CSDJ - F41001110200020120046701ADJUNTA20120912190248-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020120046701ADJUNTA20120912190248-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 410011102000201200467 01
Registro: 10-9-2012
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá, D.C. Doce (12) de septiembre de dos mil doce (2011) Aprobado en Sala Según Acta Nº: 079 de la misma fecha Asunto: impugnación
Decisión: Confirma Fallo
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada, EJÉRCITO NACIONAL -DIRECCIÓN DE SANIDADrepresentada por el señor Teniente Coronel EDISON GERARDO CASTILLO como Subdirector de la misma, contra la sentencia de primera instancia proferida el 26 de julio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila en la que concedió el amparo a los derechos fundamentales deprecados por el señor BERNABETH ESPITIA LICONA. ANTECEDENTES Derechos fundamentales que se alegan como vulnerados. El señor BERNABETH ESPITIA LICONA, interpuso acción de tutela, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en conexidad con el derecho a la salud y la seguridad social. Situación Fáctica. El día 14 de julio de 2004, encontrándose en servicio el señor BERNABETH ESPITIA LICONA como soldado profesional en el sitio
denominado Filoquinche (Guaviare) fue impactado por proyectil en su hombro derecho, quedándole esquirlas en dicha extremidad1. Con ocasión a lo anterior ha sido sometido a múltiples tratamientos y en la actualidad presenta disminución de espacios intervertebrales con múltiples esquirlas a nivel dorsal. Fue convocado a Junta Médica el 12 de junio de 2008, para valoración por dermatología y ortopedia la cual únicamente valoró la limitación de los movimientos del hombro para la rotación interna, por dolor en región escapular derecha, entre otras, determinándosele una incapacidad de del 44.23% permanente parcial y no apto para la actividad militar. 1Informativo administrativo por lesión No. 047 dado en Tolemaida. Señaló que se encontraba en tratamiento médico, pero el mismo fue suspendido en razón a que el día 30 de marzo de 2012 fue notificado de la orden administrativa No. 11652 por medio de la cual se le retiró del servicio activo por acta del Tribunal Médico Laboral, en consecuencia, no se le está garantizando su recuperación total por las lesiones sufridas con ocasión del servicio que prestaba. El accionante afirma que el médico tratante, le ha ordenado la toma de 90 cápsulas de Pregabalina75 MG Capsula para atenuar el dolor, medicamentos que asciende a un valor de $398.571,50, suma imposible de sufragar atendiendo que tiene a cargo su núcleo familiar, es casado y debe asumir sus obligaciones bancarias. Afirmó que se dirigió con su fórmula médica a Sanidad del Ejército pero
no le suministraron los medicamentos ni le asignaron cita médica, quienes justifican tal situación señalando que al haber sido dado de baja del servicio activo, no se encuentra afiliado al régimen de salud de las fuerzas Militares. Finalmente adujo que es reiterativo que el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional, actúa de manera negligente con los soldados y miembros de la institución frente a los accidentes de trabajo que dejan de forma constante a personas incapacitadas que han ingresado sanas y en perfecto estado de salud, que terminan discapacitadas, retiradas del servicio y abandonadas en su salud. 2 Orden administrativa expedida el 16 de marzo de 2012 Pretensiones Solicitó el señor BERNABETH ESPITIA LICONA que se ordenara a la entidad accionada, le habilite el servicio de salud, haga entrega del medicamento ordenado por el médico tratante en la cantidad ordenada y de forma periódica, así mismo, se ordene su atención en forma integral, permanente y oportuna. ACTUACIÓN PROCESAL La presente acción fue presentada en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, quien profirió auto de 12 de julio de 2012, admitiendo la tutela, vinculando a la Dirección de Sanidad del Ejército, ordenó el traslado al accionado, a fin de que ejerza su derecho de defensa y la práctica de pruebas3. INTERVENCIÓN DEL CONVOCADO AL TRÁMITE CAUTELAR La Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares – Ejército Nacionalremitió vía fax4 contestación a la acción, manifestando que frente al amparo que debe existir frente al personal que prestó en su momento los
servicios a la patria, advirtiéndose que la prosperidad de la acción depende de que una omisión en este sentido haya producido una amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, omisión que no se avizora, atendiendo a que de manera oportuna y de 3 Folio 32 del c.o. 4 Folios 40 a 44 del c.o. manera legal se adelantó los procedimientos indispensables para definir la situación médico laboral, haciendo uso el accionante ante la última instancia Institucional para controvertir lo decidido por el Tribunal Médico de Revisión, siendo claro que la Fuerza dispuso en su momento y de acuerdo a los postulados legales el personal médico especializado al servicio del personal en retiro, sin que se observe omisión, dado que los actos administrativos proferidos fueron notificados personalmente y atendiendo a los principios de dicho procedimiento. Se resalta, que la Fuerza en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, sino por el contrario se enmarca dentro los postulados legales que rigen la materia, al igual que delimita la obligación de la misma para prestar los servicios médicos únicamente al personal que posee alguna vinculación con la fuerza, determinando en igual sentido la obligación que le asiste en el momento de tramitar los exámenes, concepto y proyección de la Junta Médico laboral que establece el porcentaje de disminución médico laboral, decisión que única y exclusivamente puede ser resuelta una vez se han tratado y manejado las afecciones que se trascribieron en su momento en el pliego de antecedentes. Para el efecto se trajo a colación la irrevocabilidad y firmeza de los actos administrativos5.
Corolario a lo anterior y teniendo en cuenta que al accionante se le definió su situación Médico Laboral mediante acta de Junta Médica Definitiva y Tribunal Médico, con lo cual se prueba el agotamiento de la 5 Folio 42 del c.o. vía gubernativa y el alcance de los mismos, en contra de actos de carácter administrativo especiales que le determinaron una disminución de su capacidad laboral inferior al previsto porcentaje previsto por la ley para que le fuera reconocida la correspondiente pensión por invalidez, lo que lo habilitaría como afiliado del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Considerando que al señor BERNABETH ESPITIA LICONA se le determinó una disminución de la capacidad laboral inferior al 75% con lo cual no es posible el reconocimiento de una pensión por invalidez, si no a un pago indemnizatorio en el que se resarce el daño emergente y el lucro cesante, no concurre él la calidad de afiliado o beneficiario del subsistema de Salud Militar y Policial, careciendo del derecho a reclamar la asistencia médica que demanda, siendo por tanto improcedente, desde el punto de vista constitucional, legal y reglamentario, acceder a lo pretendido. Para poder acceder a la prestación de los servicios como pretende el accionante, se haría necesaria la modificación de los resultados de la Junta Médico Laboral practicada al paciente, facultad que recae exclusivamente en el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, recurso del cual hizo uso el interesado. Se concluye que no concurre en el accionante la calidad de afiliado al
Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y no estando probado la urgencia inminente y el peligro que según el accionante corre su vida, a más de transgredir el principio de inmediatez y los principios base de la acción, no se puede endilgar responsabilidad a la Dirección, al existir fundamento legal expreso que justifica la negativa de prestar los servicios solicitados. PRUEBAS RECAUDADAS - Solicitud de autorización de servicios de salud por el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo ESE al señor BERNABETH ESPITIA LICONA6. - Concepto dado por el Hospital Universitario – Unidad de Cancerologíade Neiva, acerca de la evolución de la enfermedad que padece el accionante7. - Fotocopias de fórmulas médicas dadas por el mencionado Hospital8. - Acta de Junta médica Laboral No. 25008 de la Dirección de Sanidad del ejército de fecha 12 de junio de 20089. - Acta del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía de fecha 21 de mayo de 2010, por medio de la cual modificó las conclusiones dada en el Acta de Junta médica Laboral No. 25008. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue emitida el 26 de julio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, concediendo el amparo 6 Folio10 a 13 del c.o. 7Folio 18 del c.o. 8 Folios 24 a 27 del c.o. 9Folios 81 a 82 del c.o. invocado por el señor BERNABETH ESPITIA LICONA en contra de la
Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Señaló que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional10, considera que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, si está en el deber de prestar los servicios médicos asistenciales al señor Espitia Licona aún retirado del servicio, toda vez que a pesar de haber sido retirado de la Fuerza debe el Estado Colombiano garantizar la continuidad de la prestación del servicio de Salud al hoy actor de conformidad con los principios que rigen el Estado Social de Derecho, como el de solidaridad, dignidad humana, puesto que en este caso se da la excepción a la regla conforme a lo planteado por la jurisprudencia, ya que el retiro del servicio se dio en razón de una lesión sufrida con ocasión del servicio, como así lo estableció el Tribunal Médico Militar. Destacó que durante el trámite destinado a la evaluación y fijación de la incapacidad laboral del accionante, es decir, en el agotamiento de la segunda instancia ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y a su vez, con posterioridad a dicha determinación el accionante asistió con regularidad a Sanidad Militar, donde fuera remitido a la Clínica del dolor de la Unidad de Cancerología del Hospital Universitario de Neiva, lugar donde estaba recibiendo tratamiento médico a raíz de las lesiones con ocasión del servicio, donde le ordenaron el suministro de varios medicamentos11, los cuales hasta el momento de 10 Sentencias T135/06 y T-643/2003. 11 En especial el medicamento de PREGALABINA 75 Mg, según orden médica y el respectivo formato de justificación de medicamentos No POS.
interponer la presente acción no le habían sido suministrados. Por lo anterior, se le concedió el amparo solicitado a fin de que se le suministre al accionante los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos que requiera para su rehabilitación de las lesiones que sufrió con causa y razón de la prestación de su servicio conforme lo ordene el médico tratante. Hizo claridad que la obligación que se impone a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no es propiamente de tipo legal, sino de contenido constitucional. Sin embargo, las prestaciones médicas que surjan como consecuencia de dicho mandato tienen un alcance limitado en el tiempo, cuyo propósito fundamental consiste en la rehabilitación de las lesiones derivadas del combate y de la acción directa del enemigo, que condujeron a la disminución de la capacidad psicofísica del accionante. Luego, cualquier otro requerimiento médico asistencial distinto del ordenado, se sujeta a la exclusión de los servicios médicos prevista en el artículo 23 del Decreto 1795 de 2000. IMPUGNACIÓN DEL FALLO El Subdirector de la Dirección de Sanidad del Ejército impugnó el fallo en los mismos términos que dio respuesta a la acción de tutela. CONSIDERACIONES Competencia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política; el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir en segunda instancia de la presente solicitud de
amparo constitucional. Procedencia de la acción de tutela en términos generales. La acción de tutela instituida en nuestra Constitución en el artículo 86, tiene como finalidad facilitar a las personas un mecanismo ágil, breve y sumario, para acudir en defensa de sus derechos fundamentales constitucionales cuando estos sean vulnerados o teman que pudieren llegar a ser amenazados por la acción u omisión de las autoridades, entiéndase judiciales y administrativas, pero el ejercicio de tal derecho debe realizarse dentro de los parámetros de procedencia establecidos en los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y en la jurisprudencia, en acatamiento del concepto previo de legalidad propio de nuestro Estado Social de Derecho,12 pues de no ser así estaríamos en presencia de la arbitrariedad o subjetividad de los funcionarios de turno, circunstancia que deberá ser calificada por el juez constitucional de acuerdo con los elementos que se configuran en cada caso. 12 Porque es una de las características propias de un Estado de Derecho, sin desconocer que también es Constitucional, Social y Democrático. Esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Como primer aspecto, la Sala estima que la presente acción de tutela es procedente al no existir un medio de defensa judicial al que pueda acudir el actor para que se ordene la atención médica solicitada, de igual manera debemos señalar que la carencia de los medios económicos necesarios (según lo afirmado por el accionante) para
atender su enfermedad, situación que se convierte en un perjuicio irremediable. Problema jurídico Desciende la Sala a determinar si le asiste razón a la primera instancia en haber amparado al actor el derecho a la salud, vida digna y a la Seguridad Social en los términos de la sentencia impugnada. El derecho a la salud en armonía con el derecho fundamental a la vida: El artículo 49 de la Constitución Nacional Colombiana dispone: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud” La salud es uno de aquellos bienes jurídicos que por su carácter inherente a la existencia digna del ser humano, se encuentra protegido, especialmente en las personas que por su condición económica, física o mental, se hallen en circunstancia de debilidad manifiesta (artículo 13 Ibídem). Este derecho, en su esencia, busca el aseguramiento del fundamental derecho a la vida (artículo 11 Ibídem), por lo cual, su naturaleza asistencial impone un tratamiento prioritario y preferencial. La Corte Constitucional sobre el particular ha dicho: “El derecho a la salud conforma, en su naturaleza jurídica, un conjunto de elementos que pueden agruparse en dos grandes bloques: el primero, que lo identifica como un predicado inmediato del derecho a la vida, de manera que atentar contra la salud de las personas equivale a atentar contra el medio ambiente sano (artículo 49 inciso 1 Constitución Política), se trata de manera concurrente con los problemas de la salud; fuera de que el reconocimiento del derecho a la salud prohíbe las
conductas que las personas desarrollen, con dolo o culpa, que causen daño a otro, imponiendo a los infractores las responsabilidades penales y civiles de acuerdo con las circunstancias. Por estos aspectos, el derecho a la salud resulta un derecho fundamental. El segundo bloque de elementos sitúa el derecho a la salud con un carácter asistencial, ubicado en las referencias funcionales del denominado estado social de derecho, en razón de que su reconocimiento impone acciones concretas, en desarrollo de predicados legislativos, a fin de prestar un servicio público correspondiente, para asegurar el goce no solo de los servicios de asistencia médica, sino también los derechos hospitalarios, de laboratorio y farmacéuticos. La frontera entre el derecho a la salud como fundamental y como asistencial es imprecisa y sobre todo cambiante, según las circunstancias de cada caso (artículo 13 Constitución Política), pero en principio, puede afirmarse que el derecho a la salud es fundamental cuando está relacionado con la protección a la vida” Corte Constitucional. Sentencia T484 de 11 de agosto de 1992. Igualmente la Corte Constitucional ha sostenido que al estar consagrada la vida humana en el preámbulo de la carta política de 1991, como un valor superior que debe asegurar la organización política del Estado Social de Derecho, las autoridades públicas y aun los particulares, en caso que presten el servicio de seguridad social, deben propender por garantizar y proteger la vida y el derecho constitucional a la integridad física y mental de todos los habitantes del territorio nacional, en concordancia con ese valor, el artículo 11 de la Carta Política consagra el derecho a la vida como el de mayor connotación jurídico política para el goce y disfrute de los demás
derechos constitucionales, ya que cualquier prerrogativa, facultad o poder en la sociedad es consecuencia necesaria de la existencia humana. Por lo tanto podemos concluir que al vulnerarse o negarse el acceso a un servicio de salud, que implique la vulneración del derecho a la vida, por estar en íntima conexidad con aquél, debe prevalecer la protección del derecho a la vida, a través de la protección del derecho a la salud, aun cuando éste no tenga el carácter de fundamental. Alcance e importancia del precedente jurisprudencial. Al momento de proyectarse un fallo se debe tener en cuenta lo resuelto en casos similares, para así respetar el precedente jurisprudencial, de manera que no sólo exista seguridad jurídica, sino el respeto al principio de igualdad, ya que casos análogos no pueden ser decididos de manera distinta. Al respecto, la Corte Constitucional Sentencia SU-047 de 1999, Magistrados Ponentes Carlos Gaviria Díaz y Alejando Martínez Caballero, han señalado, que todo juez debe ser consistente en sus decisiones y que en un ordenamiento jurídico o en un sistema de derecho legislado como el colombiano, el respeto por el precedente debe darse por cuatro razones esenciales así: “…por elementales consideraciones de seguridad jurídica y de coherencia del sistema jurídico, pues las normas, si se quiere que gobiernen la conducta de los seres humanos, deben tener un significado estable, por lo cual las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles. En segundo término, y directamente ligado a lo anterior, esta seguridad jurídica es básica para proteger la libertad ciudadana y permitir el desarrollo económico,
ya que una caprichosa variación de los criterios de interpretación pone en riesgo la libertad individual, así como la estabilidad de los contratos y de las transacciones económicas, pues las personas quedan sometidas a los cambiantes criterios de los jueces, con lo cual difícilmente pueden programar autónomamente sus actividades. En tercer término, en virtud del principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. Y, finalmente, como un mecanismo de control de la propia actividad judicial, pues el respeto al precedente impone a los jueces una mínima racionalidad y universalidad, ya que los obliga a decidir el problema que les es planteado de una manera que estarían dispuestos a aceptar en otro caso diferente pero que presente caracteres análogos”.. (subrayado fuera de texto). Por lo tanto, si bien el artículo 230 Superior establece que los jueces están sometidos al imperio de la Ley, ese concepto no cobija exclusivamente las leyes, sino también las sentencias las cuales ocupan un lugar fundamental al concretar el alcance de las leyes. En este sentido en la sentencia antes reseñada se dijo: “ la ratio de las sentencias ocupa un lugar primordial puesto que le confieren efectividad a las normas, al concretar sus alcances. Además, de lo contrario -es decir, de escindirse la norma de la ratio que le fija su significado para asegurar su aplicación efectiva y la concreta para precisar sus alcancesse rompería la unidad del ordenamiento jurídico y se resquebrajaría su coherencia en desmedro de la seguridad jurídica, de la aplicación igual de las normas a casos iguales y de la confianza legítima de
los habitantes en que el derecho será aplicado de manera consistente y predecible”(subrayado y negrilla fuera del texto).
El caso en concreto: En el sub lite, el señor BERNABETH ESPITIA LICONA, acudió al juez constitucional deprecando se le proteja el derecho fundamental a la vida en conexidad con la salud, en razón de que estando al servicio de la institución castrense en calidad de Soldado Profesional y a raíz de haber sido impactado por un proyectil, presenta una disminución de espacios intervertebrales, determinándosele incapacidad y no apto para la actividad militar, sin que la accionada acceda a prestarle la atención médica requerida, por estar actualmente retirado del servicio.
Sobre este tema, la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias ocasiones, tutelando el derecho a la salud en casos similares, en donde jóvenes que han prestado el servicio al Estado a través del Ejército o la Policía Nacional, en razón de afectaciones de salud adquiridas con ocasión al servicio, han sido desvinculados sin que se les haya continuado prestando el servicio médico, así, al fallar una acción de tutela instaurada por Jesús Eduardo Cruz Cárdenas contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente T887354,el día 5 de agosto de 2004), la Magistrada ponente Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, precisó: “4. Obligación de asistencia para las personas que prestan el servicio militar - Reiteración de Jurisprudencia. En la sentencia T – 581 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández)
recientemente proferida por esta Sala de Revisión, se reiteró que en el caso específico de aquellas personas que sirven al Estado a través de sus fuerzas armadas, éstas tienen derecho a la asistencia en salud por parte de la Institución en la cual prestan su servicio militar. En efecto, tal y como lo señaló la sentencia T – 376 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara), “goza de razonabilidad y proporcionalidad suficientes para los fines que se persiguen, que el Estado se responsabilice de sus jóvenes reclutados proporcionándoles atención suficiente para satisfacer sus necesidades básicas de salud, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar, entre otros, desde el día de su incorporación, durante el servicio y hasta la fecha del licenciamiento (...) En virtud de la naturaleza humana de quienes prestan el servicio militar y por la dinámica misma de tal actividad, eventualmente, pueden resultar comprometidos algunos de sus derechos como sucede, por ejemplo, con la salud, teniendo en cuenta que las labores que allí se realizan demandan grandes esfuerzos para obtener y mantener un buen rendimiento físico y en virtud del hecho de que dichas actividades entrañan algunos riesgos tanto físicos como síquicos en su desarrollo”. En estos casos, señaló esa decisión, los soldados en servicio activo afectados en su salud, “están facultados para reclamar de las Fuerzas Militares la atención médica adecuada, la cual incluye servicios quirúrgicos, hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos”. Aunque también precisó esa sentencia, que por regla general, la atención médica tiene carácter obligatorio para aquellos casos en los cuales la persona está
laborando o prestando su servicio militar a las fuerzas militares. Cuando se presenta una desvinculación, la obligación de brindar los servicios de salud también cesa. Sin embargo, en la citada sentencia T – 581 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), esta Sala precisó que la anterior regla general tiene una excepción, en aquellos casos en los cuales el retiro ha sido ocasionado por una enfermedad o lesión adquirida con ocasión de la prestación del servicio militar. Al respecto, la Corte reconstruyó en esa sentencia, la línea de precedentes sobre el tema, en donde destacó los siguientes: En la sentencia T – 376 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara), esta Corporación estudió un caso en el cual un soldado del ejército sufrió una caída mientras realizaba labores propias del servicio, y que le ocasionaron lesiones en su clavícula. Una vez desacuartelado, le fueron negadas las atenciones médicas que solicitó, aún cuando su estado de salud empeoró. La Corte consideró que en ese caso, el Ejercito Nacional había vulnerado los derechos fundamentales a la salud y a la vida del accionante, dado que la institución no prestó los servicios médicos requeridos por una persona que adquirió una enfermedad durante la prestación de su servicio militar. Al respecto, la Corte señaló lo siguiente: “Si bien la normatividad vigente establece que una vez finalizada la prestación del servicio militar y otorgada “la baja” concluyen las obligaciones en materia de seguridad social para los que entran a formar parte de la reserva de las Fuerzas Militares en virtud de su desvinculación total, en el presente caso dicha regla presenta una excepción en su
aplicación en razón a las circunstancias que dieron lugar al retiro del mismo y al peligro que se cierne sobre los derechos fundamentales a la salud y a la vida del joven Ortíz Millán, que el juez constitucional de tutela no puede pasar por alto. Las condiciones de salud que presenta el afectado lo coloca dentro de la clasificación que el Constituyente de 1991 estableció en el artículo 13 para personas “...que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta..” con el preciso fin de que el Estado adelante respecto de ellas una protección adecuada y especial. Atendiendo a esa situación, la interpretación de las normas que rigen la prestación del servicio médico asistencial para los afiliados y beneficiarios del Ejército Nacional, dentro de una interpretación realizada bajo los principios y valores constitucionales como la vida, la igualdad material, el orden social justo, entre otros, determina que el suministro de dicho servicio médico asistencial debe continuar hasta tanto le sea resuelto de fondo su situación, en la cual se le garantice una verdadera protección a sus derechos fundamentales y a su dignidad humana.” Este precedente ha sido reiterado por la jurisprudencia de esta Corporación en varios casos,13 entre los que se encuentra la sentencia T-107 /01/01 de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), en el cual se consideró lo siguiente: “(…) no es justo que el Estado, a través de las Fuerzas Militares, se niegue a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas óptimas condiciones de salud y a su desacuartelamiento le
persisten unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar. “En consecuencia, la Sala estima que es necesario acceder a la petición del actor con el fin de ampararle su derecho a la salud le fue violado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. En tal virtud, se dispondrá 13 En la sentencia T-376 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara), por ejemplo, se decidió que el Ejército Nacional desconoció los derechos fundamentales a la salud y la vida del accionante, al haberse negado a continuar prestándole el servicio de salud que requería para tratar una afección sufrida por causa de un accidente ocurrido durante la prestación del servicio. Se resolvió confirmar la sentencia de instancia que había concedido el amparo solicitado. Por otra parte, en la sentencia T-762 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) se decidió así: “(…) es procedente conceder la tutela promovida por el actor en el sentido de amparar los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, ante la existencia actual de lesiones del actor adquiridas con ocasión del servicio militar que lo conducen irremediablemente a la incapacidad laboral y a la invalidez, razón por la cual es necesaria una protección constitucional que se traduce en el derecho que tiene el joven Mosquera Manyoma a ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente y a recibir pensión correspondiente, para sobrevivir con dignidad. Al respecto, sin embargo, es claro que el actor deberá someterse a las valoraciones periódicas que señala la ley en lo concerniente a la evolución clínica de su situación particular.” En relación con este punto también pueden consultarse la
sentencia T-393/99, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz (en este caso se ordenó la práctica de un examen que determinara si la situación padecida por el accionante se había agravado o no durante la prestación del servicio, y que en caso de que la respuesta fuera afirmativa se prestara el servicio de salud del caso). dadas las circunstancias del presente caso, que en forma inmediata, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional proceda a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos que requiera Carlos Arturo Angulo Murillo para la rehabilitación de las lesiones que sufrió por causa y razón de la prestación del servicio militar, mediante los centros de prestación de servicios a su cargo.”14 En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-654 de 2006, expreso: Para decirlo con otras palabras: es deber de la Fuerza Pública – Policía o Ejército – proporcionar la atención médica requerida cuando con ocasión del ejercicio de la prestación del servicio se sufra una lesión o se contraiga una enfermedad cuyos ef
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