CSDJ - F41001110200020120043601ADJUNTA20160729101454-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020120043601ADJUNTA20160729101454-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
0REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veintinueve (29) de junio del dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000201200436-01 (10137-22) Aprobado según Acta de Sala No. 60 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado por los disciplinados, contra la decisión proferida el 23 de octubre de 2014 por la Magistrada GLENIS IGLESIAS DE LÓPEZ, Magistrada de la 1 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual sancionó con MULTA DE TRES (3) S.M.M.L.V. a los doctores CARLOS JULIO SEOANES y CECILIO LUQUEZ HERRERA, por la infracción a la falta contenida en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 1 En Sala Dual con el doctor LUCAS MONSALVO CASTILLO HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la investigación la queja presentada por el señor José de Jesús Mendoza Carrillo el 11 de septiembre de 2012, solicitando se investigara a los doctores CARLOS JULIO SEOANES, CECILIO LUQUEZ HERRERA y LUIS MAESTRE ACOSTA, quienes actuaron dentro del proceso hipotecario que inició contra la señora Adelina
Esther Sarmiento el cual correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar, en tanto sus actuaciones dilataron el curso normal del proceso. Indició el quejoso, que el proceso luego de haberse proferido el correspondiente mandamiento de pago tuvo un curso normal, hasta que la demandada contrató al doctor Álvaro Castillo, quien luego de haberse proferido la sentencia presentó un escrito el cual permaneció en el despacho de conocimiento por más de 2 años, pese a las solicitudes elevadas por su apoderado para que se resolviera el mismo, agregó que el doctor Castillo sustituyó el poder al doctor Belisario Jiménez. Destacó que la demandada luego le confirió poder al doctor Carlos Julio Seoanes iniciándose una estrategia de dilación presentando un incidente de nulidad, para lo cual su apoderado trató de dialogar con éste enterándose de la intención de justificar sus honorarios con dicha actuación, pero pese a ello, la accionada contrató a un segundo abogado el doctor Cecilio Luquez, quien radicó la misma nulidad y luego un recurso de apelación, por lo cual el proceso ha surtido varios trámites en segunda instancia. En cuanto a la actuación del doctor Maestre, aseguró que éste ha presentado demandas laborales con la intención de evitar el remate del bien objeto de litigio y con el cual se respaldaba la obligación ejecutiva perseguida. Por lo anterior, señaló el querellante que la actuación de éstos profesionales del derecho es desleal y lo ha perjudicado por cuanto no ha podido culminar un proceso que ya tenía sentencia, tratando de
obtener una nulidad por indebida notificación (fl. 1 – 5 c.o.) 2.- La Magistrada de instancia en proveído del 13 de septiembre de 2012, dispuso se acreditara la condición de abogados de los doctores CARLOS JULIO SEOANES, CECILIO LUQUEZ HERRERA y LUIS MAESTRE ACOSTA, por lo cual la Secretaria del Seccional de Instancia allegó los certificados No. 29101, 29097 y 29099 del 17 de septiembre de 2012 expedidos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con el que se acreditó la calidad de abogados de los encartados quienes se identifican con las cédulas de ciudadanía No. 5.087.970, 12.723.694 y 12.722.110 y tarjetas profesionales No. 61.650, 33.318 y 41.546 respectivamente, advirtiéndose la ausencia de sanciones disciplinarias (fl. 6 – 13 c.o.). 3.- Verificada la condición de sujeto disciplinable de los inculpados, mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2012, el Magistrado de Instancia, ordenó abrir investigación disciplinaria, señalando como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 11 de noviembre de 2011 (fl. 16 – 17 c.o.). 4.- La Secretaria de Instancia allegó los certificados de vigencia de las tarjetas profesionales de los investigados, las cuales se encuentran activas, y así mismo, reportó las direcciones registradas para surtirse las notificaciones de rigor (fl. 18 – 20 c.o.). 5.- El 19 de noviembre de 2012, el Magistrado sustanciador dio inicio a
la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada contando con la presencia de los investigados Luis Maestre Acosta y Carlos Julio Seoanes, adelantándose la misma con la siguiente actuación: 5.1.- Versión Libre. El doctor Carlos Julio Seoanes manifestó en su defensa que la señora Martha acudió a su oficina para que representara a su mamá en un proceso hipotecario, para lo cual estudió las copias simples del proceso presentadas por ésta, encontrando que era posible asumir dicho caso, por ello pactó con su cliente sus honorarios y procedió a elaborar un incidente de nulidad, por cuanto no se había surtido en debida forma la ritualidad de la notificación personal a la demandada, presentándolo ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar quedando a la espera de su resolución. Agregó que el apoderado del demandante lo abordó de forma intimidante amenazándolo de denunciarlo ante el Consejo Superior de la Judicatura sin entender que pretendía con eso. Destacó que ante el silencio del despacho solicitó la resolución de su petición, recibiendo decisión nugatoria de su pedimento. Manifestó el disciplinado que la nulidad la basó en los documentos aportados por su mandante, no encontrando acierto en el argumento del quejoso, pues no era cierto que él estaba tratando de “ganarse una platica”, toda vez que en su trabajo profesional es responsable. Indicó que al momento de asumir el encargo el proceso de marras estaba pendiente la diligencia de remate, pero ante la amenaza del apoderado del quejoso le pidió a la mandante que buscara a otro profesional del derecho por lo cual no presentó recurso alguno desconociendo el
resultado del asunto de autos. 5.2.- Versión Libre. El doctor Luis Maestre Maestre manifestó en su defensa haber presentado una demanda laboral por solicitud de su mandante en contra de la señora Adelina Sarmiento Córdoba, mostrándole una acta de conciliación llevada a cabo ante el Ministerio de Protección Social para el pago de unas prestaciones sociales por una suma de $9.000.000, documento que se asemejaba a un título ejecutivo por ello solicitó el embargo de los remanentes generados dentro del proceso ejecutivo No. 200600431, pactando con su cliente que sus honorarios serían a cuota Litis, recibiendo $200.000 para gastos procesales. Agregó que el proceso laboral le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, allí buscó embargar los remanentes en el proceso hipotecario con la correspondiente medida cautelar. 5.3.- La Magistrada Sustanciadora suspendió la diligencia a efectos de escuchar al doctor Cecilio Luquez, fijando nueva fecha y hora para su continuación (fl. 27 c.o. y Cd No. 1). 6.- El 31 de enero de 2013, la falladora de Instancia dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada contando con la presencia del doctor Carlos Julio Seoanes, Luis Enrique Maestre y Cecilio Luquez, adelantándose la misma con la siguiente actuación: 6.1.- Versión Libre. Cecilio Luquez Herrera indicó que su mandante Adelina Sarmiento acudió a su oficina con unas copias de un proceso hipotecario adelantado en su contra, por lo cual aceptó el poder, manifestándole que la notificación del mandamiento de pago no se
efectuó de conformidad con la ley procesal, y al observar que el Juzgado de conocimiento había emitido una decisión parcial al incidente de nulidad presentado por su antecesor, por lo cual interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Destacó que ningún abogado de su cliente había planteado la referida nulidad. Agregó que cuando llegó a la actuación civil ya se había proferido sentencia sin haberla apelado. Manifestó que su intención no era dilatar el curso normal de la demanda de autos sino proteger los intereses de su cliente salvaguardando sus derechos fundamentales en el asunto de autos. 6.2.- La Magistrada de Instancia procedió al decreto de pruebas solicitadas por los encartados y de oficio, fijando nueva fecha para la continuación de la diligencia (fl. 36 – 37 c.o. y Cd No. 2). 7.- El doctor Maestre Acosta radicó memorial del 30 de enero de 2012 en el cual aportó copia del proceso laboral dentro del radicado No. 2011-162 tramitado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar (fl. 38 – 60 c.o.) 8.- El 29 de enero de 2012 el doctor Carlos Julio Seoanes Benítez allegó copia del proceso hipotecario iniciado por el quejoso contra la señora Adelina Esther Sarmiento (fl. 61 c.o. y c. anexo). 9.- El 3 de abril de 2013, el a quo continúo con la audiencia programada contando con la asistencia de los abogados Cecilio Luquez Herrera, Carlos Julio Seones y Luis Maestre Acosta.
9.1La Instructora de Instancia concedió el uso de la palabra a los testigos en el siguiente orden: - Felipe Galesky Argote, indicó ser el apoderado del quejoso en el proceso hipotecario de marras, manifestando que la demandante en el asunto sí se había notificado personalmente del mandamiento de pago, por lo cual la nulidad planteada por el doctor Seoanes era irregular y dilatoria, en tanto en su oportunidad procesal no se alegó. Señaló haber sido cierto que el encartado le había manifestado que esa actuación era para “ganarse una platica”, por eso no encontraba razonada la nulidad planteada, pues para ese momento ya estaba fijada fecha para la diligencia de remate. Sobre los recursos interpuestos, aclaró que éstos obedecieron a la negativa de la nulidad y a la imposición de costas, por ello la demandante buscaba que lo conociera el superior funcional del juez de conocimiento. Señaló haber hablado con el doctor Maestre para conciliar su reclamación laboral. Agregó que la nulidad resultaba temeraria dirigida a entorpecer el proceso. Al interrogatorio de los investigados, manifestó que estuvo de acuerdo con la actuación de la nulidad presentada por el señor Seoanes pero no con la apelación. A la pregunta elevada por el doctor Maestre indició el testigo que en un proceso laboral se persiguen sumas de dinero. - Matilde Josefa Arzuaga. Indicó ser ama de casa, conoce al doctor Maestre por cuanto lo contrató para demandar a la señora Adelina Sarmiento en un proceso laboral para el cobro de sus prestaciones laborales en una relación laboral que tuvo con la señora Adelina.
Aseguró haber estado en una diligencia de conciliación en la Oficina del Trabajo, logrando el reconocimiento de $9.000.000 como prestación adeudada, sin establecer una fecha cierta para su pago. - Adelina Esther Sarmiento. Aseguró conocer a los doctores Seoanes y Luquez a quienes contrató para que la representaran en un proceso hipotecario, y como el proceso había iniciado en el 2006, los abogados anteriores a éstos habían descuidado el asunto, por ello el doctor Seoanes pretendía evitar el remate de su casa, para lo cual le firmó un poder, pero luego le renunció porque el abogado del quejoso lo tenía amenazado. Por ello el doctor Luquez asumió su representación para actuar en el proceso en defensa de sus intereses. En ese momento desconocía el valor de la obligación adeudada al demandante, pero en “septiembre” le pagó $37.000.000 y se suspendió el remate. Agregó que en su asunto se había presentado una indebida notificación. Destacó conocer a la apoderada del doctor Maestre, en tanto había trabajado para ella en una coperativa administrando una cafetería. El doctor Seoanes interrogó a la testigo, a lo que le respondió no sentirse afectada por su actuación. 9.2.- Versión Libre. Doctor Carlos Julio Seoanes, agregó en su defensa que la señora Juez Quinta Civil Municipal de Valledupar desató los recursos de reposición y apelación en su proveído del 1 de marzo de 2012, en el cual luego de resolverlo fijó fecha para el remate del bien dentro del proceso hipotecario, evidenciándose que no quebrantó sus deberes profesionales con su actuación, limitada a la
presentación de un incidente de nulidad. 9.3La Operadora Disciplinaria procedió a ordenar las pruebas deprecadas por los intervinientes, adicionando el auto proferido complementando la prueba deprecada por los disciplinados, fijando fecha para la continuación de la audiencia (fl. 71 c.o. y Cd No. 3) 10.- La Magistrada de Instancia instaló la audiencia programada el día 18 de abril de 2013, contando con la asistencia de los disciplinados, el quejoso y el agente del Ministerio Público. 10.1.- Ampliación de queja. El señor José de Jesús Mendoza Carillo se ratificó de los hechos de su denuncia, agregando que los disciplinados presentaron varios recursos y actuaciones con las cuales estaban dilatando el curso normal de su proceso por eso los denunció. Agregó que el doctor Maestre tenía la intención de iniciar su proceso laboral para torpedear el asunto de marras. El doctor Seoanes interrogó al quejoso, a lo que respondió que no había tenido ninguna relación con él, a las demás preguntas aseguró no saber de lo que le indagaban. Aseguró que la actuación del investigado al interponer el recurso dilataba su proceso, perjudicándolo a él y a su mandante. El disciplinado le manifestó que su actuación duró dos meses y algunos días, por lo cual le indagó del por qué no denunció a los apoderados anteriores, ante lo cual afirmó que su proceso se había demorado mucho. El doctor Luquez prosiguió a su interrogatorio, a lo que le manifestó el quejoso que su abogado le había informado que los tres profesionales del derecho estaban dilatando el proceso ejecutivo, destacando que su
apoderado conocía la actuación procesal, sin embargo las actuaciones desplegadas por los disciplinados lo habían perjudicado. El doctor Maestre le preguntó al quejoso sobre su actuación, a lo que respondió el señor Mendoza Carillo que todo lo conocía su abogado, pero personas incautas como su cliente le estaban “quitando su dinero”. Sobre el dinero recibido por la demandante aseguró que eso era asunto de su mandatario. 10.2.- La Magistrada de instancia procedió al decreto de pruebas, allegándose documentos por parte del doctor Maestre, fijando fecha y hora para la continuación de la diligencia (fl. 78 - 108 c.o. y Cd No. 4).
11. Los días 6 de junio, 25 de septiembre y 6 de noviembre de 2013, el a quo no logró dar dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación programada por cuanto a las mismas faltaron los investigados por lo cual dio aplicación a lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 a efectos de que éstos justificaran sus inasistencias (fl. 109, 126 y
140 c.o. y Cd No. 5, 6 y 7). 12.- El 29 de enero de 2014, la Magistrada de instancia continuó con la diligencia programada, contando con la asistencia de los doctores Luis Maestre y Carlos Julio Seoanes quien otorgó poder a la doctora JOSEFA DOLORES COTES TORRES, sin la presencia del doctor CECILIO LUQUEZ. El a quo reconoció personería jurídica a la defensa de confianza del doctor Julio Enrique Maestre. Por lo anterior suspendió la diligencia (fl. 147 c.o. y Cd no. 8).
13.- El doctor Cecilio Luquez Herrera allegó el 27 de enero de 2014 memorial en el cual aportó pruebas para ser tenidas en cuenta por el Seccional de instancia para su defensa (fl. 149 – 151 c.o.). 14.- El 17 de febrero de 2014, la Operadora Disciplinaria dio continuación de la audiencia fijada, contando con la presencia de los disciplinados doctores Luquez Herrera y Maestre Acosta y la defensora de confianza del doctor Seoanes, desarrollándose el mismo de la siguiente manera: 14.1Pliego de cargos. Luego de un recuento procesal y probatorio por parte de la instructora de instancia procedió a la calificación de la actuación disciplinaria encontrando que en relación con lo denunciado en contra del doctor Luis Enrique Maestre el despacho encontró que las actuaciones desplegadas por éste no estuvieron encaminadas a entorpecer el normal desarrollo del proceso ejecutivo laboral, por lo cual ordenó la terminación de la actuación disciplinaria en su favor. De otra parte, en relación con los disciplinados Seoanes y Luquez, éstos quebrantaron su deber descrito en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurrieron así en lo previsto en la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por cuanto presuntamente al contratarlos la mandante les solicitó que no le dejaran rematar su casa, por lo cual éstos a sabiendas de la existencia de fecha para la diligencia de remate del bien objeto de litis en el proceso ejecutivo, procedieron en primer término el doctor Seoanes a alegar una nulidad por indebida notificación la cual no
existía, para luego renunciar al poder conferido una vez conoció que de la decisión contraria a sus pretensiones, dándole la oportunidad al doctor Luquez de presentar recurso de reposición y de apelación contra el proveído que negó el incidente de nulidad, con la finalidad de dilatar el proceso y evitar el remate del bien, insistiendo en la indebida notificación lo cual originó que el despacho de conocimiento emitiera auto corrigiendo su decisión negando la nulidad impetrada y fijando fecha para remate. Por lo anterior, evidenció el a quo que la demandada en el asunto de autos estaba notificada, sin ejercer su defensa de inmediato sino tiempo después, sin que sus apoderados lo alegaran en la contestación de la demanda con lo cual quedaba subsanada la irregularidad, destacando que las actuaciones –incidentede los investigados estuvieron manifiestamente encaminadas a demorar y entorpecer el normal desarrollo del proceso con el objetivo de evitar el remate del bien de su mandante. 14.2.- La Magistrada de Instancia procedió al decreto de pruebas, programando la fecha para iniciar la audiencia de juzgamiento (fl. 160 c.o. y Cd No. 11). 15.- El Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar mediante oficio del 7 de marzo de 2014 No. 359, remitió copia del proceso ejecutivo hipotecario No. 200600431 (fl. 161 c.o. y 4 c. anexos de 166 – 37 – 118 y 31). 16.- La Magistrada de Instancia dio inicio a la diligencia de Juzgamiento programada para el 28 de agosto de 2014, contando con
la asistencia del disciplinado Cecilio Luquez, la defensora de oficio del doctor Carlos Julio Seoanes, no acudió el representante del Ministerio Público ni la disciplinada. 16.1.- Testimonio de la señora Rosalba Sierra Redondo, indicó conocer a los disciplinados y el proceso de autos, por ello en el proceso actuó el doctor Álvaro Castillo advirtió una anomalía después de la sentencia, sin entender por qué este abogado sustituye a otro abogado y así éste último hace lo mismo con otro profesional del derecho, señalando que la señora demandada sólo se enteró de su proceso hasta la sentencia sin poder excepcionar pero hace abonos a la obligación después de su aparición a la actuación, por ello consideró que la nulidad alegada por los disciplinados era correcta siendo presentada en escritos separados, aclarando que el proceso ejecutivo terminó, asegurando que el abogado de la parte demandante intimidaba a la contraparte. Ante la ausencia del quejoso, la instructora preguntó a la defensa del doctor Seoanes si persistía en esa prueba a lo que alegó que desistía de la misma. 16.2.- El Operador Disciplinario procedió a escuchar los alegatos de conclusión de los investigados: - El doctor Cecilio Luquez Herrera quien manifestó a su favor que el doctor Castilla no adelantó gestión alguna para la defensa de la demandada lo mismo sucedió con el profesional que lo sucedió, y ante la defensa presentada por el doctor Seoanes él se limitó a mantener esa línea para controvertir la demanda ejecutiva actuación exclusiva, y no interrumpió el proceso hipotecario, reiterando que solamente sustentó el recurso de apelación presentado por el doctor Seoanes, por
lo cual deprecó su absolución. - La apoderada de confianza del doctor Carlos Julio Seoanes indicó a su favor que su prohijado no faltó a sus deberes, en tanto su actuar no fue dirigido a una actitud dilatoria, pues trataba de alegar en defensa de su cliente la indebida notificación del auto de admisión de demanda ya que la obrante en el plenario de marras no cumplía con las exigencias del C.P.C. y no dejar solamente la notificación por aviso sin mediar notificación personal y no podía entenderse que dicha irregularidad estuviera subsanada, destacando como prueba de ello los pronunciamientos efectuados por el despacho de conocimiento, autoridad que no consideró que las actuaciones de su defendido fueran dilatorias por el contrario resolvió el incidente formulado desestimando dicho petitorio, con lo cual pretende se desvirtúe el dolo en la conducta endilgada, realizando un recuento de la actuación procesal destacando que cuando su cliente, el 26 de septiembre de 2011eleva el incidente de nulidad, la audiencia de remate había sido pospuesta por diversas situaciones ajenas al escrito interpuesto por el disciplinado con lo cual no se configuró la falta imputada por el a quo. Destacó que por el contrario el apoderado de la parte demandante si fue indiligente en la actuación de marras, pues luego de haberse presentado la demanda en el año 2006 presentó avalúo en el 2007 y sólo hasta julio de 2011 se fijó fecha de remate, además que la jurisdicción estaba preparándose para dar entrada al sistema oral, con lo cual señaló que su prohijado no desplegó actos dirigidos a dilatar el
proceso judicial de marras. Finalmente, la Instructora de Instancia dio por terminada la diligencia y ordenó la remisión del expediente a su Despacho para proferir el fallo respectivo (fl. 217 c.o. y Cd No. 12). DE LA DECISIÓN APELADA El Seccional de Instancia mediante decisión del 23 de octubre de 2014 resolvió declarar disciplinariamente responsable a los doctores CARLOS JULIO SEOANES y CECILIO LUQUEZ HERRERA, de la falta contenida en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y en consecuencia impuso como sanción MULTA DE
TRES (3) S.M.M.L.V.
Sustentó su fallo el a quo que la investigación se orientó al actuar desplegado por los disciplinados “a sabiendas el doctor SEOANES BENITEZ, presentó un incidente de nulidad que no le prosperó y el doctor LUQUEZ HERRERA, un recurso de reposición y en subsidio apelación que les fue negado”, con lo cual los investigados no debían aceptar dicha gestión en la medida que no tenían la oportunidad para invocar la nulidad alegada por cuanto estaba vencido dicho término procesal, concretándose el injusto disciplinario al interponer y sustentar el recurso de reposición y apelación improcedentes. En relación con la sanción de multa impuesta, manifestó la Sala de instancia que la misma obedecía a la modalidad dolosa de la conducta investigada, las circunstancias en que la cometieron, su gravedad, el perjuicio causado y la ausencia de antecedentes disciplinarios de los
investigados (fl. 219 - 229 c.o.). DE LA APELACIÓN Inconformes con la anterior decisión los disciplinados al momento de su notificación señalaron su deseo de apelar la misma, teniéndose los siguientes argumentos:
1. La defensora de confianza del doctor Carlos Julio Seoanes se notificó el 5 de noviembre de 2014 momento para el cual indicó que “apeló”, sustentando el mismo el 13 de noviembre de 2014, así: - Destacó la recurrente que en el actuar de su mandante no existió la intención de dilatar el proceso de autos como lo consideró por el a quo, pues lo que se evidenciaba era una interpretación distante a lo normado en el artículo 142 del C.P.C. que permitían la alegación de una nulidad por indebida notificación, y su presentación oportuna, máxime si el investigado presentó el incidente ante de la terminación del proceso ejecutivo. - Manifestó la defensa que no fueron tenidas en cuenta las circunstancias que a lo largo de la demanda de marras generaron la parálisis del proceso, antes de la intervención del doctor Seoanes, sin que por ello se tuviera en consideración lo afirmado por la señora Sarmiento al asegurar que lo pretendido era evitar el remate de su vivienda, pues para ello fueron contratados los investigados y así elevar una adecuada defensa a su caso y evitar los resultados adversos por ello los disciplinados atacaron la afectación del debido proceso y derecho de defensa de su cliente, situación que desvirtuaba el ingrediente dolo en la conducta investigada, pues no tenía la intención de demorar el proceso de autos (fl. 238 – 243 c.o.).
2. El doctor Cecilio Luquez Herrera se notificó el 29 de octubre de 2014 momento para el cual indicó que “apeló”, sustentando el mismo el 30 de octubre de 2014, así: - Consideró el apelante que al interior del proceso ejecutivo hipotecario de autos la parte demandante solicitó la suspensión de la diligencia de remate por pagos o abonos de la obligación, además el despacho de conocimiento “por sus actos irregulares también decretó ilegalidad de los mismos” actos ajenos a su actuación que generó la dilación de la actuación ejecutiva. - Agregó el investigado que la actuación de notificación de la demanda de autos no cumplió las ritualidades previstas por la ley procesal civil ni por lo ordenado en las directrices del Consejo Superior de la Judicatura esperando que esta Superioridad se pronuncie sobre la legalidad de la notificación sin el lleno de lo previsto por la ley, teniendo a consideración que con la sustentación de su recurso de apelación, actuación iniciada por el doctor Seoanes, el superior funcional evidenció los yerros del despacho, por lo cual se desvirtuaba el dolo en su actuar, por cuanto no le aseguró un resultado provechoso a su mandante.
Culminó su recurso de alzada asegurando que el despacho judicial de autos no le declaró improcedente el recurso de alzada por lo cual tampoco se configura la falta endilgada (fl. 233 – 236 c.o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 1 de diciembre de 2014, quién aquí funge como Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento del presente proceso,
ordenando correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días con el fin de rendir su concepto, fijar en lista por el mismo lapso para la presentación de alegatos por parte de la disciplinada y requerir los antecedentes disciplinarios de la encartada a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último, notificar al investigado (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2.- El 11 de diciembre de 2014, por Secretaría Judicial de esta Sala se notificó al representante del Ministerio Público del auto anterior (fl. 10 c.o 2ª instancia) 3.- El 26 de enero de 2015, el Ministerio Público rindió concepto, solicitando se revoque la decisión de instancia para en su lugar absolver a los disciplinados por cuanto no evidenciaba prueba contundente para endilgar los cargos por dilación, en tanto los poderes fueron ejecutados en un corto espacio de tiempo (fls. 13 - 15 c.o 2ª instancia). 4.- El 29 de enero de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió los certificados de antecedentes disciplinarios de los investigados No. 26621 y 26623, donde consta que éstos no registran sanciones disciplinarias (fl. 17 - 18 c.o. 2ª instancia), así mismo, aportó constancia de que contra los disciplinados no existen en curso otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 19 c.o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de
1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela,
como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judica
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