada dentro del proceso ordinario de exclusión de bienes, de Roberto Troche contra Oliva Gutiérrez; de la decisión proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Huila de fecha 17 de febrero de 2011, mediante la cual confirmó la providencia adoptada por el Juzgado 1 de Familia de Neiva, dentro del asunto antes referenciado; fotocopia de un escrito dirigido a la abogada NUBIA DELFINA ROJAS VIEDA suscrito por la señora Oliva Gutiérrez, con asunto “CONTRATO DE TRANSACCIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL CONFORMADA ENTRE OLIVA GUTIÉRREZ Y ROBERTO TROCHE”, de fecha 14 de marzo de 2008 . 2 Antecedentes procesales.- Se registran los siguientes:

1. Una vez acreditada la calidad de abogada de NUBIA DELFINA ROJAS VIEDA, identificada con cédula de ciudadanía número 36.153.759 y tarjeta profesional vigente número 25.165, conforme a la certificación allegada al dossier por la Unidad de Registro Nacional de Abogados , la Magistrada Instructora mediante auto calendado 3 18 de febrero de 2013 , en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, 4 ordenó la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO contra la doctora NUBIA DELFINA ROJAS VIEDA, y en consecuencia fijó el día 25 de octubre de 2012 para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

2 Folios 5 a 35 Cdno. primera instancia. 3 Folio 37 Cdno. primera instancia. 4 Folio 38 Cdno. primera instancia.

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2. Llegada la fecha señalada para surtirse la diligencia citada no pudo adelantarse por la inasistencia de la abogada encartada , reprogramándose para el día 5 de febrero de 5 2013, en la que se atendió en versión libre a la abogada NUBIA DELFINA ROJAS

6 VIEDA, quien en dicha oportunidad manifestó que a la señora Oliva Gutiérrez la conoció cuando acudió a su oficina para que la asistiera en asuntos de familia. Indicó que interpuso demanda de divorcio contra el señor Roberto Troche, correspondiendo por reparto al Juzgado 4 de Familia de Neiva, la que se adelantó atendiendo las peticiones de su poderdante y en la que se profirió sentencia a favor de la señora Oliva Gutiérrez, y en la que se fijó como cuota alimentaria para su menor hija la suma de $150.000,oo. Narró que a continuación adelantó la liquidación de la sociedad conyugal en el mismo Juzgado, entregándole su poderdante la suma de $150.000,oo con el objeto de realizar los respectivos edictos emplazatorios exigidos por el despacho, y otros gastos

procesales, siendo los únicos dineros recibidos de la señora Oliva Gutiérrez, adelantándose con posterioridad la diligencia de inventarios y avalúos en la que atendiendo lo informado por su poderdante, anunció como único bien de la sociedad conyugal, una casa, siendo así aprobado dicho inventario inicial. Manifestó que con posterioridad la señora Oliva Gutiérrez acudió a su oficina y le informó que el señor Roberto Troche, había recibido una liquidación Laboral por parte de las Empresas Públicas de Neiva, por lo que solicitó las respectivas medidas cautelares, petición que fue atendida por el Juzgado. Igualmente, el embargo de salarios y una indemnización que le adeudaba en esa época las Empresas Públicas Municipales de Neiva al señor Roberto Troche, pedimento que no fue atendido por el 5 Acta vista a folio 43 Cdno. primera instancia. 6 Cd. 1, acta vista a folio 49 Cdno. primera instancia.

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 410011102000201200400 01 Referencia. Apelación Auto Interlocutorio – Abogada Juzgado, por cuanto tales emolumentos se dieron con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal, lo que ocurrió el día 3 de mayo de 2006, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia de divorcio. Indicó que Empresas Públicas Municipales de Neiva frente a los oficios de embargo

sobre la liquidación obtenida por el señor Roberto Troche, solicitó al Juzgado que explicara sobre qué porcentaje se debía realizar el embargo, y explicó que tales dineros fueron dados por un acuerdo allegado con el señor Troche en el año 2007, esto es, luego de la disolución de la sociedad conyugal contraída con la señora Oliva Gutiérrez, por lo que entonces el Juzgado respondió que se debía tener en cuenta que los bienes de la sociedad conyugal eran los que estaban causados hasta el día 3 de mayo de 2006, allegando a raíz de lo anterior un memorial al Juzgado, en el cual ella expuso que tales dineros liquidados sí pertenecían al haber de la sociedad, toda vez que se habían causado en vigencia de la misma. Expuso que las Empresas Públicas de Neiva nuevamente responden al Juzgado indicando que dichos dineros no pertenecen a la sociedad conyugal toda vez que el señor Troche, luego de un año y medio de ejecutoriada la sentencia de divorcio, de manera voluntaria se acogió al plan de retiro compensado, lo que causó el reconocimiento de la indemnización por terminación del contrato laboral, insistiendo Empresas Públicas, que esos dineros no hacen parte de la sociedad conyugal, por lo que el Juzgado mediante oficio les insiste que dicho dineros a embargar son los causados hasta el 3 de mayo de 2006. Afirmó la quejosa, que insistió y explicó la situación al Juzgado, procediendo a solicitar una audiencia adicional de inventario y avalúo para involucrar los emolumentos laborales a que tenía derecho el señor Roberto Troche, diligencia en que se inventarió

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 410011102000201200400 01 Referencia. Apelación Auto Interlocutorio – Abogada lo que su poderdante le había dicho que le fue reconocido y pagado al señor Troche, la suma de $198.000.000, y que corresponden a la negociación realizada por él con la empresa por los años laborados en la misma, al igual se inventarió un vehículo de propiedad del allí demandado. Señaló que el Juzgado ante la insistencia de las Empresas Públicas respecto del embargo solicitado sobre la indemnización, la requirió para que manifestara si dicho bien pertenecía o no a la sociedad conyugal, por lo que procedió a documentarse de manera rigurosa, llegando a la conclusión de que efectivamente dicho emolumento no pertenecía a la sociedad en liquidación, comunicando y explicando tal inconveniente a la señora Oliva Gutiérrez, recomendando a su poderdante buscar al señor Troche para lograr llegar a un acuerdo conciliatorio mediante una transacción. Manifestó que se reunió con su poderdante y el señor Troche, llegando a un acuerdo transaccional en el que se comprometió el demandado a entregarle a la señora Oliva Gutiérrez la suma en efectivo de $55.000.000.oo y la casa que se avalúo ese mismo día en $18.000.000.oo dejándose para el demandado la suma de $45.000.000.oo más los intereses ganados de la totalidad de tales dineros que se encontraban depositados en

un CDT, como valor de lo recibido por el señor Roberto Troche, de las Empresas Públicas de Neiva, un automóvil y otro dinero recibido como cesantías. Relató que en ese mismo acuerdo transaccional logró que el demandado aumentara la cuota alimentaria y otros emolumentos a favor de su menor hija. Expuso haberse dado cuenta que de los $198.000.000.oo recibidos por el señor Roberto Troche, por parte de las Empresas Públicas de Neiva, el demandado de allí había comprado el carro denunciado por la aquí quejosa como haber social, por lo que entonces el inventario adicional adolecía de una falencia toda vez que se estaba inventariando dos veces el valor de tal automotor, lo que se habló el mismo día de la transacción.

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 410011102000201200400 01 Referencia. Apelación Auto Interlocutorio – Abogada Informó que el documento de transacción fue autenticado primigeniamente solo por el demandado y así fue radicado ante el Juzgado 4 de Familia de Neiva, solicitándosele al señor Juez, aprobara el acuerdo transaccional e informándosele que la liquidación de la sociedad conyugal se llevaría de mutuo acuerdo ante Notaría. Adujo que al darse cuenta de que su poderdante no había autenticado el documento de transacción, le solicitó que procediera a hacerlo con el fin de evitar demoras en el Juzgado, lo que finalmente hizo la aquí quejosa, 13 días después de habérselo

solicitado, por lo que le extraña que la señor Oliva Gutiérrez, afirme que ella la obligó a suscribir el acuerdo transaccional. Relató que en una oportunidad su poderdante acudió a su oficina con otras dos personas, para reclamarle y decirle que había consultado su caso con otros abogados quienes le habían dicho que ella como abogada había dejado que la robaran en el asunto encomendado, que ya otro profesional le había elaborado unos escritos que ya se habían allegado al Juzgado, entregándole una carta en la que se le acusa coloquialmente de haberla robado, acudiendo al Juzgado para verificar lo dicho por la aquí quejosa, pareciéndole terrible el documento que se había radicado, por lo que allegó el día 25 de marzo de 2008 un memorial donde le explicó al Juez los motivos de la transacción y finalmente le expresó su deseo de renunciar al poder otorgado por la señora Oliva Gutiérrez, lo que fue atendido mediante auto fechado 28 de marzo de 2008, procediendo luego la aquí quejosa a nombrar como su abogado al doctor Pedro Antonio Ochoa Gutiérrez, y a raíz de que la transacción no obró, el allí demandado otorgó poder a la abogada Sandra Bermeo Duque, quien actuó a partir del día 27 de marzo de 2008.

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Referencia. Apelación Auto Interlocutorio – Abogada Finalmente afirmó que la queja disciplinaria formulada en su contra es contradictoria, toda vez que la señora Oliva Gutiérrez, primero la acusa de haberla obligado a firmar un acuerdo transaccional desfavorable y luego, de que no se le ha entregado las sumas pactadas. Refirió que el nuevo apoderado de la señora Oliva Gutiérrez, mediante memorial radicado ante el Juzgado 4 de Familia de Neiva manifestó que siguiendo instrucciones de su poderdante, los bienes anunciados en audiencia de inventario y avalúos adicional, sí pertenecen al haber de la sociedad conyugal, permitiéndose con ello que se continúe el proceso y se pueda llegar a una partición sobre bienes que no son ciertos, por lo que apoderada del allí demandado en diferentes oportunidades ha informado al Juzgado sobre los errores observados en tales inventarios, empero el señor Juez le ha dicho que no puede atender lo dicho por cuanto ya se estaba fuera de término y que existen otras vías para lograr que los bienes denunciados como del haber de la sociedad conyugal se excluyeran. Indicó que la abogada Sandra Bermeo Duque, el día 18 de julio de 2008 presentó una demanda ordinaria de exclusión de bienes de sociedad conyugal, la que le fue rechazada, y atendiendo que la abogada debió cambiar su lugar de residencia a la ciudad de Bogotá, ella le solicitó al abogado Jesús Antonio Rojas Serrato, con quien tenía vínculos profesionales, que atendiera tal asunto, abogado éste progenitor de la aquí acusada.

Relató que el abogado Jesús Antonio Rojas Serrato presentó la demanda ordinaria de exclusión de bienes el día 8 de diciembre de 2008, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 1 de Familia de Neiva, aclarando que ella no tiene ninguna relación laboral con el prenombrado litigante, quien maneja sus asuntos profesionales de manera totalmente independiente, de quien no tenía conocimiento que estaba llevando el

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 410011102000201200400 01 Referencia. Apelación Auto Interlocutorio – Abogada asunto antes referido y sobre el cual nuca ha ejercido manipulación alguna, como tampoco sobre algún proceso que tenga la señora Oliva Gutiérrez, en el Juzgado 5 de Familia de Neiva. Expuso que el proceso ordinario adelantado ante el Juzgado 1 de Familia de Neiva, se falló a favor del señor Roberto Troche, con lo que se demuestra que ella tenía razón dentro del proceso liquidatorio y no se podía continuar con el mismo atendiendo lo manifestado en diligencias de inventarios y avalúos, y ahora la quejosa se quedó sin las prebendas que ella como su abogada le había conseguido en su momento mediante el acuerdo transaccional, señalando que el único bien que hacía parte del haber de la sociedad conyugal, era la casa que primigeniamente se inventario. Manifestó que la señora Oliva Gutiérrez se acercó a su oficina y le dijo que quería

arreglar lo de sus honorarios profesionales, pero no accedió para evitar comentarios malintencionados de la quejosa, indicándole que procedería a iniciar un proceso de regulación de honorarios profesionales, lo que realizó el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Neiva. Indicó que el señor Roberto Troche, otorgó poder a la abogada María Reiny Díaz para que atendiera en su nombre el asunto de alimentos conocido por el Juzgado 5 de Familia de Neiva, abogada que le comentó que su poderdante le solicitó que asumiera el poder dentro del proceso ordinario de exclusión de bienes, pues no se sentía cómodo en dicho asunto a causa de la avanzada edad del abogado Jesús Antonio Rojas Serrato, por lo que finalmente se le sustituyó el poder a la prenombrada abogada.

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 410011102000201200400 01 Referencia. Apelación Auto Interlocutorio – Abogada Finalmente comentó que la quejosa le exigía para no denunciarla disciplinariamente, que renunciara al cobro de sus honorarios profesionales, lo que de manera alguna pensaba hacer.

3. Se dispusieron los días 17 de abril de 2013, 28 de noviembre de 2013, 10 de marzo de 2014, fechas en las cuales no fue posible adelantar la audiencia de pruebas y 7 calificación provisional, a la que se dio continuidad el día 16 de julio de 2014 , donde

8 la abogada aquejada aportó copia autentica de los folios 4, 14, 51 a 59, del proceso de divorcio No. 2004-00179 del Juzgado 4 de Familia de Neiva; de los cuadernos de medida cautelares y liquidación de la sociedad conyugal No. 2006-00310; de la demanda ordinaria de exclusión de bienes presentada por el abogado Jesús Antonio Rojas Serrato, con radicado 2008-00594, del Juzgado 1 de Familia de Neiva, el auto admisorio y que reconoce personería, y la sentencia proferida dentro del mismo; copias auténticas de la demanda ordinaria de exclusión de bienes de la sociedad conyugal que fue rechazada por el Juzgado 4 de Familia de Neiva; y fotocopias auténticas de las piezas procesales del proceso ejecutivo de alimentos adelantado ante el Juzgado 5 de Familia de Neiva, copias con las cuales confirma lo por ella expuesto en audiencia anterior . 9 A su turno la quejosa en uso de la palabra arrimó al dosier, entre otros, el oficio 0322 de la Procuradora de Familia de Neiva, que remite a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, junto con un memorial dirigido al Procurador General de la Nación por la señora Oliva Gutiérrez, la queja que ocupa la atención de la Sala . 10 7 Folios 53, 61, 67 y 71 del Cdno. principal 8 Cd. 2; acta vista a folios 81 y 82 Cdno. principal. 9 Cdno. anexo 1

10 Folios 86 a 89 Cdno. primera instancia.

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 410011102000201200400 01 Referencia. Apelación Auto Interlocutorio – Abogada Una vez decretadas por la Magistrada Instructora las pruebas solicitadas por la abogada investigada y algunas ordenadas de manera oficiosa, se procedió a suspender la audiencia no antes sin señalar el día 18 de septiembre de 2014, para su continuación.

4. Llegada la fecha programada se atendió en testimonio al abogado Jesús Antonio Rojas Serrato , quien bajo la gravedad del juramento manifestó que con su hija

11 NUBIA DELFINA ROJAS VIEDA nunca han tenido afinidad con los negocios o clientes, nunca han tenido alguna clase de compañía o sociedad con los mismos. Refirió que a la quejosa la conoce hace poco y últimamente por cuanto lo denunció disciplinariamente. En síntesis, la declaración prestada por el abogado Rojas Serrato guarda consonancia y corrobora lo ya manifestado por la abogada aquejada en anterior oportunidad, respecto al hecho de haber atendido el proceso ordinario de exclusión de bienes de la sociedad conyugal conformada por el señor Roberto Troche y Oliva Gutiérrez, manifestando además, que el poder a el sustituido por la abogada Sandra Bermeo Duque, él lo sustituyó posteriormente en el año 2009, a la profesional del derecho María Reyni Díaz, quien luego le comentó sobre la finalización a favor de

dicho trámite.

5. El día 10 de noviembre de 2014 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional , en la que se escuchó el testimonio de la señora María Elcy

12 Calderón Useche, quien bajo el apremio del juramento manifestó desempeñarse como Auxiliar Judicial en el Juzgado 1 de Familia de Neiva, desde el 10 de febrero de 2010. Señaló que conoce a la señora Oliva Gutiérrez porque ella acudía al Juzgado por cuanto allí se adelantaba un proceso que era de su interés y el cual ya culminó. Señaló que no conoce al abogado Jesús Antonio Rojas Serrato. Indicó que la 11 Cd 3; acta vista a folio 107 y 108 Cdno. primera instancia. 12 Cd. 5; acta vista a folios 124 y 125 Cdno. principal.

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 410011102000201200400 01 Referencia. Apelación Auto Interlocutorio – Abogada aquejada nunca se acercó al Juzgado a solicitarle algún beneficio a favor de la parte contraria dentro del procesos de interés de la señora Oliva Gutiérrez. Aseveró que nunca ha visto o vio a la abogada encartada, intrigando en el Juzgado 1 de Familia de Neiva, para que el proceso de interés de la señora Oliva Gutiérrez, le fuera desfavorable. A su turno se escuchó a la señora Oliva Gutiérrez, quien se ratificó en la queja

formulada, ampliando la misma señalando que la abogada denunciada, su progenitor y la abogada María Reyni Díaz, compartían oficina . Indicó que a ella le hicieron creer 13 que el señor Troche, le daría $50.000.000.oo y la casa, pero eso no fue así porque el demandado quería quedarse con todo; adujo que ella autenticó el acuerdo transaccional y se lo dejó a la aquejada en la oficina, y que luego ese mismo día, junto a su hermana se dirigió donde otro abogado a quien le comentó lo que había ocurrido, dirigiéndose junto al profesional del derecho al Juzgado, donde el litigante se dio cuenta de que se vencía ese mismo día un término, solicitando copia de unos documentos del proceso.

6. El día 11 de noviembre de 2014 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional , en la se atendió en testimonio a la abogada Sandra Bermeo

14 Duque, quien bajo la gravedad del juramento manifestó que el señor Jesús Antonio Rojas Serrato fue su abogado en 4 procesos, quien a raíz de su traslado a la ciudad de Bogotá, le ha sustituido los poderes a ella otorgados, al igual que ella ha asumido los ha asumido cuando éste no ha podido atender los asuntos confiados. Aseveró que con la doctora NUBIA DELFINA ROJAS VIEDA nunca ha sostenido trato profesional ni compartido oficina con los abogados Rojas. 13 Allega copia de apartes de documentos, donde se muestra como lugar de notificación del abogado Jesús Antonio Rojas Serrato, y las abogadas María Reyni Días y Nubia Delfina Rojas Vieda, la Calle 7 No. 6-27

oficina 107 de Neiva (Folios 127 a 129 Cdno. principal). 14 Cd. 5; acta vsita a folios 131 y 132 Cdno. primera instancia.

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 410011102000201200400 01 Referencia. Apelación Auto Interlocutorio – Abogada Expuso que conoció al señor Roberto Troche, por cuanto María Reyni Díaz, estando terminando sus estudios de derecho le pidió el favor de atender una consulta al referido señor, lo cual hizo en el año 2008 asumiendo poder para actuar ante el Juzgado 4 de Familia de Neiva, y formular un incidente dentro de la liquidación conyugal allí adelantada, petición que fue denegada, por lo que se decidió iniciar un proceso ordinario de exclusión de bienes . Afirmó que María Reyni Díaz, laboró en la 15 oficina de los abogados Rojas como secretaria hasta el año 2007 aproximadamente, señalando que cuando asumió el poder del señor Troche, ella ya no laboraba allí. Indicó que solo se dio cuenta de que la profesional del derecho aquí encartada había sido abogada de la señora Oliva Gutiérrez, cuando acudió al Juzgado 4 de Familia de Neiva, en atención a la consulta realizada por el señor Roberto Troche. Refirió que el abogado Jesús Antonio Rojas Serrato, asumió el asunto ordinario de

exclusión de bienes, pero no recuerda qué tiempo llevaba el profesional cuando el poderdante la llamó para solicitarle que asumiera nuevamente el poder, a lo que se negó por cuanto se encontraba radicada en Bogotá, por lo que atendiendo que fue María Reyni Díaz quien lo referenció y ella ya se había graduado como abogada, lo dijo al señor Troche, que hablara con ella y a quien finalmente le fue otorgado poder para asumir el trámite del proceso ordinario ya tantas veces referido. Afirmó que si bien los abogados Rojas y María Reyni Díaz, pueden compartir el espacio de la oficina, pero cada uno maneja sus propios negocios de manera independiente.

7. Reprogramada la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 14 de enero de 2015 , fue suspendida por cuanto no comparecieron los 16 15 Allegó copia de poderes otorgados por el señor Roberto Troche, del escrito de incidente de liquidación de sociedad conyugal, y de la demanda ordinaria de exclusión de bienes (Folios 133 a 145 Cdno. principal). 16 Cd. 6; acta vista a folios 149 a 151 Cdno. principal.

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 410011102000201200400 01 Referencia. Apelación Auto Interlocutorio – Abogada testigos citados, disponiéndose el día 12 de marzo de 2015 para su continuación.

8. Llegada la fecha dispuesta para continuar con la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en ella se decretaron pruebas .

17

9. La señora Jueza 5 de Familia de Neiva, mediante oficio informó que el proceso de aumento de cuota alimentaria 2010.00788, de Oliva Gutiérrez contra Roberto Troche, fue admitida por medio de auto calendado 14 de enero de 2011, y culminó mediante providencia fechada 6 de julio de 2011, disponiéndose el aumento de la cuota alimentaria en la suma equivalente al 45% de un salario mínimo, a cargo del demandado. Informó que el radicado 2012.00368, corresponde al proceso ejecutivo de alimento promovido por la señora Oliva Gutiérrez contra Roberto Troche, demanda conocida por el Juzgado 1 de Familia de Neiva por competencia, en la que se libró mandamiento de pago el día 22 de junio de 2012, y se terminó por pago total de la deuda el día 19 de septiembre de 2012 .

18

10. El Juzgado 1 de Familia de Neiva, mediante oficio informó que el proceso ordinario de exclusión de bienes de la sociedad conyugal con radicado 2008-00594, propuesto por Roberto Troche contra Oliva Gutiérrez, culminó con sentencia calendada 7 de mayo de 2012, proceso en el cual la abogada NUBIA DELFINA ROJAS VIEDA, no actuó como apoderada de alguna de las partes. Anexó copia auténtica del fallo dictado dentro del referido proceso .

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11. El día 8 de mayo de 2015 se continuó la audiencia de pruebas y calificación

provisional , en al que se atendió el testimonio del señor Luis Carlos Barreto quien 20 17 Cd. 7; acta vista a folios 157 a 159 Cdno. principal. 18 Folio 173 Cdno. primera instancia. 19 Folios 174 a 184 Cdno. principal. 20 Cd. 8; acta vista a folios 185 a 187 Cdno. primera instancia.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 410011102000201200400 01 Referencia. Apelación Auto Interlocutorio – Abogada bajo la gravedad del juramento manifestó ser pensionado de la Rama Judicial, habiendo laborado en el año 2007, en el Juzgado 1 de Familia de Neiva, en el cargo de Secretario, retirándose el 11 de enero de 2014. Afirmó que la abogada NUBIA DELFINA ROJAS VIEDA, nunca intervino dentro del proceso ordinario de exclusión de bienes de la sociedad conyugal con radicado 2008-00594, propuesto por Roberto Troche contra Oliva Gutiérrez, indicando que la referida abogada cuando acudía al Juzgado nunca preguntó o solicitó dicho negocio. Seguido se atendió en testimonio a la doctora Lucena Puentes Ruiz, quien bajo el apremio del juramento señaló desempeñarse como Jueza 5 de Familia de Neiva, desde el 1 de julio de 1991. Manifestó conocer a la aquejada desde que es Jueza de Familia, de quien nunca ha observado algún comportamiento indebido por parte de la

misma. La abogada investigada durant

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