CSDJ - F41001110200020120045201ADJUNTA20120827122730-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020120045201ADJUNTA20120827122730-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 410011102000201200452 01
Registro: 22-08-2012
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá, D. C., Veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Según Acta Nº 070 de la misma fecha
Asunto: Impugnación
Decisión: Confirma Fallo
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la impugnación que formula el accionante censurando la sentencia proferida el 13 de julio 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, que declaró improcedente el amparo solicitado por el señor VERSELIO LOZANO. ANTECEDENTES Derechos alegados como vulnerados Invocó el tutelante el amparo a su derecho constitucional fundamental de petición, al considerar que al no dársele respuesta a su solicitud se le vulnera el mismo. Hechos El accionante VERSELIO LOZANO mediante petición radicada el 23 de mayo de 2011, solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta oportuna y de fondo, lo que en su concepto es violatorio de la Constitución Nacional y arts. 5º. y 6º. del Código
Contencioso Administrativo. Pretensiones Se aspira se conceda el amparo constitucional deprecado y se ordene en consecuencia a la accionada emita la correspondiente respuesta de fondo. ACTUACIÓN PROCESAL Recibidas por reparto las diligencias el 29 de junio de 20121, se profiere auto concediendo el término de 3 días para que las autoridades demandadas se pronuncien sobre los hechos de la acción. En escrito del 11 de julio de 2012, la Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, solicitó desvincular a dicha Entidad, por cuanto la petición fue radicada en la Secretaria de Educación del Departamento del Huila, por lo que dicha oficina es la competente para dar respuesta a los requerimientos del Despacho. El 13 de julio de 2012, se allega oficio del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Regional Huiladando contestación a la acción constitucional, manifestando que dicha solicitud se encuentra en estudio, haciendo un cronograma detallado del procedimiento adecuado para ese tipo de peticiones , anunciando que del estudio realizado, se enviará el proyecto de la resolución de reconocimiento y pago de la prestación solicitada, ala Fiduciaria La Previsora S.A., para el 3 de agosto de 2012. Argumenta la entidad accionada que se debe agotar el proceso administrativo descrito en el oficio para producir el acto administrativo reconociendo los derechos solicitados por el accionante. El mismo 13 de julio, emiten respuesta al señor VERSELIO LOZANO, exponiéndole el proceso administrativo al cual está ajustada su petición,
anunciándole que dicha solicitud es procedente, por lo que debe ajustarse al procedimiento establecido para el pago efectivo de las cesantías requeridas. 1Fl.1 c.o. En virtud de lo anterior, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Huilainstó al Despacho, abstenerse de conceder las pretensiones por cuanto al darse respuesta al derecho de petición, ésta se debe tener como un hecho superado. PRUEBAS Constancia del 23 de mayo de 2011, de la radicación del derecho de petición, elevado ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.2 Oficio del 13 de julio de 2012 por medio del cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por intermedio del señor Fernando Alí Salas Oliveros, da contestación a la acción de tutela, manifestando el procedimiento a realizar en dicho tipo de peticiones3. Respuesta al derecho de petición calendada 13 de julio de 20124. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Seccional de Instancia con proveído del 13 de julio de 2012 decidió declarar improcedente el amparo peticionado por el señor LUIS CARLOS MOLINA MOLINA al considerar que se trató de hechos superados. 2 Fls 9 c.o 3 Fls. 23 - 25 c.o 4 Fls. 26 - 27 c.o. Frente a la determinación tomada arguyó: “(…) En virtud de lo anterior, sería del caso determinar si en el caso concreto se demuestra la violación del derecho fundamental incoado por el actor, si no fuera porque al
momento de proferir este fallo se constata la existencia de un hecho superado, ya la entidad accionada mediante escrito de la fecha allegó al expediente copia de la respuesta efectuada al accionante, en la que se le informa a éste del trámite que debe seguir su solicitud, encontrándose en la actualidad en estado de elaboración del Acto Administrativo o Resolución que reconoce y ordena el pago de la prestación requerida, señalando como fecha de envío a la Fiduciaria La Fiduprevisora para su estudio y aprobación, dándose así cumplimiento a lo normado en el artículo 6 del código Contencioso Administrativo que literalmente reza: (…). Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, informando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta”. Esto en razón a que la Secretaría de Educación Departamental – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Regional Huila, en la contestación expone el motivo por el cual no es posible resolver de fondo su solicitud, y señala una fecha concreta, cierta y que a juicio de esta Sala prudencial para la resolución de la misma, esto es el envía del Acto Administrativo a la entidad encargada de la revisión y aprobación de la liquidación de las cesantías parciales del accionante. (…) La figura del hecho superado es descrito como la cesación de vulneración o amenaza del derecho fundamental cuya protección se invoca a través de la acción de tutela, mecanismo que tiene por objeto la protección del derecho aparentemente trasgredido o en su defecto amenazado, por lo que se hace imperativo que a través
de un pronunciamiento judicial se restablezca el goce del mismo, de manera que si el evento que pone en riesgo o vulnera abiertamente este derecho cesa, se entiende que la situación ha sido superada, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la orden que impartiera el funcionario judicial caería en el vacío. Se advierte que el A Quo no obstante a referir la improcedencia, descendió a analizar el fondo del asunto sosteniendo no presentarse ninguna anormalidad sustancial ni procesal que atentara contra los derechos fundamentales del accionante. IMPUGNACIÓN DEL FALLO Impugnó la parte accionante, indicando que en nada se resuelve la solicitud de reconocimiento y pago de la prestación incoada, ya que se está limitando a un formato que hacen llegar cuando se hace ese tipo de solicitudes. Argumenta que con la acción de tutela no está invocando que se le informe del trámite administrativo, sino que se le expida la Resolución de Reconocimiento y pago de las Cesantías parciales. Declara que fue transgredido el derecho fundamental de petición ya que la entidad accionada no emitió una respuesta clara, precisa y de fondo. CONSIDERACIONES Competencia Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 y 116 de la Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido dentro del radicado de la referencia. Problema jurídico Se trata de determinar de un lado, si en efecto se le vulnera o amenaza al
señor VERSELIO LOZANO derecho fundamental alguno con los supuestos fácticos puestos de presente, y de otro, si le asiste razón a la primera instancia en haber declarado improcedente el amparo incoado. Procedencia de la acción de tutela en términos generales La acción de tutela instituida en nuestra Constitución en el artículo 86, tiene como finalidad facilitar a las personas un mecanismo ágil, breve y sumario, a fin de hacer respetar los derechos fundamentales constitucionales cuando quiera que ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en determinados casos, sin que ello implique una instancia adicional a los procedimientos en las normas procesales pertinentes; figura regulada mediante el decreto 2591 de 1991 y 306 de 1992. Del contexto de la norma constitucional en comento cabe resaltarse para la viabilidad de la acción: a. Que se afecte un derecho fundamental constitucional. b. Que se dirija contra una autoridad pública. c. Se dirija contra particulares, excepto los casos especiales. d. Que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio. El artículo 5° del mentado Decreto establece la procedencia de la Acción de Tutela contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos que trata el artículo 2° de esta Ley, así como contra acciones u omisiones de particulares de conformidad con lo establecido en el capítulo III del mismo. (Arts. 42 a 45). La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se
solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo; el fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el Juez competente y en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Adentrándonos en el caso particular encontramos que el accionante reclama la protección a su derecho constitucional fundamental de petición, que en su decir le fue desconocido por la Seccional de Instancia, a lo que se estima pertinente traer a colación su concepto y lo que ha dicho la Corte Constitucional: “Es el Derecho de Petición mecanismo de participación de índole constitucional para que las personas puedan, bien en interés general o particular, obtener contestación razonable y coherente a las solicitudes que formule; así como la obligación que tienen las autoridades o particulares de responder de manera oportuna, clara y precisa”5. Se sabe que, cuando no es posible resolver o contestar la petición en el término de Ley se deberá así, informar al interesado expresando los motivos de la demora y señalar la fecha en que se resolverá; si la petición fue verbal la decisión podrá tomarse y comunicarse en la misma forma o por escrito; respuesta que no necesariamente debe ser accediendo o no al objeto de la petición, sino dándosela a conocer razonadamente. Consideró la Corte Constitucional en sentencia T575 de diciembre 14 de 1994 con ponencia del doctor José Gregorio Hernández Galindo “…el Derecho de Petición no tendría sentido si se entendiera que ante quien se presenta una solicitud respetuosa cumple su obligación notificando o 5Ver sentencia T-023/98 M.P Dr. Antonio Barrera Carbonell
comunicando una respuesta apenas formal en la que no se resuelva sobre el asunto planteado. El Derecho de petición lleva implícito un concepto de decisión material, real y verdadero, no apenas aparente, por ende se viola cuando a pesar de la respuesta en ésta se alude a algo diferente de lo planteado o se evade la determinación que se debe adoptar.” Aconteció en el sub judice que el señor VERSELIO LOZANO, radicó petición el 23 de mayo de 2011, ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a fin de que le reconocieran y pagaran sus cesantías parciales. Pasados 13 meses, el peticionario, impetra acción de tutela el 28 de junio de 2012, ordenándose notificar las partes al día siguiente, siendo recibidas las correspondientes contestaciones y dando respuesta al derecho de petición, el 13 de julio de los presentes, petición que fue notificada el mismo día, según constancia de recibido firmada. Revisada la respuesta en mención, se constata por esta instancia judicial, que si bien no se realizó en forma oportuna, la misma llena las expectativas exigidas por la jurisprudencia,respuesta que se sabe no necesariamente debe ser accediendo o no al objeto de la petición, sino dando las razones o fundamentos de la misma y comunicada fehacientemente al petente, como fue el 13 de julio del cursante tal como se desprende de los folios 26 y 27 del cuaderno original, lo que quiere decir que de ello se enteró al interesado durante el trámite de la acción de tutela, es decir, que al tenor de lo sentado por la Corte Constitucional, se ha de tener en cuenta el momento en que se
superó el hecho que dio origen a la petición de tutela. Aunado a lo anterior, se analiza también el contenido de la citada repuesta, a lo que se evidencia que se expusieron las razones por los cuales no es posible resolver de fondo la solicitud, además de señalar una fecha concreta para la resolución de la misma, aunado a que dicha petición fue encontrada procedente. Ante el hecho exaltado, en acatamiento al precedente jurisprudencial, e interpretando el artículo 86 de la Constitución, siendo el objetivo de la acción de tutela la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos consagrados expresamente por la ley, el Juez Constitucional al administrar justicia debe proferir las ordenes que considere pertinentes, procurando la defensa actual y cierta de los mismos; entonces, al haberse dado la repuesta en cuestión, en la forma ya reseñada, pierde la misma toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito para la protección de los derechos fundamentales. El concepto de hecho superado Alrededor de este tema, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado como hecho superado, aquel que se presenta cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión, sobreviene la ocurrencia de circunstancias que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir6. 6 Al respecto se pueden consultar las sentencias T-307 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz, T-488 de 2005 M.P. Álvaro Tafur Gálvis, T-630 de 2005 Manuel José Cepeda, entre muchas otras. Como requisitos ha enumerado algunos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado7, a saber: “(…)
1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.
Y continúa la Corte refiriendo: “Respecto al concepto de hecho superado, en la Sentencia T-308 de 2003, M.P.
Rodrigo Escobar Gil se dijo lo siguiente: “Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.” “Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita,
administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.” “No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se 7 Sentencia T-045 de 2008. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción8.” (Énfasis nuestro) Existencia de un hecho superado en el caso concreto Establecido se encuentra que, durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que genera vulneración o amenaza, ha cesado al haberse contestado el derecho de petición, resulta claro o evidente que la actuación carece de objeto, lo que hace que esta Corporación tenga que declarar la carencia actual de objeto jurídico, por existir un hecho superado y como consecuencia, la improcedencia de la tutela. Así las cosas, se comparte la decisión de la primera instancia al declarar la improcedencia al especificar la causal, criterio al cual valga decirse que por técnica jurídica tal declaratoria determina abstenerse de abordar el mencionado estudio frente a la presencia de las causales desarrolladas en la Ley y en la Jurisprudencia Constitucional y a contrario sensu la negación
como el amparo tutelar implica el estudio de fondo de lo puesto de presente ante el Juez Constitucional. En consecuencia, se impone confirmar la sentencia impugnada en la que se declaró la improcedencia con las precisiones sentadas precedentemente. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autorización de la ley, 8 Sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado del trece (13) de julio de dos mil doce (2012) emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, que declaró improcedente el amparo solicitado por el ciudadano VERSELIO LOZANO, instaurado contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia por los medios más expeditos.
TERCERO: ENVIAR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA
MAGISTRADO MAGISTRADA
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ JORGE ARMANDO OTÁLORA
GÓMEZ
MAGISTRADA MAGISTRADO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MAGISTRADO
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA
SECRETARÍA JUDICIAL (E)
JLRS