CSDJ - F41001110200020120047501ADJUNTA20150205101140-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020120047501ADJUNTA20150205101140-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 04 de febrero de 2015 Aprobado según Acta No. 007 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 410011102000201200475 01
Referencia: Abogado en apelación
Investigado Ricardo Adolfo López Rujana.
Informante: Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva, Huila.
Primera Suspensión de tres meses en el ejercicio de la Instancia: profesión, al hallarlo responsable de incurrir en las faltas disciplinarias descritas en el num. 2 del art. 30 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en concurso con la consagrada en el num. 1 art. 37, ibídem, a título de culpa.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, con ponencia de la Magistrada FLORALBA POVEDA VILLALBA1, ordenó la suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión al abogado RICARDO ADOLFO RUJANA LÓPEZ, al hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria contra la dignidad de la profesión, descrita en el numeral 2 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de dolo, en
concurso con la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, la cual fue calificada a título de culpa. 1 Acta de Sala No.015 integrada por los Magistrados FLORALBA POVEDA VILLALBA Y TERESA ELENA
MUÑOZ DE CASTRO
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M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 410011102000201200475 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Mediante oficio número 2005 de junio 27 de 2012, el Juez Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva, Huila, remitió al Consejo Seccional de la Judicatura de esa ciudad, copia del registro de audio de la audiencia de solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta al señor Eduardo Gamboa, por el delito de tráfico, fabricación de estupefacientes, con el objeto de que se investigara la posible falta disciplinaria en que incurrió el abogado RICARDO ADOLFO RUJANA LÓPEZ, al presentarse y hacer su intervención en estado de embriaguez2.
Antecedentes Procesales. La Magistrada Sustanciadora a cargo del proceso, una vez acreditada la calidad de abogado del doctor LÓPEZ RUJANA3 por auto del 27 de julio de 2012 dispuso apertura de investigación disciplinaria contra el citado
profesional del derecho4, señalando el día 21 de noviembre de 2012 para celebrar la audiencia de pruebas y calificación del proceso. Audiencia que no se realizó, por inasistencia del abogado investigado5. Se convocó entonces para el día 12 de marzo de 2013. Se fijó Edicto Emplazatorio el día 26 de noviembre de 20126, y mediante auto del 11 de enero de 2013 se declaró al togado persona ausente y se designó como defensora de oficio a la doctora Mónica Andrea Vargas Calderón7, quien no aceptó la designación por no tener aún licencia temporal, por lo que mediante auto del 7 de marzo de 20138 es relevada del cargo, y se designó a la doctora Luz Angela Millán Cruz. 2 Folios 1-3 y CD de audiencia de solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento. 3 Folio 6 c.o. 4 Folio 7 c.o. 5 Folio 13 c.o. 6 Folio 14 c.o. 7 Folios 14-16 c.o. 8 Folio 25 c.o. 3
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Obra en la foliatura, auto del 5 de marzo de 2013, en el que el Magistrado LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES, avocó el conocimiento de las diligencias disciplinarias9.
Llegado el día señalado, 12 de marzo de 2013, se profiere auto por el Magistrado
Sustanciador, ordenando insistir en la notificación a la abogada designada, y fijó como nueva fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 7 de mayo de 201310. Diligencia fallida, por la no asistencia del disciplinable ni de la abogada de oficio, por lo que se fijó como nueva fecha, el día 4 de junio de 201311. Audiencia que se reprograma para el día 19 de junio de 2013, con auto del 24 de mayo del mismo año12. En la fecha señalada, 19 de junio de 2013, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional13, en la cual se le corrió traslado de la queja a la defensora de oficio, esto es el audio contentivo de la audiencia pública celebrada el 27 de junio de 2012 que dio origen a la compulsa de copias. La defensora no aceptó los cargos, por considerar que era su prohijado quien debería realizar tal manifestación. El Magistrado Sustanciador, decretó las pruebas solicitadas por la defensora de oficio del disciplinado, así: oficiar al Juez cuarto Penal Municipal de Neiva, para que certifique las personas que intervinieron en dicha audiencia, para que declaren sobre el tema, y sobre si existe prueba del estado de alicoramiento de su prohijado, durante la realización de la audiencia de solicitud de Revocatoria de la Medida de Aseguramiento en la que él actuaba como abogado defensor del implicado por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. De oficio, decretó la práctica de las siguientes pruebas: solicitar el Certificado de Antecedentes Disciplinarios del
investigado; escucharlo en versión libre; solicitar al Juzgado Cuarto Penal Municipal 9 Folio 22 c.o. 10 Folio 30 c.o. 11 Folio 35 c.o. 12 Folio 47 c.o. 13 Folios 52-54 y CD c.o. 4
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN con Funciones de Control de Garantías, el número del radicado dentro del proceso en que actuó como defensor el doctor RICARDO ADOLFO LÓPEZ RUJANA, de fecha 27 de junio de 2012; conocidas las partes que intervinieron en dicha audiencia, librar las correspondientes citaciones, incluído el procesado penalmente Eduardo Gamboa; citar al doctor Sneider Gutiérrez Vega, Fiscal 18 Seccional de Neiva, Huila, quien fungió como representante del ente fiscal en esa diligencia judicial; escuchar, mediante declaración jurada, al doctor Oscar Hernando García, quien fungía para la época de la audiencia (19 de junio de 2013), como Juez Segundo Penal del Circuito de Pitalito, Huila, para que realizara su exposición sobre los hechos por él denunciados; solicitar al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva, el nombre y datos del asistente del Despacho que acompañó la referida diligencia; verificar a qué EPS se encontraba afiliado el disciplinado, para requerir de ella la información relacionada con la dirección o número telefónico del
disciplinado. Se suspendió la diligencia, y se convocó para continuar el día 16 de julio de 2013. Obran en el plenario las citaciones, oficios y respuestas recibidas, con ocasión de lo ordenado en precedencia14, entre otros: Oficio No. 35174 de 26 de junio de 2013, del Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Neiva, Huila, informando que el Despacho Judicial que efectuó la audiencia de Revocatoria de Medida de Aseguramiento el día 27 de junio de 2012, dentro del proceso seguido contra el señor Eduardo Gamboa, radicado bajo el No. 410016000716201280008 fue el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, donde ejercía para ese entonces las funciones de juez el Dr. Oscar Hernando García Ramos, y lo acompañó a la misma la empleada de ese despacho, señora Maheleth Ardila Roa, quien se desempeña como Oficial Mayor15. 14 Folios 55-82 c.o. 15 Folio 63 c.o. 5
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En el mismo sentido, se recibió el oficio No. 1355 de julio 9 de 2013, del doctor Gerardo Cabrera Tovar, titular del Juzgado referenciado16, y oficio No. 37288 de junio 8 de 2013, suscrito por el Escribiente Grupo Archivo Tecnológico del Centro de
Servicios Judiciales de Neiva, Huila17. Obra respuesta de la Nueva Eps, del Director de Afiliaciones, Vicepresidencia de Operaciones, relacionando la información solicitada: dirección de la residencia, teléfono del abogado RICARDO ADOLFO LÓPEZ RUJANA18. Reposa también en el paginario, copia de la Certificación jurada expedida por el doctor Oscar Hernando García Ramos, de julio 15 de 2013, Juez Segundo Penal del Circuito de Pitalito, Huila, quien bajo la gravedad de juramento reitera el estado de beodez en el que asistió el defensor del procesado Eduardo Gamboa, abogado LÓPEZ RUJANA, a la audiencia preliminar de solicitud de Revocatoria de Medida de Aseguramiento, celebrada del 27 de junio de 2012, presidida por él, pues para la época fungió como titular del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva19. El día señalado, 16 de julio de 2013, se lleva a cabo la continuación de audiencia de pruebas y calificación20, en la que se escuchó a la señora Maheleth Ardila Roa, y al doctor Sneider Gutiérrez Vega, siendo interrogados por el señor Magistrado y la abogada defensora de oficio del disciplinado. La señora Maheleth Ardila Roa, Oficial Mayor del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Neiva, con Funciones de Control de Garantías, refirió que la audiencia de Revocatoria de Medida de Aseguramiento de marras, se realizó en el despacho del señor Juez, 16 Folio 76 c.o. 17 Folio 77 c.o. 18 Folio 79 c.o.
19 Folios 81; 85-87 20 Folios 83-84 y CD c.o. 6
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN por cuanto no había salas de audiencia disponibles, y que no estuvo presente en su desarrollo, por lo que tuvo conocimiento de los hechos escuchando el audio, y por lo que le solicitó el señor Juez, ordenando la compulsa de copias para la investigación disciplinaria.
El doctor Esneider Gutiérrez Vega, Coordinador de la Unidad de Fiscalías, actuó como representante del ente fiscal en la Audiencia de Revocatoria de Medida de Aseguramiento, dentro del proceso adelantado contra el señor Gamboa, por el punible de Tráfico de Estupefacientes. Aseguró que encontró al doctor RICARDO ADOLFO RUJANA, y vio que no estaba dentro de sus normales cabales, porque presentaba síntomas de alicoramiento, por lo que le insistió, varias veces, que retirara la medida, a lo que no accedió, por lo que el señor Juez instaló la audiencia. Indicó que el Juez le tuvo mucha paciencia, pues lanzó improperios durante su recurso de apelación, hasta que le llamó la atención y ordenó la compulsa de copias que ahora ocupa la atención de la Sala. Resaltó que posiblemente, antes de la audiencia, el abogado estuvo ingiriendo alguna bebida o sustancia alcohólica, lo que se vislumbraba por el tufo, su
aspecto, su incoherencia al decir las cosas, además por su actitud alterada. Añadió, que ha actuado en otras diligencias en las que también lo ha hecho el abogado RUJANA LÓPEZ, en las que su conducta ha sido totalmente diferente a la de esa audiencia, responsable y ejerciendo profesionalmente la carrera de abogado. Una vez practicadas las pruebas decretadas, el Magistrado Sustanciador se refirió a la función social que cumplen los abogados en el ejercicio de su profesión; por la trascendencia de ello, nace una obligación, en cuyo ejercicio se someten al cumplimiento de los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007. Realizado el análisis de las pruebas arrimadas, y en especial escuchado el audio que contiene dicha audiencia, resultó evidente para el Director de la audiencia, que el profesional pudo haber actuado en contra de los postulados del artículo 28, numerales 5 y 10, ibídem, “Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión” y “Atender con celosa 7
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del
mismo” pues el encartado se presentó a la misma presuntamente bajo los efectos del alcohol, lo que condujo a que no hubiera pronunciamiento sobre la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento. Por ello profirió pliego de cargos contra el abogado RICARDO ADOLFO LÓPEZ RUJANA, por su presunta incursión en la falta descrita en el artículo 30 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en concurso con la falta descrita en el artículo 37, numeral 1, ibídem. Las normas en cita son del siguiente tenor: “Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:
1. (…)
2. Encontrarse en estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias estupefacientes o de aquellas que produzcan dependencia, alteren la conciencia y la voluntad al momento de realizar las actuaciones judiciales o administrativas en calidad de abogado o en el ejercicio de la profesión. (…)”. Calificada a título de dolo. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Calificada a título de Culpa.
Aseguró el Magistrado Instructor, que está probado que el disciplinado actuó como apoderado de confianza del señor Gamboa, en el proceso penal que se le adelantaba por el punible de tráfico de estupefacientes; y que escuchado el audio de la audiencia de
Revocatoria de la Medida de Aseguramiento solicitada por el abogado, aquí disciplinado, es fácil inferir que el togado se encontraba bajo los efectos del alcohol o de alguna otra sustancia que le alteró su estado de conciencia, circunstancia que a todas luces merece un reproche disciplinario: a título de dolo, toda vez que fue él quien solicitó la realización de la audiencia en comento, y se presentó en tal estado de alteración, por alcohol o 8
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN alguna otra sustancia, no obstante solicitarle el Fiscal y el propio Juez, que retirara tal solicitud, lo que no aceptó y, por el contrario, insistió, lo que condujo a que el señor Juez instalara la audiencia, absteniéndose de pronunciarse de fondo sobre la pretensión de libertad, pues no lo pudo ser sustentada en debida forma por el abogado LÓPEZ RUJANA, ordenando además la compulsa de copias disciplinarias.
Consideró que su actuar constituye un grave atentado contra la dignidad de la profesión de abogado, más aún cuando se trataba de presentar una exposición compleja, que requería todo su esfuerzo, preparación y concentración, en aras de obtener la revocatoria de la medida de aseguramiento que cobijaba a su defendido: en términos coloquiales, no estaba en sus cinco sentidos, perjudicando no sólo al procesado
penalmente, sino a la administración de justicia, pues se desgastó innecesariamente el aparato judicial. Puso en tela de juicio el comportamiento que todo profesional del derecho debe observar: con lo pertinente a la compostura y rectitud inherentes a la noble profesión. Con su actuación, irrespetó a las personas que presidieron la audiencia, y provocó un desgaste innecesario para la administración de justicia. Y con relación a la segunda de las faltas, evidenció que faltó al deber de diligenciamiento al presentarse en estado de embriaguez o bajo el efecto de alguna sustancia que le alteró su estado de conciencia y sus sentidos, porque no es admisible que haciendo uso del poder conferido por el cliente, perjudicara sus intereses de esa forma, lo que va en contravía de los postulados que orientan la profesión de abogado. Con su actuar descuidado e irresponsable, no logró realizar una defensa jurídica apropiada, en la audiencia por él solicitada, en la que justamente se debatía acerca de la libertad de su defendido, razón por la cual el juez se abstuvo de pronunciarse respecto a la solicitud impetrada. Se decretaron las siguientes pruebas por el Magistrado Instructor: a solicitud de la defensa, insistió en la presencia del disciplinado. Se suspendió la audiencia, y se fijó como nueva fecha para celebrar la audiencia de juzgamiento, el día 25 de julio de 2013. 9
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El 25 de julio de 2013, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento21, con la presencia del disciplinado, de su defensora de oficio. Se le dan a conocer al disciplinado los hechos materia de investigación, y se le recibe versión libre.
Manifestó que padece de diabetes, es insulinodependiente por lo que debe tomar entre 4-5 pastas al día de Nibenclamida y meforfina y debe alimentarse 6 veces al día. Refirió que el día de la diligencia no desayunó, se le bajó la tensión, razón por la que en el audio se escucha su voz enredada, negando el estado de embriaguez que se le adjudica. Aseguró que no informó al Juez sobre su situación porque no quería aplazar la audiencia, Insiste en que la situación que se presenta con el señor juez es de orden personal, pues son varias veces en las que han sostenido rencillas, sin embargo no ha presentado recusación ni impedimento alguno. Con el objeto de garantizar el derecho a la defensa del disciplinado, el Magistrado Instructor procedió a decretar prueba oficiosa, consistente en solicitar a la Nueva Eps, remitir copia auténtica de la historia clínica del disciplinado, correspondiente al período comprendido del 1 de enero de 2012 a la fecha de celebración de la audiencia (25 de julio de 2013). Solicitud que es negada por la Eps, mediante oficio de agosto 8 de 201322, argumentando que el requerimiento se debía presentar ante el Hospital, clínica
o IPS en donde se realizó la atención médica. Obra en el diligenciamiento Auto de octubre 1 de 201323, de la magistrada FLORALBA POVEDA VILLALBA, en el que se informa del retorno del proceso al despacho de origen, como consecuencia de la supresión del despacho de descongestión en esa seccional, cargo que venía desempeñando el H. Magistrado Leovigildo Suárez Céspedes. Asimismo, informó del cierre extraordinario del despacho, del 2 al 9 de 21 Folios 94-95 y CD c.o. 22 Folios 97-98 c.o. 23 Folio 114 c.o. 10
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN agosto de 2013, por inventario y cambio de Secretario. Para continuar con el trámite de las diligencias, dispuso fijar el día 26 de noviembre de 2013.
En la fecha señalada se instaló la audiencia de juzgamiento24, con la presencia del disciplinado y se su defensora de oficio. El investigado manifestó que solicitará directamente la historia clínica, a efectos de dar celeridad al proceso. Se suspendió y fijó fecha para el 23 de enero de 2014. El día convocado se continuó con la audiencia de juzgamiento. Se dejó constancia del recaudo de todo el acervo probatorio, por lo que se declaró el cierre del ciclo
probatorio, ratificando la Magistrada Instructora los cargos imputados al disciplinado, RICARDO ADOLFO LÓPEZ RUJANA, esto es haber infringido el artículo 30 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, calificada provisionalmente a título de dolo, en concurso con la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37, ibídem, calificada a título de culpa. Se procedió luego a conceder el uso de la palabra al disciplinado y a su defensora para que presentaran los alegatos de conclusión. La doctora Luz Ángela Millán Cruz, manifestó que no existe prueba idónea que permita comprobar el estado de embriaguez de su prohijado, y que se comprueba con la historia clínica que el abogado padece de diabetes mellitos 2, la cual debe ser tratada con medicamentos que producen efectos secundarios como la Glibenclamida, que uede presentar tembleros, mareos, vehídos, dolores de cabeza, debilidad, confusión, medicamento que estaba tomando su defendido en dosis fuertes, medicamento que tomó el día de los hechos denunciados. Insistió en que el Juez cuarto Penal Municipal no hizo conducir a su defendido a practicar la prueba de alcoholemia, por lo que no existe certeza sobre su estado de embriaguez. Solicitó la absolución de los cargos impuestos. 24 Folios 123-124 y CD c.o. 11
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El disciplinado, por su parte, coadyuvó los argumentos de su abogada defensora, y añadió que ese día, el de la audiencia de solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, tuvo un ataque de hipoglicemia, estando cerca de un coma diabético, por lo que tuvo que tomarse entre 2 o 3 tabletas de Glibenclamida. Que esa audiencia preliminar la había solicitado varios días atrás, y la preclusión la había solicitado el fiscal y también se la había negado, lo que puede producir confusión y tartamudeo en el habla. Aseguró que otra característica de esa medicina es que su aliento cambia, y se confunde con el alcohol. Solicitó su absolución.
SENTENCIA APELADA Se trata de la sentencia sancionatoria fechada el 14 de febrero del año 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila25. En dicha decisión, se sancionó al abogado RICARDO ADOLFO LÓPEZ RUJANA por encontrarlo responsable de la comisión de la falta contra la dignidad de la profesión, consagrada en el artículo 30 numeral 2 de la ley 1123 de 2007, calificada a título de dolo, en concurso con la falta a la debida diligencia profesional de que trata el numeral 1 artículo 37, ibídem, la que fue calificada a título de culpa, y se le impone una sanción de tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de su actividad profesional. Luego de relacionar y analizar el material probatorio obrante en el proceso la sala de
Instancia consideró que si bien no existe prueba técnica para comprobar el estado de embriaguez en el que se encontraba el disciplinado, el día de la Audiencia Preliminar de Revocatoria de la Medida de Aseguramiento, de la prueba testimonial y del registro sonoro de la diligencia se puede establecer tal circunstancia: así lo afirmó el 25 Magistrada Ponente, dra. Floralba Poveda Villalba. 12
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN doctor Oscar Hernando García Ramos, funcionario que presidió la audiencia, y el doctor Esneider Gutiérrez Vega, representante del ente investigador. Se refirió a la prueba testimonial como medio probatorio procedente, a la luz de lo dispuesto en los artículos 130 y 131 de la Ley 734 de 2002. Expuso lo relativo a la historia clínica del sancionado, relativa a que se consigna como antecedente toxicológico, “Alcohol: ocasional”. Agregó que, “Los acontecimientos estudiados permiten colegir que sin justificación alguna, el abogado no sólo atentó contra la dignidad de la profesión, sino que además omitió el deber de diligencia, pues con su actuar ocasionó que a su prohijado no se le hubiera resuelto su solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento, lo cual iba en detrimento de su Derecho a la
Libertad, lo anterior da cuenta del actuar omisivo por parte del togado.”26 En torno a la responsabilidad del enjuiciado, así se manifestó la Sala de Instancia: “Encontrándose debidamente comprobada la tipicidad de la conducta imputada al profesional del derecho RICARDO ADOLFO LÓPEZ RUJANA, tal como se analizó en el acápite que antecede; sobre la responsabilidad del investigado podemos aseverar que también se encuentra establecido sin lugar a equívocos y son precisamente los mismos elementos de convicción reseñados con antelación, los que permiten afirmar que realmente el aludido profesional se presentó e intervino en la Audiencia de Revocatoria de Medida de Aseguramiento de marras bajo el estado de embriaguez, actuación que condujo a que la misma fuera despachada desfavorablemente a su prohijado. No halla esta sala causal alguna de justificación respecto del proceder contrario a derecho del abogado y concretando, tenemos que el mismo se hace acreedor a la respectiva sanción de naturaleza disciplinaria y en ese sentido se dictará finalmente este fallo.” De la sanción. Para la imposición de la sanción al abogado LÓPEZ RUJANA, consideró el A quo que frente a los perjuicios ocasionados con la conducta, esto es, irrespeto a las personas que presidieron la audiencia pública, desgaste innecesario ocasionado a la administración de justicia, y el no cumplimiento de la gestión judicial encomendada, la trascendencia social de la conducta es de la mayor importancia, por lo que la sanción se mostraba acorde a los principios de razonabilidad y proporcionabilidad, amén de que no se perfeccionaba criterio alguno de atenuación.
26 Folio 142 c.o. 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El recurso de apelación. El abogado sancionado, el día 22 de abril de 2014 interpuso recurso de apelación27, señalando que el fallador desconoció la Resolución 414 de agosto 27 de 2002, “Por la cual se fijan los parámetros científicos y técnicos relacionados con el examen de embriaguez y alcoholemia” por lo que con solo el testimonio y el audio no se da certeza sobre su estado de embriaguez, agregando que la carga de la prueba es del Estado, insistiendo en su enfermedad, en el tratamiento médico y en las medicinas tomadas, las que generaron el estado que mostró en día de la Audiencia tantas veces referida, cuadro que se puede confundir con el de embriaguez, lo que ocurrió en el presente caso, por lo que solicita a esta colegiatura, revoque el fallo del 14 de febrero de 2014, donde se le declaró responsable por la comisión de la falta contra la dignidad de la profesión, calificada a título de dolo, en concurso con la falta a la debida diligencia profesional, calificada a título de culpa.
Mediante auto del 25 de abril de 201428, fue concedida la alzada en el efecto suspensivo, para desatarla ante esta Superioridad. Obra en la foliatura escrito del abogado sancionado, radicado el 29 de abril de 2014
en la Secretaria de la Sala de Instancia, intitulado “SUSTENTACIÓN” adicionando sus argumentos del recurso de alzada, el que no será objeto de estudio y análisis, precisamente por ser allegado con posterioridad a la concesión del recurso de apelación. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 27 Folios 153-156 c.o. 28 Folio 158 c. o. 14
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El expediente arribó a esta Corporación el 14 de mayo de 2014 para resolver el recurso de apelación, ingresando a este Despacho por reparto el 13 de mayo del mismo año29.
Mediante auto de fecha 19 de mayo de 201430, se dispuso acreditar los antecedentes disciplinarios del sancionado, correr traslado al Ministerio Público y solicitar información si contra el abogado cursan otros procesos en esta Corporación por los mismos hechos. Antecedentes disciplinarios. Se allegó el Certificado Nro. 150726 del 25 de junio de 201431, en el que no se registran sanciones, en contra del abogado RICARDO ADOLFO LÓPEZ RUJANA. Así mismo, Constancia Secretarial, de junio 3 de 201432, en la que se señala que no cursan otras investigaciones disciplinarias diferentes a la presente, en contra del referido abogado.
Alegatos de conclusión. La doctora MARTHA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ, en su calidad de Viceprocuradora General de la Nación (E), fue notificada de forma personal el 23 de mayo de 201433, la que guardó silencio. Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES 29 Folios 1-3 c. 2da. i. 30 Folio 4 c. 2da. i. 31 Folios 23-24 c. 2da. i. 32 Folio 18 c. 2da. i. 33 Folio 9 c. 2da. i. 15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 410011102000201200475 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Competencia. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme el artículo 256, numeral 3°, de la Constitución Nacional, en armonía con el numeral 4° del artículo 96 de Ley 270 de 1996, del artículo 59, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 resolver el recurso de apelación contra las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales
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