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CSDJ - F41001110200020120041001ADJUNTA20190314160553-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020120041001ADJUNTA20190314160553-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS / Respetar y hacer cumplir dentro de su competencia, la Constitución, las leyes y los reglamentos SANCIONA / Confirma La Juez no corrió traslado a los recursos de reposición y apelación interpuestos dentro del proceso civil.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 410011102000201200410 01 (15243-35) Aprobado según Acta de Sala No. 14 VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 15 de diciembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual fue sancionado con UN MES DE SUSPESIÓN 1 Magistrada Ponente: Dra. TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO en Sala dual con la Dra.

FLORALBA POVEDA VILLALBA.

EN EL EJERCICIO DEL CARGO, el doctor ABRAHÁN PÉREZ VARGAS, Juez Segundo Civil Municipal de Pitalito, Huila, por incurrir en la falta descrita en el artículo 153 numerales 1 y 2 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, falta que fue calificada como grave a título de culpa gravísima y lo ABSOLVIÓ frente al segundo cargo endilgado en

el pliego de cargos. HECHOS La presente actuación contra el doctor ABRAHÁN PÉREZ VARGAS, Juez Segundo Civil Municipal de Pitalito, Huila, se inició con fundamento en la queja formulada por los señores ELVER y XIMENA BERMÚDEZ DULCE el 8 de junio de 2012, señalando algunas irregularidades dentro del proceso ejecutivo No. 2011-0392, donde actuaba como demandante ELVER BERMUDEZ DULCE y demandado

JHON FREDY ARTUNDUAGA.

Señalaron los quejosos que una vez presentada la demanda se le dio el correspondiente trámite, se libró mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares, adelantándose la retención del vehículo embargado; señaló fecha para el secuestro, pero el Juez de forma sorpresiva, sin mediar solicitud alguna el 22 de marzo de 2012, decretó la nulidad de todo lo actuado, razón por la cual el apoderado del demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación los cuales fueron negados en decisión del 30 de marzo del mismo año, sin agotar el trámite pertinente, como se desprendía de la constancia secretaria del 9 de abril del mismo año. Finalmente indicaron que han intentado comunicarse con el Juez inculpado, presentaron memorial solicitando una explicación de lo ocurrido, pero no han recibido respuesta. (Folio 1 a 2 y anexos 3 a 6 c.o) ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Con fundamento en la mencionada queja, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante

proveído del 29 de junio de 2012, abrió INDAGACIÓN PRELIMINAR y dispuso la práctica de las pruebas necesarias para determinar la ocurrencia de los hechos y la eventual responsabilidad del servidor judicial inculpado. (F.9 c.o.) 2.- El Personero Municipal de Pitalito Huila presentó escrito manifestando que pese a las múltiples citaciones realizadas al Juez investigado para escucharlo en versión libre, el inculpado no compareció. Anexando copia de las citaciones (Folios 15 a 19 c.o 1ra instancia) 3.- La Coordinadora del Área de Talento Humano del Huila certificó los actos de nombramiento y posesión del doctor ABRAHÁN PÉREZ VARGAS, Juez Segundo Civil Municipal de Pitalito, Huila. (Folio 20 a 23 c.o. 1ra instancia) 4.- La Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, remitió copia del Acuerdo 034 de 1994, por medio del cual se nombró al doctor ABRAHÁN PÉREZ VARGAS, como Juez Segundo Civil Municipal de Pitalito, Huila. (Folio 25 a 28 c.o. 1ra instancia) 5.- El Secretario del Juzgado Segundo Civil Municipal de Pitalito, remitió copia del proceso 2011-00392 de ELVER BERMUDEZ DULCE contra JHON FREDY ARTUNDUAGA. (Folios 29 a 78 c.o 1ra instancia) 6.- Mediante Auto de fecha 25 de abril de 2014 se decretó la APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPINARIA, y se dispuso la práctica de algunas pruebas. (Folios 79 a 89 c.o.)

7.- La Coordinadora del área de Talento Humano, de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, relacionó los salarios devengados por el Juez investigado para el año 2012, así como la última dirección suministrada en su hoja de vida. (Folio 99 c.o. 1ra instancia) 8.- Mediante Despacho Comisorio, se recibió la versión libre del doctor ABRAHÁN PÉREZ VARGAS, Juez Segundo Civil Municipal de Pitalito, Huila, quien frente a los hechos manifestó, que se encontraba interno en el Centro Penitenciario y Carcelario de Pitalito, al revisar el expediente observó que al mismo le faltan algunas piezas procesales, razón por la cual se abstiene de rendir versión libre hasta que se allegue el expediente completo. (Folio 107 a 108 c.o. 1ra instancia) 9.- En el Centro Penitenciario y Carcelario de Pitalito (Huila), mediante Despacho Comisorio se recibió el versión doctor ABRAHÁN PÉREZ VARGAS, quien manifestó en cuanto a la decisión tomada de la cancelación de medidas cautelares sobre el vehículo, que la misma se realizó con base en un fallo emitido por el Tribunal donde se indicaba que no ara embargable la posesión de vehículos, decisión que se tomó en otros procesos similares; de otra parte manifestó que los recurso se decidieron de plano porque se trató de un proceso de mínima cuantía, no se iba a cambiar la decisión y los motivos esgrimidos en el recurso no ameritaban ningún fundamento jurídico. Frente al punto de no haberle dado trámite a una solicitud de

información, manifestó que el señor ELVAR, estaba actuando bajo apoderado judicial por tanto tenía que ser el abogado quien debía presentar los memoriales dentro del proceso, por otra parte no se acordaba que el quejoso hubiere comparecido al despacho de lo contrario había sido atendido. Frente a la pregunta realizada en cuanto a la anotación realizada en constancia secretarial que señala “Dejo constancia que por parte de la Secretaría en ningún momento se ha dado curso a la anterior solicitud de reposición…” señaló que no se acordaba y la misma le causa extrañeza. (Folios 123 a124 c.o. 1ra instancia) 10.- Por Despacho Comisorio se recibió el testimonio del señor JAIRO HERNAN REAL HERNÁNDEZ, quien fue Secretario del Juez Segundo Civil Municipal de Pitalito, quien señaló no saber nada del tema, pero cuando se le colocó el expediente civil a su revisión, obrando una constancia secretarial manifestó “Leída la constancia obrante en el expediente, manifiesto que oportunamente no le di trámite a la reposición presentada, por cuanto el expediente se encontraba al Despacho del señor Juez y una vez sale del despacho procedo a darle el trámite que corresponde a Secretaría”. (Folio 109 c.o. 1ra instancia) 11.- Se allegó a la investigación el certificado de antecedentes emitido por la Procuraduría General de la Nación, donde se indicaba que el señor ABRAHÁN PÉREZ VARGAS, reportaba tiene las siguientes sanciones: (Folio 125 c.o. 1ra instancia) - Delito: Falsedad ideológica en documento público y prevaricato

por acción - Sanción: Multa de 160 SMLV, prisión de 70 meses e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 85 meses 12.- Mediante Auto del 18 de Junio de 2015, se decretó el cierre de la investigación disciplinaria. (Folio 128 c.o.) 13.- Mediante decisión de 9 de noviembre de 2016, la Colegiatura de primera instancia formuló pliego de cargos contra la disciplinada, ABRAHÁN PÉREZ VARGAS, en su calidad de Juez Segundo Civil Municipal de Pitalito, Huila, por presuntamente incurrir en la falta descrita en el artículo 153 numerales 1 y 2 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, falta que fue calificada como grave a título de culpa gravísima. Lo anterior por cuanto el inculpado resolvió el recurso de reposición interpuesto dentro del proceso ejecutivo radicado No. 2011-00392, por el apoderado de la parte actora contra el proveído del 22 de marzo de 2012 con el cual se decretó el levantamiento de la medida cautelar, sin que hubiese efectuado el trámite previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil. Además, como segundo fáctico, por cuanto no realizó pronunciamiento alguno, respecto de la solicitud radicada por el demandante, en la cual peticionaba explicación del trámite dado a los recursos interpuestos contra el Auto del 22 de marzo de 2012. (Folios 133 a 138 c.o. 1ra instancia) 14.- El Disciplinado se notificó de la anterior decisión el 14 de

septiembre de 2015. (Folio 151 c.o) 15.- Mediante Auto del 17 de noviembre de 2015 y al no haber presentado descargos el disciplinado, la Magistrada de Primera Instancia dispuso designar como defensor de oficio del disciplinado al doctor ANDRES FELIPE GONZÁLEZ RUIZ. (Folio 156 c.o. 1ra instancia) 16.- El 14 de marzo de 2017, el defensor de oficio del disciplinado rindió descargos manifestando que existía falta de legitimación en la causa por activa del quejoso, considerando que quien funge en esa calidad dentro de la investigación disciplinaria no se encontraba afectado, pues el demandado es quien tiene el interés legítimo. Señaló que conforme a las reglas de la sana crítica y la costumbre la Secretaría de los Despachos Judiciales es la garante de los términos procesales que trascurren en los Juzgados, e ingresa los asuntos al Despacho del juez para su evacuación, por tanto hay serias dudas frente a si efectivamente la solicitud presentada por el quejoso fue ingresada a despacho del disciplinado. Como pruebas solicitó citar nuevamente al investigado y al señor JAIRO REAL HERNÁNDEZ, quien ostentaba la calidad de secretario del Juzgado. 17.- La Magistrada de Instancia mediante auto del 21 de abril de 2017 decretó las pruebas solicitadas por el defensor de oficio del Juez investigado. (Folios 173 a 175 c.o. 1ra instancia) 18.- A folio 195 obra constancia del Juzgado Segundo Civil del Circuito

de Pitalito Huila, donde se indica que el disciplinado ni el defensor de oficio asistieron para ser realizada nuevamente en versión libre e indica que se recibió el testimonio del señor JAIRO HERNÁN REAL HERNÁNDEZ, pero no se indica nada del mismo. (Folio 195 c.o 1ra instancia) y se allegaron nuevamente los antecedentes disciplinarios. (Folios 196 a 200 c.o. 1ra instancia) 19.- El Defensor de Oficio del inculpado presentó renuncia al cargo al haber sido nombrado empleado de la Rama Judicial, la cual fue aceptada en Auto del 18 de septiembre de 2017, momento en el cual se ordenó correr traslado común a los sujetos procesales por el término de 10 días, para que presenten los alegatos de conclusión. (Folio 206 c.o. 1rainstancia) y el 6 de octubre de 2017 fue nombrada como defensora de oficio la doctora ANYI VIVIANA MANRIQUE AMAYA. (Folio 213 c.o) 20.- Alegatos de conclusión de la defensora de oficio del inculpado: Manifestó que no se concretó la modalidad específica de la conducta, incumpliendo con ello el numeral 2 del artículo 153 de la Ley 734 de 2002, pues no se hizo un análisis integral del artículo 349 del C.P.C., por el a quo la imputación a su defendido carecía de fundamento, puerto que la labor del Juez no es la de contabilizar los términos o hacer traslado de recursos, por tanto no hay certeza de que haya trasgredido su deber funcional. Señaló en general que no existía prueba frente a los cargos

endilgados, insiste en la aplicación del manual de funciones de los Despachos Judiciales, solicitando la absolución de su defendido. (Folios 216 a 222 c.o. 1ra instancia) SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, sancionó con UN MES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO, al doctor ABRAHÁN PÉREZ VARGAS, Juez Segundo Civil Municipal de Pitalito, Huila, por incurrir en la falta descrita en el artículo 153 numerales 1 y 2 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, falta que fue calificada como grave a título de culpa gravísima y lo ABSOLVIÓ frente al segundo cargo endilgado en el pliego de cargos. Lo anterior por cuanto el disciplinado en su calidad de Juez dentro del proceso 2011-00392, no le dio el trámite establecido en la Ley al recurso de reposición interpuesto por el demandante contra el Auto del 22 de marzo de 2012 que declaró la nulidad de todo lo actuado entre ellas el levantamiento de las medidas cautelares, pronunciamiento que se hizo de oficio sin mediar solicitud del demandado, los recursos fueron negados mediante auto del 30 de marzo del mismo año sin acogerse el trámite previsto en el artículo 349 del C.P.C. De otra parte, la Sala absolvió al disciplinado frente al segundo cargo, es decir, el no haberle dado trámite a la solicitud presentada por el quejoso donde cuestionaba las decisiones del juez, al considerar que

no se estructuró correctamente en el pliego de cargos. (Folios 228 a 236 c.o. 1ra instancia) DE LA APELACIÓN Frente a la decisión emitida por el Seccional de instancia, la defensora de oficio del inculpado el 18 de abril de 2018, ANYI VIVIANA MANRIQUE AMAYA presentó recurso de apelación, lo cual realizó en los siguientes términos: Señaló que no había certeza respecto de la presunta irregularidad cometida por su defendido, pues no había elementos de prueba contundentes que demostraran la existencia de la falta y que la misma sea responsabilidad del Juez investigado, ya que el operador disciplinario simplemente se limitó a realizar un análisis parcial del contenido de la norma citada para fundamentar el cargo, pero sin observar que dicha carga le correspondía al Secretario del Despacho y no al Juez, pues la parte final del artículo 349 indica “El secretario dará cumplimiento al artículo 108”. También indicó que no obraba en el expediente, el manual de funciones o acto administrativo que contenga las funciones detalladas de un Juez Civil Municipal, que llevara a concluir con claridad la responsabilidad del Juez en el trámite previsto en el artículo 349 del C.P.C., frente a los recursos de reposición, máxime si se tiene en cuenta que la misma disposición normativa establecía que dicha obligación estaba en cabeza del Secretario, por lo cual no se podía endilgar una conducta a su defendido que no había cometido, por lo cual no existiría ilicitud sustancial en el presente caso. Solicitó se fallara sobre la base de la presunción de inocencia y se

emitiera un fallo absolutorio en favor de su prohijado. (Folios 263 a 269 c.o. 1rainstacnia) ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 11 de agosto de 2018, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c.o. cuaderno segunda instancia). 2.- Por Secretaría Judicial, se allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor ABRAHÁN PÉREZ VARGAS (fl. 11 c. o. 2da instancia), donde se observan las siguientes sanciones: - Suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, normas violadas Ley 270 de 1996, artículo 153 numeral 15, decreto 2591 de 1991 artículos 15 y 29, inicio sanción 8 de julio de 2015. - Suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, normas violadas Ley 270 de 1996, artículo 153 numeral 1, acuerdo 222 de 2003, Ley 1564 de 2012 artículo 393 numeral 3. inicio sanción 29 de junio de 2016. - Suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, normas violadas Ley 270 de 1996, artículo 153 numeral 15, inicio sanción 29 de junio de 2016. - Suspensión de un mes en el ejercicio de la profesión, normas violadas Ley 270 de 1996, artículo 153 numerales 1 y 15, decreto

2591 de 1991 artículos 15 y 29, inicio sanción 2 de febrero de 2017. - Suspensión de un mes en el ejercicio de la profesión, normas violadas Ley 270 de 1996, artículo 153 numeral 1, inicio sanción 12 de mayo de 2016. - Suspensión de un mes en el ejercicio de la profesión, normas violadas Ley 270 de 1996, artículo 153 numerales 1 y 15, decreto 2591 de 1991 artículos 15 y 29, inicio sanción 14 de marzo de 2018. - Suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, normas violadas Ley 270 de 1996, artículo 153 numeral 1, inicio sanción 21 de febrero de 2018. - Multa de un salario mínimo devengado para el año 2013, normas violadas Ley 270 de 1996, artículo 153 numerales 1 y15, decreto 2591 de 1991 artículo 52, inicio sanción 23 de marzo de 2017. 4.- Por Secretaría Judicial se hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. 13 c. o. 2da instancia). 5.- El 1 de junio de 2018, ingresó el proceso al despacho de la Magistrada Ponente. (Folio 14 c.o. 1ra instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la

sentencia proferida en sede de primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento

de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de Funcionario de la disciplinada. La Coordinadora del Área de Talento Humano de Neiva, certificó los actos de nombramiento y posesión del doctor ABRAHÁN PÉREZ VARGAS, Juez Segundo Civil Municipal de Pitalito, Huila. (Folio 20 a

23 c.o. 1ra instancia) De otra parte, la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, remitió copia del Acuerdo 034 de 1994, por medio del cual se nombró al doctor ABRAHÁN PÉREZ VARGAS, como Juez Segundo Civil Municipal de Pitalito, Huila. (Folio 25 a 28 c.o. 1ra instancia) Asimismo, el Secretario del Juzgado Segundo Civil Municipal de Pitalito, remitió copia del proceso 2011-00392 de ELVER BERMUDEZ DULCE contra JHON FREDY ARTUNDUAGA. (Folios 29 a 78 c.o 1ra instancia) 2.1.- De la falta endilgada. El doctor ABRAHÁN PÉREZ VARGAS, Juez Segundo Civil Municipal de Pitalito, fue hallado disciplinariamente responsable por incurrir en la falta descrita en el artículo 153 numerales 1 y 2 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil y lo ABSOLVIÓ frente al segundo cargo endilgado en el pliego de cargos. LEY 270 DE 1996: “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1.-. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos..." 2.-Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad, e imparcialidad las funciones a su cargo”.

Código de Procedimiento Civil ARTÍCULO 349. TRAMITE. Si el recurso se formula por escrito, este se mantendrá en la secretaría por dos días en traslado a la parte contraria, sin necesidad de que el juez, lo ordene; surtido el traslado se decidirá el recurso. El secretario dará cumplimiento al artículo 108. La reposición interpuesta en audiencia y diligencia se decidirá allí mismo, una vez oída la parte contraria si estuviere presente. Para este fin cada parte podrá hacer uso de la palabra hasta por quince minutos. 3.- De la Apelación: Antes de entrar al caso en estudio del presente asunto resulta importante aclarar que el Auto de apertura de investigación disciplinaria data del 25 de abril de 2014, es decir es posterior a la Ley 1474 de 2001, la cual en su artículo 132 inciso segundo manifiesta: “…La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas”. El caso en concreto por el cual se está investigando al Juez Segundo Civil Municipal de Pitalito (Huila), por cuanto el inculpado resolvió el recurso de reposición interpuesto dentro del proceso ejecutivo radicado No. 2011-00392, por el apoderado de la parte actora contra el proveído del 22 de marzo de 2012 con el cual se decretó el levantamiento de la medida cautelar, sin que hubiese efectuado el trámite previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil. La defensora de oficio en su recurso de alzada manifestó que no había

certeza respecto de la presunta irregularidad cometida por su defendido, pues no había elementos de prueba contundentes que demostraran la existencia de la falta y que la misma sea responsabilidad del Juez investigado, ya que el operador disciplinario simplemente se limitó a realizar un análisis parcial del contenido de la norma citada para fundamentar el cargo, pero sin observar que dicha carga le corresponde al Secretario del Despacho y no al Juez, pues al parte final del artículo 349 indica “El secretario dará cumplimiento al artículo 108” Frente a esta punto de disenso se allegó a la presente investigación, copia del proceso ejecutivo Rad 2011-00392 promovido por ELVAR BERMÚDEZ DULCE contra JHON FREDY ARTUNDUAGA, donde se puede observar a folio 48 oficio del 22 de marzo de 2012, que el Juez Investigado declaró la nulidad de todo lo actuado en el mencionado proceso, quedando fijado en el Estado del 26 de marzo de 2012. Frente a la anterior decisión, el apoderado del demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el 29 de marzo de 2012. (Folio 50 c.o. 1ra instancia) El 30 de marzo de 2012 el Juez investigado niega los recursos de reposición y apelación, el primero de ellos considerando que no se había variado los fundamentos del Auto del 29 de marzo y el de apelación por cuanto se trataba de un proceso de mínima cuantía. (Folio 64 c.o. 1ra instancia) A folio 66 obra constancia Secretarial, suscrita por el doctor JAIRO

HERNÁN REAL HERNÁNDEZ, Secretario del Juzgado Segundo Civil Municipal de Pitalito, quien refiriéndose al proceso civil ya referenciado manifestó: “CONSTANCIA SECRETARIAL: Pitalito, Huila, Abril 9 de 2012. El día de marzo del año en curso, última hora hábil quedaba legalmente en irme el proveído de fecha 22 del mismo mes, término dentro del cual se recibe el escrito de manos del apoderado judicial de la parte demandante, quien interpone recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que antecede; Dejo constancia que por parte de esta Secretaría en ningún momento se ha dado curso a la anterior solicitud de reposición, ni se ha pasado el expediente al Despacho para decidir, sin embargo fue librado el auto negando el recurso impetrado y el de apelación, y fue librado el oficio 440 ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de la ciudad. De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del C.P.C., procedo a dar traslado del mismo a la parte demandada por el término de 2 días, vencido éste pasaré las diligencias el Despacho para decidir. Doy aplicación al artículo 108 ibídem.” Además no se puede pasar por alto la versión libre del disciplinado que en cuanto a la decisión tomada señaló que la misma se realizó con base en un fallo emitido por el Tribunal donde se indica que no es embargable la posesión de vehículos, decisión que se tomó en otros procesos similares; de otra parte manifestó que los recurso de decidieron de plano porque se trataba de un proceso de mínima cuantía, no se iba a cambiar la decisión y los motivos esgrimidos en el

recurso no ameritaban ningún fundamento jurídico. Es decir el propio disciplinado admitió, durante la instrucción de instancia que dio le dio el trámite de Ley que le correspondía a los recursos, porque consideraba que la decisión no iba a cambiar, omitiendo dar aplicación a lo contemplado en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil siendo claro en manifestar que si el recurso se formulaba por escrito, este se mantendrá en la Secretaría por dos días en traslado a la parte contraria, lo cual en efecto no ocurrió porque el propio Juez inculpado al otro día de haber presentado el demandante el recurso lo decidió de “forma caprichosa” y sin ninguna explicación no cumpliendo lo ordenado en la Ley, lo cual fue advertido por el secretario en la constancia trascrita en líneas anteriores. Por tanto, es claro que el Juez investigado incurrió en falta disciplinaria por no haber surtido el trámite conforme a Ley, por tanto, se hace merecedor del condigno reproche ético, toda vez que con su proceder fue evidente el incumplimiento del deber funcional previsto en el numerales 1° y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, lo cual constituye falta disciplinaria, al no haber atendido lo señalado en el en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil. El otro elemento de apelación manifestado por la defensora de oficio, obedece a que no obraba en el expediente el manual de funciones o acto administrativo que contenga las funciones detalladas de un Juez Civil Municipal, que llevara a concluir con claridad la responsabilidad del Juez en el trámite previsto en el artículo 349 del C.P.C., frente a los

recursos de reposición, máxime si se tenía en cuenta que la misma disposición normativa establecía que dicha obligación está en cabeza del Secretario, por lo cual no se podía endilgar una conducta a su defendido que no había cometido, de tal forma no existiría ilicitud sustancial en el presente caso. En efecto, es claro que el traslado de los dos días que se debía correr a las partes por los recursos presentados, dando aplicación al artículo 108 del C.P.C., obedece al Secretario, pero en el presente caso, fue el propio Juez investigado el que no permitió que se diera ese traslado en el correspondiente momento procesal y al otro día de haber sido recibido el recurso decidió a mutuo propio decidió negarlos de plano, es por ello que el Secretario al darse cuenta de lo sucedido dejó la respectiva anotación en constancia del 9 de abril de 2012. (Folio 66 c.o. 1ra instancia) De tal forma, es claro que fue el Juez y no el Secretario quien decidió de plano los recursos sin atender lo señalado en la Ley, en este caso no está en duda las responsabilidades de cada funcionario y hay certeza de la responsabilidad del Juez investigado, quien deberá responder disciplinariamente por el incumplimiento de sus deberes funcionales y legales. Habiendo desatado los puntos de apelación, esta Colegiatura CONFIRMARÁ la providencia proferida el 15 de diciembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual fue sancionada con UN MES DE

SUSPENSIÓN, al doctor ABRAHÁN PÉREZ VARGAS, Juez Segundo Civil Municipal de Pitalito, Huila, por incurrir en la falta descrita en el artículo 153 numerales 1 y 2 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil y lo ABSOLVIÓ frente al segundo cargo endilgado en el pliego de cargos. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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