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CSDJ - F41001110200020120048401ADJUNTA20180629132700-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020120048401ADJUNTA20180629132700-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No 410011102000201200484 01 Aprobado según Acta No. 57 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido contra la decisión de octubre 26 de 20171, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual ordenó declarar que el doctor ABRAHAM PÉREZ VARGAS, en su calidad de JUEZ SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PITALITO, responsable por vulneración al deber establecido en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer lo dispuesto en los Acuerdos 1887 y 2222 de 2003, y en los artículos 20 numeral 7º, 313, 321, 331 y 393 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, normas vigentes para la época de los hechos, falta endilgada que se calificó como GRAVE a título de CULPA GRAVÍSIMA, imponiéndosele como SANCIÓN la SUSPENSIÓN de dos MESES en el ejercicio del cargo. SITUACIÓN FÁCTICA 1 Sala Dual conformada por las Magistradas TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO (Ponente) y FLORA FRANCISCA GUERRA CASTAÑEDA, decisión vista en folios 214 a 223 del c.o. de 1ª Inst.

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Radicado No. 410011102000201200484 01

Ref: Funcionarios en Apelación La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja interpuesta por el señor BENJAMIN ANTONIO VINASCO AGUDELO, quien hizo referencia a presuntas irregularidades cometidas por el doctor ABRAHAM PÉREZ VARGAS en su condición de Juez Segundo Civil Municipal de Pitalito, al interior del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, adelantado por Juan Carlos Vargas contra Leonardo Gómez, radicado No. 2010-00510-01, concretamente por cuanto fijó un tope máximo por concepto de agencias en derecho, al parecer, superior al máximo establecido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdos 1887 y 2222 de 2003, y el C.P.C. art. 393 numeral 3º.

Adicionalmente, advirtió haber posiblemente desatendido lo consagrado en los artículos 313, 321 y 331 ibídem, pues sin que se hubiese notificado ni cobrado ejecutoria el proveído en donde se estaba a lo resuelto por el Superior en el fallo de segunda instancia, procedió a la práctica de la diligencia de lanzamiento. ACTUACIÓN PROCESAL Indagación Preliminar Con auto de ponente2 adiado agosto 1 de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, ordenó aperturar indagación

preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ordenando notificar de la presente determinación al funcionario convocado a proceso disciplinario. 2 Fl 53 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 410011102000201200484 01

Ref: Funcionarios en Apelación Aunado a lo anterior, es pertinente señalar que en ésta etapa procesal aconteció

como jurídicamente relevante lo siguiente: Pruebas allegadas en ésta instancia procesal:

1. Las aportadas junto con la queja (Folios 1 a 49)

2. Certificado de tiempo de servicios3 de fecha 24 de septiembre de 2012, del Doctor PEREZ VARGAS, expedidos por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,

Dirección Seccional de Administración Judicial Neiva.

3. Se aportó oficio4 de fecha 16 de octubre de 2012, mediante el cual, la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, remitió copias del Acuerdo 034 de 1994, por medio del cual, se nombró al inculpado, en calidad de Juez Segundo Civil Municipal de Pitalito, en propiedad.

4. Mediante oficio5 de fecha 24 de octubre de 2012, el personero municipal de Pitalito Huila, devolvió las diligencias al Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, considerando que no fue posible dar cumplimiento a la comisión

ordenada por el Despacho a fin de notificar y recepcionar la declaración al inculpado, ya que una vez citado en diferentes oportunidades no se hizo presente. Lo que conllevó la fijación de edicto6, para notificar la providencia al investigado, por el término de 3 días, a partir del 07 de junio de dos mil trece (2013). 3 Oficio No. 3292, visto a folios 57 a 60 del c.o. de 1ª Inst. 4 Oficio No. 1067, obrante a folios 61 a 63 del c.o. de 1ª Inst. 5 Oficio No PM-001485, obrante a folios 64 a 70 del c.o. de 1ª Inst. 6 Edicto Rad. 12-484, obrante a folio 71 del c.o. de 1ª Inst República de Colombia Rama Judicial

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Ref: Funcionarios en Apelación

5. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Pitalito con oficio7 del 17 de febrero de 2014, remitió copia del proceso abreviado bajo el radicado No. 00510/2010 de Juan Carlos Vargas Ortiz contra Leonardo Gómez Hoyos y certificación de las actuaciones adelantadas en el proceso.

Investigación Disciplinaria En auto del 23 de abril de 20148, se dispuso decretar la apertura formal de la investigación disciplinaria al considerar reunidos los elementos de juicio suficientes

para ello, y se decretaron pruebas. El disciplinable se notificó el 23 de mayo de 20149. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas e intervenciones:

1. Se aportó constancia10 de fecha 21 de mayo de 2014, emitida por la Coordinadora del área de talento humano de la Dirección Seccional Administrativa Judicial de Neiva, frente a los sueldos y datos de última dirección del inculpado.

2. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Pitalito – Huila, allegó al proceso, el comisorio No. 182 diligenciado y el exhorto #112 diligenciado, dejando constancia que el Doctor Abraham Pérez Vargas, presentó los alegatos y por equivocación el señor Secretario Eduardo Castro Ortiz, lo anexo al exhorto 7 Escrito con anexos obrante a folios 74 a 76 del c.o. de 1ª Inst y c.o de anexos de 1ª Inst. 8 Auto de apertura de Investigación Disciplinaria, obrante a folio 78 a 79 del c.o. de 1ª Inst. 9 Despacho Comisorio 3182, obrante a folio 87 del c.o. de 1ª Inst 10 Oficio No. 14-984, obrante a folio 85 del c.o. de 1ª Inst

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Radicado No. 410011102000201200484 01

Ref: Funcionarios en Apelación #107 donde también declaró la Doctora Martha Inés Castro Ortiz, el cual fue enviado el 23 de Mayo año en curso11.

3. Se acreditó la ausencia de antecedentes disciplinarios, según constancia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura12.

4. Se aportó certificado de la Procuraduría General de la Nación No. 5932544213 el cual registra que el disciplinado, tiene varias sanciones impuestas, tales como multa de 16 SMLMV, prisión de 70 meses e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el interregno de 10 años, iniciando ésta última el 13 de febrero de 2013.

Cierre de la investigación Mediante auto de 28 de julio de 201414, la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro, cerró la investigación disciplinaria, dando aplicación al artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, disponiendo comisionar al Juzgado Segundo Penal Municipal de esa localidad para que le notifique personalmente el proveído al investigado doctor Abraham Pérez Vargas, por cuanto éste se encuentra privado de la libertad en el Centro Carcelario de Pitalito; actuación efectuada el 14 de agosto de 201415. Auto de Cargos 11 Fls 86 a 88 del c.o. de 1ª Inst. 12 Fl. 89 del c.o. de 1ª Inst. 13 Fls. 90 a 91 del c.o. de 1ª Inst. 14 Fl. 93 del c.o. de 1ª Inst. 15 Fl. 98 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 410011102000201200484 01

Ref: Funcionarios en Apelación En auto de 19 de febrero de 2015, se formularon cargos en contra del doctor Abraham Perez Vargas, en calidad de Juez Segundo Civil Municipal de Pitalito Huila16, para la época de los hechos, por vulneración al deber consagrado en el numeral 1º del art 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer lo dispuesto en los Acuerdos 1887 y 2222 de 2003, y en los artículos 20 núm. 3º del Código de Procedimiento Civil, normas vigentes para la época de los hechos, falta endilgada que se calificó provisionalmente como GRAVE a título de CULPA GRAVISIMA, imponiéndosele como SANCIÓN la SUSPENCIÓN de dos MESES en el ejercicio del cargo.

Lo anterior por cuanto, conforme al material probatorio recaudado, se hizo notorio el quebrantamiento al deber de cumplir la ley reclamado a los funcionarios, pues en primer lugar, el haberse fijado en la Sentencia de 1ª instancia en el proceso de marras un monto de $17.035.200 por mejoras, cuando la cuantía del proceso abreviado era de $16.000.000, el Juez Segundo Civil Municipal, para la época de los hechos, debió dar aplicación a los montos fijados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. 2222 de 2003, esto es, el 20% de las pretensiones reconocidas, las cuales ascendían aproximadamente a

$3.000.000, sin embargo de acuerdo a las piezas procesales se encuentra que el investigado dispuso como agencias en derecho $7.500.000, rebasando esta medida los topes señalados por dicha normatividad, pues al hacer la operación la citada cuantía superaba aproximadamente el 44% del valor de las pretensiones, observándose un desconocimiento a la ya aludida disposición. En igual sentido, se observó el desconocimiento de la normatividad procesal civil vigente para la época de los hechos por parte del investigado, pues de lo reseñado 16 Fls. 100 a 105 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 410011102000201200484 01

Ref: Funcionarios en Apelación en el precedente, se encontró que una vez remitidas las diligencias por parte del Juez Segundo Civil del Circuito de Pitalito, esto es, el 19 de junio de 2012, luego de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el investigado profirió el 20 de ese mismo mes y año, proveído de “notifíquese” estando a lo resuelto por su Superior.

No obstante sin que fuese notificada dicha providencia, en la misma fecha se emitió un auto señalando como data para llevar a cabo la diligencia de lanzamiento solicitada por parte de la actora, el 22 de junio de 2012, actuación que desconoció lo

dispuesto por los artículos 313, 321, 331 del Código de Procedimiento Civil, pues la mencionada providencia debió ser notificada por estado a la partes, corriendo el término de tres (3) días, a efectos de poderse ejercer el derecho a la defensa, y luego de transcurrido dicho lapso, la misma cobrara ejecutoria, lo cual no ocurrió en el caso sub exánime, en tanto que, cuando se emitió el proveído donde se fijó fecha para diligencia de lanzamiento, la decisión de estese a lo resuelto, no había quedado en firme, por ende, no era viable señalar la citada diligencia, ni mucho menos efectuarla, como efectivamente se hizo, sin haberse tenido en cuenta la solicitud de nulidad impetrada por la parte ejecutada, en donde reclamaba la vulneración de sus garantías procesales. Trámite posterior al auto de cargos El disciplinado, fue notificado del auto de cargos el 01 de junio de 201517, actuación que fue desarrollada por el Juzgado Segundo Penal Municipal, en virtud del 17 F. 117 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 410011102000201200484 01

Ref: Funcionarios en Apelación despacho comisorio 81, quedando la decisión ejecutoriada el 04 de junio de 2015, guardando silencio tanto el disciplinado como el Ministerio Público18.

Mediante auto de fecha 30 de julio de 201519, considerando haber sido notificado el pliego de cargos y ante la ausencia de presentación de descargos y solicitar pruebas, el despacho sustanciador, en pro de las garantías procesales del disciplinable, designó como defensor de oficio al doctor Javier Orlando Rivera Serrano, el cual si bien se notificó del pliego de cargos20, no presentó descargos. Situación que conllevó una nueva designación de defensora de oficio, el 30 de septiembre de 201521, particularmente la dra. Luageny Gonzalez Moncaleano, quien se notificó el día 11 de noviembre de 201522 del pliego de cargos, y radicó contestación el 26 de noviembre de 201523, solicitando el testimonio del Juan Carlos Vargas, quien fungía como demandante en el proceso, para que indicara si cobró la condena de agencias en derecho, con el ánimo de probar si se materializó la conducta endilgada a su defendido. Con auto de pruebas de noviembre 30 de 201524, se ordenó la práctica de pruebas, obteniendo el siguiente acervo probatorio: - Certificado del Consejo Superior de la Judicatura No. 407125 de antecedentes a nombre del doctor Abraham Pérez Vargas, quien en calidad de Juez 18 Fl. 118 del c.o. de 1ª Inst. 19 Fl. 119 del c.o. de 1ª Inst 20 Fl 124 del c.o. de 1ª Inst 21 Fl. 126 del c.o. de 1ª Inst 22 Fol. 132 del c.o. de 1ª Inst 23 Fol 134 del c.o. de 1ª Inst 24 Fol. 137 del c.o. de 1ª Inst

25 Fol. 142 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Ref: Funcionarios en Apelación Segundo Civil Municipal de Neiva, registra sanción de suspensión de DOS MESES impuesta con sentencia de julio 8 de 2015. - Certificado de la Procuraduría General de la Nación No. 788039026 que registra a nombre del disciplinado, sanción de multa de 16 SMLMV, prisión de 70 meses, suspensión de 2 meses e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, empezando la misma 13 de febrero de 2013. - A través de comisionado se recibió declaración de Juan Carlos Vargas Ortiz27, quien expresó al preguntársele por lo que le conste en relación con un proceso de restitución adelantado contra Leonardo Gómez Hoyos: “… bueno allí habían dos demandas, no sé cuál de las 2 será en la primera se demandó para que el canon de arrendamiento fuera acorde a lo que existía en el mercado, del Juzgado conceptuó que nos debían pagar un monto cercano o más de dos millones de pesos y esto con retroactividad, con el señor LEONARDO GOMEZ y mi abogado AUGUSTO CUENCA, se llegó a un acuerdo con él para que nos pagara millón quinientos en el primer año y millón seiscientos en los años siguientes y se le condonó el valor de la

retroactividad que era una suma bastante elevada y las costas de ese proceso nunca se le cobraron al señor LEONARDO GOMEZ..”. También expresó que el desalojo se cumplió cuando el demandado había fallecido. Alegatos de Conclusión Recaudadas las pruebas se corrió traslado para alegar de conclusión mediante auto del 17 de abril de 201728; empero al advertirse el no haberse librado comunicación 26 Fol. 143 del c.o. de 1ª Inst. 27 Fol. 153 del c.o. de 1ª Inst. 28 Fl 169 del c.o. de 1ª Inst República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 410011102000201200484 01

Ref: Funcionarios en Apelación para notificar al defensor de oficio del disciplinado para rendir alegaciones, con proveído del 10 de agosto de 201729 se procedió a nulitar el traslado dispuesto y se volvió a correr de nuevo, sin existir pronunciamiento por parte del doctor ABRAHAM PEREZ VARGAS Por su parte, el defensor de oficio del Dr. PEREZ VARGAS, mediante escrito, advirtió que30: “… no se vulnera la ley procesal civil, ni otra disposición afines aplicables al derecho procesal, por el mero hecho de considerar razonable el despliegue de un proceso dispendioso, concentrado y de doble instancia dentro de un proceso abreviado de restitución…” como el que ocupó la atención del aquí disciplinado.

Señaló la defensa que la fijación de costas en la suma tantas veces indicada “ … no es un despropósito menos una vulneración a la ley, cuantas veces y ahora mismo nos quejamos de que los procesos fijan costas irrisorias, como para procesos de mayor cuantía entre el 3.5 y /%...”, además este aspecto es susceptible de ser recurrido y podría el superior variar el valor fijado por el Juez de primera instancia. Consideró no existir quebrantamiento de la Ley procesal civil al omitirse la notificación del auto que está a lo resuelto por el Superior, disponiéndose de inmediato a la entrega del bien objeto del proceso, actuación que calificó acorde a la eficiencia y celeridad esperada de la administración de justicia, además, esta providencia es una “formalidad” sobre la que no procede recurso alguno. Finalmente, expresó que la faltas imputadas a su defendido, tuvieron lugar en julio de 2012, de manera que a la fecha han transcurrido más de 5 años sin que se emitiera sentencia, por lo cual la acción esta prescrita. 29 Fls 181 a 182 del c.o. de 1ª Inst. 30 Fls 189 a 191 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 410011102000201200484 01

Ref: Funcionarios en Apelación DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila profirió sentencia de fecha 26 de octubre de 2017, por medio de la cual resolvió

SANCIONAR CON SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DEL CARGO al doctor ABRAHAM PEREZ VARGAS, al haberlo hallado disciplinariamente responsable por vulneración al deber consagrado en el numeral 1º del artículo 135 de la Ley 270 de 1996, al desconocer lo dispuesto en los Acuerdos 1887 y 2222 de 2003, y en los artículos 20 núm. 7, 313, 321, 331 y 393 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, normas vigentes para la época de los hechos, falta endilgada que se calificó provisionalmente como GRAVE a título de CULPA GRAVÍSIMA, imponiéndosele como SANCIÓN la SUSPENCIÓN de dos MESES en el ejercicio del cargo. Como parte motiva de la referida providencia, señaló el a quo: En cuanto a la fijación de agencias en derecho: “(…) En análisis de los hechos descritos por el quejoso y el respaldo probatorio que los mismos tiene en las copias arrimadas al expediente, ponen de relieve la tipicidad de la conducta endilgada al disciplinado al inobservar las normas que limitan la fijación de agencias en derecho. Esta situación además supuso la afectación de garantías a la parte vencida ya que el fallador de segunda instancia explica carecer de competencia para pronunciarse República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 410011102000201200484 01

Ref: Funcionarios en Apelación

sobre este particular, con lo cual en principio este acto quedó en firme este acto irregular. Ahora, de la declaración rendida por el demandado puede inferirse que se hizo efectivo el cobro de las agencias en derecho ya que explica sólo haberse cobrado el canon de arrendamiento conforme a los puntos de la condena de primera instancia, aceptándose el no pago de retroactividad ni otros valores, con lo que podría suponerse que las agencias en derecho no fueron efectivamente pagadas por el demandado y/o sus herederos, sin embargo, el hecho esta situación no disminuye el juicio de reproche que corresponde hacer al comportamiento del entonces funcionario judicial, por lo que han de confirmarse los cargos en su momento endilgados por este particular. En lo relativo a la notificación de providencias judiciales indicó: “… Se observa desconocimiento de la normatividad procesal civil, vigente para la época de los hechos por parte del aquí investigado, pues de lo reseñado en precedencia, se encuentra que una vez remitidas las diligencias por parte del Juez Segundo Civil del Circuito de Pitalito, esto es el 19 de julio de 2012, luego de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, el investigado profiere el 20 de ese mes proveído de “notifíquese” estándose a lo resuelto por su Superior, no obstante sin que fuese notificada dicha providencia en la misma fecha emite un auto señalando como fecha para llevar a cabo la diligencia de lanzamiento solicitada por la actora el 22 de junio de 2012, actuación que desconoce lo dispuesto en por los artículos 313, 321, 331 del Código de Procedimiento Civil, pues la mencionada

providencia debió ser notificada por estado a las partes, para lo cual se debería correr el término de tres (3) días, para que estas pudiesen ejercer sus derechos, y luego de transcurrido dicho lapso, la misma cobraría ejecutoria, lo cual no ocurrió en el caso sub exámine, en tanto que, cuando se emitió el auto donde se fijó fecha para diligencia de lanzamiento, la decisión de estese a lo resuelto, no había quedado en República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 410011102000201200484 01

Ref: Funcionarios en Apelación firme, por ende no era viable señalar la citada diligencia ni mucho menos efectuarla, lo cual no ocurrió pues esta finalmente se realizó, sin que se hubiese tenido en cuenta la solicitud de nulidad impetrada por la parte ejecutada que reclama la vulneración de sus garantías procesales”.

Concluyó precisando que en el caso objeto de análisis, el investigado pretermitió la aplicación de las normas que le imponían la tasación de agencias en derecho y la notificación de una providencia judicial en los términos precisados en el Código Procedimiento Civil, norma vigente en la época de los hechos, situación frente a la cual no existe justificación de su parte y es de difícil explicación ante el protuberante desconocimiento de la ley. Denotando, como en el presente caso no obra manifestación del disciplinado, no obstante haberse logrado su notificación personal en los distintos actos del proceso

que lo ameritaban. RECURSO DE APELACIÓN El abogado FERNANDO CULMA OLAYA presentó escrito recibido el 10 de abril de 201831, donde interpuso recurso de apelación en contra la sentencia de primera instancia, solicitando se absuelva de toda responsabilidad a su defendido. Precisó no advertirse en el fallo que no se vulnera la ley procesal civil, ni las normas disciplinarias, ni otras disposiciones afines aplicables al derecho procesal, por el mero hecho de considerar razonable el despliegue de un trámite dispendioso concretado y de doble instancia como lo era el proceso abreviado de restitución de 31 Fls 234 a 241 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Ref: Funcionarios en Apelación bien inmueble arrendado donde el demandante era JUAN CARLOS VARGAS y el demandado LEONARDO GOMEZ HOYOS, tramitado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pitalito Huila, fungiendo como Juez para la época de los sucesos el doctor ABRAHAM PEREZ VARGAS, debiéndose tener presente, que la Ley 820 de 2003, dio prioridad al proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, por ser un acto del arrendatario que lesiona la propiedad.

Afirmó que el hecho que el juez de primera instancia haya valorado de qué se trata

de un proceso abreviado de carácter público de doble instancia en donde se toman en cuenta la totalidad de los cánones adeudados y fija como agencias en derecho la suma de $7.500.000, ello no se puede considerar como una vulneración a la ley, pues la determinación de la cuantía de los procesos de restitución de inmueble arrendado se determina de conformidad con el No. 7 del art. 20 del C.P.C. Adujo que la norma citada, como mal lo indica el denunciante y lo considera el despacho, no es que sea el precepto taxativo que lleva a la liquidación de las costas, pues para las mismas se incluye capital, intereses, consideraciones frente a la naturaleza, tiempo desplegado, desgaste procesal, etc; de igual manera que la valoración efectuada por el inculpado en el presente caso para fijar agencias en derecho, en el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, no vulnera los derechos de las partes, pues conforme lo establece el C.P.C, su fijación y aprobación es objeto de doble instancia y en ella si se encuentra desproporcionado el ad quem para reducirla. Dijo que la resolución No. 1887 de Junio de 2003 modificado por el acuerdo No. 2222 de 2003 no es imperativa ni absoluta, pues el juez se puede apartar de ellas para República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 410011102000201200484 01

Ref: Funcionarios en Apelación

hacer más razonable una cuantificación de costas, y fue lo que en el presente caso ocurrió. Recalcó no haberse vulnerado norma sustantiva ni de procedimiento por la actuación del Juez en el proceso abreviado de restitución de inmueble, al sacar la providencia de 19 de junio de 2012, que cumple lo resuelto por el superior, indicando, “estese a lo resuelto por nuestro superior jerárquico” y ante la petición formulada por el apoderado de la parte actora de fecha 20 de junio de 2012, señaló para la diligencia de lanzamiento el día 22 de junio de 2012 a las 8 am, por cuanto la norma no exige que para fijar data de entrega se deba esperar la ejecutoria del auto que ordena el cumplimiento del superior. Señaló como la duración del proceso, el cual inició el 22 de octubre de 2010 y terminó el 04 de abril de 2013, justifica la fijación razonable de agencias en derecho; de igual forma aludió existir prescripción, considerando que las faltas se dieron en conjunto el 12 de octubre de 2012 y a partir de allí contabilizado el término de 5 años se cumplieron el 12 de octubre de 2017, y aun así si se tomara la última fecha de la actuación procesal, el 21 de enero de 2013 que se ordenó el pago del título judicial, también la acción y la sanción estaría prescrita. Manifestó que su cliente no ha vulnerado el art. 153 No. 1 de la Ley 270 de 1996, ya que ha cumplido con la constitución en una pronta administración de justicia. Sus

interpretaciones justas y razonables, no han conllevado vulneración o inobservancia de las normas que permiten la condena y fijación de costas conforme a los acuerdos 1887 y 2222 de 2003. Pues para la fijación de estas agencias en procesos abreviados se aplica el acuerdo 2222 de 2003, correspondiente al 20% más el 5% de la segunda instancia y lo que hizo el juez fue hacer una liquidación razonable. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicado No. 410011102000201200484 01

Ref: Funcionarios en Apelación Precisó que la decisión debe ser revisada, pues el juez de primera instancia confundió los procedimientos, por cuanto en la página 10 de la providencia, indicó que se adelantó un proceso ejecutivo, cuando se trata de un proceso abreviado, afirmando: “… si la condena fue de $17.035.200 x20: 3.409.400 más 4 s.m.l.m.v para la época que se impuso la liquidación es decir 535.600x4: 2.142.400 total a pagar: 5.551.800 lo que implica que el desfase es mínimo”, esto perse, no constituye falta.

Advirtió como la primera instancia omitió que la parte vencida o quién se afectaba con la fijación de costas, tenía recursos y no hizo uso de ellos, y ese hecho no puede ser motivo de que la fijación de costas quede en firme y se sancione a un juez rápido,

eficiente y eficaz; así mismo determinó que el a quo cometió errores al considerar que el juez afecta garantías y derechos por que la parte vencida no hace uso del derecho de objeción y apelación a la fijación de costas. Reiteró que la primera instancia erró al considerar el hecho de que el juez una vez notifica el auto que ordena estarse a lo resuelto, fija fecha para realizar diligencia de restitución del inmueble arrendado, pues obsérvese que del mismo estudio efectuado por el despacho y en el mismo Código de Procedimiento Civil, no existe norma en donde se impida la fijación de fecha para la diligencia, más cuando la misma no era para realizarse dentro del término de ejecutoria de los dos actos. Trajo a colación el principio de autonomía funcional, a fin de señalar que el juez interpretó que no podía encasillar la fijación de agencias en derecho bajo unos porcentajes que no reviste el desgaste de la parte actora en el proceso y acudió a la sana crítica y al libre convencimiento, como se observa, considerando ser la diferencia mínima. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicado No. 410011102000201200484 01

Ref: Funcionarios en Apelación Por último, informó que la consideración que la conducta es grave, ello per-se no da lugar a que se determine la conducta gravísima, pues esta debe ser calificada a título de grave, y si hubiere responsabilidad, en cuyo caso el cree no ocurrió, daría lugar

sólo a amonestación. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 08 de mayo de 2018, la secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Seccional Huila remitió el proceso disciplinario, el cual arribó a

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