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CSDJ - F41001110200020120041201ADJUNTA20160913141750-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020120041201ADJUNTA20160913141750-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 410011102000201200412 01

Aprobado según Acta 74 de la misma fecha.

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO

HOLMAN EDUARDO MONTERO JIMÉNEZ.

ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el abogado HOLMAN EDUARDO MONTERO JIMÉNEZ, contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2016 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila1, mediante la cual lo sancionó disciplinariamente con suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión al encontrarlo responsable de incurrir en las conductas establecidas en el numeral 1 del artículo 37 y el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA El señor José Arturo Sabogal, el día 05 de junio del año 2012 formuló queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 1 Magistradas TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO (Ponente) Y FLORALBA POVEDA

VILLALBA.

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Judicatura del Huila, en contra del abogado HOLMAN EDUARDO MONTERO JIMÉNEZ, para que se investigara disciplinariamente por cuanto solicitó amparo de pobreza ante los jueces Civiles Municipales de Neiva para iniciar proceso ejecutivo contra la señora María del Carmen Medina Pimentel con el fin de obtener el pago de una suma pendiente por dicha señora, el conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva, quien informó a la Defensoría del Pueblo para que designara un profesional del derecho y le correspondió conocer del caso al abogado en mención, profesional a quien le entregó toda la información original para iniciar el proceso sin que hasta la fecha haya iniciado el mismo. Adujo el quejoso haber solicitado al abogado denunciado se le devuelva la documentación original que le entregó, ante lo cual ha respondido con evasivas sin dar razón concreta del proceso; por tal motivo está sufriendo graves perjuicios al no poder reclamar los derechos que le asisten. CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES Obra a folio 12 del expediente, certificado del día 14 de junio del año 2012, emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que se indica que el doctor HOLMAN EDUARDO MONTERO JIMÉNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 7.716.736 le fue expedida la tarjeta profesional de abogado No. 132.729, vigente en esos momentos. De otra parte, a folios 214 y 215 del dossier, obra certificado expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, de data 18 de diciembre del año 2015, en la

cual se indica que el mencionado profesional del derecho a esa fecha

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA registra tres (3) sanciones disciplinarias de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, las cuales fueron impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, la primera suspensión por 2 meses a través de sentencia adiada 06 de noviembre de 2013, por la comisión de la conducta descrita en el artículo 35.4 de la ley 1123 de 2007; la segunda sanción de suspensión por 3 meses por medio de fallo del 11 de junio de 2014, al incurrir en el mismo tipo disciplinario ; la tercera suspensión por 4 meses, según sentencia calendada 21 de octubre del año 2013 al cometer las faltas señaladas por los artículos 35.4 y 37.1 de la ley 1123 de 2007.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Una vez establecida la calidad de abogado del señor HOLMAN EDUARDO MONTERO JIMÉNEZ, con fundamento en el escrito de queja radicado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en Auto de 20 de junio de 2012 dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del referido abogado, así como adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem.

2. La precitada audiencia se programó para el día 17 de octubre de 2012, siendo aplazada por permiso de la titular del despacho. El 15 de noviembre de 2012, por inasistencia del aquejado o su defensor, se dio aplicación al artículo 104.3 de la ley 1123 de 2007, la Magistrada directora de la investigación resolvió declarar al doctor HOLMAN EDUARDO MONTERO JIMÉNEZ persona ausente, designándole defensor de oficio quien una vez

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA posesionada se programó el 24 de mayo de 2013 para continuar con el decurso procesal. En la citada fecha, se da lectura a la queja, la cual fue ampliada y ratificada por el quejoso, indicando que se veía frecuentemente con el disciplinado hasta que éste se retiró de la Defensoría del Pueblo prometiéndole que seguiría el caso como cosa de él, sin embargo pasado el tiempo sin que el disciplinado actuara, procedió a buscarlo junto con su esposa para que les devolviera los papeles origínales puesto que no tenían copias de los mismos sin lograr tal cometido. Manifestó que lo primero que hizo en la Defensoría del Pueblo fue otorgarle poder al doctor HOLMAN EDUARDO MONTERO JIMÉNEZ, y al mes o dos decidió retirarse por unas aspiraciones para concejal; nunca le dio ni un solo peso. Como defensora de oficio se presentó la doctora María del Mar Méndez

Bonilla a quien se le pone de presente la queja; por si es su deseo referirse frente a los hechos, al no pronunciarse, y solicitó las siguientes pruebas pruebas. - Oficiar a la Defensora del Pueblo con el fin de informar el estado de la solicitud o el proceso que adelanto el señor José Arturo Sabogal contra la señora María del Carmen Medina. -Oficiar a quien correspondan para que certifiquen los antecedentes disciplinarios del investigado.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA -Que se mantenga el derecho de rendir versión libre por parte del disciplinado. La Magistrada Ponente decreta las Pruebas solicitada por la defensora de oficio e igualmente ordena oficiar a la oficina Judicial de Neiva a fin de que informe si se ha iniciado demanda ejecutiva por el quejoso contra la señora María del Carmen Medina, actuando como apoderado el doctor HOLMA

EDUARDO MONTERO JIMÉNEZ.

También solicitar al Juzgado octavo Civil Municipal de Neiva la prueba documental allegada para que previo su cotejo con los originales les imparta autenticación, e informará igualmente si conoce del cumplimiento de lo ordenado en auto del 21 de julio de 2011, dentro del proceso radicado bajo el No. 2011-00403, por parte de la Defensora del Pueblo. Finalmente decreto escuchar en testimonio a la señora María del Carmen Medina Pimentel, y las demás pruebas que surjan.

3. Continuando la audiencia el día 10 de octubre de 2013, según consta a

folio 81, se adelantó en presencia de la defensora de oficio designada, sin presencia del quejoso ni del Ministerio Publico. Recibieron declaraciones de los señores Robinson Rivera Medina y María del Carmen Medina Pimentel. Por su parte el señor Robinson Rivera Medina, precisó que conocía al señor Sabogal desde el año 2004, con quien realizó el negocio de la casa en marzo de 2011, por valor de quince millones de pesos ($ 15.000.000) levantándose una promesa de compraventa, pactándose la entrega

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA $13.000.000 a la firma de la promesa y lo restante para el día de la escritura de compraventa, fecha en la cual no se pudo firmar por cuanto no obtuvo aquella suma, y en algún momento hizo presencia una persona para manifestar que era el abogado del vendedor, con el fin de solucionar tal impase, sin ser posible llegar a un acuerdo, desconoce se haya iniciado alguna demanda en contra de su progenitora por la suma restante. De otro lado la señora María del Carmen Medina Pimentel, indico que conoció al señor Sabogal porque le vendió la casa donde actualmente mora; el negocio fue realizado directamente por su hijo, sin tener certeza de cuánto dinero se debía, aunque fue a la notaria a firmar una escritura de la cual no sabía de qué se trataba; precisó que en algún momento el vendedor estuvo en compañía de un abogado que le manifestara manifestó iniciaría el respectivo proceso, pero que nunca había sido informada de nada por algún Despacho Judicial, pese a todavía adeudársele alguna cantidad de dinero al

quejoso. 4.- Se continuo el 16 de diciembre de 2013, la Audiencia de pruebas y calificación provisional; se recaudado el siguiente material probatorio oficio 1192 del Juzgado Octavo Civil Municipal a folios 51-57 de cuaderno original de primera instancia. Oficio DP. 1297 del 9 de julio 2013, de la Defensoría del Pueblo, mediante el cual informó que se procedió a la designación del defensor Público doctor, HOLMAN EDUARDO MONTERO JIMÉNEZ para que asesorará al señor José Arturo Sabogal y verificara para que presentara el proceso respectivo además Manifestó que el disciplinado informó no haber podido representarlo a la falta de suministro de la documentos requeridos para tal

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA fin, su desempeño como defensor público fue hasta el 30 de noviembre de 2011, sin sustitución de poderes por cuanto no se había iniciado el respectivo proceso. Aclaro la defensora que el quejoso se había presentado en las oficinas a principios del año 2013 e informo que lo habían contratado como abogado de confianza, por dicha razón la asignación del Amparo de Pobreza había sido archivado. Comunicación de la oficina Judicial de Neiva – Huila mediante oficio DESAJN13-2482 del 4 de julio de 2013, donde informa que revisado el archivo de reparto desde el mes de marzo del año 2003 a la fecha, no se encontró ninguna demanda ejecutiva donde figure como demandante el

señor JOSÉ ARTURO SABOGAL contra MARÍA DEL CARMEN MEDINA

PIMENTEL.

A continuación la magistrada instructora una vez realizado el respectivo análisis del acervo probatorio recaudado, decidió formular cargos contra el abogado HOLMAN EDUARDO MONTERO MEJÍA , por haber posiblemente incurrido en las faltas disciplinarias establecidas en los artículos 37 numerales 1 y 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, se formularon a título culposo y doloso respectivamente. Seguidamente se concede la palabra a la defensora de oficio, quien solicita las siguientes pruebas: -Solicitar al quejoso copias del poder que confiriera al disciplinado, para accionar contra la señora María del Carmen Molina Pimentel.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA -Versión libre de apremio del investigado. _Se oficie a la oficina de instrumentos públicos para que se expida certificado de libertad y tradición de la vivienda ubicada en la carrera 31 No. 23 a sur 36, con el fin de establecer el estado actual del inmueble. Adicionalmente de oficio fueron decretadas: -Escuchar en testimonio a la señora María del Socorro Lizcano, la cual se ubicara en la misma dirección del quejoso. -Escuchar a la señora Anayibe Rivera. -Solicitar a la Empresa de Telefonía celular Movistar, informar si el doctor HOLMAN EDUARDO MONTERO JIMÉNEZ, identificado con cedula 7.716.736, en algún momento se le ha asignado el número 3187503277 y si

es así mencionará durante que época. -Solicitar a la Defensoría Regional del Pueblo de Neiva, a fin de que suministre unas 6 u ocho firmas originales que pueda tener la entidad del doctor HOLMA EDUARDO MONTERO JIMÉNEZ, afín de establecer mediante prueba grafológico si la comunicación que aparece con fecha del 9 de febrero de 2011, pudiera ser de su autoría. -Las demás que surgieran de las anteriores y se consideraran indispensable para calificar la investigación.

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5. Continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para la fecha del 20 de marzo de 2014, suspendida porque no fueron recaudadas las pruebas las pruebas pendientes continuando con la audiencia de Pruebas y calificación provisional el 12 de mayo 2014, se procedió a escuchar en testimonio a la señora Anayibe Rivera, quien Manifestó que una vez vio al quejoso en su casa junto con el abogado a solicitar el pago de alguna suma que se le adeudaba por la compra de la casa, pero no tiene conocimiento de ninguna demanda, pues no le ha llegado ninguna comunicación, dijo tener en su poder copia de la promesa de compraventa, la cual allegaría al proceso.

Agotada el objeto de la diligencia fue suspendida insistiendo en definir las pruebas sin practicar.

6. Se reanuda la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 10 de abril de 2015, donde es allegada comunicación por parte de la defensora de oficio del investigado, solicitando aplazamiento, por motivos de estudios, a la

cual se accede dejando constancia de la asistencia del investigado quien hasta esta fecha no hacía presencia y procedio la Sala a tomar los datos de ubicación, según consta en Acta a folio 163 del cuaderno original.

7. El día 14 de mayo de 2015, continuó la diligencia, con ausencia de la defensora de oficio y del investigado razón por la cual se remplaza, solo por esta diligencia a la misma, por el doctor Juan Pablo Quintero Murcia a fín de darle continuidad y aprovechar la presencia de la señora María del socorro Lizcano Vargas de quien se ha decretado su testimonio.

La citada señora Manifestó que conoce al quejoso porque es su esposo, la señora María Medina fue a quien le vendieron la casa en el año 2012, y al

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA disciplinado a quien le dieron los documento para recuperar la deuda pendiente por la venta de la misma, y lo conoció en las oficinas de la Defensoría del Pueblo y le entregaron el contrato de compraventa y la escritura, sin que les entregara recibo alguno; no tiene conocimiento de demanda alguna presentada por el disciplinado en contra de la señora María del Carmen Medina Pimentel.

8. El 18 de agosto de 2015, se dio inicio a la Audiencia con la presencia de la defensora de oficio del disciplinado, dejando constancia que este no se presentó a rendir versión libre como estaba programada, pero allegó memorial mediante el cual eleva peticiones al Despacho, entre ellas aduce que en el mes de mayo envió comunicación excusándose por su inasistencia

e informando una nueva dirección de notificaciones. Frente a esto la Sala unitaria señala que una vez revisado el expediente, no se encuentra comunicación alguna en referencia a las manifestaciones del disciplinado, por lo cual no se observa omisión alguna por parte del Seccional. De otro lado, manifiesta revocar el poder de su defensora de oficio en tanto designar uno de confianza, a lo cual se le precisa que no es posible atender su requerimiento, y si es su deseo de designar un defensor de confianza lo puede hacer, pues los mismos no son excluyentes. Así mismo solicitá le sea concedido un tiempo prudencial para designar su apoderado de confianza, se aplace la diligencia y se fije una nueva audiencia para ser escuchado en diligencia de versión libre. El despacho no accedió a su solicitud de aplazamiento, y atendió la voluntad del investigado para efecto de ser escuchado en declaración, como se observa a folio 184 del cuaderno original de primera instancia.

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10. El día 27 de noviembre de 2015 se adelantó la audiencia de Juzgamiento, sin la presencia del investigado, en ella se otorgó el uso de la palabra a la defensora de oficio, quien procedió a presentar sus alegatos de conclusión, indicando que la conducta indilgada no está plenamente establecida, por cuanto su defendido no recibió la documentación necesaria para iniciar el proceso; además es incoherente que una persona que solicita un amparo de pobreza posteriormente le dé poder para que adelante el

proceso cuando ya su defendido no ostentaba la calidad de Defensor de Público. Sumado a lo anterior considero que no existe prueba del poder otorgado por el quejoso, esta soportada en indicios y sospechas, y no en una acusación seria que demuestre un incumplimiento de las obligaciones que tiene el disciplinado como profesional del derecho, así las cosas la falta indilgada no está demostrada más allá de toda duda y estas deben ser resueltas a favor del investigado, cuando no haya modo de eliminarla tal como lo establece el artículo 8 de la ley 1123 de 2007, finalmente dijo “ante la incongruencia que presenta el quejoso en su declaración y la falta de una verdad material solicito que se exima de responsabilidad material al abogado y se archiven todas las actuaciones de este expediente”. Se dio a continuación por terminada la audiencia de Juzgamiento. LA SENTENCIA IMPUGNADA A través de providencia adiada 28 de enero de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, dictó fallo en contra del abogado HOLMAN EDUARDO MONTERO JIMÉNEZ,

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA imponiéndole sanción de suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión al encontrarlo incurso en las faltas contra la debida diligencia profesional señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y contra la honradez tipificada en el artículo 35.4 ejusdem.

Precisó la Sala a quo, frente a la falta imputada relacionada con la debida diligencia profesional del abogado, el evidenciarse “que entre el señor JOSÉ ARTURO SABOGAL y el profesional en derecho encartado, se ajustó relación mandataria, orientada a que representara los intereses y derechos del poderdante”, denotándose en el proceso en mención, “ninguna actuación por parte del imputado denotándose un conducente abandono de su obligación profesional”. Respecto a la honradez del abogado preciso que no devolvió la documentación presentada por el quejoso a pesar que la pareja lo busco insistentemente, razón por la cual le ocasiona un perjuicio al quejoso ya que no podía iniciar el proceso. Finalmente, al referirse el a quo al tema de la sanción, sostuvo que teniendo claro las anteriores exigencias y de acuerdo al obrante material probatorio, decidió emitir sentencia condenatoria en contra del doctor HOLMAN EDUARDO MONTERO JIMÉNEZ, por las faltas disciplinarias formuladas en el pliego de cargos, puesto que una vez analizado en material probatorio obrante en este proceso disciplinario se pudo corroborar suficiente requisito para proferir sentencia condenatoria.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por el doctor HOLMAN EDUARDO MONTERO JIMENEZ2, quien manifestó no estar de acuerdo, con las faltas indilgadas, en particular con el artículo 35 numeral 4 del 1123 de 2007. Que

constituye falta a la honradez del abogado, cual es no entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. Lo anterior por cuanto no había recibido documentación alguna por parte del quejoso, razón por la cual no inició el proceso de la referencia, como lo manifiesta la defensora de oficio en la prueba solicitada, por eso no entiende de donde salió el oficio que reposa a folio 8 del cuaderno original de primera instancia, ya que no adelantó ninguna gestión al respecto, pues no conoce a los declarantes ni dirección donde residen, y sin la verificación del perito grafólogo existe una duda razonable que no podía ser resuelta en su contra y en ese orden de ideas en el proceso no se garantizó la presunción de inocencia. Alude el disciplinado que por todo lo referido anteriormente no hay ninguna prueba que demuestre haber recibido de manos del quejoso documentos para iniciar proceso alguno, y que por el contrario si existe argumento y justificación de que el proceso no se inició por falta de documentación como se lo hizo saber a la Defensoría del pueblo. 2 Escrito visto a folio 236 Cdno. Original de primera instancia

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Solicita se decrete la Nulidad Procesal desde el fallo, por las siguientes razones: se cita una prueba que no es prueba teniendo en cuenta que no se puede realizar por insuficiencia del material indubitado que reuniera las

exigencias legales, como lo expresa la Policía judicial en su informe N. 4150693 ha llegado al expediente el 15 de septiembre de 2014. Como segunda Nulidad señalo la actuación del 18 de agosto de 2015 donde presento escrito revocando el poder proferido a la defensora de oficio, y no se tuvo en cuenta su petición, violando su derecho al debido proceso y a la defensa técnica.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 29 de enero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278

del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, pues presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Caso concreto En concreto el problema jurídico a dilucidar en este asunto es determinar si con ocasión al encargo profesional encomendado por el señor José Arturo

Sabogal al abogado HOLMAN EDUARDO MONTERO JIMÉNEZ, éste faltó a su deber de diligencia y honradez tipificados en los artículos atrás referidos, con lo cual incurriría en las faltas de los artículos 37-1 y 35-4 de la ley 1123 de 2007, cuyo tenor es el siguiente.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…) Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

(…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Pues bien, de entrada esta Sala considera que la providencia objeto de impugnación debe ser confirmada en su totalidad, por cuanto contrario a lo que aduce el disciplinado en su escrito de apelación, no existió indebida actuación alguna con la cual se haya podido vulnerar su derecho al debido proceso, siendo además que la conducta a éste reprochada se tipifica plenamente en los tipos disciplinarios antes descritos, existiendo en el plenario prueba que lleva a la certeza no sólo de que el investigado infringió la norma disciplinaria, sino que se adelantó un debido proceso frente a la

inconformidad elevada por el aquejado, recayendo así sobre éste la respectiva responsabilidad, causa de la sanción impuesta por el a quo. En efecto, contrario a lo que se aduce en el escrito de apelación, dentro del trámite disciplinario que ahora nos ocupa en estudio, se dio cumplimiento de manera certera a lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2011, en el cual se ordena que no conociéndose el paradero del abogado denunciado,

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA se le enviarán las respectivas comunicaciones para que comparezca a las respectivas audiencias, “a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados”, lo cual efectivamente se realizó en todas las oportunidades en que se surtieron las diferentes diligencias de audiencia dentro del presente trámite disciplinario, encontrándose demostrado ello dentro del mismo expediente, siendo además, que de igual manera le fueron remitidas comunicaciones al doctor HOLMAN EDUARDO MONTERO JIMÉNEZ, a la dirección que se le recibió en audiencia del 10 de abril de 2015. Así pues, siendo un deber del profesional disciplinado el de “Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados (…), debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional”3, no puede ahora él mismo pretender revocar la decisión proferida por la Sala de primera instancia, , so pretexto de haber presentado escrito revocando el poder proferido a la defensora de oficio, pues como en

su oportunidad lo expreso el seccional de instancia bien podría haber designado a su abogado de confianza por no ser excluyente el uno del otro así entonces, se vislumbra la no comparecencia del togado al presente trámite deviene de su propia culpa. Ahora bien, no habiendo comparecido el togado encartado al trámite disciplinario, a pesar de las múltiples citaciones efectuadas cumpliendo los presupuestos exigidos por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fue declarado persona ausente, designándosele defensor de oficio, con el que se surtió la totalidad del presente trámite disciplinario en primera instancia y en 3 Artículo 28 numeral 15 de la Ley 1123 de 2011.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA legal forma, por lo que esta Colegiatura no atenderá las apreciaciones esbozadas, como sustento del recurso formulado. Así las cosas, por lo antes expuesto, no podrán ser estimados los argumentos expuestos por el disciplinado en su escrito de apelación, debiéndose indicar además frente a las faltas imputadas lo siguiente: En primer lugar considera esta Superioridad que las conductas aquí reprochadas al doctor HOLMAN EDUARDO MONTERO JIMÉNEZ, se tipifican plenamente en los tipos disciplinarios antes descritos, existiendo en el plenario prueba que lleva a la certeza de la comisión de las faltas por parte del togado investigado, efectivamente quien infringió las normas disciplinarias, pudién

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