CSDJ - F41001110200020120041701ADJUNTA20130617160624-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020120041701ADJUNTA20130617160624-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece de junio de dos mil trece Magistrado Ponente DR. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 410011102000201200417 01 Aprobado en Sala No. 42 No. de la fecha. ASUNTO A TRATAR Sería esta la oportunidad para resolver la apelación interpuesta por el abogado EUGENIO CARLOS MANOTAS ANGULO contra la decisión del 15 de marzo del año en curso, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, por medio de la cual negó la nulidad de la actuación, dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque el recurso interpuesto no procede en esta ocasión. 1 Actuó el Magistrado Leovigildo Suárez Céspedes CONDUCTA INVESTIGADA La Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL EICE en Liquidación, por intermedio de su representante legal, el 6 de agosto de 2009, celebró contrato de prestación de servicios con el abogado EUGENIO CARLOS MANOTAS ANGULO, con el fin de que defendiera los intereses de la entidad dentro de los procesos judiciales en los cuales era parte en los departamentos del Tolima, Caquetá, Huila y Meta. Terminado el contrato y realizada la auditoria respecto de las cuentas de cobro presentadas entre el 6 de agosto de 2009 y el 20 de diciembre de 2010, hallaron algunas
inconsistencias que determinaron la presente queja disciplinaria por parte de la representación de CAJANAL EICE en liquidación. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de disciplinable del abogado EUGENIO CARLOS MANOTAS ANGULO, identificado con c.c. No. 80.419.527 y T. P. No.86925, mediante auto del 27 de junio de 2012, se abrió la investigación disciplinaria y se fijó el 23 de octubre del año inmediatamente anterior para llevar a efecto la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la cual no se pudo efectuar en esa data, por el paro de Asonal-Judicial. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN Se inició el 28 de noviembre de 2012, con la presencia del disciplinado y el abogado José Ignacio Lamar Leal, quien actúa como apoderado de la entidad quejosa CAJANAL EICE en liquidación, más no del Representante del Ministerio Público. Se escuchó en testimonio al apoderado del ente afectado y se suspendió la diligencia para continuarla el 15 de marzo del presente año. Reiniciada, el investigado en atención a que la queja se refiere a un trámite administrativo realizado en la ciudad de Bogotá, que en nada se relaciona con la función de representación a la entidad dentro de los procesos judiciales, solicitó remitir las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA El Seccional denegó la anterior petición, puesto que esa Corporación tiene
competencia para conocer de los procesos que se hubieren tramitado en el departamento del Huila y, de acuerdo con la queja, existen expedientes impulsados en esa sección del país. De otro lado, ordenó requerir a CAJANAL para que indique si efectivamente la queja se fundamenta en trámites administrativos, tal como lo señala el disciplinado, y remitiera el listado de los procesos judiciales e instó al Dr. EUGENIO CARLOS MANOTAS ANGULO para que proceda a entregar su versión libre. Ante esa decisión, el disciplinado interpuso el recurso de reposición, en aras de garantizar el debido proceso, puesto que en su sentir se presenta la causal de nulidad establecida en los arts. 98 y ss. de la Ley 1123 de 2007, en especial la consagrada en el numeral 1º, dada la falta de competencia del Seccional del Huila para conocer del asunto, pues la queja se fundamenta en un problema administrativo ocurrido en la ciudad de Bogotá, y no se refiere a una ciudad en concreto, sino a varias El Seccional, denegó la reposición frente a lo que se ha denominado como petición de “nulidad”, y en ese sentido, mantuvo la competencia para conocer de las posibles faltas disciplinarias ocurridas en ese departamento, y concedió el recurso de apelación, que de manera inmediata interpuso el disciplinado. RECURSO DE APELACIÓN En efecto, dentro de la citada audiencia, el investigado interpuso y sustentó de manera breve el recurso de apelación, puesto que de continuar el trámite del proceso en esa Seccional se violaría el numeral 1º del artículo 60 de la
Ley 1123 de 2007, ya que, insiste, el fundamento de la denuncia son cuestiones administrativas que tuvieron ocurrencia en la capital del país, pues fue allí donde se suscribió el contrato y donde se presentaron las facturas. En ese orden de ideas, se negó a entregar su versión libre, pues prefiere esperar a que esta Colegiatura se pronuncie al respecto. CONSIDERACIONES No se desconoce que esta Corporación tiene competencia para desatar los recursos de apelación que se interponen frente a decisiones de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en virtud de lo previsto por los artículos 256-3° de la Constitución Política, 112-4° de la Ley 270 de 1996 y 59-1º de la Ley 1123 de 2007, no obstante, como se indicó al iniciar el presente pronunciamiento la Colegiatura se abstendrá de abordar el fondo del asunto puesto que la decisión impugnada no admite la alzada. En efecto, conforme con el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el recurso de apelación sólo procede contra “…las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” (resalto fuera de texto). Obsérvese entonces que para la procedencia de la alzada contra autos que deciden la nulidad de un proceso disciplinario regido por la Ley 1123 de 2007, se precisa de dos aspectos: el primero, que efectivamente se decrete la nulidad y, el segundo, que se haga dentro de la sentencia de primera
instancia, en los demás casos no opera el recurso. En el asunto objeto de estudio, no concurren los elementos antes descritos, pues la decisión recurrida no decretó la nulidad y, de otro lado, se resolvió en un estadio diferente al de la sentencia de primera instancia, esto es, en la audiencia de pruebas y calificación, razón más que suficiente para que la Sala se abstenga de desatar la alzada. La diamantina claridad de la norma impide que se acuda en remisión a otros procedimientos, pues: “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. “Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.” (subraya fuera de texto), señala el artículo 27 del Código Civil. La Ley 1123 de 2007 fue taxativa al señalar las decisiones que admiten el recurso: terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia, por lo tanto, no tiene lugar, se insiste, la remisión a otra normatividad, máxime cuando la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad de los arts. 99 y 102 de la Ley 200 de 1995, sobre los recursos de reposición y apelación, indicó que el legislador gozaba de amplias facultades para señalar las providencias recurribles y cuáles los recursos procedentes para el efecto, sin que exista
vicio de inconstitucionalidad, pues la doble instancia “…no es parte esencial del debido proceso, y la Constitución no la ordena como exigencia del juicio adecuado. “Empero, la tesis jurisprudencial que se menciona tienen hoy un carácter relativo pues si bien es cierto que la Constitución no establece la doble instancia como un principio del debido proceso, de manera abstracta y genérica, no lo es menos que la posibilidad de impugnar las sentencias condenatorias si es un derecho que hace parte del núcleo esencial del debido proceso. En otros términos, una norma que impida impugnar las sentencias condenatorias será inconstitucional por violación del debido proceso. En todos los demás casos, la doble instancia es un principio constitucional cuyas excepciones pueden estar contenidas en la ley (art. 31 de la C.N.). “En síntesis : La doble instancia no pertenece al núcleo esencial del debido proceso, -pues la ley puede consagrar excepcionessalvo cuando se trate de sentencias condenatorias, las cuales siempre podrán ser impugnadas, según el artículo 29 de la Carta”2 (Sent. C-119 de 1993). En decisiones posteriores, mantuvo su posición al indicar: “Si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia. Más todavía, puede, con la misma limitación, suprimir los recursos que haya venido
consagrando sin que, por el solo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política”3 (Negrillas fuera de texto). “… esta Corte ha señalado que los recursos son de creación legal, y por ende es una materia en donde el Legislador tiene una amplia libertad, puesto que salvo ciertas referencias explícitas de la Carta –como la posibilidad de impugnar los fallos de tutela y las sentencias penales condenatorias (CP arts 29 y 86)- corresponde al Legislador instituir los recursos contra las providencias judiciales y administrativas, señalar la oportunidad en que proceden y sus efectos”4. En ese orden de ideas, si la ley no consagró el recurso de apelación frente a la decisión que niega la nulidad en la audiencia de pruebas y calificación, no 2 Sentencia C-119 de 1993 3 Sentencia C-005 de 1993 4 Sentencia C-017 de 1996 puede la Sala abordar el análisis del asunto, razón por la cual se abstendrá de conocer sobre el asunto. Por lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Abstenerse de desatar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 15 de marzo del presente año, proferida dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual denegó la nulidad de la actuación.
SEGUNDO: Devuélvase el proceso al Seccional de Instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA RAD. 410011102000201200417 01
M.P. Dr. Wilson Ruíz Orejuela Aprobado según Acta No. 042 del 13 de junio de 2013 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO De manera respetuosa la suscrita advierte la necesidad de salvar parcialmente el voto en el asunto de la referencia, pues si bien el Legislador no consagró en el proceso disciplinario contra abogados, la procedencia de la apelación contra la decisión por medio de la cual se niega la declaratoria de nulidad, lo cierto es que en el presente caso, el a quo erradamente la concedió, siendo precisamente ésta la razón por la cual arribaron las diligencias a esta segunda instancia, en consecuencia, debió la Sala –y así lo ha hecho en distintas providenciasrevocar la decisión por medio de la cual se concedió la alzada, para en su lugar rechazar por improcedente el recurso instaurado y no, simplemente abstenerse de resolverlo. Sí en la parte resolutiva de esta providencia, se dispuso que la Colegiatura
se abstenía de desatar el recurso de apelación interpuesto, y sí el resuelve hace parte integral de las providencias judiciales, en criterio de la suscrita lo procedente era que allí se dispusiera la revocatoria del auto que concedió la apelación para en su lugar rechazarlo. Quedan así expuestas las razones por las cuales me aparté parcialmente de lo resuelto por la mayoría de la Sala. De los señores Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada (EeRr)