CSDJ - F41001110200020120042901ADJUNTA20150828092913-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020120042901ADJUNTA20150828092913-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Veinte (20) de Agosto de Dos Mil Quince (2015) Proyecto Registrado el 19 de agosto de 2015
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Aprobado Según Acta de Sala 069 Expediente No. 410011102000201200429-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta el fallo proferido el 7 de noviembre de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de TRES (3) MESES al abogado JAIME RAMÍREZ SERRANO, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con ponencia de la Magistrada Dra. Floralba Poveda Villalba integrando Sala con la Magistrada Teresa Helena Muñoz de Castro Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: “La señora MARGARITA QUIJANO VIUDA DE GARCÍA presentó queja disciplinaria contra el Dr. JAIME RAMÍREZ SERRANO el 13 de junio de 2012, en donde manifiesta que le otorgó poder al togado el 3 de junio de 2011, igualmente indica que le suministró lo documentos pertinentes para
que iniciara la demanda de pertenencia en contra del señor JESÚS DARÍO
AVILÉS MORA.
De otro lado, manifiesta que le hizo entrega formal al doctor JAIME RAMÍREZ SERRANO, de la suma de $500.000 pesos en efectivo, para iniciar el proceso de pertenencia, ante los Juzgados Civiles Municipales de Neiva reparto, con fecha de entrega de junio primero (1) del año dos mil once (2011), en ese orden de ideas aduce que el citado profesional del derecho se comprometió en cumplir fielmente con dicha demanda, acordando un valor de $1.500.000 de pesos, quedando un saldo a favor de $1.000.000. Igualmente afirma que ha transcurrido más de un año y el abogado JAIME RAMÍREZ SERRANO, no presentó hasta la fecha ninguna demanda contra el señor JESÚS DARIO AVILÉS MORA, e indica que no existe hasta la fecha demanda en ninguno de los Juzgado Civiles Municipales ni Civiles del Circuito de esta ciudad, por lo que argumenta que se le están violando sus derechos económicos, morales, y familiares, y que a su juicio se presenta una violación por parte del abogado a la ética profesional y se está cometiendo el delito de estafa, al no haber cumplido con las actuaciones encomendadas ante los Juzgados de competencia de la ciudad de Neiva, por lo que actuó de mala fe e irresponsablemente. Aduce que ha agotado todos los medios a su alcance, y hasta la fecha no ha obtenido ningún resultado favorable a su favor, que el abogado en mención le mintió varias veces, que le dijo que ya había presentado la demanda
contra JESUS DARIO AVILES MORA.
Por lo anterior solicita requiera al abogado, para que se inicie la respectiva investigación disciplinaria, y se reembolse la suma de $500.000 dados al profesional del derecho.” (Sic a lo transcrito) ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. El Dr. JAIME RAMÍREZ SERRANO se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 4.903.032 y con Tarjeta Profesional N° 6.9872. Igualmente se verificó el siguiente antecedente disciplinario3. RADICADO FALTA SANCIÓN INICIO FINAL 410011102000200900025-01 Artículo 35 Censura 22 de no registra del 22 de junio de 2011 numeral 4 Ley agosto de 1123 de 2007 2011 Apertura de proceso disciplinario: La Magistrada de primera instancia mediante auto del 27 de junio de 2012, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al abogado inculpado el funcionario instructor profirió edicto emplazatorio y le nombró defensor de oficio. Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 8 de octubre de 2013, previos aplazamientos, se instaló la diligencia en la cual, luego de la lectura de la queja el abogado defensor de oficio, solicitó oficiar a cada uno de los Juzgados Civiles del Circuito de Neiva con el objeto de que se certifique si aparece demanda presentada por el abogado investigado en representación de la señora Margarita Quijano. Adicionalmente solicitó recepcionar la versión
libre del profesional investigado. Seguidamente se escuchó en ampliación de queja a la señora Quijano quien ratificó los hechos expuestos en su denuncia disciplinaria. 2 Folio 11 3 Folio 120 Calificación provisional de la actuación: en audiencia del 12 de agosto de 2014, la Magistrada instructora profirió cargos al profesional investigado por la presunta inobservancia del numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 ibídem. Se le imputó a título de culpa. Lo anterior en tanto el abogado RAMÍREZ SERRANO, pese a habérsele dado $500.000 como honorarios y otorgado poder el 3 de junio de 2011, por parte de la señora Margarita Quijano Viuda de García, para tramitar proceso ordinario de pertenencia contra Jesús Darío Avilés Mora, no realizó ninguna actuación tendiente a cumplir con el encargo.
Audiencia de Juzgamiento: Se efectuó el 23 de septiembre de 2014, en la cual previa las inasistencias del defensor de oficio designado, se decidió nombrar a otra profesional del derecho para que ejerciera la defensa del disciplinable.
Seguidamente, se escucharon los alegatos de conclusión de la defensora de oficio quien manifestó en favor de su prohijado, la configuración de una presunta duda a su favor por cuanto del material probatorio obrante en el proceso no se tiene certeza de que el abogado no hubiese realizado gestión alguna. Adicionalmente, solicitó tener en cuenta que no se conocen las razones por las cuales el abogado posiblemente dejó de actuar, y por lo tanto
se hace imposible endilgarle reproche alguno.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 7 de noviembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, sancionó con SUSPENSIÓN por el término de TRES (3) MESES al abogado JAIME RAMÍREZ SERRANO, por la vulneración al numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 ibídem a título de culpa.
Consideró que el comportamiento del abogado se adecuó en la falta descrita toda vez que pese a estar facultado por la señora Margarita Quijano Viuda de García para iniciar y llevar a su terminación proceso de pertenencia contra el señor Jesús Darío Aviles Mora, no interpuso ninguna demanda ni hizo ninguna gestión, contrariando a los intereses de su representada. En efecto, el a quo consideró: “En ese orden de ideas las diligencias disciplinarias se encuentra igualmente acreditado la Falta al deber objetivo de cuidado consagrado en el art 28 No. 10 de la ley 1123 de 2007, puesto que obra prueba de la incursión de manera objetiva de una conducta constitutiva de falta disciplinaria, así como la existencia de prueba que compromete la responsabilidad del investigado, como quiera obran en el expediente diferentes certificaciones expedidas por los Juzgados Civiles del Circuito de este distrito judicial, junto con escrito por parte de la oficina juridicial donde se acredita que hasta la fecha el abogado aquí investigado no ha iniciado gestión a la cual se comprometió y en la cual
había recibido parte de sus honorarios. (…) Así las cosas, como abogado que es, tenía el deber de obrar conforme se le había encargado y no lo hizo, a pesar que desde el mismo momento en que aceptó voluntariamente la labor, asumió la responsabilidad de actuar de manera responsable y diligente en la gestión encomendada, defraudando la confianza depositada en él por parte de su cliente. No halla esta Sala causal alguna de justificación respecto del proceder contrario a derecho del abogado y concretando, tenemos que el mismo se hace acreedor a la respectiva sanción de naturaleza disciplinaria y en ese sentido se dictará finalmente este fallo, quien no ha concurrido a rendir sus explicaciones sin que ello sea atribuible a esta Sala. Ahora bien, con las pruebas debidamente allegadas se encuentra ciertamente probado que el togado comprometió su responsabilidad profesional al aceptar la gestión y no tramitar el encargo en debida forma, puesto que a la fecha no ha presentado la demanda de pertenencia encomendada por la poderdante, por lo tanto ha conculcado el deber a la diligencia profesional.” (Sic a lo transcrito) CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19964 y 59 de la Ley 1123 de 20075; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la 4“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 5 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”6 (resaltado nuestro). 6 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo
y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado JAIME RAMÍREZ SERRANO para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no. Del material probatorio obrante en el proceso se tiene que el 1º de junio de 2011, la señora Margarita Quijano viuda de García, entregó al disciplinable $500.000 por concepto de abono a los honorarios profesionales referentes al proceso de pertenencia que había acordado adelantar. De igual manera a folio 8 del expediente, obra poder con fecha del 3 de junio de 2011, suscrito por la quejosa y el profesional del derecho encartado en el que se especificó lo siguiente: “MARGARITA QUIJANO VIUDA DE CARCÍA, mayor y vecina de esta ciudad identificada con C.C. 27.494.346 a usted atentamente manifiesto que confiero poder al doctor JAIME RAMÍREZ SERRANO, abogado, para que inicie y lleve hasta su terminación proceso ordinario de pertenencia contra JESÚS DARÍO AVILÉS MORA, mayor y vecino de Neiva sobre el inmueble urbano situado en Neiva y es el lote de terreno No 16 Manzana 1 carrera 33
A Nº 2D-28 Barrio La Florida cuyos linderos están anotados en la escritura 1559 de 9 de junio de 1992 de la Notaria Segunda de Neiva.” Obran en el expediente, las certificaciones emitidas por los Juzgados Primero Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto Civiles Del Circuito de Neiva en los que informan que ninguna demanda ha sido promovida por el abogado investigado en nombre de la señora Margarita Quijano viuda de García.
Tipicidad: La primera instancia imputó al profesional del derecho la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que señala: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Efectivamente está probado que al togado investigado se le confirió poder el 3 de junio de 2011 para que adelantara la demanda de pertenencia en favor de la señora Quijano, contra el señor Jesús Darío Avilés Mora, no obstante no adelantó ninguna actuación a fin de dar cumplimiento del encargo encomendado. Así pues, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso se establece con certeza que la gestión no fue realizada por parte del profesional del derecho inculpado frente al compromiso adquirido, incluso hubo un pago de honorarios anticipados en el que se reafirma la relación cliente abogado entre la quejosa y el aquí investigado. Para tener más claridad sobre la anterior consideración, vale hacer la
precisión que la demanda de pertenencia debía ser presentada ante los Jueces Civiles del Circuito de la ciudad de Neiva, conforme lo establece el numeral 5º del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil (aplicable para la época de los hechos)7, no obstante los despachos existentes en la ciudad de Neiva manifestaron que no había sido presentada ninguna demanda. Por lo anterior, en el presente caso no se presenta mayor dificultad en lo atinente al establecimiento de la tipicidad en la conducta desplegada por el abogado JAIME RAMÍREZ SERRANO, teniendo en cuenta que su comportamiento omisivo se encuadra en la falta contra la debida diligencia imputada por la primera instancia. 7 ARTÍCULO 16. Competencia de los jueces de circuito en primera instancia. Sin perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia, los jueces de circuito conocen en primera instancia de los siguientes procesos:
5. Los de expropiación, salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de pertenencia que no correspondan a la jurisdicción agraria, estos últimos cualquiera que sea su cuantía.
Frente al aspecto subjetivo del tipo, alegó la defensora de oficio, que el material probatorio obrante en el plenario no otorga certeza sobre la configuración de la falta sobre todo cuando no se conocen los motivos por los cuales el disciplinable presuntamente no cumplió con lo mandado. Contrario a lo expuesto por la defensora de oficio en sus alegatos de conclusión, esta Sala observa que las pruebas practicadas son suficientes
para arribar con certeza a la configuración de falta disciplinaria por parte del abogado investigado. En efecto como ya se analizó, en el expediente obra el poder conferido al disciplinable y un recibo en el que consta la entrega de unos honorarios anticipados, documentos en los cuales aparece la firma del doctor RAMÍREZ SERRANO y que no fueron controvertidas durante la actuación de primera instancia. De tal manera que bajo el examen de la sana critica, esta Colegiatura, tal y como lo hizo en su oportunidad el a-quo, le da plena credibilidad a esta prueba. Entonces, estando demostrada la relación profesional entre el investigado y la quejosa es necesario establecer si se dio o no cumplimiento al mandato conferido, en consecuencia, tanto la declaración de la quejosa como las certificaciones expedidas por los Juzgados Civiles del Circuito de la ciudad de Neiva, demuestran que no se presentó ninguna demanda y por lo tanto el abogado ni siquiera inició el proceso que se comprometió a gestionar. Por otro lado, la renuencia del disciplinable en asistir al proceso disciplinario pese a las citaciones efectuadas en debida forma a su dirección registrada, no puede utilizarse como un argumento válido para generar una duda sobre el actuar del disciplinable, sobre todo cuando el material probatorio de manera certera demuestra su actuar indiligente. En este orden de ideas, desestimados los argumentos de defensa se tiene que el disciplinable actualizó los elementos constitutivos de la falta disciplinaria establecida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.
Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios
rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”8 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derecho del sujeto disciplinable, debe transcender igualmente de la simple descripción legal”9 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. 8 Artículo 4 9 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. En este caso, el togado contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007
correspondientemente. Lo anterior por cuanto quedó demostrado que el profesional investigado no presentó la demanda de pertenencia en favor de la señora Quijano y en contra del señor Jesús Darío Avilés Mora, desconociendo con su omisión las reglas deontológicas verificadas en este disciplinario, sin que se hubiesen atendido las exculpaciones por parte de la defensora de oficio generando de contera una dilación injustificada en desmedro de los intereses de su poderdante.
Culpabilidad: en el presente caso, la modalidad de la conducta deviene en culposa, toda vez que el abogado incurrió en la falta disciplinaria al no observar el deber objetivo de cuidado, pues se comprobó que negligentemente se abstuvo de presentar la demanda de pertenencia.
Negligencia que no se acompasa con lo establecido en el Código Deontológico del abogado, pues el profesional del derecho conocía su deber de celosa diligencia, y descuidadamente, omitió cumplir con su encargo.
Sanción: Esta Sala considera que la imposición de SUSPENSION por el término de TRES (3) MESES debe dejarse incólume atendiendo a los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
Debe indicarse que frente a la razonabilidad de la sanción, esta Colegiatura encuentra que su imposición obedece al comportamiento desplegado por el profesional del derecho, según el cual incurrió en falta disciplinaria pues no hizo las gestiones encomendadas a su cargo sin ninguna explicación. Se advierte que en el presente caso, el abogado JAIME RAMÍREZ SERRANO presenta antecedentes disciplinarios aplicables para el caso, lo
cual imposibilita la aplicación del mínimo término de suspensión, adicionalmente teniendo en cuenta la modalidad culposa de la conducta, la imposición de tres meses de suspensión deviene como proporcional a la entidad del comportamiento desplegado, pues no se puede permitir que los abogados omitan el cumplimiento de sus deberes conforme lo pactado en el mandato, descuido que resulta grave en tanto se a través de la abogacía se defienden intereses jurídicos de relevante importancia para las personas. La sanción es necesaria por cuanto cumple con prevenir que la conducta negligente del abogado encartado se repita, así mismo influye como medio para disuadir a los demás profesionales del derecho en cometer las aludidas actuaciones. Sobre la relevancia social de la conducta, se observa que la omisión del togado investigado contraría la imagen de la profesión e igualmente quebranta la confianza de las personas en sus apoderados, desacreditándola y generando con ello una grave afectación social. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 7 de noviembre de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de TRES (3) MESES al abogado JAIME RAMÍREZ SERRANO, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO. ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO. NOTIFÍQUESE personalmente lo decidido por esta Superioridad al disciplinado y de no ser posible a través de la notificación subsidiaria en los precisos términos de la Ley, para lo cual se comisiona a la Sala Seccional de primera instancia por el lapso de veinte (20) días libres de la distancia, en consecuencia, por la Secretaría, devuélvase el expediente al sitio de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrado (e)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial