CSDJ - F4100111020002012004580120160510181312-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F4100111020002012004580120160510181312-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 410011102000201200458 01 Aprobado según Acta No. 38 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Entra la Sala a revisar por vía de consulta la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2014, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, a través de la cual se sancionó al abogado WILMER MONTENEGRO VILLAREAL, con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por la comisión de las faltas contempladas en los artículo 30 numeral 4o, artículo 33 numeral 2o, en concurso con la falta del artículo 34 literal a) de la ley 1123 de 2007, la cual fue calificada a título de dolo. ANTECEDENTES El a quo presenta los hechos como sigue: “El señor ARNOLDO GUTIERREZ BARRIOS presenta queja disciplinaria el 25 de junio de 2012, informando que se encuentra privado de la libertad en la cárcel de mediana seguridad de Rivera pagando una larga pena de prisión por el proceso 2004-039 cuya ejecución adelanta el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y medida de Seguridad de Neiva, refiere que lo abordó en la cárcel el señor WILMER MONTENEGRO VILLAREAL quien le ofreció sus servicios como abogado, afirma
1 Sala integrada por las Magistrados Floralba Poveda Villalba (Ponente) y Teresa Elena Muñoz de Castro 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000201200458 01
Referencia: Abogados en Apelación que le indicó que él tenía amigos en el JUZGADO CUARTO DE PENAS y que por un dinero le conseguía la domiciliaria bajo el sistema de vigilancia electrónica, dijo que le había informado al abogado que eso era imposible porque ese beneficio era para personas que estaban purgando una pena menor de ocho (8) años, y la de él era superior, sin embargo el abogado le manifestó que se comprometía a conseguirle ese beneficio porque tenía contactos en el Juzgado y por eso le cobraba la suma de $3.000.000 y con eso le daba una plata a un funcionario del Juzgado y el resto serían sus honorarios, refiere que esos términos le firmó un contrato y le dio el dinero que le exigía.
Señaló que el compromiso, por el abogado en síntesis fue que el término de 20 días obtendría el sustituto en mención, pero pasó el tiempo el abogado le manifestaba que eso estaba en la Procuraduría, refiere que llamó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y le manifestaron que la solicitud estaba al despacho y finalmente la notificación con resultados negativos, por lo tanto llamó al togado, le reclamó y su respuesta fue que hubo un error y que lo iba a subsanar
por recursos para que no se notara, dice que fue víctima de una artimaña del abogado. ACONTECER PROCESAL Una vez acreditada la calidad de abogado acusado, mediante auto del 23 de julio de 2012, dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. (f. 12) AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Ante la inasistencia del togado acusado, el día 28 de junio de 2013 se le designó defensor de oficio, iniciando la audiencia el 19 de septiembre de 2013, solicitando pruebas la defensora de oficio. (fls. 96-97). Para continuar los días 30 de enero, y 22 de mayo de 2014, formulando cargos. Pruebas allegadas 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación - Copia del contrato de prestación de servicios entre Arnoldo Gutiérrez Barrios y el togado acusado, con el objeto de solicitar al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la suspensión condicional de la pena y/o subrogado electrónico, a favor del primero. (fl. 6) - Copia del poder radicado el 20 de marzo de 2012 (fl.7). - Copia de un recibo por valor de 2.000.000 (fl. 8).
- El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informa que revisado el software de Gestión siglo XXI confirmado que el expediente corresponde al sentenciado Arnoldo Gutiérrez Barrios radicado bajo el No. 2012 - 485 y no se observa ninguna solicitud aparte del doctor WILMER MONTENEGRO VILLAREAL y se envió copia del auto que de fecha 9 de agosto de 2012 en el cual concedió la libertad condicional a partir del 13 de agosto de 2013. (fl. 127) - El Centro de Servicios Administrativos de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, remite copia del proceso penal con radicación No. 410013107003200400039 siendo uno de los Sentenciados el señor ARNOLDO GUTIERREZ BARRIOS. (fl. 161) - Testimonio de Daniel Jiménez, quien dijo conocer al doctor Wilmer Montenegro, cuando estuvo en la cárcel, y fue a visitarlo su asistente Sheimer y como Arnoldo Gutiérrez, dormía en la misma celda, se hizo el contacto, luego, Arnoldo le dijo que le había dado $2.000.000 de pesos al doctor Wilmer Montenegro. Insiste en que no fue él quien le recomendó al doctor Wilmer, sino que el asistente dijo que tenía un abogado bueno, después fue Amoldo le contó que él que le iba a conseguir la domiciliaria, que él le había dicho que porque le faltaba poquito. Manifiesta que el doctor Wilmer se había comprometido a que le sacaba la domiciliaria y el brazalete, pero eso no se cumplió, él salió fue por la condicional cumplida.
Dice que en este momento está en libertad, refiere que entre los documentos que Amoldo le enseñó estaba el contrato, una letra y reconoce el recibo. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación Refiere que el señor Amoldo le dijo que no le ha devuelto el dinero y que tampoco ha querido arreglarle, que lo habían llamado para que no declarara, por lo que le solicitó el señor Amoldo que dijera lo que sabía.
Cargos El día 20 de mayo de 2014, se procedió a realizar la audiencia de formulación de cargos en contra del abogado WILMER MONTENEGRO VILLAREAL, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.725.468 y T.P 175030 del C. S de la J, atribuyéndole en dicha oportunidad la presunta falta descrita en el artículo 30 numeral 4o, artículo 33 numeral 2o, en concurso con la falta del artículo 34 literal a) de la ley 1123 de 2007. Falta calificada provisionalmente a título de dolo. Por cuanto el abogado se valió de maniobras engañosas al comprometerse mediante contrato de prestación de servicios a obtener el beneficio de sustitución de prisión por vigilancia electrónica improcedente a toda luz, para que le fuera otorgado poder para actuar y obtener un beneficio económico de ello.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.
La defensora de oficio en audiencia del cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015), procedió a exponer sus alegatos de conclusión. Indica, que teniendo en cuenta el acervo probatorio, solo obra copia del poder, y un recibo de pago de unos honorarios suscritos por un tercero y no por el investigado, sino su dependiente y refiere que no ha tenido algún contacto con su defendido, ni ha podido lograr que concurra al proceso. Agrega que el quejoso no puede estar diciendo que el doctor Montenegro no haya actuado dentro del proceso, pues se encuentran varias actuaciones de este, además la última petición que hace el quejoso ya lo hace por iniciativa propia, no sabe si es porque no quería completar el pago de los honorarios o que efectivamente no se pagaron esos honorarios o que por esa actuación no continuó actuando el doctor Montenegro, pero si era por pedir la libertad condicional, aduce que el quejoso ya sabía que con las respuestas 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación que se dieron por parte de la Fiscalía que faltaba unos días para concedérsele la libertad condicional, el quejoso debió esperar para que se diera esa condición y no él por iniciativa propia.
Indica que en el proceso tampoco se ha podido probar que efectivamente el dinero se lo entregara el señor Sheimer al doctor Montenegro, y de acuerdo con el Código
Disciplinario, el abogado no se le puede imponer alguna sanción debido a que esa norma exige que se pruebe que el haya sido el responsable de tomar esos dineros que habla el quejoso por lo que no se le puede endilgar tal hecho. Refiere que lo que se encuentra en el acervo probatorio no es plena prueba que pueda desvirtuar la duda a que se refiere el inciso segundo del artículo 8° del código disciplinario del abogado, pues si bien existe copia de un poder, no hay prueba de que el pago que refiere el enunciado haya sido pago de los honorarios que haya recibido, hecho necesario que el profesional del derecho hubiere actuado dentro del proceso, pero no se establece si es el pago que se le hizo por sus honorarios o es por otra negociación, tampoco se puede afirmar que haya actuado con dolo porque las pruebas no indican que haya recibido esos dineros, nada se le puede probar al acusado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 20 de noviembre de 2014, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, sancionó al abogado WILMER MONTENEGRO VILLAREAL, con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por la comisión de las Faltas contempladas en los artículo 30 numeral 4o, artículo 33 numeral 2o, en concurso con la falta del artículo 34 literal a) de la ley 1123 de 2007, la cual fue calificada a título de dolo. La Sala A quo, luego de analizar las pruebas recaudadas y las normas del C.P., aplicables señaló que:
“Conforme a lo anterior se prueba la ilicitud disciplinaria por parte del abogado inculpado, ello por cuanto la prueba suministrada por el aquí inconforme junto con el contrato de prestación de servicios, el recibo del dinero entregado a la firma del 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación mandato, y las solicitudes interpuestas por el togado ante el Juzgado Cuarto de Ejecuciones de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, resulta ser suficiente la certeza que las mencionadas pruebas otorgan, para que no haya la duda respecto a la conducta del cuestionable… y acorde a la prueba arrimada a este expediente disciplinario se establece que el doctor WILMER MONTENEGRO VILLAREAL, con su proceder incurrió en las faltas establecidas artículo 30 numeral 4o, artículo 33 numeral 2o, en concurso con la falta del artículo 34 literal a) de la ley 1123 de 2007, dado que se valió de maniobras engañosas tales como comprometerse en el contrato de prestación de servicios a obtener el beneficio de sustitución de prisión por vigilancia electrónica improcedente a toda luz, para que le fuera otorgado poder para actuar y obtener un beneficio económico de ello.” Para imponer sanción, la Sala a quo consideró la gravedad y modalidad dolosa de la conducta y el daño causado al quejoso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de
jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación En este caso concreto, para revisar vía consulta la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual sancionó al abogado WILMER MONTENEGRO VILLAREAL, con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por la comisión de las Faltas contempladas en los artículo 30 numeral 4o, artículo 33 numeral 2o, en concurso con la falta del artículo 34 literal a) de la ley 1123 de 2007, la cual fue calificada a título de DOLO.
Artículos cuyos textos dicen: "ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:
1…
4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión." "ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los
fines del Estado: 1.
2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho." "ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: a) No expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado" Concretamente, se le endilgó al jurista la incursión en dicha falta, por cuanto, se valió de maniobras engañosas al comprometerse mediante contrato de prestación de servicios a obtener el beneficio de sustitución de prisión por vigilancia electrónica
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Referencia: Abogados en Apelación improcedente a toda luz, para que le fuera otorgado poder para actuar y obtener un beneficio económico de ello De las pruebas recaudadas, se tiene que el abogado si se comprometió con su cliente a “solicitar y que la misma sea concedida ante el JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA Y/O SUBROGADO ELECTRÓNICO” (negrilla no original), y que adelantó algunos trámites, siendo negativa la respuesta, mediante auto del 30 de mayo de
2012. Y, según la afirmación del quejoso, el abogado le dijo que pese a no ser posible legalmente la obtención del beneficio, él lo lograría por cuanto tenía los contactos en el Juzgado y por eso necesitaba una “platica”, razón por la cual firmó
el contrato donde se comprometió a que le fuera concedido el beneficio. También se tiene que, al quejoso se le condenó por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, a la pena principal de 28 años de prisión, por el delito de Homicidio Agravado en Concurso con Secuestro Simple Agravado, Concierto para Delinquir y Hurto Calificado y agravado. Negándole el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Fallo proferido el 14 de marzo de 2005. Ahora, para acceder al beneficio de la suspensión condicional de la pena y/o subrogado electrónico, el condenado debía haber cumplido las 3/5 partes de la pena, es decir 19 años, 9 meses y 18 días; firmando el contrato mediante el cual se comprometió el abogado a obtener tal beneficio, el día 28 de marzo de 2012, cuando aún no se cumplía el requisito. Por esta razón le fue negado, mediante auto del 30 de mayo de 2012, pues a esa fecha había cumplido 16 años, 4 meses y 17 días de condena. Es decir, el abogado Montenegro Villarreal, pretendió que el beneficio fuera concedido 5 meses y 1 días antes. Se hace notar que, ante solicitud del condenado, aquí quejoso, mediante auto del 9 de agosto de 2012, el Juzgado Cuatro de Ejecución de Penas y Medidas de 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación Seguridad de Neiva, le otorgó, faltando tres días para cumplir el requisito, el beneficio de la libertad condicional, luego de redimirle la pena por trabajo.
No hay duda que el abogado sancionado se comprometió con su cliente, a sabiendas que no se cumplía el requisito legal, pues le faltaban 5 meses y 1 día de prisión, cuando ha debido hacerle ver a este que debía esperar justamente ese tiempo. De esta manera incurre en las faltas endilgadas, dolosamente, pues quien tenía los conocimientos normativos aplicables al caso era él, y aun así le propuso al cliente que le entregara un dinero para dar a sus amigos en el Juzgado. Reiterando que este tipo de comportamiento del disciplinable indubitablemente adquiere relevancia disciplinaria, pues se aleja del postulado rector del ejercicio de la abogacía como función social, que implica la actitud permanente de colaboración con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una pronta y cumplida administración de justicia, razón por la cual habrá de confirmarse la sentencia consultada. En mérito de lo expuesto, la Sala, Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2014, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, a través de la
cual se sancionó al abogado WILMER MONTENEGRO VILLAREAL, con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por la comisión de las faltas contempladas en los artículo 30 numeral 4o, artículo 33 numeral 2o, en concurso con la falta del artículo 34 literal a) de la ley 1123 de 2007, la cual fue calificada a título de dolo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación SEGUNDO: En su oportunidad, remítase el expediente a la Corporación Seccional Disciplinaria de origen, previas las desanotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial