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CSDJ - F41001110200020120049801ADJUNTA20121011090708-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020120049801ADJUNTA20121011090708-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 410010102000201200498 01

Registro: 08-10-2012

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D. C., Diez (10) de octubre de dos mil doce 82012) Aprobado según Acta de Sala No. de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala de Decisión a resolver la impugnación formulada por el ciudadano JORGE HERNÁNDEZ RUALES, contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual se resolvió declarar la 1 Magistrada Ponente Dra. Teresa Elena Muñoz de Castro, en Sala dual con la doctoraFlor Alba Poveda Villalba. improcedencia de la acción de tutela promovida contra EMGESA S.A. ESP y

el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE.

ANTECEDENTES Se invocan como vulnerados los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, trabajo, igualdad, no discriminación, salud, educación y mínimo vital. Los hechos, actuaciones e intervenciones relevantes para esta decisión, pueden sintetizarse así: 1.-El accionante manifiesta que, actualmente en el Departamento del Huila, la Empresa Generadora y Comercializadora de Energía –EMGESA S.A.

E.S.P., desarrolla el Proyecto Hidroeléctrica de “El Quimbo”, declarado como de utilidad pública, mediante Resolución No. 321 del 1º de septiembre de 2008 por parte del ministerio de Minas y energía (hoy Servicio Geológico C Colombiano);y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible), otorgó licencia ambiental para su posterior ejecución y desarrollo mediante la Resolución No. 0899 del 15 de mayo2009, en una extensión de 8.586 hectáreas, abarcando la jurisdicción de los municipios de Gigante, Garzón, El Agrado, Paicol, Tesalia y Altamira en el Departamento del Huila. Afirmó que, posteriormente le fueron impuestas una serie de obligaciones preventivas de mitigación, corrección y/o compensación en favor de la población vulnerable y afectada a raíz de la ubicación y desarrollo socioeconómico en el área de influencia directa del megaproyecto. Aseguró que, dentro de la mencionada población se encuentra un grupo no residente en el área de influencia directa del proyecto El Quimbo, identificados como los “Paleros, Areneros y Volqueteros”,a quienes se les reconoció y compensó por EMGESA; mientras que los constructores, gremio del cual él hace parte, no fueron beneficiados con la ejecución del mismo, razón por la cual se ha visto forzado desde hace 18 meses a prescindir de su trabajo, entendido éste como su única fuente de ingreso y sostenimiento; viendo así, claramente vulnerado su derecho a la igualdad. Con base en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales

invocados, ordenando a la empresa EMGESA S.A. ESP “parar el agravio que se efectuar (sic) contra mí por omisión y negligencia de la empresa EMGESA S.A. E.S.P.” Y consecuencialmente, se ordene a la accionada que dentro de un término de 48 horas se le incluya como afectado directamente con el proyecto hidroeléctrica “El Quimbo”, así como efectuar las compensaciones a que haya lugar. 2.- Admitida la acción de tutela por el Despacho Judicial de Instancia, mediante auto del 25 de julio 2012, se procedió a notificar e integrar debidamente el contradictorio concediendo un término de tres (3) días a los accionados2 para que pronunciaran al respecto. Compareció al proceso y contestó dentro del término concedido. 3.-EMGESA S.A., mediante su Representante Legal para asuntos Administrativos y Judiciales3, se pronunció señalando, que durante cinco meses, esto es, entre septiembre de 2009 y enero de 2010, se realizó el 2 Concretamente a la empresa EMGESA S.A ESP., y MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO

SOSTENIBLE.

3Dr. JAIRO ARIAS ORJUELA. respectivo censo socioeconómico en los municipios, veredas y sectores del Área de Influencia Directa, a fin de que las personas interesadas dieran a conocer su situación, actividad laboral y se incluyeran en tal listado. Procedimiento que fue divulgado por los medios de comunicación masivos a las partes interesadas para que hicieran presencia. Además, de haber sido difundidos dichos listados a las autoridades locales y de control, a las comunidades del Área de Influencia Directa y a las Juntas de Acción

Comunal como validación del proceso. Agregó que en aras de hacer transparente el trámite mencionado, dicha información fue protocolizada ante Notaría los días 11 y 27 de diciembre del año 2010, sin que dentro de ninguno de los listados de censo de residentes y no residentes para compensación, se encuentre el señor tutelante, pues éste nunca presentó derecho de petición solicitando su inclusión en los listados del Censo socioeconómico. Resaltó, que el accionante ni siquiera apareció durante los meses que llevó a cabo el citado censo, luego resulta insólito que a estas alturas pretenda alegar un supuesto derecho que nunca reclamó, y no lo hizo, porque en realidad no se encuentra afectado por el proyecto, ya que no deriva su sustento del AID (Área de Influencia Directa). Pero además, explicó que el Censo es inmodificable; y que el plan de compensaciones esta previsto sólo para aquellas personas que oportunamente y demostrando la afectación formaron parte del mismo, bien porque residían dentro del AID o porque derivaban su sustento de la misma. 4.-LA NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE – AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES, a través de su Representante Judicial4, señaló frente al asunto concreto del aquí accionante, que la acción promovida por éste deviene improcedente por falta de inmediatez, ausencia de perjuicio irremediable y porque el demandante no demostró ser sujeto de especial importancia para que su protección prospere por estado de indefensión. Agregó que en su defecto, la tutela se debe negar por cuanto la entidad

administrativa que representa, no ha afectado ningún derecho fundamental de especial protección constitucional, legal o jurisprudencial, y porque sencillamente de los hechos y premisas fácticas invocadas no se infiere ninguna razón para el amparo. 5.- Obran copias en el expediente de: la Resolución No. 0025 del 26 de octubre de 2011 del Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible; certificaciones personales y laborales aportados por el accionante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 9 de agosto de 2012 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por el actor. Consideró el Juez Constitucional de primera instancia, queen el Sub judice no se cumple con el principio de inmediatez por cuanto la iniciación del supuesto perjuicio, empezó en los meses de septiembre de 2009 y sólo hasta julio de 2012, el afectado solicita la intervención del Juez Constitucional, lo que permite observar sin asomo de duda, que la posible 4 Dra. Milena Jaramillo Yepes. violación flagrante que impone en su escrito tutelar no resulte verosímil, en tanto que, si fuere tan grave la situación como él lo anuncia, no hubiese esperado tanto tiempo para requerir ayuda del Juez de tutela. Adicionalmente, resaltó el a quo, que el tutelante no ejerció los mecanismos de forma oportuna para hacerse parte como posible afectado por la instalación del Proyecto Hidroeléctrico, de allí que salte a la vista la incuria en

la que incurrió el solicitante sin que pueda ahora a escudarse en ella, so pretexto de supuestas violaciones. Finalmente sostuvo que, en el caso concreto no se configura la existencia de un prejuicio irremediable en los términos indicados por la Corte para su procedencia excepcional. IMPUGNACIÓN DEL FALLO El ciudadano JORGE HERNÁNDEZ RUALES, en su condición de accionante, manifestó en su escrito de impugnación no compartir la decisión emitida por el Seccional de Instancia porque en su concepto, “el representante legal para asuntos judiciales EMGESA S.A. E.S.P., pretende crear una “cortina de humo” respecto de la responsabilidad real de la Empresa en lo concerniente a los Impactos Económicos y Sociales ocasionados”. Alegó el impugnante, que si el censo realizado por la accionada hubiere sido realizado bajo estrictas normas metodológicas, no hubiere sido objeto de constantes requerimientos de parte del Ministerio, pues la Resolución 25 del 26 de octubre de 2011, exigía la actualización de la información en lo que atañe a la vulnerabilidad, lo cual no ha sido satisfecho por parte de Emgesa. CONSIDERACIONES Competencia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política; el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir en segunda instancia de la presente solicitud de amparo constitucional. De la procedencia de la acción de Tutela. Sin lugar a dudas, la tutela es el

mecanismo con el que cuentan las personas para acudir en defensa de sus derechos fundamentales constitucionales cuando estos sean vulnerados o teman que puedan llegar a ser amenazados por la acción u omisión de las autoridades, entiéndase judiciales y administrativas, significa entonces, que la tutela no tiene por objeto desplazar las competencias ordinarias o especiales que fueron creadas por el Legislador, porque no busca decidir el fondo los conflictos jurídicos, toda vez que no es de su esencia, ya que su verdadero objetivo es el de ser garante de los derechos fundamentales de los asociados. Se tiene entonces, que la acción de tutela no puede asumirse como un sistema de justicia paralela al que ha consagrado el ordenamiento jurídico en rigor, ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso, de donde se infiere, que la acción de tutela no desplaza las acciones ordinarias; por ello las personas tienen el deber de acudir primero ante los escenarios jurídicos naturales que el Legislador previó en cada caso, pues es evidente que la tutela es eminentemente subsidiaria, de lo contrario, nos veríamos avocados a que pudieran existir pronunciamientos encontrados entre las distintas jurisdicciones y la constitucional. Del Requisito de Inmediatez. Nuestra Carta Política establece en el artículo 86, que la acción de tutela es un instrumento judicial, preferente y sumario, para reclamar “la protección inmediata” de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas, y excepcionalmente de los

particulares. En tal sentido, la jurisprudencia Constitucional ha considerado que si bien la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, la misma no puede solicitarse en cualquier momento sin atender la época en la que ocurrió la acción u omisión que origina la violación o amenaza de los derechos fundamentales de que se trate5. Por ello, es exigible que la acción se promueva oportunamente, esto es, en un término razonable, después de la ocurrencia de los hechos que motivaron el agravio de los derechos6, pues de no ser así se alteraría el propósito mismo de la acción de tutela, que como ya se indicó, no es otro que proporcionar protección urgente o inmediata a los derechos fundamentales cuando quiera que se amenacen o vulneren, “de manera que, cuando ello ya no sea posible por inactividad injustificada del interesado, se cierra la vía excepcional del amparo constitucional y es preciso acudir a las instancias ordinarias para 5

Sentencia T-1040 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-791 de 2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza

Martelo. 6 Sentencias T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004, T-403 de 2005 y T-425 de 2009. dirimir un asunto que, debido a esa inactividad, se ve desprovisto de la urgencia implícita en el trámite breve y sumario de la tutela…”7. Así, para determinar la razonabilidad del lapso entre el momento en que se vulneran los derechos fundamentales y la interposición de la tutela, la Corte Constitucional ha establecido tres factores a considerar: el primero, si existe

un motivo válido para la inactividad de los accionantes; el segundo, si la inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y el tercero, si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado. Igualmente se ha sostenido, que en los únicos dos casos en que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposición de la tutela, es cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual; Y, cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez8. Sin embargo, también la jurisprudencia constitucional ha advertido que para la procedencia de la acción de tutela en relación con el requisito de inmediatez, entre otros elementos, el juez constitucional debe evaluar “… si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes...9, es decir, si 7 Sentencia T-883 de 2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 8 Por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros -Sentencias T-158 de 2006 y T-792 de 2007-. 9 Sentencia SU-961 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. es predicable la existencia de una justa causa por la cual no ejercitó la acción de manera oportuna…”10.

De la Subsidiariedad y del Mecanismo Transitorio de la Tutela. El artículo 86 de la Constitución prescribe que “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Luego es claro que, esta acción es eminentemente subsidiaria y residual, lo que de suyo implica que, frente a una situación fáctica, procederá sólo en procura de la protección de derechos fundamentales, cuando no exista otra acción de defensa judicial prevista en el ordenamiento para el efecto, cuando existiendo, ésta no sea eficaz para obtener su amparo o, cuando se haga necesaria la adopción de una medida transitoria que evite la ocurrencia de un daño irremediable. Por ello, la Corte Constitucional ha precisado que “cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la vulneración o amenaza de un derecho fundamental habrá de verificar si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto.”11 En efecto, recordemos que este precepto constitucional fue desarrollado en el numeral 1º del articulo 6º del Decreto 2591 de 199112 en el cual se reitera la improcedencia de la tutela en aquellos casos en que existan otros medios de defensa judiciales de los cuales pueda hacer uso el accionante –el llamado Tes de procedibilidad que están obligados los jueces a superar antes de resolver sobre una acción como la que nos ocupa-. 10 En el mismo sentido ver Sentencia T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil 11

Ver sentencia T-432/02. 12 Decreto 2591 Art. 6o. “Causales de improcedencia de la acción de tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

En punto a lo anterior, y con relación a la procedencia de la acción de tutela, “previo el agotamiento de los recursos de defensa judicial extraordinarios, en la sentencia T-541 de 2006, la Corte sostuvo: “En un principio, la jurisprudencia de la Corte entendía que quedaban agotados los medios judiciales cuando el peticionario había interpuesto los recursos ordinarios (reposición, apelación, nulidad). Sin embargo, con el fin de reforzar el carácter subsidiario de la acción de tutela, así como el papel del juez ordinario como defensor de los derechos fundamentales, hace algunos años la Corte comenzó la elaboración de una doctrina, -hoy jurisprudencia consistente y reiterada-, en el sentido de exigir, como requisito de procedencia de la acción, el agotamiento de todos los mecanismos de defensa previstos, ya sean ordinarios o extraordinarios (Esta regla general cuenta con muy pocas excepciones referidas a la defensa de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección que se encontraban absoluta y radicalmente imposibilitados para interponer oportunamente los recursos ordinarios de defensa y siempre que la afectación del

derecho resulte desproporcionada respecto de la defensa de la importante garantía procesal que acá se comenta. Al respecto, pueden consultarse entre otras, las sentencias T-329/96; T-573/97; T-654/98; T-289/03.)”13 En este sentido, la Guardiana de la Constitución ha reiterado que en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, las controversias jurídicas relacionadas con los derechos fundamentales deben ser, en principio, resueltos por las vías ordinarias, tanto jurisdiccionales y administrativas, siendo posible la procedencia de la acción de tutela solo cuando las mencionadas vías no existan, ya hubieren sido agotadas, o no resulten adecuadas para proteger los derechos del recurrente. Ahora bien, en cuanto a la figura del perjuicio irremediable la Corte Constitucional ha creado excepciones claras y específicas, en las cuales procede la tutela como mecanismo transitorio, esto es, si las vías ordinarias no resultan eficaces para restablecer el derecho y si se hace necesaria la intervención inmediata del juez constitucional para evitar el acaecimiento de un 13 SENTENCIA T-145/11, eexpediente T-2.821.299; MP. Dr. MAURICIO GONZALEZ CUERVO. perjuicio irremediable. Siendo más específicos aún y para el caso que nos ocupa, tenemos que la Jurisprudencia ha indicado que si bien normalmente la tutela no es el mecanismo idóneo para debatir el cobro de acreencias laborales o económicas, pues las vías laborales ordinarias resultan adecuadas para solucionar este tipo de problemas, ha considerado que excepcionalmente

puede utilizarse la tutela para esos efectos “cuando quiera que el no pago de las mismas pone en peligro o atenta en contra de los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la subsistencia”14del beneficiario y su familia15. En suma, la acción de tutela sólo procede cuando no existen mecanismos judiciales alternos de defensa, cuando la vía judicial ordinaria no sea eficaz para la protección del derecho y/o cuando existe la proximidad de un daño irremediable para el actor. Pues bien, la Sala observa que, en el caso concreto, más que el hecho de que el actor haya dejado transcurrir un amplio periodo de tiempo para incoar la presente acción constitucional como lo afirmó el a quo, surge evidente que en el sub judice no se supera el tes de procedibilidad por subsidiaridad y menos se encuentran dados los presupuestos para aplicar la figura de la tutela como mecanismo transitorio. 14 T-229 de 2007 15

Sentencia T-1229/04 “Con todo, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha considerado que por vía de tutela se podrá exigir el pago de aquellas obligaciones dejadas de cancelar, cuando el no pago de las mismas pone en peligro o atenta contra los derechos fundamentales a la vida digna y el mínimo vital; particularmente cuando las dejadas de cancelar se constituyen en la única fuente de recursos económicos para sufragar las necesidades básicas, tanto personales como familiares o se haya demostrado la afectación del mínimo vital del tutelante y de su familia, pues con dicha omisión, se está poniendo a tales personas en una situación de indefensión

y subordinación respecto de la entidad encargada de pagarles la correspondiente acreencia laboral.” En efecto, el actor pretende a través de este medio constitucional que se ordene a la empresa EMGESA S.A. E.S.P., lo incluyan como población afectada directamente con el proyecto hidroeléctrica “El Quimbo”, como se hizo con las personas que se desempeñan como “paleros, areneros y volqueteros” en el área de influencia directa (AID), pues el gremio al cual él pertenece, que es el de construcción, presuntamente no fue tenido en cuenta como población vulnerable, lo que ha originado que desde hace aproximadamente 18 meses se encuentre desprovisto de su único medio de trabajo. En tal sentido, ha sostenido en su impugnación, que la empresa accionada EMGESA S.A. E.S.P., contrario a lo afirmado por su Representante Legal, no cumplió ni ha cumplido con los requisitos exigidos para poder predicar que el aludido Censo socioeconómico en los sectores del Área de Influencia Directa se realizó bajo estrictas normas metodológicas. Sin embargo, surge evidente que las pretensiones del actor se fundamentan en hechos que carecen de plena demostración, por lo que para lograr determinar su existencia a no dudarlo se requiere de una reconstrucción probatoria que no puede ser agotada mediante la acción de tutela; sino mediante los mecanismos de defensa ordinarios como la jurisdicción civil para esclarecerlos y definirlos junto con la posible o presunta responsabilidad atribuible a la entidad accionada. De ahí que, aun, cuando no pudiere predicarse que realmente el actor dejo

pasar aproximadamente 18 meses desde la ocurrencia de los hechos16 para promover la presente acción, lo cierto es que en aplicación del principio de 16 Porque conforme lo expreso en su escrito de demanda: “lo cual me ha forzado como CONSTRUCTOR, desde hace mas de 18 meses a prescindir de manera radical de mi trabajo, entendido este como fuente de ingreso y sostenimiento para mi y mi familia” –fl.5-. subsidiariedad de la tutela, el tes de procedibilidad no se supera en el presente caso en tanto es evidente que no ha ejercido ni ha siquiera intentado ejercer actuaciones pertinentes o idóneas ante la empresa accionada tendientes a lograr su inclusión en el respectivo listado de censo socioeconómico realizado por la precitada empresa, independientemente de que el mismo haya o no, cumplido con los requisitos para ello; como tampoco, que se encuentra justificación para su incuria. En efecto, tal como quedó explicado atrás con la cita jurisprudencial pertinente, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda. En el sub judice, es indiscutible que la acción constitucional se propone luego de transcurridos incluso más de dos (2) años de ocurridos los hechos a los que se refiere el actor como violatorios de sus derechos. Estando demostrado que la empresa EMGESA S.A. ESP realizó un censo

socioeconómico en los municipios, veredas y sectores del área de influencia directa del proyecto El Quimbo, durante aproximadamente cinco meses entre septiembre de 2009 y enero de 2010, lapso considerado como suficiente para que las personas interesadas –entre ellas el hoy accionantedieran a conocer su situación e intentaran ser incluidas en el mismo, de ahí que pueda indiscutiblemente-como lo sostuvo el a quo-, concluirse la falta de proposición oportuna y razonable del amparo. La anterior razón, constituye un motivo suficiente para confirmar la improcedencia de la tutela declarada por el Seccional de Instancia. No sin antes advertir, que de los medios probatorios incorporados a la misma, tampoco está probado que el actor se encuentre en circunstancia de perjuicio irremediable que haga viable la intervención inmediata del juez constitucional; máxime cuando no siquiera se argumentó el por qué dejo pasar tanto tiempo para alegar su derecho. Tampoco probó su imposibilidad para trabajar o que se encuentre en incapacidad para desempeñar cualquier oficio o actividad lícita, por el contrario puede advertirse, que se trata de una persona relativamente joven que a la fecha apenas logra los 38 años de edad, conforme se deduce de la fotocopia de su cédula de ciudadanía, luego no se puede inferir que esté en una situación de extrema dificultad. Cabe agregar que en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional tampoco prueba que el actor haya sido discriminado por las entidades accionadas, en relación con otras personas, pues anunció el desconocimiento de ese derecho sin

elementos de juicio que lo sustenten; siendo claro que su inconformidad deviene por no haber sido incluido dentro de la población vulnerable en la ejecución del proyecto El Quimbo, evento respecto del cual no se puede pregonar un eventual trato desigual, más aun cuando se observa que su no inclusión en el censo realizado con la finalidad de proteger a la población afectada con la ejecución del proyecto en mención, se debió a su propio descuido e incuria. En este orden de ideas, para esta Colegiatura lo considerado en precedencia constituye razón suficiente para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la providencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, proferida el 9 de agosto de 2012 por medio de la cual fue declarado improcedente el amparo solicitado por el ciudadano JORGE HERNÁNDEZ RUALES, conforme los argumentos puntualizados en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Una vez notificada esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.

COPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

MAGISTRADA MAGISTRADA

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

MAGISTRADO MAGISTRADO

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

Yrr.

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