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CSDJ - F41001110200020120044401ADJUNTA20150202122219-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020120044401ADJUNTA20150202122219-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C. veintiocho (28) de enero de 2015

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 410011102000201200444 01

Registro proyecto: 26 de enero de 2015

Aprobado según Acta N° 4 de 28 de enero de 2015

REFERENCIA: Abogado Consulta

Rocío del Socorro Sánchez

DENUNCIADO:

Donoso

DENUNCIANTE: Epifanía Corredor Cortes

PRIMERA

Censura.

INSTANCIA: DECISIÓN: Confirma PRESCRIPCIÓN: 23 de mayo de 2015

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, el 18 de julio de 20141, por medio de la cual sancionó con CENSURA a la abogada ROCÍO DEL SOCORRO SÁNCHEZ DONOSO, por hallarla responsable de las faltas disciplinarias descritas en el artículo 34.d y 37.1 de la ley 1123 de 2007.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA.

1. La investigación surgió a partir de la queja interpuesta por la señora EPIFANÍA CORREDOR CORTES contra la abogada ROCÍO DEL SOCORRO SÁNCHEZ

DONOSO el 21 de junio de 2012. Según la quejosa, la abogada Sánchez incurrió en falta a la diligencia profesional, por la indebida atención del asunto 1 Con ponencia de la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro. Abogado en Consulta.

Radicado número: 410011102000201200444 01 encomendado y por no informar con veracidad la evolución del mismo2. Los hechos narrados en la queja pueden sintetizarse del siguiente modo: - La quejosa le otorgó poder a la abogada Sánchez Donoso con el fin de que presentara una demanda ejecutiva de mínima cuantía en contra del señor Alfredo Polanía Trujillo. - El 18 de enero de 2005 la abogada investigada interpuso la demanda ejecutiva, cuyo conocimiento le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva. - La abogada incurrió en una serie de errores como no delimitar los linderos para la realización del secuestro de un bien de propiedad del demandado, y solo hasta el 27 de agosto del 2008 solicitó el embargo y remate del bien de propiedad del demando, pero obtuvo respuesta negativa del Juez por cuanto el inmueble no estaba secuestrado. - La abogada respondió con evasivas a varias solicitudes de información sobre el proceso.3 - El 1 de junio de 2010 el Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva decretó la perención del proceso ejecutivo.

2. Se acreditó la condición profesional de la abogada denunciada4.

3. Mediante auto del 18 de julio de 20125, el Consejo Seccional de la Judicatura del

Huila dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra de la abogada Rocío del Socorro Sánchez Donoso, y convocó a la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 19 de noviembre de 20126. Dicha audiencia se llevó a cabo en varias sesiones y finalizó el 19 de noviembre de 2013,7 con la presencia la disciplinada.

4. En esta última fecha se formularon cargos contra la abogada Sánchez Donoso por la posible comisión a título de culpa de las faltas previstas en los artículos 34 literal d y 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, por existir elementos de juicio para inferir que la abogada Sánchez Donoso había abandonado la labor encomendada y 2 Folio 1 C.O. 3 Folio 4 Folio 7 C.O. 5 Folio 8 C.O. 6 Folio 15 C.O 7 Folio 42 C.O.

Abogado en Consulta.

Radicado número: 410011102000201200444 01 no había informado con veracidad la situación del proceso ejecutivo de mínima cuantía que le había sido encargado por la quejosa.

5. El 17 de marzo de 20148 se agotó la audiencia de juzgamiento. Al interior de la misma, se recibieron los alegatos de conclusión de la abogada disciplinada y de su defensor de confianza. La defensa manifestó que la quejosa se dedicó a hacer acuerdos con el demandado razón por la cual el expediente no refleja la realidad de lo sucedido. Así mismo, puso de presente que la quejosa impartía instrucciones contradictorias a la abogada pues le solicitaba que retirara la demanda y

posteriormente se retractaba, motivo por el cual la abogada investigada no pudo realizar su gestión en la forma debida. Por ello, solicitó la absolución.

III. PRUEBAS RECAUDADAS En el proceso reposan las siguientes pruebas: 1) Copia de una letra de cambio suscrita por el señor Alfredo Polanía a favor de la señora Epifanía Corredor Cortes por valor de $14.000.0009. 2) Demanda ejecutiva interpuesta por Roció del Socorro Sánchez Donoso en condición de apoderada de la señora Epifanía Corredor Cortes10. 3) Auto del 27 de marzo de 2008 proferido por el Juez Noveno Civil Municipal de Neiva, en el cual negó la solicitud de una liquidación por no reunir los requisitos de ley. 4) Declaratoria de perención del proceso ejecutivo proferida el 24 de mayo de 2010 por el Juez Noveno Civil Municipal de Neiva. 5) Cuaderno número 2 de medidas cautelares del expediente que corresponde al proceso No. 2005-032 donde funge como demandante la quejosa y la investigada actúa como apoderada11. 8 Folio 154 a 155 C.O. 9 Folio 20 C.O. 10 Folio 22 a 24 C.O. 11 Folio 50 a 84 C.O

Abogado en Consulta.

Radicado número: 410011102000201200444 01 6) Copia de los correos electrónicos enviados por la quejosa a la abogada investigada solicitándole información sobre el proceso, además del impulso del mismo12.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 18 de julio de 201413, se sancionó con censura a la señora

Rocío del Socorro Sánchez Donoso, al hallársele responsable a titulo culposo de las faltas establecidas en los artículos 34.d y 37.1 de la ley 1123 de 2007. El A quo consideró que la abogada investigada incurrió en falta a la lealtad con el cliente y en falta a la debida diligencia por no haber informado con veracidad la evolución del proceso ejecutivo que se le había encomendado y por haber permitido la declaratoria de perención del mismo.14 El Consejo Seccional consideró que la prueba documental allegada al expediente da muestra de que la quejosa le solicitó a su apoderada que continuara con el proceso tendiente a hacer efectivo el embargo de un bien inmueble propiedad del demandado, sin embargo la abogada disciplinada no realizó las gestiones correspondientes, lo que provocó la declaratoria de perención.15 De otra parte, de las copias de los correos electrónicos que fueron enviados por la quejosa a la abogada Sánchez Donoso, se advierte con claridad que la abogada disciplinada no informó con veracidad la evolución del asunto. Igualmente, a criterio de la primera instancia, en el trámite de dicho proceso se aprecia de manera clara e incontrovertible que la quejosa dio instrucciones expresas a su apoderada para continuar con el trámite procesal. En consecuencia no fueron de recibo para el juez de primera instancia las exculpaciones presentadas por la defensa, en el sentido de que la quejosa le impartió a la abogada instrucciones contradictorias que no permitieron continuar con el referido proceso ejecutivo. De este cúmulo de elementos probatorios, el Seccional concluyó que hubo faltas a la

lealtad con el cliente y a la debida diligencia profesional. En este orden de ideas, 12 Folio 2 a 3 C.O. 13 Folio 165 a 178 C.O 14 Proceso ejecutivo de mínima cuantía. 15 Folio 174 C.O. Abogado en Consulta.

Radicado número: 410011102000201200444 01 declaró la comisión de la faltas previstas en los artículos 34d y 37.1 de la ley 1123 de 2007, cometida bajo la modalidad culposa y le impuso la sanción de censura.

V. TRÁMITE DE CONSULTA.

El proceso arribó a este despacho mediante reparto del día 27 de noviembre de 2014, para el trámite de consulta, toda vez que la sentencia no fue apelada. Agotado el trámite procesal pertinente, esta Superioridad no se observa causal de nulidad que invalide la actuación, ni que determine la extinción de la acción disciplinaria. En consecuencia, se procede a emitir la sentencia de segunda instancia, en la investigación disciplinaria seguida contra la abogada Rocio del Socorro Sánchez Donoso.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de este asunto, según lo dispuesto en los artículos 256.3 de la Constitución, 112 de la ley 270 de 1996 y 59 de la ley 1123 de

2007. Al respecto, es preciso recordar que el control disciplinario que se ejerce sobre la conducta profesional de los abogados tiene como objetivo garantizar el cumplimiento de la función social de la abogacía, por medio del ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Ese objetivo se

logra mediante el cumplimiento de los deberes establecidos en el estatuto disciplinario de los abogados (Ley 1123 de 2007, artículo 28). Ahora bien, para proferir un fallo sancionatorio es necesario que exista prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada. A ese efecto, las pruebas practicadas se valoran en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y se da aplicación a los principios de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, proscripción de responsabilidad objetiva y favorabilidad. Abogado en Consulta.

Radicado número: 410011102000201200444 01

Para el caso concreto, la Sala anota que en el presente asunto se investigó, juzgó y sancionó a la abogada Sánchez Donoso por las faltas descritas en los artículos 34.d y 37.1 de la Ley 1123 de 2007, que establecen lo siguiente: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.” “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Con respecto a las faltas por las cuales se sancionó a la abogada investigada, es preciso advertir que existe un concurso aparente en la actuación realizada por la

abogada disciplinada pues la conducta de no informar la constante evolución del asunto encomendado por la quejosa es consecuencia de su falta de diligencia para con la labor profesional. En ese orden de ideas, la Sala considera que la falta descrita en el artículo 34.d de la ley 1123 de 2007, para el caso concreto, se subsume en la descrita en el artículo 37.1 de la ley 1123. Así las cosas, la Sala procederá a realizar el análisis de la posible comisión de la falta descrita en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007. Está probado que la abogada Sánchez Donoso actuó como apoderada de la señora Corredor y en ejercicio de esa facultad interpuso la demanda ejecutiva de mínima cuantía en contra del señor Alfredo Polanía Trujillo. Sin embargo, no adelantó las actuaciones necesarias para obtener el embargo y secuestro del único bien inmueble que tenía el demandado. Está también probado que la abogada investigada abandonó el proceso pues la prueba documental allegada al expediente da cuenta que el proceso estuvo más de nueve meses sin impulso, lo que acarreó como resultado la declaratoria de perención del proceso ejecutivo16. 16 Folio 171 C.O. Abogado en Consulta.

Radicado número: 410011102000201200444 01

También emerge del plenario que la quejosa le solicitó a la abogada información sobre la evolución del proceso sin obtener respuesta alguna. Por consiguiente, dado que la profesional del derecho no realizó las actuaciones tendientes a procurar el éxito de la gestión encomendada en el ejercicio de la profesión, sino que faltó a la diligencia y luego abandonó el trámite, esta Sala

considera que su modo de actuar encuadra dentro del tipo sancionatorio dispuesto en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007. Así pues, se estableció que la disciplinada incurrió en una falta disciplinaria y, con la misma, afectó sin justificación el deber estipulado en el artículo 28.10 de la ley 1123 de 2007, según el cual le correspondía obrar con celosa diligencia en sus relaciones profesionales. Para el caso concreto, la abogada abandonó el proceso ejecutivo en donde actuaba como apoderada de la quejosa permitiendo que el juez del asunto decretara la perención del proceso. Tampoco se aprecia en el expediente ninguna causa que justifique tal conducta, ni hay asomo alguno de la configuración de un error inexcusable, fuerza mayor o caso fortuito, o del cumplimiento de un deber legal u otra causal exculpativa de su responsabilidad. Esta Sala comparte el criterio del a quo en el sentido de que la excusa formulada por la disciplinada no resulta suficiente para eximirla de responsabilidad por su actuación. En los alegatos de primera instancia la abogada disciplinada y su abogado de confianza se limitaron a manifestar que el proceso se detuvo a raíz de las instrucciones contradictorias que le dio la quejosa. Sin embargo, tal afirmación no coincide con lo probado en el proceso. En sentido contrario, lo que quedó esclarecido en el expediente es que la quejosa le solicitó por medio de mensajes de correo electrónico que continuara con la ejecución de la obligación y que la abogada disciplinada hizo caso omiso a esas instrucciones provocando la terminación anticipada del proceso. Así, con esa conducta, Rocío del socorro Sánchez Donoso lesionó el bien jurídico de la atender con celosa diligencia

profesional el asunto encomendado generando un perjuicio a los derechos e intereses de la quejosa. Abogado en Consulta.

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De esta manera, el comportamiento de la disciplinada es sancionable en la modalidad culposa, por abandonar el asunto encomendado. En este orden de ideas, resulta procedente la imposición de una sanción disciplinaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007. A criterio de esta Sala, la sanción que se impuso por el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila respeta los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, habida cuenta de la afectación de los principios y reglas a los que está obligado el profesional del derecho, así como el perjuicio económico que le ocasionó a su cliente y el aprovechamiento de una situación especialmente dolorosa para obtener un beneficio indebido. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, del 18 de julio de 2014, por medio de la cual decidió “Declarar responsable a la doctora Rocío Del Socorro Sánchez Donoso, identificada con la cedula de ciudadanía No. 36.173.189 portadora de la tarjeta profesional No 131.611 del Consejo Superior de la Judicatura de las faltas al deber de lealtad con el cliente y a la debida diligencia profesional, previstas en el

literal d del artículo 34 de la ley 1123 de 2007 y el articulo 37.1 ibídem, respectivamente, por las cuales se formularon cargos en este disciplinario e imponer la sanción de censura que prevé el articulo 41 ibídem”, para en su lugar ABSOLVER a la doctora Rocío Del Socorro Sánchez Donoso de la falta descrita en el artículo 34.d de la ley 1123 de 2007 y declararla responsable de la falta establecida en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007. Se confirma la sanción de censura, de conformidad con lo considerado en esta sentencia. Abogado en Consulta.

Radicado número: 410011102000201200444 01

SEGUNDO. Remítase copia de la presente sentencia, con constancia de ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO. Devuélvase el expediente al seccional de origen, para lo de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

Abogado en Consulta.

Radicado número: 410011102000201200444 01

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