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CSDJ - F41001110200020120044301ADJUNTA20150520110614-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020120044301ADJUNTA20150520110614-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 410011102000201200443 01 Aprobado según Acta No. 39 de la misma fecha

REF.: APELACIÓN SENTENCIA ABOGADA

EVIDALIA CHACON RAMIREZ VISTOS Conoce esta Corporación del recurso de apelación presentado por el defensor de confianza de la abogada EVIDALIA CHACÓN RAMÍREZ, contra la sentencia de marzo 5 de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila1, la sancionó con censura, tras hallarla responsable de la falta disciplinaria, descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante queja presentada el 21 de julio de 2012 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, la señora 1 Sala integrada por los Magistrados FLORALBA POVEDA VILLALBA (ponente), y TERESA

ELENA MUÑOZ DE CASTRO.

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 410011102000201200443 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

EPIFANIA CORREDOR CORTÉS, manifestó que confirió poder especial a la abogada EVIDALIA CHACÓN RAMÍREZ, para que por vía de la acción ejecutiva cobrara una letra de cambio girada a su favor por el señor ALFREDO POLANÍA TRUJILLO, por valor de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS ($12.836.000.oo). La abogada radicado la demanda el 31 de enero de 2007 en el Juzgado 9º Civil Municipal de Neiva; el 31 de julio de 2007 radicó el edicto emplazatorio para que se dictara sentencia y se siguiera la ejecución; sin embargo desde esta última fecha no volvió a radicar ningún oficio al juzgado y el 5 de abril de 2010, el ejecutado ALFREDO POLANÍA TRUJILLO, solicitó la perención del proceso, siendo decretada por el Juzgado el 1º de junio de 2010 (sic); sin que la apoderada se diera cuenta, considerando la actitud como falta de atención y negligencia. Solicitó se adelantara la investigación pertinente por las posibles faltas a la ética y al decoro profesional.2 CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra a folio 6 del cuaderno principal de primera instancia, certificado No.07420-2012, de junio 26 de 2012, emanado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que la doctora EVIDALIA CHACÓN RAMÍREZ, identificada con cédula de ciudadanía No.26.515.684,

se encontraba inscrita como abogada, con Tarjeta Profesional No. 138851, vigente para esa fecha. Así mismo, obra a folio 143 del cuaderno principal de primera instancia, certificado 266856 del 9 de octubre de 2014, emanado de la Secretaría 2 Folios 1 a 3, Cuaderno Original.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Judicial de esta Corporación, en el cual consta que la abogada EVIDALIA CHACÓN RAMÍREZ, no registra antecedentes disciplinarios.

ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 24 de julio de 20123, la Magistrada de conocimiento ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de la doctora EVIDALIA CHACÓN RAMÍREZ, etapa dentro de la cual se realizaron las siguientes actuaciones disciplinarias:

1. El 11 de junio de 2013, luego de varios aplazamientos por diferentes circunstancias, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional4, con la presencia de la disciplinada y de la quejosa, la primera de ellas rindió versión libre y designó como su defensor de confianza al doctor FERNANDO CULMA OLAYA, a quien le fue reconocida personería para actuar en el proceso. Así mismo se solicitaron pruebas por los sujetos procesales y se decretaron junto con otras ordenadas de oficio.

2. El 10 de septiembre de 20135 se continuó la audiencia de pruebas y calificación, se practicaron los testimonios de ROCIO DEL SOCORRO

SANCHEZ DONOSO, MAX FREY CORREDOR ALARCÓN,

ALFREDO POLANÍA TRUJILLO.

3. Previo varios aplazamientos ante incomparecencia justificada de los sujetos procesales, el 12 de agosto de 2014 continuó la audiencia de 3 Folio 7 c. o. 4 Acta vista a folio 43 c. o. 5 Acta vista a folio 56 a 59 c. o.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pruebas y calificación provisional6, con asistencia de investigada y su defensor, en la cual se escuchó el testimonio del señor HAROLD ALBERTO SANCHEZ ROJAS y estando evacuadas las pruebas decretadas, luego de un receso se dio inicia a la audiencia de calificación provisional, formulando cargos a la investigada EVIDALIA CHACÓN RAMÍREZ, imputándole cargos por la presunta falta disciplinaria descrita en el numeral 1º parcial del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, calificada provisionalmente a título de CULPA; consistente en la falta de diligencia al no haber obrado con eficiencia en cuanto al desarrollo de las diligencias civiles en el proceso ejecutivo bajo radicado No. 2005-032 adelantado en el Juzgado 9º Civil Municipal de Neiva, en contra del señor ALFREDO POLANÍA TRUJILLO, siendo ejecutante la aquí quejosa EPIFANIA CORREDOR CORTÉS, y en el cual se decretó la perención el 22 de junio de 2010,

por falta de actuación de la parte actora, auto que no fue siquiera recurrido por la citada apoderada. Acto seguido se abrió a pruebas el proceso, decretando los testimonios de ROCIO DEL PILAR SANCHEZ DONOSO Y ERIKA MEDINA AZUERO, solicitadas por el defensor de confianza y ordenando como pruebas de oficio: actualizar el certificado de antecedentes disciplinarios, solicitar al juzgado 9 Civil Municipal de Neiva, copia de la actuación posterior al auto que decretó la perención en el proceso No. 2005-032 de Epifania Corredor contra Alfredo Polanía Trujillo, ampliar la declaración de Alfredo Polanía Trujillo, ampliar la queja de Epifania Corredor y escuchar el testimonio de Carlos Alberto Corredor. Se realizó control de legalidad a la actuación sin detectar causal de nulidad que invalidara lo actuado. 6 Folio 109 vuelto del C.O., la audiencia reposa en medio magnético dentro del expediente

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4. El 26 de noviembre de 20147, se continuó la audiencia en la que se practicó la ampliación del testimonio de Alfredo Polanía Trujillo.

5. El 11 de diciembre de 20148, se continuó la audiencia en la que se practicó la ampliación del testimonio de Rocío del Socorro Sánchez Donoso y el testimonio de Carlos Alberto Corredor Cortés.

6. Con oficio de diciembre 10 de 20149 el Juzgado 9º Civil Municipal de

Neiva allegó al proceso las copias de las actuaciones posteriores al auto de perención de mayo 24 de 2010, inclusive, las que se incorporaron a folios 174 a 197.

7. El 23 de febrero de 201410, se continuó la audiencia en la que se practicó la ampliación del testimonio de Erika Medina Azuero y la Magistrada de conocimiento dispuso correr traslado para alegar de conclusión dado que se habían evacuado las pruebas ordenadas, concediéndole el uso de la palabra a la investigada pues su defensor no se hizo presente en la audiencia.

SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, el 5 de marzo de 2015 emitió sentencia en este asunto, sancionando con censura, a título de culpa, a la abogada EVIDALIA CHACÓN RAMÍREZ, al encontrarla responsable de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 200711. 7 Acta vista a folio 159 c. o. 8 Acta vista a folio 159 c. o. 9 Folio 173 c. o. 10 Acta vista a folio 223 A c. o. 11 Folios 227 a 238 c. o.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Del análisis del acervo probatorio evidenció la Sala que la togada, promovió acción ejecutiva en el Juzgado 9º Civil Municipal de Neiva, en ejercicio del

poder conferido por la señora EPIFANIA CORREDOR CORTÉS, con el objeto de cobrar una acreencia por valor de $12.836.000.oo, representados en un título valor –letra de cambiogirada por el señor ALFREDO POLANÍA TRUJILLO; demanda que fue acumulada con auto de febrero 8 de 2007, a la demanda interpuesta por la doctora ROCIO DEL SOCORRO SANCHEZ DONOSO, en contra del mismo ejecutado, bajo el radicado No. 2005-032; sin embargo que la acumulación se produjo cuando ya se había dictado sentencia de llevar adelante la ejecución y estaba decretada la medida cautelar de embargo de bien inmueble, la diligencia de secuestro se había iniciado el 10 de mayo de 2005, pero fue suspendida a solicitud de la doctora SANCHEZ DONOSO, dado que los linderos del inmueble embargado no coincidían con los establecidos en la escritura respectiva; restando solamente las diligencias de secuestro, avalúo y remate. Así, la apoderada CHACÓN RAMÍREZ “tenía todas las facultades tendientes a impulsar el mencionado trámite, lo cual no se observa que haya ocurrido, en ese orden de ideas se vislumbra auto proferido por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva, por medio del cual se ordena la perención del proceso ejecutivo…” perención decretada mediante auto del 24 de mayo de 2010, respecto del proceso ejecutivo y la demanda acumulada, toda vez que no se realizó actuación alguna en el proceso desde el 27 de agosto de 2008,

cuando se denegó la petición de avalúo y remate del derecho de cuota, solicitado por la apoderada ejecutante y la última actuación en la demanda acumulada era la constancia de febrero 18 de 2008, de ejecutoria de un auto, estando pendientes por parte de la actora finiquitar el secuestro del bien embargado, citar al acreedor hipotecario Banco Agrario de Colombia S.A.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Consideró la Sala Seccional que ambas actuaciones podían haberse impulsado por la disciplinada en tanto gozaba de todas las facultades como endosataria de la ejecutante; o contrario sensu, atendiendo sus alegaciones, ha debido solicitar formalmente la suspensión del proceso ejecutivo, mientras se verificaban los pagos, ofrecidos extraprocesalmente a su poderdante, por el ejecutado. Además que siendo apelable en el efecto suspensivo el auto que ordenó la perención, conforme al artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, la disciplinada no lo recurrió, estando en uso de las facultades como endosataria en procuración, al punto que solicitó la nulidad de lo actuado, el 30 de junio de 2010, denegada ésta por el Juzgado.

Estimo la Colegiatura de instancia en ese orden que los argumentos expuestos por la togada no eran de recibo, para que no atendiera de forma diligente la labor encomendada, encontrándola responsable de la falta al deber de diligencia, falta que calificó definitivamente como cometida a título

de culpa derivando en su contra sanción disciplinaria.

La Sala Seccional afirmó: (…) “Los acontecimientos estudiados permiten colegir que sin justificación, la abogada omitió el deber de diligencia, pues si bien actuó dentro de las diligencias civiles, este actuar no puede definirse como diligente puesto que a pesar que tenía conocimiento del trámite del proceso y los lapsos de inactividad presentados en el mismo no preció a impulsarlo o adoptar las acciones tendientes a activarlo, ni tampoco recurrió la decisión que le era desfavorable en el mencionado proceso como lo era la orden de perención, lo cual demuestra que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidando el proceso, circunstancias que condujeron a que su representada no pudiera ver culminada su pretensión.” (…)

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para dosificar la punibilidad, se fundamentó en los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y atendiendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad, descartando la existencia de elementos agravantes y atenuantes; determinando la censura, como sanción adecuada a la conducta realizada por la disciplinada.12

DE LA APELACIÓN El defensor de confianza de la abogada sancionada EVIDALIA CHACÓN RAMÍREZ, presentó su inconformidad con la sentencia sancionatoria de primera instancia a través del recurso de apelación ejercitado en oportunidad legal. Expuso los siguientes motivos de impugnación13:

Consideró que si bien es cierto en el proceso en mención se encontraba pendiente de realizar la diligencia de secuestro del único bien inmueble embargado es claro que esa diligencia era imposible de llevar a cabo por cuanto como quedó probado en el proceso, había incongruencia o error en la escritura, sobre los linderos, circunstancia plasmada en la diligencia de secuestro llevada a cabo por el comisionado Juez Civil Municipal de Palermo y lo narrado por la doctora ROCÍO SANCHEZ DONOSO, abogada que llevó a cabo la diligencia como mandataria judicial y tuvo que solicitar la suspensión de la diligencia ante tal falencia. 12 Folios 237 a 238 del c. o. 13 Folios 248 a 251 del c. o.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así mismo que con fundamento en lo dicho por la doctora SANCHEZ DONOSO y el mismo ejecutado ALFREDO POLANÍA TRUJILLO, esa inconsistencia en los linderos del lote a secuestrar ocurrieron en la Notaría al momento del desenglobe del bien de uno de mayor extensión, “cuestión que solo era factible y posible de corregir por parte del titular del mismo, en este caso el señor Polanía, por cuanto es lógico era la persona que tenía la potestad sobre el inmueble y en cabeza de quien estaba el mismo”.

De esa manera adujo que cuando su representada acumuló la demanda, ya existía el problema de los linderos del bien inmueble y por ende la

imposibilidad de la diligencia de secuestro, siendo un acto no atribuible a la falta de diligencia de su prohijada como lo quiere hacer ver el fallador. Expresó que su poderdante no logró finiquitar el proceso y lograr el objetivo de cobrar ejecutivamente los títulos valores que le fueron entregados no por falta de diligencia, sino por ese hecho que impedía secuestrar el bien, pues así se hubiesen desplegado otras acciones o diligencias en el proceso, como haber recurrido la decisión de perención, entre otras, hubiesen resultado en vano, puesto que en realidad el trámite no siguió por la falencia descrita. Resaltó que todos los actos procesales dentro del proceso acumulado que atañen a su defendida se cumplieron de manera oportuna y sin dilación alguna de su parte, culminando en sentencia y liquidación del crédito en firme quedando pendiente la materialización de las cautelares, pero ante el hecho imposible para ella de subsanarlo, no se pudo alcanzar el objetivo pretendido y por ello no se ordenó ninguna otra actuación en la demanda acumulada, quedando pendiente solamente esa actuación en el proceso principal.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por ello rescata que los abogados en el ejercicio de la profesión no están obligados a lo imposible y es claro dentro del proceso la causa real por la que no continuó el trámite, quedando inactivo, circunstancia que aprovechó el ejecutado, junto con los plazos otorgados por la ejecutante con promesas

de arreglar directamente la deuda, para solicitar la aplicación de la figura de la perención. Alegó que aún si hubiese apelado el auto mediante el cual se decretó la perención, la decisión habría sido desfavorable porque el supuesto legal para su reconocimiento estaba dado y por ello considera que era más acertado la nulidad planteada posteriormente por su defendida que a su juicio debió prosperar, pero que no continuó porque la ejecutante le pidió no seguir ningún trámite porque le podía perjudicar para una acción de tutela que había impetrado y en dicha acción la misma quejosa manifiesta todo lo que hizo para aclarar los linderos sin lograr su objetivo. Finalmente consideró el obrar de su defendida como ajustado a derecho, afirmando que el material probatorio no aporta convicción sobre la responsabilidad disciplinaria además no acepta el reproche en tanto su conducta no se adecúa a la falta endilgada, por estar frente a un hecho imposible que impidió la ejecución, de manera que se hubiese llegado a la misma conclusión cual era la imposibilidad de ejecutar un acto que impedía la materialización del derecho contenido en la demanda incoada. Solicitó se revoque la sentencia del 5 de marzo de 2015 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta

Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia proferida el día 5 de marzo de la presente anualidad, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Huila. En virtud de la competencia antes mencionada, esta Sala emitirá su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, se circunscribe únicamente a los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de apelación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de tal recurso, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto de alzada.

Problema jurídico: Concita la atención de esta Colegiatura definir si conforme al haber probatorio, el motivo por el cual no fue posible perfeccionar el secuestro del inmueble embargado, se constituye en un imposible que justifique la indiligencia de la cual se hizo responsable disciplinariamente a la doctora EVIDALIA CHACÓN RAMÍREZ, por la inactividad procesal castigada con la perención del proceso, decretada por el Juez de conocimiento de la acción ejecutiva encomendada a la sancionada.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Caso Concreto: Se concentrará esta Sala en el estudio referido a los motivos de inconformidad con la sentencia apelada los cuales son muy concretos.

Fundó su argumento el apelante en que si bien se presentó la inactividad que ocasionó la perención del proceso, no existe convicción sobre la responsabilidad de su poderdante, toda vez que el trámite de la ejecución no pudo continuar debido a un imposible no superable por su prohijada, que solo estaba en manos del ejecutado solucionar, como titular del derecho de dominio del lote de terreno embargado, cuyos linderos estaban errados en el título escriturario, circunstancia que impidió perfeccionar el secuestro y posterior avalúo y remate del bien. Para esta Superioridad, la alzada no está llamada a prosperar dado que no obstante ser cierto, acorde con el haber probatorio, el hecho de la existencia del obstáculo para perfeccionar el secuestro del inmueble embargado y que solo era subsanable el error en la escritura por conducto del ejecutado; esa circunstancia no se constituía en inamovible para la actuación de la sancionada en procura de los intereses de su endosataria. Es claro para la Sala, confirmando la apreciación del Juez Colegiado Seccional, que se presentó una actitud negligente o descuidada por parte de la Togada en realizar la gestión que correspondía procesalmente, que no necesariamente, para evitar el transcurso del tiempo generante de la perención, era el perfeccionamiento de la diligencia de secuestro suspendida desde el 10 de mayo de 200514, pues huelga recordar que esa era apenas

14 Véase acta de diligencia de secuestro, folios 61 a 62, cuaderno de anexos.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO una medida cautelar dentro del proceso y fuera de ella no solo estaba otro trámite procesal pendiente de cumplir por la actora, como la comparecencia del Banco Agrario de Colombia S.A., como acreedor hipotecario, en virtud del gravamen hipotecario que pesaba sobre el inmueble embargado al ejecutado;15 sino de otra gestión que era viable jurídica y legalmente peticionarla al Juez de conocimiento, como la solicitud de suspensión formal del proceso, dado el obstáculo descrito y las dificultades para conseguir la aclaración de los linderos, o los supuestos arreglos extraprocesales aducidos por la ejecutante, como insistió en sus exculpaciones la disciplinada.

Resulta diáfano para esta Superioridad la existencia en cabeza de la disciplinada del deber de exigibilidad de diligencia en la gestión profesional encomendada por la señora EPIFANIA CORREDOR CORTÉS, y su incumplimiento sin justificación válida al punto de generar la declaratoria de perención del proceso, pues sin dejar de reconocer como lo pide el apelante, que demostró una conducta diligente hasta la acumulación de la demanda al proceso ejecutivo adelantado a instancias de la abogada SANCHEZ DONOSO que ya contaba con medida de embargo, sentencia y liquidación en firme, habiendo logrado sentencia de llevar adelante la ejecución y

liquidación en firme igualmente en la demanda acumulada; existe certeza en la presente actuación que la abogada CHACÓN RAMÍREZ, descuidó el proceso a posteriori, y teniendo plena facultad para solicitar al Juzgado se cumpliera lo ordenado, antes citado, o se suspendiera el proceso, dejó de actuar permitiendo que permaneciera en inactividad total desde el 27 de agosto de 2008, el proceso principal y desde el 18 de febrero de 200816, en la demanda acumulada, hasta el 5 de abril de 2010, en que se solicitó la perención decretada el 24 de mayo de 2010, por haber superado el término 15 Véase auto de marzo 28 de 2005, folio 44, cuaderno de anexos. 16 Folio 175 c. o.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de los 9 meses sin impulso por la parte demandante a quien correspondía actuar, conforme lo normado en el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009.

Corrobora la desatención injustificada del proceso por parte de la disciplinada el hecho de no haber advertido siquiera la decisión de perención, al punto que teniendo la posibilidad legal de apelarla, no lo hizo, y como lo refirió la Sala A-quo, apenas vino a actuar el 30 de junio de 2010, planteando una nulidad que fue denegada. Así, las exculpaciones ofrecidas por la sancionada no fueron de recibo acertadamente por la Sala de primera instancia, y no lo pueden ser ahora,

como lo solicita el impugnante, no sólo porque no logró justificar válidamente la negligencia endilgada, sino porque no es cierto, como afirmó en su versión que la perención fue decretada para el proceso principal y pensó que las medidas cautelares levantadas pasarían a su proceso acumulado; porque como bien se aprecia en el auto del Juzgado 9º Civil Municipal de Neiva del 24 de mayo de 2010, clara, precisa e inteligiblemente en su ordinal primero de la parte resolutiva decretó: PRIMERO: ORDENAR la PERENCIÓN del presente proceso ejecutivo y de la demanda acumulada propuesta por EPIFANIA CORREDOR CORTES contra ALFREDO POLANÍA TRUJILLO, y como consecuencia de ello la devolución de la demanda y sus anexos a la parte demandante. (negrilla y subrayas de la Sala) Y porque tampoco es cierto que la actuación del abogado en los procesos ejecutivos termina con la obtención de la sentencia, como afirmó la sancionada, puesto que como bien se sabe, la ejecución implica la obtención del pago del crédito perseguido, aún con el remate de los bienes embargados y secuestrados.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Los anteriores aspectos desestiman los argumentos del apelante, en el entendido que no existía, como lo planteó, un imposible infranqueable que permitiera la actuación de la endosataria en procuración al cobro, con

posterioridad a la diligencia de secuestro frustrada. Por tanto se encuentra demostrado en el proceso, en grado de certeza, tanto objetiva como subjetivamente su indiligencia profesional. No existen en el proceso, pruebas que demuestren su diligencia profesional en procura de la consecución de las pretensiones de la endosante, con posterioridad al 18 de febrero de 2008, dando lugar al castigo procesal de la perención por la inactividad sin justificación registrada y el consecuente levantamiento de las medidas cautelares. Para la Sala, los argumentos esbozados por el recurrente, pese a estar bien intencionados, como se acotó, no tienen la fuerza probatoria y la razonabilidad suficiente para enervar la sentencia apelada y de contera justificar el deber deontológico del abogado desatendido. Huelga recordar que el ejercicio de la profesión jurídica a través del litigio implica una gestión de medio y no de resultado, aspectos bajo los cuales el jurista no puede ni le asiste el deber de garantizar el resultado de su gestión en determinado sentido; sin embargo conlleva en sí misma, desde la presentación de la demanda, unos claros derroteros a conseguir, demarcados y orientados bajo el faro de las tesis jurídicas expuestas al incoar la acción y de las normas jurídicas invocadas, por lo cual le asiste el imperativo de agotar oportunamente las acciones, recursos y demás mecanismos que la ley le otorga en favor de su cliente, pese a obtener eventualmente decisiones adversas, con la racionalidad que demandan los límites éticos y normativos.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Como quedó plasmado en líneas precedentes la togada sancionada tenía el deber y la posibilidad legal de actuar, sin embargo no lo hizo, pese a conocer la sanción legal que genera la inactividad de la parte demandante en los procesos ejecutivos; por tanto, como bien lo consideró la decisión apelada, no es posible excusarla en el incumplimiento del deber de diligencia profesional contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues el deber exigible pertenecía a la esfera de acción del litigante, a quien le asiste el imperativo de actuar o atender con celosa diligencia el encargo profesional, estando pendiente de las resultas del proceso, en razón a que la acción de litigar, no se puede entender compartida entre el cliente y el litigante, más allá del deber del cliente de entregar los documentos e información necesaria para procurar su derecho, máxime cuando es el litigante quien tiene la capacidad, idoneidad, preparación y experiencia en el ejercicio de las acciones legales que están previstas como garantía del ciudadano para acudir a la administración de justicia en procura del reconocimiento de su derecho, el que hoy se ve truncado por la acción ineficiente de uno de sus colaboradores por no intervenir oportunamente en el decurso procesal, en pro de los intereses encomendados.

En esta oportunidad, la omisión registrada de manera injustificada, privó a la usuaria de la justicia de la posibilidad de obtener el pago de sus acreencias con el consustancial perjuicio que ello conlleva. En consecuencia, considera esta Corporación, que le asistió razón a la Sala

de Instancia, al encontrar disciplinariamente responsable a la doctora EVIDALIA CHACÓN RAMÍREZ, de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, pues de ello dan cuenta las pruebas obrantes en el plenario; de manera que no se considera viable la petición de

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO revocar la sentencia recurrida, procediendo a confirmar integralmente la sentencia de primera instancia.

DE LA SANCIÓN: Con relación a la dosificación de la sanción, conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca desde los puntos de vista cualitativo y cuantitativo que la misma fue ajustada, máxime los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma, los cuales responden a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, debidamente desarrollados como fundamento de la decisión.

Así las cosas, la sanción impuesta por la Sala de Instancia, habrá de confirmarse, teniendo en cuenta la modalidad en que a juicio de la Sala se cometió la conducta cuestionada, que no fue objeto de impugnación; pues los elementos de juicio probatorios orientan a la demostración objetiva y subjetiva de la conducta reprochada disciplinariamente, sin haber sido desvirtuada y menos justificada, valoración suficiente para que esta Colegiatura, proceda a confirmar el fallo sancionatorio en contra de la togada investigada. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la

República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 5 de marzo de 2015, mediante la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Huila,

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sancionó con CENSURA a la abogada EVIDALIA CHACÓN RAMÍREZ, tras hallarla responsable de la falta establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de CULPA, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

NESTOR JAVIER OSUNA PAT

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