CSDJ - F41001110200020120049701ADJUNTA20121024180627-2012
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020120049701ADJUNTA20121024180627-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 410011102000201200497 01
Magistrada Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá, D. C., Veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Según Acta Nº 091 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a resolver la impugnación formulada por el señor ISIDRO RAMÍREZ SIERRA contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, que declaró IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el mencionado, que fuera promovido contra la mencionada EMGESA S.A. E.S.P. y el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE 1 MP. Dra. Teresa Elena Muñoz de Castro en Sala con la Dra. Floralba Poveda Villalba. ANTECEDENTES Derechos alegados como vulnerados Invocó el accionante el amparo a los derechos constitucionales fundamentales a la vida en condiciones dignas, al trabajo, a la igualdad, a la no discriminación, a la salud, a la educación y al mínimo vital. Hechos
1. Mediante Resolución No. 0899 del 15 de mayo de 2009, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, otorgó a la Empresa Generadora y
Comercializadora de Energía –EMGESA S.A. ESP, Licencia Ambiental para el proyecto Hidroeléctrico El Quimbo, localizado en la jurisdicción de los Municipios de Garzón, Gigante, El Agrado, Paicol, Tesalia y Altamira, departamento del Huila. En la Resolución mencionada se establece que “(…) Para todos los casos de desplazamiento involuntario (asentamiento y actividades productivas) total o parcial, la Empresa adelantará e implementará las actividades que garanticen el restablecimiento de las condiciones socioeconómicas de las familias afectadas, incluyendo las establecidas en las mesas de concertación y en el Plan de Manejo Ambiental. Entre otros se tendrá en cuenta como beneficiarios los siguientes grupos poblacionales: arrendatarios, mayordomos, paleros, areneros, partijeros, transportadores, comerciantes, contratistas, pescadores artesanales y piscicultores (…)”
2. En argumentos del accionante, es total el desconocimiento de EMGESA S.A. ESP respecto del gremio de los Constructores ya que, los permisos otorgados para la explotación de yacimientos condujeron a la privatización de las zonas de influencia directa impidiéndole con esto desarrollar su actividad laboral desde hace 18 meses, afectando con ello el sostenimiento familiar, y además, está sometido a una situación de desigualdad en la búsqueda de oportunidades laborales al no haber sido su gremio reconocido dentro de los grupos poblacionales.
Pretensiones Aspira el tutelante al amparo constitucional deprecado y se ordene a la
entidad citada “parar el agravio que se efectúa por omisión y negligencia (…) se le ordene a EMGESA S.A. ESP (…) se le incluya como población afectada directamente por el Proyecto Hidroeléctrica “EL QUIMBO” y a las compensaciones a que hubiere lugar.”2 ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante auto del 25 de julio de 20123 avocó el conocimiento de la acción, disponiendo notificar la admisión y trámite de la acción constitucional a los sujetos procesales; conceder el término de tres (3) días a las entidades demandadas para que se pronuncien sobre los hechos materia de la acción y solicitar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible allegar copia de los actos administrativos relacionados con la pretensiones de la presente acción. 2 Fl. 8 c.o. 3 Fl. 64 c.o. Intervención de la Entidades Accionadas EMGESA S.A. ESP, contestó a la acción a términos de escrito visto a folios 70 a 82, anunciando que durante un lapso de cinco meses (desde septiembre de 2009 a enero de 2010) realizó el censo socioeconómico en los Municipios del área de influencia directa con el fin de que las personas interesadas dieran a conocer su situación y actividad laboral para ser incluidas en dicho censo. Aclaró que el señor ISIDRO RAMÍREZ SIERRA en ningún momento presentó derecho de petición, además durante el periodo en el que se llevó a cabo el censo mencionado el accionante nunca se hizo presente para inscribirse,
indicando con ellos que realmente no se encuentra afectado por el proyecto Hidroeléctrico. Agregó que no es cierto que no se disponga de zonas de extracción de materiales porque existen aquellas que se encuentran a disposición de los habitantes de la región, no obstante los predios ya pertenecen a la compañía. Frente a la supuesta desigualdad alegada por el actor por su no inclusión a los grupos poblacionales protegidos explicó que se había dado porque los segundos comprobaron su condición en la oportunidad prevista, con el lleno de los requisitos necesarios y no dos años después, mediante un mecanismo judicial inadecuado.
LA NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
– AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES.
Señaló que la acción de tutela es improcedente por falta de inmediatez, ausencia de perjuicio irremediable y por no ser el demandante sujeto de especial importancia para su protección. Indicó que no se había afectado derecho fundamental alguno y recalcó la inexistencia de razones para invocar el amparo constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 9 de agosto cursante, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila4 declaró improcedente el amparo constitucional deprecado al considerar no cumplido el requisito de inmediatez de la acción ya que, las circunstancias que dan lugar a la inconformidad datan de septiembre de 2009 y solo hasta julio de 2012 deprecó la mencionada tutela. Al tema señaló no ser claro el porqué después de haber transcurrido tanto
tiempo a partir de la iniciación del proyecto hidroeléctrico, espero hasta ahora para manifestar su inconformidad, intentando con ello excusar su falta de diligencia para ser incluido en el censo socio económico. IMPUGNACIÓN DEL FALLO El señor ISIDRO RAMÍREZ SIERRA señaló que se desconoce lo enunciado en la Resolución 0025 del 26 de octubre de 2011, la que habilita el principio de inmediatez además de hacer claridad de la inoperancia de los mecanismos que empleo EMGESA S.A. ESP para evaluar el verdadero impacto social y económico del censo. 4 Fls. 131 a 152 c.o. Indicó que la citada empresa lo ha tenido sometido a desinformación como consta en las observaciones hechas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en la Resolución 0025 de 2011. Aclaró que es ilógico pretender que un constructor tenga licencia para sacar “una o dos volquetadas de arena como si fuera propietario de una trituradora”. Solicitó se deje sin efectos el fallo proferido el 9 de agosto cursante por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila para que en su lugar se tutelen los derechos invocados y así se ordene el resarcimiento al que hubiere lugar. El 1º de octubre del cursante la instancia concedió la impugnación. CONSIDERACIONES Competencia Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 y 116 de la Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, 42 de Ley 1474 de 2011, en virtud del principio de jerarquía funcional la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido dentro del radicado de la referencia. Problema jurídico Desciende la Sala a determinar si le asiste razón a la primera instancia en haber declarado improcedente la acción de tutela en términos de la sentencia impugnada, como también a lo argumentado por el actor al impugnar tal decisión de fondo. Procedencia de la acción de tutela en términos generales La acción de tutela instituida en nuestra Constitución en el artículo 86, tiene como finalidad facilitar a las personas un mecanismo ágil, breve y sumario, a fin de hacer respetar los derechos fundamentales constitucionales cuando quiera que ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en determinados casos, sin que ello implique una instancia adicional a los procedimientos en las normas procesales pertinentes; figura regulada mediante el Decreto 2591 de 1991 y 306 de 1992. El artículo 5° del mentado Decreto establece la procedencia de la Acción de Tutela contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2° de esta Ley, así como contra acciones u omisiones de particulares de conformidad con lo establecido en el capítulo III del mismo. (Arts. 42 a 45). Así mismo, de manera reiterada se ha establecido como uno de los requisitos para la procedibilidad de la acción de amparo, el cumplir con el principio de inmediatez, al respecto, la H. Corte Constitucional ha sostenido:
“ … Esta Corporación, de manera reiterada ha afirmado que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Ello con el fin de evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como medio que premie la desidia, inoportunidad o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Tal exigencia se deriva de lo preceptuado en el artículo 86 de la C.P. que establece como inherente a la acción de tutela la protección “actual, inmediata y efectiva” de aquellos derechos. Ante la ausencia de un plazo para ejercer la acción de tutela y la indeterminación a priori de un lapso para todos los casos, por vía jurisprudencial se ha establecido la necesidad de que sea ejercida en un término razonable, para así permitir que el juez pueda tomar las medidas urgentes que demanda la protección del derecho fundamental vulnerado, término que debe ser apreciado por el juez en cada situación concreta, atendiendo la finalidad de dicha institución…” 5 Para el caso concreto, es apropiado señalar que resulta evidente el incumplimiento injustificado del accionante respecto a la necesidad de manifestar su inconformidad con los grupos poblacionales tenidos en cuenta en el censo socioeconómico mediante la acción de tutela, ya que esperó alrededor de tres (3) años para acudir a este mecanismo constitucional en procura de la protección a sus probables derechos fundamentales, lo que torna improcedente el amparo constitucional. Según lo expuesto, cada uno de los procedimientos tendientes a registrar a
los grupos poblacionales se realizaron durante los meses de septiembre de 2009 a enero de 2010, trámites que fueron debidamente dados a conocer a través de los medios de comunicación masivos. El señor RAMÍREZ SIERRA manifiesta ahora estar afectado por el proyecto hidroeléctrico al no ser incluido en el censo, sin embargo, se desvirtúa el principio de inmediatez referido dado que el actor expresa su supuesta vulneración después de un período bastante prolongado. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-089 de 2008. MP. Dr. Mauricio González Cuervo. Ahora, si bien es evidente que ha quedado probada que por el principio de inmediatez en este asunto el amparo resulta improcedente; es de resaltar que el actor omitió también acudir a los mecanismos apropiados para buscar amparar sus derechos presuntamente vulnerados; recursos idóneos a su alcance, pues tratándose de actos administrativos y actos de carácter privado como fuente de su supuesta vulneración pudo haber acudido a otras instancias o acciones en diferente jurisdicción en aras de lograr la protección y resarcimiento de sus derechos. En este punto entonces resulta también improcedente el amparo toda vez que la tutela en momento alguno ha sido consagrada como mecanismo que supla la inactividad al ejercer el derecho de defensa y el desaprovechamiento de las oportunidades procesales garantistas del debido proceso. Se reitera entonces que, ante el incumplimiento del actor respecto a su deber de actuar prontamente y ante la necesidad de asegurar la estabilidad del orden jurídico, la presente acción resulta improcedente. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autorización de la ley, R E S U E L V E: PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 9 de agosto de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila respecto declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo deprecada por el señor ISIDRO RAMÍREZ SIERRA contra EMGESA S.A ESP y el
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE.
SEGUNDO: Notificar a las partes la presente providencia por los medios más expeditos.
TERCERO: Envíese el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA
MAGISTRADO MAGISTRADA
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
MAGISTRADA MAGISTRADO
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
MFTA