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CSDJ - F41001110200020120043501ADJUNTA20180803114920-2018

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Título
CSDJ - F41001110200020120043501ADJUNTA20180803114920-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., abril dieciocho de dos mil dieciocho Magistrado Ponente MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicado Nro. 410011102000201200435 01 Aprobado según Acta de Sala No. 030 de la fecha.

Referencia: Funcionario sentencia apelación.

ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, el recurso de apelación de la sentencia proferida en febrero 28 de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila1, sancionó al doctor OSCAR ORLANDO BARRERO LEÓN, en su calidad de Fiscal 3º Local URI de Neiva con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES, por infringir el deber señalado en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996 al desconocer lo consagrado en los artículos 84, 308 y numeral 2º del artículo 313 de Código de Procedimiento Penal, elevada a falta disciplinaria en virtud del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, calificada como Grave a título de culpa gravísima. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto No. 413 de junio 27 de 2012 la Dirección Seccional de Fiscalías de Neiva remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila el oficio nro. 04514/SIJIN.-PNICC 29 de mayo 11 de 2009 suscrito por el funcionario de policía

judicial, patrullero Cristian Carmona Cardona y el Jefe Seccional de Investigación Criminal DEUIL, Subteniente Saady Fernando Aya Navarro, ambos adscritos al Departamento de Policía del Huila solicitando investigar la presunta falta disciplinaria

1M.P. TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO en Sala Dual con FLORALBA POVEDA VILLALBA.

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M.P. Dra. María Lourdes Hernández Mindiola Radicado No. 410011102000201200435-01 en que hubiese podido incurrir el funcionario judicial ÓSCAR ORLANDO BARRERO LEÓN, en calidad de Fiscal 3º Local URI de Neiva en el proceso penal radicado bajo el nro. 410016000716201200838. Adujeron que el señor Carlos Alberto Arias Carmona fue capturado en flagrancia por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Armas de Fuego descrito en el artículo 365 del Código Penal, cuando se movilizaba en un vehículo automotor en el que fue hallada una pistola calibre 7,65 STAR BCCHEVERRIA EIBAR-S-Aapta para disparar y, previa realización de los actos pertinentes, se obtuvo que el investigado tenía antecedentes penales por el delito de Tentativa de Extorsión. Mencionaron que en las audiencias preliminares llevadas a cabo en mayo 5 de 2012, pese a que se trataba de la referida conducta punible agravada por trasladarse en medio motorizado, el funcionario encartado sólo imputo el Porte de Armas Simple,

solicitando la imposición de medida de aseguramiento de detención domiciliaria y además obvió el requerimiento de audiencia de sustitución del poder adquisitivo del vehículo incautado, desconociendo flagrantemente la modalidad y gravedad del delito investigado que ameritaba prisión (fls 1 a 16 del cdno original). Calidad de sujeto disciplinable. Mediante oficio DSAF 2618 de octubre 8 de 2012 el Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación remitió copia de la resolución de nombramiento nro. 01516 de octubre 17 de 2001 y acta de posesión 128 de octubre 30 de 2001 del doctor OSCAR ORLANDO BARRERO LEÓN como Fiscal Local, quien para esa fecha según oficio 904 de abril 4 de 2011 funge como Fiscal Tercero Local URI de Neiva (fls 21 a 25 del cdno original). Indagación Preliminar. Mediante auto de junio 29 de 20122, el a quo dispuso iniciar indagación preliminar contra el funcionario OSCAR ORLANDO BARRERO LEÓN en su calidad de Fiscal 3º Local URI de Neiva y dispuso la práctica de algunas pruebas. 2 Fue notificado por edicto del 22 de octubre de 2013 según el folio 26 del cdno original.

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M.P. Dra. María Lourdes Hernández Mindiola Radicado No. 410011102000201200435-01 Apertura de Investigación. Se dispuso mediante auto de junio 5 de 2014 apertura

de investigación3 contra el doctor OSCAR ORLANDO BARRERO LEÓN, en su condición de Fiscal 3º Local URI de Neiva, proveído en el que igualmente se decretaron pruebas, entre ellas escuchar en versión libre al investigado, diligencia la cual fracasó por su no asistencia. Dicho auto se notificó por edicto de marzo 22 de 2012 (fl 73 del cdno original). Cierre de investigación.-Fue ordenado mediante auto de marzo 27 de 2015 (fl 55 del cdno original), siendo notificado por estado 021 de abril 7 de 2015. Auto que decreta nulidad.- Mediante auto de mayo 28 de 2015 el Seccional de instancia decretó nulidad de la actuación a partir del acta de fracaso de diligencia de versión libre de agosto 13 de 2014 por cuanto no se enviaron las comunicaciones a una nueva dirección de domicilio aportada en el expediente (fls 61 y 62 del cdno original). En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - Versión libre rendida por el funcionario investigado OSCAR ORLANDO BARRERO LEÓN en junio 23 de 2015, quien manifestó que efectivamente se desempeñó como Fiscal 3º Local URI de Neiva y conoció del proceso penal 410016000716201200838 seguido contra el señor Carlos Alberto Arias Carmona por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Armas de Fuego, consagrado en el artículo 365 del Código Penal, participó en las audiencias preliminares respectivas que se realizaron en mayo 5 de 2012. Precisó que en desarrollo de las diligencias solicitó la legalización de captura en observancia de los parámetros establecidos en los artículos 301, 302 y

303 del Código de Procedimiento Penal y aquella fue avalada por el Juez de Control de Garantías. Así mismo, formuló la imputación al capturado en condición de flagrancia conforme a lo establecido en los artículos 286 y 287 del CPP, pero no tuvo en cuenta lo normado en las circunstancias de agravación punitiva que a su vez aumentan el monto de la 3 Fue notificado por edicto de febrero 20 de 2015 según el folio 52 del cdno original.

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M.P. Dra. María Lourdes Hernández Mindiola Radicado No. 410011102000201200435-01 pena a imponer, en referencia a la utilización de medios motorizados porque del informe de la policía no eran claras dichas circunstancias. Cierre de investigación.- Por auto de julio 9 de 2015 se decretó el cierre de la presente investigación disciplinaria (fl 72 del cdno original), siendo notificado por estado 053 de julio 15 de 2015. Auto de Cargos. Mediante proveído de julio 23 de 2015, el a quo profirió auto de cargos contra el doctor OSCAR ORLANDO BARRERO LEÓN, Fiscal 3º Local URI de Neiva por infringir el deber señalado en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996 al desconocer lo consagrado en los artículos 84, 308 y numeral 2º del artículo 313 de Código de Procedimiento Penal, elevado a falta disciplinaria en virtud del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, conducta calificada como Grave a título de

culpa gravísima. La anterior imputación jurídica obedeció a que el Fiscal investigado en la noticia criminal seguida contra Carlos Alberto Arias Carmona por el delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, accesorios, partes o municiones agravado, radicada bajo el nro. 410016000716201200838, omitió las siguientes actuaciones: - Solicitar al Juez de Control de Garantías la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, de conformidad con el numeral 2º del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, pues el delito mencionado tiene señalada pena de prisión de 9 a 12 años. - Solicitar al Juez de Control de Garantías la realización de la audiencia de revisión de la legalidad sobre lo actuado, en relación con los bienes incautados según prescribe el artículo 84 de la Ley 906 de 2004. Por lo anterior, señaló la primera instancia que en la noticia criminal 410016000716201200838 se cumplían los requisitos objetivos establecidos en la normatividad procesal penal citada, para solicitar la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, dada la gravedad y modalidad de la conducta, en tanto que la pena excedía los 4 años de

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M.P. Dra. María Lourdes Hernández Mindiola Radicado No. 410011102000201200435-01 prisión y podía precaverse la continuidad delictiva del imputado ya que el mismo

registraba un antecedente penal en el año 2003 por el delito de extorsión, pues se mostraba necesaria y útil en pro de la seguridad ciudadana. Aunado a lo anterior, el funcionario encartado una vez puesto a su disposición el vehículo retenido al momento de la captura del señor CARLOS ALBERTO ARIAS CARMONA, debió solicitar dentro de las 36 horas al Juez de Control de Garantías la realización de la audiencia de revisión de la legalidad sobre lo actuado, deber legal que omitió pues solamente se limitó a retirar la audiencia de suspensión del poder dispositivo con fines de comiso sobre el vehículo automotor retenido. En cuanto a la forma de culpabilidad señaló que se calificaba a título de culpa gravísima de conformidad con el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 por la violación manifiesta de normas de obligatorio cumplimiento como lo son el Código de Procedimiento Penal. Así mismo en atención a los criterios determinantes para la gravedad de la falta, la clasificó como GRAVE en atención al grado de culpabilidad, la naturaleza esencial del servicio y la jerarquía del servidor judicial. Descargos y solicitud de pruebas. Fueron presentados en escrito de octubre 15 de 2015 por el encartado, quien indicó que fueron los miembros de la policía judicial quienes actuaron extralimitándose en sus funciones y de forma temeraria cuestionaron su proceder, realizando afirmaciones infundadas, desconociendo abiertamente la función del representante del ente acusador al interior del sistema penal acusatorio. Respecto a la medida de aseguramiento de detención domiciliaria precisó que sí

cumplía con los mismos fines constitucionales de la misma y deprecó pruebas de descargos en su favor. Auto de apertura periodo probatorio. Mediante auto de diciembre 1º de 2015 el Seccional de instancia dispuso abrir periodo probatorio y decreto pruebas solicitadas por el funcionario investigado, allegándose las siguientes:

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M.P. Dra. María Lourdes Hernández Mindiola Radicado No. 410011102000201200435-01 - Oficio nro. 20826 de abril 12 de 2016 mediante el cual el Centro de Servicios Judiciales de Neiva remitió copias del trámite surtido en el proceso penal No. 41001600071620120838, concretamente del escrito de acusación, sentencia de primera instancia de noviembre 20 de 2014 proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Neiva, sentencia de segunda instancia de abril 27 de 2015 proferida por la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que resolvió confirmar la decisión del ad quem, álbum fotográfico suscrito por el funcionario de la policía judicial, Cristian Mauricio Carmona Cardona con destino a la Fiscalía 3ª Local URI e informe del investigador de laboratorio –FPJ13suscrito por el intendente Braulio Raúl Valderrama Sánchez, dirigido a la precitada Fiscalía (fls 113 a 161 del cdno original). Alegatos de conclusión.- Mediante auto de octubre 25 de 2016, la Magistrada de primera

instancia ordenó correr traslado al funcionario investigado y al Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones de conclusión (fl 165 del cdno original). El investigado en escrito de diciembre 5 de 2016 señaló que como representante del ente acusador, encargado de investigar y acusar a personas que desarrollen conductas que revistan las características de delito, ostenta la autonomía e independencia propias de las autoridades judiciales, entonces resulta invalida la injerencia de los funcionarios de policía, en especial el quejoso CRISTIAN CARMONA CARDONA, al punto de controvertir criterios jurídicos expuestos en desarrollo de las diligencias preliminares, por lo anterior señaló que su actuar fue respetuoso del artículo 29 de la Constitución Política, por ende solicitó su absolución. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de febrero 28 de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila, sancionó al funcionario OSCAR ORLANDO BARRERO LEÓN en su condición de Fiscal 3º Local URI de Neiva por infringir el deber señalado en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996 al desconocer lo consagrado en los artículos 84, 308 y numeral 2º del artículo 313 de Código de Procedimiento Penal, elevada a falta disciplinaria en virtud del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, calificada como Grave a título de culpa gravísima y por ende lo sancionó con suspensión por el término de UN (1) MES en el ejercicio del cargo.

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M.P. Dra. María Lourdes Hernández Mindiola Radicado No. 410011102000201200435-01 Arribó el Seccional de primera instancia al señalar: “ se hace notorio el quebrantamiento al deber de cumplir la Ley, reclamado a los funcionarios, teniendo en cuenta que la conducta punible por la cual fue capturado el señor Arias Carmona comportaba y las circunstancias particulares que rodeaban su caso particular, en observancia del numeral 2º del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, y al ya encontrarse satisfechos los requisitos del artículo 308 ejusdem, a los que hizo referencia y agoto el disciplinado en la audiencia preliminar, implicaría la procedencia de la detención preventiva en establecimiento carcelario al excederse los 4 años de prisión, como requisito objetivo para su procedencia, aunado a los antecedentes que tenía el imputado, en beneficio de la protección del bien jurídico protegido, el cual era la seguridad ciudadana. Aunado a lo anterior, una vez puesto a disposición el vehículo retenido al momento de la captura del señor Arias Carmona, el doctor BARRERO LEÓN obvió solicitar dentro de las 36 horas al Juez de Control de Garantías, la realización de la audiencia de revisión de legalidad sobre lo actuado, en observancia del trámite de incautación de bienes con fines de comiso que prescribe el artículo 84 del Estatuto Procesal Penal, deber que omitió pues solo se limitó a retirar la audiencia de suspensión del poder adquisitivo sobre el vehículo automotor retenido, sin que se hubiese sometido

al procedente y correspondiente control de legalidad”. Frente a los argumentos exculpatorios del encartado, para la Sala a quo fueron insuficientes para justificar la conducta del fiscal mencionado, ya que si bien gozan de autonomía otorgada por la Constitución Política, ello no es óbice para concluir que a los fiscales en el ejercicio del referido principio les esté permitido excederse del ámbito de movilidad discursiva. Finalmente impuso la sanción de un mes en el ejercicio del cargo, manteniendo la Falta como Grave a título de Culpa gravísima al señalar: “ Con relación al grado de culpabilidad (numeral 1º ejusdem) se tiene que la conducta se calificó con CULPA GRAVISIMA por lo que la misma reviste una mayor entidad, la naturaleza esencial del servicio, teniendo en cuenta que por disposición

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M.P. Dra. María Lourdes Hernández Mindiola Radicado No. 410011102000201200435-01 legal la administración de justicia es un servicio público esencial, la jerarquía teniendo en cuenta que el investigado en su condición de titular de la Fiscalía Tercera Local URI de Neiva, contaba con jerarquía y mando, y la trascendencia social de la falta o el perjuicio causado, en este caso encontramos que faltas como las aquí descritas generan malestar en la comunidad, dado que el bien jurídico protegido por el delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego,

accesorios, partes o municiones es de naturaleza colectiva, la cual se compromete cuando el funcionario desconoce los precitados mandatos superiores”. DE LA APELACIÓN El apoderado judicial del encartado y el disciplinado apelaron la decisión de primera instancia al considerar: En memorial presentado por el defensor de confianza, éste realizó un breve resumen de los antecedentes fácticos del caso y de diferentes sentencias que tratan el tema de la “discrecionalidad en las decisiones sobre libertad” afirmando que. “Los conceptos como el orden público o interés general no pueden ser invocados, sin más explicación para desconocer o desnaturalizar el contenido esencial de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Las limitaciones a los derechos de libertad deben ser interpretadas de una forma restrictiva y estrictamente ceñida a las justas exigencias de una sociedad democrática. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que para enfrentar una situación problemática de orden público se debe escoger aquella opción que restrinja en menor escala los derechos de las personas. En este sentido la restricción debe ser proporcionada al interés que la justicia y ajustada estrechamente al logro de ese legitimo objetivo. Por ello, aunque cierto margen de apreciación para evaluar si una restricción es necesaria en una sociedad democrática. El ámbito de dicho margen queda limitado no solo por la naturaleza de la finalidad de la restricción sino también por la naturaleza de las propias actividades afectadas. Tal y como se logra desprender de todos los referentes jurisprudenciales, la función del fiscal como primer filtro constitucional, es analizar la tensión jurídica que pueda

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M.P. Dra. María Lourdes Hernández Mindiola Radicado No. 410011102000201200435-01 existir entre la necesidad de imponer una medida privativa de la libertad o una menos benigna. Para el caso sub judice podemos observar frente a la discrecionalidad realizada por el disciplinado, solicitó una MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, establecida en el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal. En ese orden de ideas, tal y como se puede observar, la fiscalía cumplió con su deber constitucional de solicitar una medida de aseguramiento privativa de la libertad. Ahora bien, frente al reproche de retirar la audiencia del poder dispositivo con fines de comiso, es un acto de parte de la fiscalía, en la cual como se mencionó, es el primer filtro que cumple en restricción de derechos y tal como se puede observar en la misma sentencia de primera instancia, en la cual se condena al señor CARLOS ALBERTO ARIAS CARDONA el juez de conocimiento no dispone de la suspensión del bien, toda vez que ni a la fiscal de conocimiento le interesaba para sustentar su teoría del caso”. Memorial presentado por el disciplinado. Señaló “Desconoce el Consejo Superior de la Judicatura que finalmente el sujeto lo condenaron por parte del Juez de conocimiento avalando la purga de la pena en forma domiciliaria, fallo que llegó al Tribunal de Neiva y lo avaló también, lo confirmó, es decir, que si yo incurrí en una falta disciplinaria por no pedir medida intramural,

entonces el Juez de conocimiento que lo condenó con esa prerrogativa de prisión domiciliaria y confirmada por el Tribunal habrían incurrido en falta disciplinaria”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.” en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-.

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M.P. Dra. María Lourdes Hernández Mindiola Radicado No. 410011102000201200435-01 Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación. Como se ha sostenido, la órbita de competencia del Juez de Segunda instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de apelación no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza

de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad pare emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los

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M.P. Dra. María Lourdes Hernández Mindiola Radicado No. 410011102000201200435-01 argumentos presentados por el recurrente o lo inescindiblemente vinculado al tema objeto de debate4. Asunto a resolver. El debate se centra entonces en establecer si el funcionario OSCAR ORLANO BARRERO LEÓN en su calidad de Fiscal 3º Local URI de Neiva infringió el deber de respetar y hacer cumplir la Ley Procesal Penal al haber omitido solicitar al Juez de Control de Garantías respectivo, la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, en atención que la conducta penal “Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego agravado” que se estaba investigando en el proceso penal Nro. 410016000716201200838, tenía prevista una pena de prisión de 9 a 12 años, aunado al antecedente penal del procesado Carlos Alberto Arias Carmona. Así como el haber obviado peticionar la realización de la audiencia de revisión de legalidad de lo actuado en relación con los bienes incautados durante la captura del procesado. De tal modo, por dicha conducta fue declarado responsable disciplinariamente por infringir el deber señalado en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996 al

desconocer lo consagrado en los artículos 84, 308 y numeral 2º del artículo 313 de Código de Procedimiento Penal, elevado a falta disciplinaria en virtud del artículo 196 de la Ley 734 de 2002 que a la letra rezan: Ley 270 de 1996 “ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos Código de Procedimiento Penal “Artículo 84. Trámite de la incautación u ocupación de bienes con fines de comiso. Dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la incautación u ocupación de bienes o recursos con fines de comiso, efectuadas por orden del Fiscal

4Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de marzo 21 de 2007, radicado 26129.

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M.P. Dra. María Lourdes Hernández Mindiola Radicado No. 410011102000201200435-01 General de la Nación o su delegado, o por acción de la Policía Judicial en los eventos señalados en este código, el fiscal comparecerá ante el juez de control de garantías para que realice la audiencia de revisión de la legalidad sobre lo actuado”. “Artículo 308. Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento

cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:

1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.

2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.

3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. “ Artículo 313. Procedencia de la detención preventiva . Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento

carcelario, en los siguientes casos:

1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados.

2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años.

3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. (Subraya y negrilla fuera de texto).

Es preciso mencionar que el Régimen Disciplinario y, en concreto el referido a los funcionarios judiciales, ha sido instituido para examinar la conducta funcional

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M.P. Dra. María Lourdes Hernández Mindiola Radicado No. 410011102000201200435-01 desarrollada por ellos, con el único propósito de garantizar la vigencia de los postulados valorativos y normativos que rigen la Administración de Justicia en un Estado Social y Democrático de Derecho, para lo cual se han impuesto a sus operadores deberes y obligaciones, cuyo desconocimiento, ya sea por acción o por omisión, constituye falta disciplinaria, tal como lo preceptúa el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 que textualmente dice: “Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. Para adentrarnos al caso concreto, es oportuno realizar un resumen de los hechos que lo originaron, los cuales, ocurrieron en mayo 4 de 2012 con la captura en flagrancia del señor Carlos Alberto Arias Carmona, a quien se le encontró un arma de fuego –apta para realizar disparosen el vehículo en el cual se movilizaba. Una vez fijados los elementos materiales y probatorios y verificados los antecedentes del capturadoquien ya había sentenciado por el delito de extorsión en el grado de Tentativafue dispuesto a disposición del Fiscal 3º Local URI de Neiva, quien en la

audiencia preliminar de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento de mayo 5 de 2012 solicitó al Juez único Promiscuo Municipal de Baraya – Huila con Función de Control de Garantías, se le impusiera detención preventiva domiciliaria, a pesar del reproche que realizó el mencionado Juez al Fiscal encartado (según lo manifestado en el informe del Jefe Seccional de Investigación Criminal a folios 2 y 3 del cdno original). Tal solicitud realizada por el Fiscal encartado, alertó a los funcionarios de Policía Judicial quienes habían detenido en flagrancia al indiciado Carlos Alberto Arias Cardoma, ya que éste además de tener antecedentes por extorsión fue capturado en flagrancia en un medio motorizado portando un arma de fuego, hechos que

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M.P. Dra. María Lourdes Hernández Mindiola Radicado No. 410011102000201200435-01 vislumbran un delito de porte de armas agravado, situación que omitió el fiscal disciplinado y que dio lugar a la queja disciplinaria en su contra Con los documentos obrantes en este expediente, se observan en los folios 160 y 161 las circunstancias en las cuales fue capturado el señor Carlos Alberto Arias Carmona, las cuales encuadran en el tipo descrito en el artículo 365 de

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