CSDJ - F41001110200020120041402ADJUNTA20170331173148-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020120041402ADJUNTA20170331173148-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., enero dieciocho de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 410011102000201200414 02 Aprobado según Acta No. 003 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Wilmar Omar Velásquez en su calidad de representante judicial de CAJANAL EICE en liquidación en su calidad de quejoso contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 16 de febrero de 2016, por la doctora Floralba Poveda Villalba, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Huila, mediante la cual decretó la terminación anticipada del procedimiento y el archivo de las diligencias adelantadas contra el abogado EUGENIO CARLOS MANOTAS ANGULO, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Tiene su génesis el proceso disciplinario en queja formulada por la representante judicial de Cajanal EICE en liquidación el 7 de junio de 20121, mediante la cual solicitó investigar al abogado EUGENIO CARLOS MANOTAS ANGULO, toda vez que mediante contrato de prestación de servicios No. 22 del 6 de agosto de 2009, se le encomendó la
representación de dicha entidad dentro de proceso judiciales en que fuera parte procesal y que llegasen a iniciarse en los Departamentos de Caquetá, Tolima, Huila y Meta, pactándose sus honorarios en la suma de $8.000 mensuales, por procesos ubicados fuera de alguna ciudad capital la suma de $10.000; y por acciones de tutela $3.000 mensuales, extendiéndose el referido contrato hasta el 20 de diciembre de 2010. No obstante, al parece el togado habría procedido a generar cobros mensuales en procesos que tenían sentencia ejecutoriada y después de que se decidió la objeción de costas procesales, cobrando así lo no debido, pues la obligación del pago de honorarios se extinguía con la culminación del objeto contractual. Anexó con el escrito de queja los informes de auditoria de las cuentas de cobro pagadas al investigado entre el 6 de agosto de 2009 y 16 de diciembre de 2010; copia del contrato de prestación de servicios suscrito y sus otrosí que modificaron el mismo; respuesta a los requerimientos del disciplinable adiada el 26 de enero de 20112. 1 Folios 15 c. o. 2 Cdno anexos Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado del señor EUGENIO CARLOS MANOTAS ANGULO, identificado con cédula de ciudadanía número 80.419.527 y tarjeta profesional vigente número 86.925, conforme a la certificación allegada al dossier por la Secretaria de esta Sala3. Apertura de proceso Disciplinario.- La Magistrada Instructora, mediante auto calendado 27 de julio de 20124, ordenó la APERTURA DEL PROCESO
DISCIPLINARIO en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia, se fijó el día 22 de agosto de 2015, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Luego del aplazamiento de las diligencias por el cese actividades de Asonal Judicial5, se adelantó la diligencia el 28 de noviembre de 20126, con la comparecencia del disciplinable y el apoderado judicial de la entidad quejosa; se corrió traslado de la queja y se compulsó copias contra el disciplinable respecto a la actuación desplegada por el investigado en los procesos promovidos en los Departamentos de Caquetá, Tolima, Huila y Meta; así las cosas, la magistrada instructora aclaró que se procedería a investigar al encartado respecto a hechos ocurridos en el Departamento del Huila, el cual corresponde a su territorio de competencia. El apoderado de la entidad querellante rindió ratificación y ampliación de la denuncia, indicando que Cajanal EICE en liquidación promueve el presente disciplinario contra el togado inculpado, toda vez que fueron contratados sus servicios profesionales para representar judicialmente a la 3 Folio 9 c. o. 4 Folio 10 c. o. 5 Folio 27 c. o. 6 Acta vista a folios 32 -33 y Cd No. 1 c. o. citada entidad dentro de los diferentes proceso judiciales llevados en su contra en los diferentes Departamentos del país, pactándose sus honorarios tal como se indicó en el escrito de denuncia; sin embargo, habría procedido
de manera irregular a cobrar honorarios de procesos que se encontraban archivados. Incorporó al plenario copia del acta de liquidación bilateral del contrato No. 22 del 2009 y el poder otorgado por la entidad7. El 15 de marzo de 20138, se continuó con el trámite de la audiencia con la asistencia del investigado y el apoderado de la entidad querellante; el disciplinable adujo que teniendo en cuenta que la denuncia instaurada en su contra refiere tramites netamente administrativos realizados en la ciudad de Bogotá, la cual nada tiene que ver con su función en la representación judicial de los intereses de Cajanal, solicito la remisión de las diligencias disciplinarias al Seccional de esta ciudad. El magistrado a quo determinó que le correspondía conocer respecto de las posibles irregularidades dentro de procesos adelantados en el Departamento del Huila de conformidad con el artículo 60 de la Ley 1123 de 2007; contra dicha decisión el investigado promovió recurso de reposición y en subsidio de apelación, toda vez que a su parecer se presenta una nulidad, en especial la establecida en el numeral 1 del artículo 098 del Estatuto Deontológico del Abogado. Remitidas las diligencias a esta Superioridad9, mediante proveído del 13 de junio de 201310, esta Colegiatura se abstuvo de desatar el recurso de 7 Folios 34 – 42 c. o. 8 Acta vista a folios 46 – 47 y Cd No. 2 c. o. 9 Cdno Segunda instancia No. 1 10 Folios 7 – 13 cuaderno segunda instancia No. 1
apelación, toda vez que la Ley no estableció que frente a la decisión que niega nulidad en audiencia de pruebas y calificación provisional, procediera el recurso de apelación. Luego de ser aplazadas la audiencia11, el 2 de abril de 201412, se continuó con la audiencia establecida en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a la cual solo compareció el disciplinado; una vez se le corrió traslado de la actuación y su estado, procedió el togado inculpado a rendir versión libre, quien adujo que los señalamientos realizados en la denuncia promovida en su contra no son ciertos, toda vez que se presentó un desorden en la defensa judicial de Cajanal EICE en liquidación, entrando con su oficina a cubrir dichas falencias, instalando toda una estructura administrativa y jurídica en cada Departamento en ejercicio del contrato No. 22 del 2009. Respecto al actuar en el Departamento del Huila, indicó que contaba con dos abogados Tatiana Fonseca y Rubén Calderón, quienes hicieron seguimiento y vigilancia procesal para identificar los procesos promovidos en contra de la referida entidad en dicho departamento, pues por parte de la entidad contratante solo se aportó una lista con algunos procesos judiciales. Resaltó que la sustanciación de los diferentes procesos, era efectuada en la ciudad de Bogotá, actuación que no es reprochada por la queja instaurada en su contra, pues la misma se refiere solo a una inconformidad de carácter contractual o post-contractual, pues su contratación fue hasta el 21 de diciembre de 2010 y para marzo de 2011, entregó toda la documental a
funcionarios de la entidad contratante de sus servicios profesionales. 11 Folios 50, 66, 12 Acta vista a folio 72 y Cd No. 3 c. o. Sorpresivamente, se le hizo una auditoria a su gestión donde se encontraron sus presuntos actos irregulares y no se le han pagado una serie de facturas de sus servicios prestados entre noviembre y diciembre de 2010, lo cual ascendía a una suma aproximada de $40`000.000, y aún no ha procedido a ejecutar. Luego fue informado que una serie de abogados estaban cobrando honorarios por una serie de procesos que se encontraban archivados, pero a su parecer ello fue producto de una errada base de datos realizada por la entidad sobre los asuntos encomendados, cobrando únicamente los procesos que se encontraban activos. Resaló que dos años después de culminada la gestión, y luego de haber sido realizada una auditoria a su contrato contraria a derecho, no se le hizo parte, por lo tanto, no pudo ejercer su derecho de defensa para controvertir decisiones, obteniendo un resultado adverso en dicha auditoria, sin especificar claramente qué procesos eran los que no podía cobrar; sumado a lo anterior, le fue entregada un acta de liquidación bilateral del contrato para el 2012. Resaltó que el presente hecho denunciado es un problema a nivel contractual o administrativo, pues no realizó cobro de lo no debido, además, su actuar como profesional del derecho es irrefutable; resaltó el hecho de que la persona que promueve la presente queja se encuentra inhabilitado para contratar con el Estado desde el 2009 hasta el 2017. Indicó que la parte denunciante interpuso queja en su contra de manera
temeraria, toda vez que en todo el desarrollo de la relación contractual, nunca existió inconformidad alguna y su gestión siempre fue concordante con su labor profesional, y de acuerdo a la base de datos de la entidad la cual siempre indicaron que se encontraba en depuración, tal como se acredita con las certificaciones de cumplimiento que fueron expedidas por los interventores del contrato y la misma entidad. El 17 de julio de 201413, se continuó con el trámite de la audiencia con la asistencia del investigado; se aclaró que las diligencias se habían suspendido por solicitud del disciplinado quien incorporó como pruebas fallo disciplinario adoptado el 19 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, mediante la cual se terminó y archivo las diligencias respecto a los mismos hechos, pero sobre procesos promovidos en Bogotá; 14 certificados de cumplimiento de la gestión encomendada por Cajanal EICE en liquidación expedidos hasta el 28 de octubre de 2010, donde se acreditaba que cobraba por debajo de los procesos que aparecían en la base de datos. Copia de resolución No. 330 del 21 de mayo de 2010, donde se establece las funciones de los diferentes grupos dentro de Cajanal EICE en liquidación; acta de inventario de 15 de marzo de 2011, suscrito por el disciplinado y recibido por José Marín Pomar Cabezas. Copias de las facturas que le adeuda la entidad; certificados de antecedentes disciplinarios; y certificados laborales del investigado14. Se continuó con la audiencia el 6 de noviembre de 201415, a la que compareció el disciplinable; a continuación, optó la Magistrada instructora a
declarar su falta de competencia para fallar las presentes diligencias de conformidad con el artículo 60 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, remitió las diligencias a la Sala Homóloga de Bogotá respecto de los mismos hechos, dependencia que procedió a adoptar la respectiva decisión el 19 de 13 Acta vista a folios 78 – 79 y Cd No. 4 c. o. 14 Folios 80 – 297 c. o. 15 Acta vista a folio 301 - 302 y Cd No. 5 marzo de 2014; en consecuencia, se remitieron las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Mediante proveído del 26 de agosto de 201516, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, remitió las presentes diligencias disciplinarias a la Sala Homóloga del Huila, toda vez que carece de competencia territorial para atender el asunto remitido de conformidad con el numeral primero del artículo 60 de la Ley 1123 de 2007, pues la queja versa sobre presuntas irregularidades que ocurrieron en los Departamentos del Caquetá, Tolima, Huila y Meta, y si las mismas se produjeron al parecer cuando el letrado cobró sus honorarios, esta situación es consecuencia directa e inescindible de las gestiones procesales adelantadas en tales localidades que en nada guardan relación con esta Capital. Por medio de providencia adoptada el 27 de octubre de 201517, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Huila, asumió nuevamente el conocimiento de
las diligencias respecto de los hechos ocurridos en su territorio de competencia; de tal forma, compulsó copias a las Salas Homólogas del Tolima, Meta y Caquetá. Luego de un aplazamiento por indebida notificación al investigado18, el 16 de febrero de 201619, se continuó con el tramite de las diligencias establecidas en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con la comparecencia del disciplinable y el apoderado de la parte denunciante; se iteró que la Sala resolvería únicamente respecto de los procesos que fueron adelantados en el Departamento del Huila. 16 Folios 341 – 342 c. o. 17 Folios 342 – 343 c. o. 18 Folio 355 c. o. 19 Acta vista a folio 367 y Cd No. 6 c. o. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A continuación, luego de aclarar los términos en que se reasumía el asunto, la Magistrada a quo realizó un recuento fáctico y procesal, optando por decretar la terminación anticipada del procedimiento y el archivo de las diligencias adelantadas contra el abogado EUGENIO CARLOS MANOTAS ANGULO, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Coligió la Sala a quo que no se puede acreditar cuáles eran los procesos que el togado inculpado estaba cobrando, pues en sus facturas nunca se incorporó el radicado del asunto, sino de manera general numeraba los procesos promovidos en cada Departamento, en cual siempre fue concordante con la base de datos en depuración de la Entidad denunciante y los certificados de aprobación emitidos por los respectivos interventores de la
ejecución del contrato. Así las cosas, no obra prueba que pueda acreditar la comisión de falta disciplinaria por parte del togado inculpado. Recalcó que no era posible refutar la comisión de la falta contra la honradez establecida en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que no se dan los presupuestos de obtener de su cliente un pago o beneficio desproporcionado a su trabajo, en aprovechamiento de la necesidad, ignorancia o inexperiencia, pues la parte denunciante es una entidad Estatal, la cual tuvo la respectiva labor de interventoría, de tal forma, es imposible que alegue tal necesidad o desconocimiento que tipifica dicha conducta. Indicó el operador disciplinario de instancia que tampoco hubo acto fraudulento alguno, por cuanto no se puede acreditar que el investigado haya actuado de manera dolosa, al proceder a cobrar desproporcionadamente sus honorarios, pues existieron coordinadores e interventores del contrato, quienes debían verificar las gestiones del disciplinable como contratista y al presuntamente evidenciar inconsistencias, tenían que dejar constancia de ello en las respectivas certificaciones emitidas, lo cual no realizaron. Así las cosas, indicó la Magistrada a quo que si bien sería procedente declarar la configuración de duda razonable que debe ser resuelta a favor del investigado de conformidad con la presunción de inocencia establecida en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que no se puede establecer dentro de cuáles procesos el disciplinado cobró honorarios, al elevar facturas de manera genérica, debe emprenderse el estudio el acaecimiento de la
extinción de la acción disciplinaria. Consideró la Sala que era necesario decretar la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que se refutan cuentas de cobro que fueron presentadas por el disciplinable entre el 6 de agosto de 2009 al 20 de diciembre de 2010, de tal forma, la falta a endilgar no seria de aquella de carácter permanente, sino instantáneo, pues se dio la conducta al momento de que el encartado presentó las cuentas de cobro, las cuales presentó hasta el 20 de diciembre de 2010, transcurriendo a la fecha más de cinco años establecidos en el artículo 23 del Estatuto Deontológico de la Abogacía, por lo tanto, se debe decretar la prescripción de la acción disciplinaria, pues el Estado perdió la facultad para investigar dicha conducta. Así las cosas, se decretó la terminación anticipada del proceso y su consecuencial archivo, en armonía con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que la actuación disciplinaria no se puede proseguir. La anterior decisión fue notificada en estrados por el Magistrado a quo, expresando que contra la misma procedía el recurso de apelación. DEL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la entidad quejosa sustentó el recurso de alzada contra la decisión de terminación anticipada y archivo en la misma diligencia, sosteniendo que si bien es cierto que el proceso liquidatario del contrato celebrado con el disciplinado fue producto del gran desorden administrativo de Cajanal EICE en liquidación, al entrar en vigencia el Decreto 2196 de 2009, se organizó nuevos grupos de trabajo y una nueva área jurídica en
cabeza del señor Jairo de Jesús Cortes Arias, creándose las respectivas plataformas tecnológicas para llevar el control detallado de los procesos, que se iba actualizando diariamente, remitiéndosele en su momento a los abogado externos los listados de los procesos que tenían que atender. Así las cosas, la referida entidad mediante sus Coordinadores Jurídicos Johana Marcela Garzón y Juan José Duque Lizcano, organizaron grupos que se encargaban de realizar auditorias a los trabajos desplegados por los abogados externos, donde se obtuvo que no solo el disciplinable, sino un gran número de profesionales del derecho tuvieron inconsistencias en el desarrollo de la gestión encomendada. Indicó que hay una manera clara de determinar la irregularidad realizada por el disciplinable, pues existen comunicaciones realizadas al mismo, donde se le refirió el resultado de la auditoria de su gestión profesional y se clarificó cuáles son los procesos donde cometió irregularidades, obteniendo que cobró como valor excedente a sus honorarios y cobró honorarios por procesos donde la referida entidad no actuó como parte, ascendiendo dicha suma a un total de $31`736.904, con lo cual incumplió el contrato suscrito y sus otrosí; señaló que dichas comunicaciones de la interventoría reposan en proceso de controversias contractuales promovido en el Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá con radicado No. 2013-00298, lo cual debería ser una prueba a tener en cuenta dentro del presente disciplinario. Así las cosas, consideró que sí existe claridad dentro de cuáles procesos el togado actuó de manera irregular, por lo tanto, se dejó de valorar en debida
forma el acervo probatorio recolectado, Respecto de la prescripción, indicó no compartir tal determinación, toda vez que a su parecer, dicho termino se vio suspendido con la presentación de la queja disciplinaria el 7 de junio de 2012, por lo tanto, no es culpa del quejoso que el proceso haya tenido una serie de dilaciones en su trámite por parte de los operadores judiciales que lo tuvieron en su conocimiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la prescripción de la acción disciplinaria.- Tal como se indicó con anterioridad, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Wilmar Omar Velásquez en su calidad de representante judicial de Cajanal EICE en liquidación en su calidad de quejoso contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 16 de febrero de 2016, por la doctora Floralba Poveda Villalba, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Huila, mediante la cual decretó la terminación anticipada del procedimiento y el archivo de las diligencias adelantadas contra el abogado EUGENIO CARLOS MANOTAS
ANGULO, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción. Al acudir a los hechos denunciados tanto en la queja, su ampliación y el acervo probatorio recolectado, para esta Sala está claro que se refuta el hecho de que al togado EUGENIO CARLOS MANOTAS ANGULO le fueron contratados sus servicios profesionales como abogado, para que procediera a representar los intereses de Cajanal EICE en liquidación dentro de los diferentes proceso judiciales que eran promovidos en su contra en los Departamentos de Caquetá, Tolima, Huila, Bogotá y Meta mediante contrato de prestación de servicios No. 22 del 6 de agosto de 2009. Así las cosas, claro se tiene que el referido contrato se extendió hasta el 20 de diciembre de 2010, por lo tanto, dentro del término comprendido entre el 6 de agosto de 2009 al 20 de diciembre de 2010, el togado presuntamente cobró honorarios dentro de procesos que habían sido archivados con anterioridad y donde la referida entidad no actuó como parte, ascendiendo dicha suma cobrada a un total de $31`736.904. Partiendo del anterior presupuesto fáctico de tiempo, se precisa que en efecto, el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente: “Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (...)
2. La prescripción.”
A su vez, el inciso primero del artículo 24 ejusdem, vigente para la época de los hechos, establece que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de 5 años, a partir de su consumación para las faltas de carácter instantáneo; veamos: “Artículo 24. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma...” Ahora, la Corte constitucional, sobre el fenómeno de la prescripción, precisó: “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso-Núcleo esencial – Debido proceso-Culminación de acción con decisión de fondo -. Prescripción en debido proceso-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la
virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”20. De los preceptos normativos y los apartes jurisprudenciales enunciados anteriormente se evidencia que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar en el presente evento, teniendo en cuenta que la conducta por la cual se investiga al doctor EUGENIO CARLOS MANOTAS ANGULO, es de carácter instantáneo, pues se le refuta el haber procedido a cobrar entre el 6 de agosto de 2009 hasta el 20 de diciembre de 2010 a Cajanal EICE en liquidación honorarios dentro de procesos que habían sido archivados con anterioridad y donde la referida entidad no actuó como parte, ascendiendo 20 Sentencia Corte Constitucional C-556/01 M.P Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS – mayo 31 de
2001. dicha suma cobrada a un total de $31`736.904, Desde entonces han transcurrido más de 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose dicho término el 19 de diciembre de 2015, tal como lo refirió la Sala a quo en la providencia recurrida.
Ahora, adujo el apoderado judicial de CAJANAL EICE en liquidación, que la presentación de la queja interrumpe el término prescriptivo; Frente a este argumento debe señalarse que la actuación del quejoso dentro del presente proceso disciplinario no es en calidad de interviniente, como lo establece el artículo 65 del Estatuto Deontologico del Abogado, pues su información suministrada en la denuncia, motiva a que el Estado en ejercicio de su facultad punitiva por intemedio de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, proceda a surtir la actuación establecida por el legislador en la ley 1123 de 2007, sin que en este estatuto se prevea el efecto señalado por el recurrente. Así las cosas, en protección del derecho de defensa y debido proceso del profesional del derecho investigado, no es posible que se suspenda el término prescriptivo con la instauración de la queja disciplinaria, pues ello vulneraría los derechos fundamentales del disciplinable. En efecto, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y desde la
realización del último acto, en las de carácter continuado o permanente desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, por consiguiente, la facultad punitiva del Estado, respecto a la mencionada conducta investigada, se encuentra extinguida. En consecuencia, se hace necesario confirmar la decisión adoptada por la Sala a quo, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, esto es, haber transcurrido más de cinco (5) años desde la ocurrencia de los hechos, es decir, desde la consumación del acto. Así las cosas, es indiscutible que a la fecha la Sala no puede entrar a adoptar una decisión diferente que no sea la de reconocer el acaecimiento del referido fenómeno y declarar la terminación y el consecuente archivo de las diligencias a favor del funcionario en mención en virtud de lo normado por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente la Sala precisa que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, establece que la terminación anticipada del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, cuyo texto es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de
exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). En mérito a lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE Primero.- CONF
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