CSDJ - F4100111020002012004800120160819105622-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F4100111020002012004800120160819105622-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 410011102000201200480 01 /F Aprobado según Acta No. 71, de la misma fecha.
ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, por medio de la cual se impuso sanción de Amonestación Escrita al doctor NELSON HERNÁNDEZ DÍAZ, en su condición de Fiscal 86 Especializado de la Unidad nacional de D.D.H.H. y D.I.H de Neiva, Huila, tras hallarlo responsable de haber transgredido el deber consagrado en el numeral 1° y 11 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer lo consagrado en el numeral 3 del artículo 250 de la Constitución Nacional, calificada como falta grave a título de culpa. HECHOS Mediante oficio remitido por YOLIMA INIGUEZ RICO, Asistente Judicial de la Unidad Nacional de Derechos humanos y Derecho Internacional Humanitario, Fiscalía 76 Especializada, el 5 de julio de 2012, donde pone en conocimiento del
Consejo Superior de la Judicatura de Neiva, y remite documentos tomados de la Investigación con radicado No. 5792, que cursó en la Fiscalía 86 Especializada de Derechos Humanos y DIH OIT Neiva, relacionada con la pérdida del documento manuscrito dentro de la investigación del radicado antes mencionado seguido contra Germán Medina Triviño y otro, por el Delito de Homicidio Agravado.2 1 Sala integrada por los Magistrados: Floralba Poveda Villalba (Ponente) y Teresa Elena Muñoz de Castro. 2 Folios del 1 al 11, del cuaderno original de primera instancia República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000201200480 01 /F Funcionario apelación sentencia ACTUACIÓN PROCESAL Con auto de ponente del 30 de agosto de 20123, se ordenó la apertura de la indagación preliminar para lo cual se dispuso: Notificar personalmente al indagado el proveído de conformidad al artículo 101 de la Ley 734 de 2002, entregándole copia de la queja y sus anexos, para que en el término de cinco (5) días rindiera exposición espontánea escrita, si a bien lo tenía y aportara o solicitara las pruebas que considerara necesarias para el esclarecimiento de su conducta. Allegar a la actuación las constancias del nombramiento, la posesión y los antecedentes disciplinarios del doctor NELSON HERNÁNDEZ DÍAZ, en su
condición de Fiscal 86 Especializado de la Unidad nacional de D.D.H.H. y D.I.H de Neiva, Huila. Solicitar a la Oficina de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, para que en el término de diez (10) días, se informara la última dirección conocida y de ser el caso, el cargo que ocupa el doctor NELSON HERNÁNDEZ DÍAZ, en su condición de Fiscal 86 Especializado de la Unidad nacional de D.D.H.H. y D.I.H de Neiva, Huila. Solicitar al Centro de Servicios Judiciales para que remita información sobre los procesos que tiene en su contra el doctor NELSON HERNÁNDEZ DÍAZ, en su condición de Fiscal 86 Especializado de la Unidad nacional de D.D.H.H. y D.I.H de Neiva, Huila, y en los que se logre identificación solicitar información sobre el estado actual de los mismos. APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA El 22 de enero de 2014, una vez hecho el análisis de las pruebas recaudadas el Magistrado Ponente resuelve abrir investigación disciplinaria, contra el doctor 3 Folio 14, c.o. del cuaderno original de primera instancia República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000201200480 01 /F Funcionario apelación sentencia NELSON HERNÁNDEZ DÍAZ, en su condición de Fiscal 86 Especializado de la Unidad nacional de D.D.H.H. y D.I.H de Neiva, Huila, por haber eventualmente
transgredido el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. Adicionalmente ordenó, notificar personalmente al investigado, indicarle que tiene derecho a nombrar defensor si así lo estima y se pronuncie si así lo desea sobre los hechos objeto de investigación. Adicionalmente la Instructora, decretó las siguientes pruebas: Oficiar a la Fiscalía 86 Especializado de la Unidad nacional de D.D.H.H. y D.I.H de Neiva, Huila, para que certifique si el manuscrito apareció y fue incorporado al expediente. Mediante escrito el disciplinable presentó su versión sobre los hechos indicando que no fue su responsabilidad la pérdida del documento, por cuanto fue el defensor el que solicitó las copias y que para garantía de que devolvería los documentos solicitados dejo un documento de identificación, forma que se acostumbra en los despachos judiciales para garantía de los derechos fundamentales de los procesados; adicionalmente hace un recuento similar al expresado por el defensor en su escrito presentado ante el juzgado explicando la forma como se extravió; manifestando finalmente que él no tiene ninguna responsabilidad. CIERRE DE INVESTIGACIÓN Mediante auto del 3 de marzo de 2015, la Magistrada Ponente ordenó el Cierre de la investigación y la notificación a las partes, a fin de que ejerzan su derecho a la defensa y si es del caso interpongan los recursos a que tienen derecho. FORMULACIÓN DE CARGOS República de Colombia 4 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000201200480 01 /F Funcionario apelación sentencia El 30 de abril de 2015, mediante auto de Sala Dual, resolvió formular pliego de cargos en contra el doctor NELSON HERNÁNDEZ DÍAZ, en su condición de Fiscal 86 Especializado de la Unidad nacional de D.D.H.H. y D.I.H de Neiva, Huila, tras hallarlo responsable de haber transgredido el deber consagrado en el numeral 1° y 11 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer lo consagrado en el numeral 3 del artículo 250 de la Constitución Nacional, calificada como falta grave a título de culpa; sustentándolo en síntesis en las siguientes argumentaciones: Que el numeral 1º y 11 del artículo 153 de la Ley 290 de 1996, que en su tenor literal expresa: “(…).ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. (…). 11. Responder por la conservación de los documentos, útiles, equipos, muebles y bienes confiados a su guarda o administración y rendir oportunamente cuenta de su utilización, y por la decorosa presentación del Despacho. (…).” Que el numeral 3º del artículo 250 de la Constitución Política, establece: “(…).ARTICULO 250. (…). En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá: (…). 3. Asegurar los elementos materiales probatorios,
garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción. En caso de requerirse medidas adicionales que impliquen afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse la respectiva autorización por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías para poder proceder a ello. (…).” Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, que en su tenor literal establece: “(…). Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. (…).” República de Colombia 5 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000201200480 01 /F Funcionario apelación sentencia Expresa el a quo, que la presunta violación a los deberes impuestos al ente acusador conforme a las normas citadas al parecer el doctor NELSON HERNÁNDEZ DÍAZ, en su condición de Fiscal 86 Especializado de la Unidad nacional de D.D.H.H. y D.I.H de Neiva, Huila, omitió los deberes de asegurar los elementos materiales probatorios así como el deber de conservación de los documentos allegados a la actuación a su cargo y por lo tanto bajo su guarda esto
es el manuscrito original entregado por el por el señor OSORIO LOZANO en diligencia de declaración el cual fue entregado al abogado defensor suplente, doctor IVÁN MEJÍA GUTIERREZ, para ser reproducidos fotostáticamente, cuando ya estaban bajo su guarda, sin preveer las consecuencias, pués no adoptó el mecanismo idóneo para obtener copia de los mismos y ser entregada al mencionado defensor; no son de recibo para el a quo las argumentaciones dadas por el funcionario implicado, por cuanto responsabiliza de manera exclusiva al abogado a quien se las entregó, sin tener en cuenta que las pruebas estaban era bajo su custodia y debía tomar todas la medidas para que esos eventos no se presenten mucho más si se encontraban allegados al proceso. En cuanto a la gravedad o levedad de la falta indicó que el disciplinable ejercía el cargo de fiscal y por su jerarquía era el responsable del despacho y de los procesos a que a este llegasen, y era la persona encargada de asegurarlos en el ejercicio de su función, lo cual afectó el nombre de la administración de justicia en la medida que era al original al que se le podían efectuar pruebas grafológicas, por lo que la calificó a título de grave culposa. DESCARGOS Al funcionario judicial investigado le fue notificado el pliego de cargos el 18 de junio de 2015, el cual fue contestado mediante escrito del 22 de junio del mismo año, en el cual solicita sea exonerado de los cargos y terminar y archivar la actuación con fundamento en los siguientes argumentos que en síntesis se exponen: República de Colombia 6 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000201200480 01 /F Funcionario apelación sentencia Ratifica lo dicho en la versión escrita rendida inicialmente en el sentido de endilgarle a la responsabilidad al abogado a quien se le entregaron los documentos para ser fotocopiados, arguyendo que esa era la costumbre, en aras de darle la garantía a los procesado del derecho a la defensa y al debido proceso, indica el procedimiento que se realizó con el abogado, indicando además que dentro del expediente no era una prueba fundamental ya que dentro de la actuación se profirió resolución de acusación. Solicita la nulidad de lo actuado por cuanto no le fue notificada personalmente la indagación preliminar. DE LA NULIDAD Mediante auto del 30 de junio del año 2015, resolvió la solicitud de nulidad la cual fue negada por cuanto se hiso uso de las atribuciones conferidas en la Ley, para que si dentro de los 8 días no se presenta a notificarse esta se puede hacer por edicto como defectivamente se realizó. Además cuando se presentó a apertura de investigación se pronunció el funcionario encartado y solicitó fotocopia de documentos los cuales fueron efectivamente expedidos, y dentro de esta intervención no solicitaron ninguna nulidad, por lo que dicha actuación quedó convalidada; en el mismo auto resolvió decretar algunas pruebas solicitadas. CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN Una vez evacuadas las pruebas mediante Auto del 28 de marzo de 2016, se
dispone correr traslado a los sujetos procesales para que dentro de los diez (10) días para que presenten sus alegatos de conclusión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN A través de escrito calendado el 12 de abril de 2016, el disciplinable solicitó fuera terminada y archivada la actuación en síntesis con fundamento en los siguientes argumentos cardinales: República de Colombia 7 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000201200480 01 /F Funcionario apelación sentencia Se refirió a los mismos argumentos planteados en los descargos atribuyéndole la responsabilidad al abogado de la defensa en la medida que él fue quien los extravió y que era representante de una parte del proceso, quien también tenía que actuar con lealtad y buena fe dentro del proceso, y que no era el directo responsable, pues dentro del mismo todos los que forman parte son responsables, dado que tienen derecho a conocer el proceso y allí se pueden presentar muchas circunstancia que como en este caso no son de responsabilidad del Funcionario Judicial. SENTENCIA APELADA El 30 de junio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, profirió la sentencia por medio de la cual se impuso sanción de Amonestación Escrita al doctor NELSON HERNÁNDEZ DÍAZ, en su condición de Fiscal 86 Especializado de la Unidad nacional de D.D.H.H. y D.I.H de Neiva, Huila, tras hallarlo responsable de haber transgredido el deber consagrado
en el numeral 1° y 11 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer lo consagrado en el numeral 3 del artículo 250 de la Constitución Nacional, calificada como falta grave a título de culpa. El a quo, una vez hecho el análisis de la situación fáctica y la transcripción de las normas jurídicas aplicables, y sustentar su tesis en apares de jurisprudencia de la Corte Constitucional, fundamentó de su decisión en síntesis en los siguientes argumentos: Que el hecho de que el disciplinado en su función de Fiscal 86 Especializado de la Unidad nacional de D.D.H.H. y D.I.H de Neiva, Huila, recibió dentro de una declaración documento manuscrito original, sobre unas supuestas amenazas provenientes de personas vinculadas a las autodefensas, en la cual se evidenciaba que podían tener credibilidad, sin embargo el documento original fue entregado al abogado de la defensa para que lo fotocopiara, y el este interregno de tiempo el documento original se extravió, sin embargo los protocolos en estos casos fueron pretermitidos, por cuanto el Funcionario implicado tenía su disposición empleados en su dependencia para que acompañaran o que fueran República de Colombia 8 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000201200480 01 /F Funcionario apelación sentencia estos directamente los que tenían la obligación de ir al lugar donde se fotocopian estos documentos y entregárselos al petente, sin que esto ocurriera, situación que
es responsabilidad es del funcionario quien tenía bajo su custodia y cuidado tales elementos, conducta que encuadra dentro de lo descrito en los numerales 1 y 11 del artículo 153 de la ley 270 de 1996 y lo descrito en el numeral 3º del artículo 250 de la Constitución Nacional, que indican que se debe asegurar los elementos probatorios garantizando su cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción, así como responder por la conservación de los documentos, útiles, equipos, muebles y bienes confiados a su guarda y administración; y por ende respetar, cumplir dentro de la órbita de sus competencias hacer cumplir la constitución y la Ley, las cuales resultan vulneradas por el comportamiento del funcionario judicial encartado y por tanto se debe endilgar responsabilidad por las mismas. El hecho de que se debiera respetar la cadena de custodia y que de acuerdo con los procedimientos internos estuviera establecido que era un empleado del despacho el que debía desplazarse a realizar este procedimiento y pretermitirlo su conducta debía calificarse como grave a título de culpa. DE LA APELACIÓN El 27 de mayo de 2016, dentro del término legal el disciplinable interpuso recurso de apelación, solicitó revocar el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo de la Judicatura del Huila, y en su lugar sea absuelto, con base en argumentos que se sintetizan así: Su insatisfacción la centra que no contaba con personal para adelantar la labor de acompañamiento de fotocopiado, reitera que la responsabilidad central estaba en el abogado a quien se le permitieron los documentos que el abogado confesó que
a él fue que se le extraviaron que el abogado era representante del indagado y por tanto en aras de respetar el debido proceso y el derecho a la defensa podía tener acceso a dicha información, teniendo desde luego como pilar fundamental la buena fe y la lealtad procesal de parte de éste, mucho más cuando el reconoce República de Colombia 9 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000201200480 01 /F Funcionario apelación sentencia que fue a él a quien se le extravió y que el funcionario le exigió informe escrito y que la prueba fue aportada en fotocopia para continuar con el proceso penal, la cual no afectó en nada la investigación por ser accesoria y no principal a tal punto que se dictó resolución de acusación en esa causa.
CONSIDERACIONES
I. Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° de la Carta Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y el Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, y el Título XII, Capítulos 1º al 9º de la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra las decisiones dentro de los procesos disciplinarios en contra de los funcionarios judiciales, que en primera instancia toman las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura .
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina República de Colombia 10 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000201200480 01 /F Funcionario apelación sentencia Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte
Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
II. Aspectos Generales de la competencia Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el A quo, en las presentes diligencias.
Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el
pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la República de Colombia 11 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000201200480 01 /F Funcionario apelación sentencia competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, esta Colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Superioridad, a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el disciplinado, contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila4, por medio de la cual se impuso sanción de Amonestación Escrita al doctor NELSON HERNÁNDEZ DÍAZ, en su condición de
Fiscal 86 Especializado de la Unidad nacional de D.D.H.H. y D.I.H de Neiva, Huila, tras hallarlo responsable de haber transgredido el deber consagrado en el numeral 1° y 11 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer lo consagrado en el numeral 3 del artículo 250 de la Constitución Nacional, calificada como falta grave a título de culpa. La Sala al emitir su pronunciamiento, lo hará con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
III. Caso Concreto.
Como se advierte el actuar del a quo se encuentra dentro de la ley, y razonadamente conforme al proceso disciplinario, por ello, los argumentos del recurrente en el sentido de revocar la sentencia, en el sentido de responsabilizar al abogado de la defensa como único autor de dicha falta, no es de recibo para la Sala en la medida que de conformidad con las funciones atribuidas por al 4 Sala integrada por los Magistrados: Floralba Poveda Villalba (Ponente) y Teresa Elena Muñoz de Castro. República de Colombia 12 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000201200480 01 /F Funcionario apelación sentencia Constitución y la ley a los funcionarios Judiciales estas están regladas, y son taxativas, y era a éste a quien le correspondía tener la custodia y llevar la cadena de custodia del documento manuscrito que entregó el declarante, el cual podía ser
muy útil para identificar responsables de las conductas allí denunciadas, sin embargo no fue así, pues le entregó la prueba de manera directa al abogado defensor, cuando lo debió hacer a través de un empleado de la fiscalía que de conformidad con lo expresada por una de las declarantes efectivamente ella cumplía esa función con el apoyo de otros compañeros, luego tenía varios a disposición y sin embargo no los utilizó, situación que va en contra de sus argumentos defensivos, y por tal razón no son de recibo para esta colegiatura. En primer término la Sala, encuentra que la conducta desplegada que consistió en entregar documentos que están bajo su responsabilidad y que debían tener la cadena de custodia y sin embargo le fue entregada con autorización del Funcionario Encargado e Investigado, al abogado defensor, quien los extravió, por lo que frente a este hecho la Sala llega a la conclusión de que no le asiste razón al recurrente, por el contrario, este comportamiento permite afirmar que la responsabilidad deberá atribuírsele al encartado como en efecto se hará. Así mismo en cuanto al elemento subjetivo de que sea injustificado que reitera no está probado, tampoco tiene la vocación de prosperar, por cuanto el funcionario judicial por su condición de abogado, tiene el conocimiento pleno de la normatividad que rige para el desempeño en la Rama Judicial, y es conocedor de los alcances de cada una de los deberes, inhabilidades y prohibiciones, así mismo de los alcances de las mismas, el hecho de entregar documentos sin la debida precaución y con los procedimientos adecuados, es decir con los protocolos previstos para la cadena de custodia, situación que hace que ocurran situaciones
como el extravío del manuscrito entregado en custodia al funcionario encartado y sin embargo asumió el riesgo, lo que hace que un funcionario que administra justicia le está vedado esta clase de comportamientos, dado que terminan vulnerando la majestad de la justicia y por ende la confianza del público, quedando no solo incurso en la tipificación de la conducta, sino que su actuar fue consiente, que es elemento fundamental dentro de una actuación grave a título de culpa, como acertadamente lo sustentó el a quo y que por tanto esta sala lo confirmará República de Colombia 13 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000201200480 01 /F Funcionario apelación sentencia De las pruebas allegadas al dossier, esta Sala encuentra que investigación adelantada en contra del aquí encartado, por lo que los argumentos expuestos por el a quo, en el pliego de cargos le imputó las siguientes conductas y faltas: Que el numeral 1º y 11 del artículo 153 de la Ley 290 de 1996, que en su tenor literal expresa: “(…).ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. (…). 11. Responder por la conservación de los documentos, útiles, equipos, muebles y bienes confiados a su guarda o administración y rendir oportunamente cuenta de su
utilización, y por la decorosa presentación del Despacho. (…).” Que el numeral 3º del artículo 250 de la Constitución Política, establece: “(…).ARTICULO 250. (…). En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá: (…). 3. Asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción. En caso de requerirse medidas adicionales que impliquen afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse la respectiva autorización por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías para poder proceder a ello. (…).” Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, que en su tenor literal establece: “(…). Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. (…).” Es relevante indicar frente a los reclamos que en la apelación arguye el disciplinado, no son de recibo para esta Sala, como ya se observó con República de Colombia 14 Rama Judicial
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Funcionario apelación sentencia anterioridad, por cuanto si bien existe responsabilidad del abogado defensor, la cual se esté investigando en forma separada en la misma Sala disciplinaria, la responsabilidad del funcionario también está plasmada en su actitud descuidada al entregar documentos que son de fundamental importancia dentro de una investigación, prueba que fue recaudada e incorporada al expediente, la responsabilidad de su conservación y custodia era del funcionario aquí encartado, razón fundamental par despachar en desfavor el argumento central de su insatisfacción plasmada en la apelación, pues tiene responsabilidad indirecta en el extravío de la misma . De la Sanción. En cuanto a la sanción impuesta de amonestación escrita atribuida al doctor NELSON HERNÁNDEZ DÍAZ, en su condición de Fiscal 86 Especializado de la Unidad nacional de D.D.H.H. y D.I.H de Neiva, Huila, se ajusta a los criterios establecidos por la Ley 734 para este tipo de sanción, teniendo en cuenta la gravedad de la falta, la ausenci
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