CSDJ - F41001110200020120041402ADJUNTA20161001165017-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020120041402ADJUNTA20161001165017-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 28 de septiembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 091 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 410011102000201200414 02
TEMA A DECIDIR Procederá la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse sobre la manifestación de impedimento expresada por la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, para conocer el recurso de apelación presentado contra la decisión adoptada en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 16 de febrero de 2016 por la Magistrada Floralba Poveda Villalba de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila que resolvió terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra
el abogado EUGENIO CARLOS MANOTAS ÁNGULO.
RAZONES DEL IMPEDIMENTO La Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA el 8 de septiembre de 2016 manifestó impedimento para para conocer y decidir sobre el asunto, aduciendo que en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, “avocó el conocimiento de las presentes diligencias, para luego remitirlas por competencia a la Sala Homologa del Huila.” 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 410011102000201200414 02
Referencia: Resolución de Impedimento Invocó la causal de impedimento prevista en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que al tenor literal reza: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:
(…)
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso,…” DECISIÓN El Legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o por medio de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes.
Recusación e impedimento son pues nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin: asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios y de esta forma garantizar la objetividad e imparcialidad de las decisiones judiciales. Es preciso recordar que la manifestación de impedimento si bien constituye una afirmación del funcionario judicial, voluntaria, oficiosa y obligatoria ante la ocurrencia de una o varias causales, también lo es que debe adaptarse de modo taxativo a las contempladas en la ley, excluyendo así el fenómeno jurídico de la analogía o la extensión en su aplicación. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-881 de 2011 ha señalado que:
“Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre 3
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Referencia: Resolución de Impedimento seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia
(Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. Ahora bien, en cuanto a las causales alegadas y el sustento que debe tener la manifestación de impedimento ha señalado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Auto de febrero 25 del 2004, Rad. 22016, dijo: “2.1 En primer lugar, quien recusa o manifiesta el impedimento debe determinar cuál es la persona interesada en la actuación procesal; es decir, si ese interés se predica del Juez, del cónyuge o compañero permanente del Juez, o de algún pariente de los anteriores, puesto que, aunque si llegare a demostrarse la solución es idéntica –separar del
conocimiento al funcionario judicial-, el llamado a resolver el incidente tiene que contar con elementos de juicio suficientes para verificar la manera como ese interés puede influir en la ecuanimidad del administrador de justicia. 2.2 Se ha difundido la idea según la cual, quien manifiesta un impedimento no está obligado a demostrar la concurrencia de los elementos que configuran la causal invocada. No obstante, aquella no puede tomarse como una regla absoluta, toda vez que el funcionario judicial llamado a decidir, antes de declararlo fundado o infundado, debe sopesar algunos elementos de juicio mínimos indispensables, que no son de fácil acceso en tratándose de un incidente que se resuelve de plano. De ahí que, en casos como el presente, donde lo que motiva la excusa del Juez competente es el interés en la actuación procesal, en la misma actuación que se ha sometido a su conocimiento por competencia, corresponde al funcionario judicial que así lo expresa poner de manifiesto las razones que lo fundamentan. De lo contrario, consistiendo el interés en un sentimiento o expectativa que se experimenta en el fuero interno, resultaría materialmente imposible para la autoridad encargada de definir el incidente, la motivación de la providencia que ha de expedir para el efecto. No basta, pues, la simple alusión a la causal de impedimento para que éste sea aceptado automáticamente, ya que de ser así, sería suficiente con la sola mención del obstáculo para que el Juez supuestamente impedido fuera relevado. 2.3 Entre las diversas acepciones que en la legua castellana tiene la palabra interés, el Diccionario de la Real Academia Española1, define las siguientes: -. “Provecho, utilidad o ganancia”
1 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de la Lengua Española. Editorial Espasa Calpe, Madrid, 1984. 4
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Referencia: Resolución de Impedimento -. “Inclinación más o menos vehemente del ánimo hacia un objeto, persona o narración que le atrae o conmueve.” -. “Intereses creados: Ventajas, no siempre legítimas, de que gozan varios individuos, y por efecto de las cuales se establece entre ellos alguna solidaridad circunstancial. Úsase más frecuentemente en mala parte para designar este linaje de intereses en cuanto se oponen a alguna obra de justicia o de mejoramiento social.” De ahí que, corresponde al recusante o quien se declara impedido por tener interés en la actuación procesal, facilitar los medios para que la autoridad que ha de resolver la cuestión se forme una idea precisa con relación a los componentes objetivos y subjetivos de ese interés.
Vale decir, se trata de dilucidar si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente
intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad. ... En todo caso, quien recusa a un juez y el funcionario que se proclama impedido, debe facilitar los elementos de persuasión con que cuente, pues, además, es deber de todo ciudadano “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”, como lo estipula el numeral 7° del artículo 95 de la Constitución Política”. (Negrillas y subrayado fuera del texto). Está claro que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del Legislador que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. No cabe duda que en el presente caso, en razón a la preceptiva y el argumento invocado por la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, no concurre 5
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Referencia: Resolución de Impedimento
en ella la causal de impedimento aludida, para que la Sala decida en forma favorable la intención de separación emitida por la funcionaria en cita, por lo tanto no se aceptará. En primer lugar, la Magistrada invoca una causal de impedimento prevista en el Código de Procedimiento Penal, para ser separada del conocimiento de un proceso disciplinario contra un abogado, el cual se rige por la Ley 1123 de 2007, norma que establece las siguientes causales de impedimento para los funcionarios judiciales , que ejerzan la acción disciplinaria:
1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del inferior que dictó la providencia.
3. Ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, de cualquiera de los intervinientes.
4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los intervinientes o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.
5. Tener amistad íntima o enemistad grave con cualquiera de los intervinientes.
6. Ser o haber sido socio de cualquiera de los intervinientes en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada, en comandita simple, o de hecho, o serlo o haberlo sido su
cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
7. Ser o haber sido heredero, legatario o guardador de cualquiera de los intervinientes, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
8. Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por cualquiera de los intervinientes.
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Referencia: Resolución de Impedimento
9. Ser o haber sido acreedor o deudor de cualquiera de los intervinientes, salvo cuando se trate de sociedad anónima, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
10. Haber dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale, a menos que la demora sea debidamente justificada.
Como se puede observar ninguna de las causales de impedimento establecidas por el Legislador en el Código Disciplinario del Abogado, las cuales se reitera son taxativas y no permiten interpretaciones subjetivas, se refiere a la situación planteada por la
Magistrada que manifestó el impedimento, esto es, que el funcionario hubiere participado dentro del proceso. Y es que si en gracia de discusión se aceptara la procedencia de la causal de impedimento establecida en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley Procesal Penal invocada por la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, no se encuentran presentes los elementos necesarios para que se configure, pues según reiterado criterio de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dicha causal debe analizarse de la siguiente manera: “…La comprensión de este concepto [participación previa] no debe asumirse en sentido literal. Es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud de la magistrada. Su actividad dentro del proceso, dicho en otros términos, debe haber sido esencial y no simplemente formal.”2 En el presente caso, la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, en calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió auto de 26 de agosto de 2015, en el que indicó: “Sería del caso avocar el conocimiento del presente asunto, de no ser porque esta Seccional carece de competencia territorial, toda vez que el escrito de queja que obra a folios 1 a 4 del cuaderno principal del expediente se evidencia que las presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido el abogado EUGENIO CARLOS MANOTAS ANGULO cuando fungió
2 Sentencia 7 Mayo 2002, Rad. 19300 7
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Referencia: Resolución de Impedimento como apoderado externo de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, ocurrieron en el momento de cobrar los honorarios a que tenía derecho en los procesos tramitados en los departamentos de Caquetá, Tolima y Huilla. (…) En ese orden de ideas, se dispone el envío del expediente a la Sala Homologa del Huila para lo de su competencia y en caso de no acogerse el presente planteamiento, desde ya se formula el correspondiente conflicto de competencia para ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.” Es claro que la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ni siquiera avocó conocimiento de las diligencias, pues por estimar que carecía de competencia territorial las remitió a su homóloga del Huila, por tanto dicha participación no puede considerarse esencial sino formal y de acuerdo al criterio establecido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no tiene la aptitud de comprometer la imparcialidad de la funcionaria.
Como quiera que la manifestación de impedimento no está llamada a prosperar, la Sala procederá a negar la petición suscrita por la Honorable Magistrada MARÍA
LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA de conformidad con las razones expuestas en este proveído. 8
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Referencia: Resolución de Impedimento SEGUNDO. Devuélvanse las diligencias al Despacho de origen para lo de su cargo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial