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CSDJ - F41001110200020120041401ADJUNTA20131212084706-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020120041401ADJUNTA20131212084706-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro de diciembre de dos mil trece Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 410011102000 2012 00414 01 Aprobado en Sala No. 92 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor ORLANDO LONDOÑO ROJAS, contra la providencia proferida el 12 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario a favor del

abogado JAIME PERDOMO ESPITIA.

1 M.P. doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO HECHOS El señor ORLANDO LONDOÑO ROJAS, elevó queja en contra del abogado JAIME PERDOMO ESPITIA, solicitando su investigación por presuntamente haber incurrido en falta disciplinaria. Indicó, que le otorgó poder al profesional del derecho, para que iniciara demanda en contra del INCODER, “por un servicio de Guadaña en la Estación Acuícola de Gigante, ese servicio lo hice en enero de 2008, mediante contrato verbal con el encargado en ese entonces el doctor OCTAVIO DAVILA VILA” (Sic a lo transcrito). Señaló, fijó con el togado la suma de doscientos mil pesos de honorarios, los cuales los pagó en efectivo en enero de 2011. Agregó, que el profesional del derecho, después de

estudiar el caso, le informó que la acción ya había caducado, pues habían transcurrido más de dos años desde que prestó el servicio. Expresó, el abogado le manifestó que le regresarían los honorarios pagados, lo que efectivamente sucedió, sin embargo, expresó, le quedó adeudando la suma de cien mil pesos. ANTECEDENTES PROCESALES Una vez arrimado al expediente el certificado que acredita la calidad de abogado del doctor JAIME PERDOMO ESPITIA2, mediante auto del 20 de junio de 2012, el Seccional del Huila avocó el conocimiento de la queja y abrió investigación disciplinaria contra el profesional del 2 Folio 13 del cuaderno principal del expediente. derecho, fijando para el 18 de octubre siguiente, la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional3. El 21 de agosto de 2012, se notificó personalmente al doctor JAIME PERDOMO ESPITIA, del auto que avocó el conocimiento de la queja y lo citó a audiencia de pruebas y calificación provisional4. Mediante auto del 2 de octubre de 2012, el Seccional de Instancia decidió modificar la fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, señalando el 22 de noviembre siguiente, para llevar a cabo la diligencia judicial5. El 21 de noviembre de 2012, el abogado investigado, solicitó el aplazamiento de la audiencia de pruebas y calificación provisional, indicando en la comunicación que tenía programada con anticipación, audiencia en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón6. Por lo anterior, mediante auto del 3 de diciembre de 2012, el Seccional

fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 2 de abril de 20137. PRONUNCIAMIENTO DEL DOCTOR JAIME PERDOMO ESPITIA 3 Folio 14 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 20 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 23 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 26 del cuaderno principal del expediente. 7 Folio 31 del cuaderno principal del expediente. El día y hora señalada para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se hizo presente el abogado investigado y rindió versión libre. Señaló, lo manifestado por el quejoso, ser contradictorio. Expresó, la cuantía del proceso era de mínima, por lo que le indicó al quejoso, que no llevaría el proceso. Sin embargo, informó, ante la insistencia, accedió a llevar el proceso al señor ORLANDO LONDOÑO ROJAS, pactando la suma de doscientos mil pesos por concepto de honorarios. Precisó, que el contrato del aquí quejoso no fue con el INCODER sino con una persona, conclusión a la que llegó después de analizar los documentos y la situación fáctica expuesta por el señor LONDOÑO ROJAS. Por lo anterior, indicó, le regresó los honorarios pactados y que el quejoso le había entregado, esto es, le devolvió la suma de doscientos mil pesos ($ 200.000,oo); e indicó, que aún le debe cien mil pesos ($ 100.000,oo) al quejoso, por concepto de “guadaña” y otros trabajos que realizó en la casa de su

suegra. Adicionalmente, solicitó como prueba, escuchar en ampliación al quejoso. En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, llevada a cabo el 26 de septiembre de 2013, el señor ORLANDO LONDOÑO ROJAS, amplió la queja, indicando que le entregó al abogado por concepto de honorarios la suma de doscientos mil pesos ($ 200.000,oo), dinero que devolvió el profesional del derecho. Agregó, “yo le fumigaba el solar de la suegra del abogado y le corté un palo” (sic a lo transcrito). Precisó, que el profesional del derecho le quedó adeudando la suma de cien mil pesos de todos los trabajos que le realizó, “lo que busco es que se me cancele los cien mil pesos y los perjuicios, que se haga justicia, porque uno bien pobre cualquier peso es plata” (Sic a lo transcrito). DE LA PROVIDENCIA DE APELADA El 12 de noviembre de 2013, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Seccional de Instancia, ordenó la terminación del procedimiento disciplinario a favor del abogado investigado, doctor JAIME PERDOMO ESPITIA. Sustentó la decisión el Seccional, indicando que de las pruebas allegadas, se logró demostrar que el profesional del derecho no incurrió en falta disciplinaria alguna, toda vez que después de analizar el caso concreto del quejoso, determinó que no se podía accionar en contra del INCODER, lo cual le informó a su poderdante y decidió regresar el dinero de los honorarios, lo cual fue expresado tanto por el abogado

como por el quejoso. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, el quejoso, ORLANDO LONDOÑO ROJAS, apeló la providencia del Seccional, manifestando que no comparte la decisión de primera instancia, pues el togado aún le debe sumas de dinero de las “negociaciones” (sic) que habían tenido. Así las cosas, solicito continuar con la investigación. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra el auto de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual ordenó la terminación del proceso disciplinario seguido contra el doctor JAIME PERDOMO ESPITIA.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: La potestad disciplinaria del

Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento

considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad8. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el

comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.9 Los intervinientes y el quejoso en el proceso disciplinario De acuerdo con el régimen legal vigente, los intervinientes en el proceso disciplinario son la autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso. 9 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. La autoridad que conoce del proceso puede ser judicial, cual es el caso de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, cuando investigan a magistrados, jueces y abogados; o también administrativa, como ocurre con la entidad a la cual esté vinculado el disciplinado, con las personerías y con la Procuraduría General de la Nación. Los sujetos procesales son el investigado, su defensor y el Ministerio Público cuando no es la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa. El investigado interviene en el

proceso desde la indagación preliminar y hasta el fallo definitivo, puede solicitar pruebas, controvertir las decisiones que no le sean favorables interponiendo recursos ordinarios y extraordinarios. Y el Ministerio Público, por su parte, interviene en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales. El quejoso, finalmente, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad y como no se trata de un sujeto procesal, su intervención se limita, a la presentación y ampliación de la queja, a la facultad de aportar pruebas, recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. De acuerdo con lo expuesto, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. Así, sus facultades de intervención en el proceso son limitadas, pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones procesales como recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas. Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario, es compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al

principio de legalidad. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. Así, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no existe una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria, no siendo posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula. Para comprender las limitaciones de las atribuciones del quejoso en un proceso disciplinario, debe tenerse en cuenta la distinta situación en que se hallan los particulares en el proceso penal y en el proceso disciplinario. Aquellos, en calidad de víctimas o perjudicados, pueden concurrir al proceso penal vigente como titulares de los derechos interferidos con las conductas punibles investigadas y hacerlo en calidad de sujetos procesales e intervenir para que se realicen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la realización de la justicia y a la reparación del daño causado. En cambio, no pueden concurrir al proceso disciplinario pues éste, por definición, remite a una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos de terceros. De allí que, aparte de las faltas expresamente consagradas por la ley, la responsabilidad disciplinaria se genere por el incumplimiento de los deberes, el abuso de los

derechos, la extralimitación de las funciones o la violación del régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en la ley. CASO CONCRETO Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a CONFIRMAR la decisión tomada por el A quo. De conformidad con la queja presentada por el señor ORLANDO LONDOÑO ROJAS, el abogado JAIME PERDOMO ESPITIA, incurrió en falta disciplinaria, pues le otorgó poder al profesional del derecho, para que iniciara demanda en contra del INCODER, “por un servicio de Guadaña en la Estación Acuícola de Gigante, ese servicio lo hice en enero de 2008, mediante contrato verbal con el encargado en ese entonces el doctor OCTAVIO DAVILA VILA” (Sic a lo transcrito). Señaló, fijó con el togado la suma de doscientos mil pesos de honorarios, los cuales los pagó en efectivo. Agregó, que el profesional del derecho, después de estudiar el caso, le informó que la acción ya había caducado, pues habían transcurrido más de dos años desde que prestó el servicio. Expresó, el abogado le manifestó que le regresarían los honorarios pagados, lo que efectivamente sucedió, sin embargo, expresó, le quedó adeudando la suma de cien mil pesos por. En la versión libre, el profesional del derecho investigado, indicó que efectivamente revisó la situación factual expresada por el aquí quejoso y determinó que no se podía demandar al INCODER, pues fue contratado para prestar el servicio de guadaña por un particular y no

directamente por la mencionada entidad. Así las cosas, señaló, decidió regresar la suma de doscientos mil pesos al aquí quejoso, dinero que había recibido por concepto de honorarios. Respecto a los cien mil pesos que presuntamente no regresó al quejoso, precisó que éstos fueron por concepto de guadaña y otras labores que el quejoso le realizó, labores que sumaban la suma de trescientos mil pesos, de los cuales se le había cancelado la suma de doscientos mil pesos, debiendo cien mil pesos, que indicó pagará en cualquier momento, pues es una relación contractual civil y no profesional. Lo dicho por el profesional del derecho encartado, fue confirmado por el quejoso en la ampliación de la queja, quien indicó que le entregó al abogado por concepto de honorarios la suma de doscientos mil pesos ($ 200.000,oo), dinero que devolvió el profesional del derecho. Agregó, “yo le fumigaba el solar de la suegra del abogado y le corté un palo” (sic a lo transcrito). Precisó, que el profesional del derecho le quedó adeudando la suma de cien mil pesos de todos los trabajos que le realizó, “lo que busco es que se me cancele los cien mil pesos y los perjuicios, que se haga justicia, porque uno bien pobre cualquier peso es plata” (Sic a lo transcrito). Así las cosas, como acertadamente lo indicó el Seccional, no se está en presencia de falta disciplinaria alguna en el actuar del profesional del derecho, pues éste, al revisar la situación fáctica indicada por el aquí quejoso, determino que no había lugar a demandar al INCODER,

por lo que decidió regresar los dineros recibidos por concepto de honorarios, situación que es corroborada tanto por el abogado encartado como por el quejoso. Además, las sumas de dinero que se adeudan, no están relacionadas con contrato de prestación de servicios profesionales o fueron recibidas por el togado, sino que obedecen a unos trabajos que realizó el quejoso en la casa de la suegra del profesional del derecho, lo que lleva necesariamente a la conclusión, que se está en presencia de un posible incumplimiento de un contrato de naturaleza civil y que escapa la esfera sancionatoria del estado. Así las cosas, no encuentra esta Superioridad falta alguna en el actuar del profesional del derecho y, de conformidad con el artículo 103 de la ley 1123 de 2007, el cual prevé que “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”, se procederá a confirmar la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 12 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

de la Judicatura del Huila10, mediante la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario a favor del abogado JAIME PERDOMO

ESPITIA.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, devuélvase la presente actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

10 M.P. doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada Continúan firmas…………

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Magistrado Secretaria judicial

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