CSDJ - F41001110200020120050301ADJUNTA20121002095326-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020120050301ADJUNTA20121002095326-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. Veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 410011102000201200503 01/2404T Aprobado según Acta N° 083 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante ENRIQUE CHAVARRO FALLA, contra la decisión proferida el 09 de agosto de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, integrada por los Magistrados Teresa Elena Muñoz de Castro, ponente, y Floralba Poveda Villalba, mediante la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE el recurso de amparo impetrado contra EMGESA S.A. E.S.P y otros. ANTECEDENTES PROCESALES Situación Fáctica: El señor ENRIQUE CHAVARRO FALLA, instauró acción de tutela contra EMGESA S.A. E.S.P. y el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE y DESARROLLO SOSTENIBLE, con el fin que se le protejan sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al trabajo, igualdad, a no ser discriminado, a la salud, educación y mínimo vital. 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado N° 410011102000201200503 01/2404T Impugnación Fallo de Tutela Manifestó el petente que la accionada se encuentra desarrollando un proyecto denominado Hidroeléctrica de “El Quimbo” , el cual fue declarado como de utilidad pública por el Ministerio de Minas y Energía a través de la Resolución No. 321 del 1º de septiembre de 2008, siendo otorgada licencia ambiental para su posterior ejecución y desarrollo mediante acto administrativo No. 0899 del 15 de mayo de 2009, en una extensión de 8.586, abarcando los municipios de Gigante, el Agrado, Paicol, Tesalia y Altamira, todos pertenecientes al departamento del Huila. Indicó que el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible), creo y/o modificó varios aspectos de la licencia ambiental concedida con anterioridad, a través de varias resoluciones y autos, dentro de las cuales se imponen medidas preventivas de amonestación escrita, se resuelven recursos de reposición, se hacen seguimientos y controles ambientales al proyecto licenciado y se toman medidas de ajustes por vía de seguimiento a las resoluciones 0899 del 15 de mayo de 2009 y 1628 del 26 de agosto de 2009, todo en aras de proteger a la población vulnerable y afectada con motivo de su ubicación y desarrollo económico en el área de influencia directa (AID). Sostuvo que para el caso de la población afectada la Resolución 0899 del 2009, en alguno de sus apartes, hace mención a que “3.3.2: para todos los casos de
desplazamiento involuntario (asentamiento y actividades productivas) total o parcial, la Empresa adelantará e implementará las actividades que garanticen el restablecimiento de las condiciones socioeconómicas de las familias afectadas, incluyendo las establecidas en las mesas de concertación y en el Plan de Manejo Ambiental. Entre otros, se tendrá en cuenta como beneficiarios los siguientes grupos poblaciones: arrendatarios, mayordomos, PALEROS, ARENEROS (volqueteros), partijeros, transportadores, comerciantes, contratistas, pescadores artesanales y piscicultores. Las personas afectadas que integren los anteriores grupos poblacionales, deberán acreditar que detentan tal condición con anterioridad a la Resolución 321 de septiembre 1 de 2008 del Ministerio de Minas, mediante la cual se declaró la Utilidad Pública del proyecto. Adicional a lo anterior la empresa deberá actualizar la información correspondiente al censo de grupos “poblacionales, para lo cual deberá solicitar el acompañamiento de las alcaldías y personerías. Los resultados serán publicados en dichas entidades.” 3 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 410011102000201200503 01/2404T Impugnación Fallo de Tutela Manifestó que atendiendo la premisa de “IGUAL SITUACIÓN DE HECHO CORRESPONDE LA MISMA DISPOSICIÓN DE DERECHO”, resulta en su sentir insólito el desconocimiento efectuado por EMGESA respecto del gremio de los CONSTRUCTORES, pues existen los Paleros, Areneros y Volqueteros, quienes
han sido reconocidos y compensados por la accionada, pero también dicha empresa tramitó ante el Instituto Colombiano de Ingeniería y Minas – INGEOMINAS-, permisos para realizar la explotación y exploración de yacimientos materiales de construcción en los predios denominados Bengala, Tabaquito, Mácara, Pecho de Gallo, Grano de Oro, Los Cocos, Las Peñas, El Azuceno, Domingo Arias Rioloro, La honda (libertador) y la Honda, lo cual condujo a la privatización y posterior sellamiento e impedimento del acceso a zonas de Influencia Directa por parte de EMGESA S.A. E.S.P., forzándolo como constructor, desde hace más de 18 meses, a prescindir de manera radical su trabajo, entendido éste como fuente de ingreso y sostenimiento para él y su familia, vulnerándosele de esta forma su derecho la igualdad. Esgrime que además la accionada le ha ocasionado trastornos en su actividad y oficio como MAESTRO DE OBRA, como población vulnerable, al privarlo de la extracción de la materia prima para la realización de sus labores, al igual que lo excluyó de recibir su ingreso mínimo vital, acompañado todo esto del sufrimiento del riesgo padecido como consecuencia del desconocimiento por parte de EMGESA S.A. E.S.P. del daño y perjuicio efectuado. Arguyó que se debe verificar el cumplimiento de la Resolución No. 0025 de octubre de 2011, por parte de la accionada, y que es notorio el incumplimiento de EMGESA con relación a las obligaciones socioeconómicas de las cuales se desprende la Licencia Ambiental para la construcción del proyecto Hidroeléctrico
“El Quimbo”; pues es de carácter urgente contar con los ajustes requeridos al estudio de vulnerabilidad del proyecto mencionado, con la previa advertencia de que de ser reiterativos en el incumplimiento de la presentación de éste, incurrirán en agravación de responsabilidad; sin embargo no ordenan soluciones prontas y eficaces dirigidas a restablecer las actividades y/o fuentes de ingreso de los grupos y subgrupos afectados, lo cual lo deja en un estado de indefensión. 4 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 410011102000201200503 01/2404T Impugnación Fallo de Tutela Finalmente que la no inclusión del gremio de la construcción por parte de EMGESA en el proyecto, lo ha dejado en desigualdad de oportunidades laborales, dado que según IMPREGILO subcontratista de EMGESA S.A. E.S.P. el gremio de la construcción de Gigante no cumple con los requisitos básicos para llenar las expectativas manejadas por dicha subcontratista, entre los muchos inconvenientes está el no tener título de bachiller, ser operario de maquinaria apta para el desarrollo de actividades exigidas, bajos salarios, ausencia de libreta militar, etc, dejándolo por fuera de toda posibilidad de conseguir el sustento para él y su familia. Solicitó, en concreto, que el juez de tutela se digne parar el agravio efectuado en
su contra por omisión y negligencia por parte de EMGESA S.A. E.S.P. y como consecuencia de ello, se ordene a la accionada que en un término de 48 horas se le incluya como población afectada por el proyecto Hidroeléctrica de “El Quimbo”, haciendo las compensaciones a lugar. (v. fls. 1 a 8) ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, a través de proveído datado el 25 de julio de 2012, admitió acción de amparo, y ordenó notificar a EMGESA S.A. ESP y al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE para que ejerzan sus derechos de defensa y contradicción. (fl. 65 c.o.) Enteradas en debida forma de la acción constitucional interpuesta en su contra, EMGESA S.A. ESP, en su contestación, solicitó se declaré la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto duraron cinco meses (septiembre 2009 – enero de 2010), en la realización del correspondiente censo socioeconómico en cada uno de los municipios, veredas y sectores del área de influencia directa o AID, lapso éste suficiente para que las personas interesadas dieran a conocer su situación, su actividad laboral y fueran incluidas en dicho estudio. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela
Indicaron que todo el procedimiento fue debidamente divulgado en los medios de comunicación masivos y los listados, difundidos ante las autoridades locales y de control, a las comunidades del área de influencia directa y a las juntas de acción comunal, para así validar el proceso, más cuando toda la información recaudada fue protocolizada ante Notaria durante los días 11 y 27 de diciembre de 2010, elevándose a escritura todos los documentos contentivos del listado del censo en familias residentes en predios ubicados en el área de influencia directa del proyecto, así como en los no residentes que generan ingresos en predios aledaños, entre otros. Refirió que se dieron los espacios temporales propicios para la inclusión en el censo, aclarando que el accionante no se encuentra en ninguno de los listados de residentes y no residentes para su compensación. Del mismo modo el señor Chavarro Falla, no ha presentado ningún derecho de petición solicitando su inclusión en los listados del censo socioeconómico, más cuando ni siquiera apareció en los meses en los cuales se llevó a cabo e censo mencionado, siendo insólito que ahora y en compañía de más de 10 tutelantes individuales, traten de dificultar el derecho de defensa de la empresa, alegando un supuesto derecho nunca reclamado. Aclararon que el censo es inmodificable, porque de serlo en cualquier proyecto, se presentarían como ahora, innumerables personas reclamando, sin derecho a ello, compensaciones y prerrogativas, lo cual haría inviable cualquier proyecto y más aún violatorio del derecho a la igualdad. Arguyeron no ser cierto que la compañía no se haya pronunciado respecto de la
amonestación escrita impuesta por no presentar los ajustes solicitados al estudio de vulnerabilidad, por el contrario, ya se hicieron tales arreglos y se solicitó el levantamiento de la medida, más que como lo alude la Ley 1333 de 2009, las medidas preventivas no son sanciones sino herramientas para que la administración pueda corregir inmediatamente situaciones objeto de modificación. 6 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 410011102000201200503 01/2404T Impugnación Fallo de Tutela Precisaron que la compañía no puede escoger unos grupos poblacionales para ser compensados, desdeñando otros, como lo pretende hacer ver el accionante, pues es evidente que el actor o bien confunde los términos de la Licencia Ambiental y la interpreta de manera inadecuada, o quiere llevar al despacho a una convicción errada sobre EMGESA. Del mismo modo, manifestó que la extracción de insumos no depende únicamente del AID, pues como se encuentra demostrado en la acción de tutela (procurado ambiental) en la región subsisten otras tantas áreas de las cuales se pueden extraer la materia prima requerida por el accionante para ejercer su actividad de maestro de obra, más cuando puede acudir al mercado para proveerse de los materiales o insumos necesarios para desarrollar su labor. Enfatizó que en ningún momento el gremio de los constructores fue excluido, por cuanto existen personas como el señor JOSÉ ELÍ OSORIO de oficio “Oficial de la
Construcción” y quien realizaba su actividad en la vereda Rio Loro, que forma parte del censo, por lo tanto, tal premisa traída por el señor Ávila Medina es falsa. Finalmente, que cada una de las inconformidades del accionante debieron ser expresadas en el periodo establecido para tales efectos y no esperar más de dos (2) años como lo hizo, buscando con la acción, revivir actuaciones procesales ya vencidas, en uso de derechos fundamentales que nunca ha tenido. EL FALLO IMPUGNADO La Sala a quo en providencia calendada el 09 de agosto del cursante año, profirió el fallo objeto de impugnación, declarando la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se cumple el principio de inmediatez, por cuanto como bien lo manifestó la entidad accionada, la iniciación del proyecto hidroeléctrico empezó en los meses de septiembre de 2009, y sólo hasta el mes de julio del año 2012, es decir, casi dos años después, el supuesto afectado solicita la intervención del juez constitucional. 7 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 410011102000201200503 01/2404T Impugnación Fallo de Tutela Indica el a quo, que no resulta claro como después de haber transcurrido tanto tiempo desde la iniciación de labores tendientes a poner en marcha el mega proyecto, solo hasta ahora solicite al juez constitucional, la protección a sus derechos fundamentales, más aún cuando es sabido que uno de los requisitos
trascendentales de la acción de tutela es que la acción u omisión sea tan grave que se requiere de forma urgente la intermediación del ente constitucional para evitar su perturbación en ese supuesto menoscabo, no resultando claro dicha emergencia, cuando entre los hechos y la solicitud transcurre un tiempo extenso en forma injustificable. (v. fls. 114 a 123) DE LA IMPUGNACIÓN La decisión anterior fue objeto de impugnación por parte del accionante, quien reitera los argumentos expuestos en su escrito de tutela y en lo referente al fallo proferido por la primera instancia, arguyó que lo pretendido por la accionada es crear una “cortina de humo”, respecto de la responsabilidad real de la empresa en lo concerniente a los impactos económicos y sociales ocasionados, por cuanto pretende desconocer lo enunciado en la Resolución 0025 del 26 de octubre de 2011, lo cual habilita el principio de inmediatez, además hace claridad de la inoperancia de los mecanismos empleados por EMGESA para evaluar el verdadero impacto social y económico en su famoso censo, presuntamente realizado bajo estrictas normas metodológicas. Indica que se debería explicar al juzgado el por qué los constantes requerimientos efectuados por el Ministerio, los cuales han dejado de presente los descalabros sociales morales y económicos que han conllevado la construcción de la represa Hidroeléctrica “El Quimbo” De igual forma arguyó “ Al ver el caos y la incertidumbre que ha generado EMGESA, gracias a la desinformación a que nos han tenido sometidos, lo cual consta en las observaciones que hace el propio Ministerio Ambiente en la Resolución 0025 en su
pagina 8: “los profesionales de la Empresa encargados de interactuar con las 8 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 410011102000201200503 01/2404T Impugnación Fallo de Tutela comunidades, han proporcionado información contradictoria que contribuye a mantener la incertidumbre de los afectados” (Quien no pudiera decir si en este caso no se nos esta dando este fenómeno también)”. Es esta una de las razones por las cuales yo había desconocido los mecanismos del censo en cuestión. Esgrimió ser falso que EMGESA ha habilitado sitios para la extracción de material para la construcción, pues por el contrario el Ingeniero SEBASTÍAN OSORIO QUINTERO – Secretario de Planeación del Municipio de Gigante y el doctor DORIAN AUGUSTO SIERRA, - Jefe de la Unidad de Infraestructura del Municipio, expidieron una certificación, contrariando tales aseveraciones. Finalmente sostuvo no entender como la autoridad nacional de licencias ambientales – ANLAtoma una posición a favor de la empresa, pues dicho ente en Resolución 0025 de octubre de 2011, impuso una medida de amonestación escrita, por su incumplimiento respecto de su compromiso de los ajustes al censo de vulnerabilidad, siendo coautor de dichas violaciones, normas estas incumplidas en la actualidad. v. (fls. 155 a 157)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la
Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991; Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” 9 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela 2.- Problema Jurídico. El accionante, señor ENRIQUE CHAVARRO FALLA pretende la protección ius fundamental, aduciendo vulneración a los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al trabajo, igualdad, a no ser discriminado, a la salud, educación y mínimo vital, por parte de EMGESA S.A. E.S.P., al haberlo excluido del censo socioeconómico para la ejecución del proyecto de la Hidroeléctrica de “El Quimbo” en su calidad de Constructor, estando a raíz de ello en un estado de desigualdad frente a los demás gremios. De igual forma considera vulnerados sus derechos, al habérsele ocasionado con
dicho proyecto un grave perjuicio en su trabajo, pues desde hace más de 18 meses tuvo que prescindir de él, al impedírsele el acceso a zonas de influencia directa, de donde él obtenía la materia prima, y al observar el total incumplimiento de la Resolución No. 0025 por parte de la accionada, por medio de la cual se le impuso una medida preventiva de amonestación escrita, como consecuencia de la omisión de presentar los ajustes al estudio de vulnerabilidad del proyecto hidroeléctrico de “El Quimbo”. En ese orden de ideas, lo primero que deberá abordar la Sala es lo atinente a si se supera o no el test de procedibilidad, atendiendo a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, y a la luz de las causales de improcedencia previstas tanto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, como las desarrolladas jurisprudencialmente por la Corte Constitucional, en lo pertinente. 3.- Juicio de procedibilidad. El requisito de inmediatez. En esta oportunidad, se trata de una acción de tutela cuya finalidad es que se resuelva lo concerniente a la incursión del accionante al censo socioeconómico efectuado por EMGESA S.A. ESP durante el periodo de septiembre de 2009 a 10 República de Colombia Rama Judicial
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enero de 2010, para el proyecto hidroeléctrica “El Quimbo”, y de éste modo cesar el agravio en su contra, haciéndose las compensaciones a lugar. Es decir, que desde la fecha en la cual se realizó el censo socioeconómico del cual se duele el accionante como presunto configurador de la vulneración de sus derechos fundamentales, para acudir ante el juez constitucional, han transcurrido más de dos (2) años, por lo que en este evento, contrario a lo expuesto por el impugnante, no se cumple el requisito de inmediatez en los términos señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Máxime lo anterior, no puede pretender el accionante argüir el cumplimiento al principio de inmediatez, bajo el entendido que la empresa a la fecha sigue desconociendo lo enunciado en la Resolución No. 00025 de octubre de 2011, habilitándolo para impetrar a julio de 2012 la acción de amparo constitucional, por cuanto, a criterio de la Sala, de acuerdo a los hechos expuestos, la presunta vulneración a los derechos del señor CHAVARRO FALLA estaría generada en la no incursión de su gremio en el censo socioeconómico, y esto ocurrió en el periodo de septiembre de 2009 a enero de 2010, pasando a la fecha más de dos años, lo cual a todas luces genera. En ese orden de ideas, conviene recordar las líneas jurisprudenciales trazadas por la máxima guardiana de nuestra Carta Política sobre el requisito de inmediatez. Así, por ejemplo, al analizar el caso de una acción de tutela promovida por una
ciudadana a quien la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios le pretendía cobrar una cuenta, pese a que durante el lapso aducido, la usuaria no había residido en el inmueble por encontrarse en situación de desplazamiento forzado, explicó la Corte Constitucional: “3.1.1. A propósito de este requisito de procedibilidad de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado en el hecho de que el mismo exige que la acción sea promovida de manera oportuna, esto es, dentro de un término razonable luego de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectación o 11 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 410011102000201200503 01/2404T Impugnación Fallo de Tutela amenaza de los derechos.1 Esa relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el supuesto vulnerador de los derechos fundamentales, debe evaluarse, según ha dicho la Corte, en cada caso concreto, con plena observancia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.2 Conforme con tal línea de orientación, se ha señalado igualmente que esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, y que
con tal exigencia “… se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.”3 De este modo, la oportunidad en la interposición de la acción de tutela se encuentra estrechamente vinculada con el objetivo que la Constitución le atribuye de brindar una protección inmediata, de manera que, cuando ello ya no sea posible por inactividad injustificada del interesado, se cierra la vía excepcional del amparo constitucional y es preciso acudir a las instancias ordinarias para dirimir un asunto que, debido a esa inactividad, se ve desprovisto de la urgencia implícita en el trámite breve y sumario de la tutela. 3.1.2. Con todo, la jurisprudencia también ha destacado que puede resultar admisible que transcurra un extenso espacio de tiempo entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias claramente identificables: la primera de ellas, cuando se demuestra que la vulneración es permanente en el tiempo4 y, en segundo lugar, cuando se pueda establecer que “… la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.5 1 Consultar, entre otras, las Sentencias T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004, T-403 de 2005 y T-425
de 2009. 2 Consultar, entre otras, la Sentencia T-606 de 2004. 3 Sentencia T-132 de 2004. 4 Consultar, entre otras, las Sentencias T1110 de 2005 y T-425 de 2009. 5 Sentencia T-158 de 2006. 12 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 410011102000201200503 01/2404T Impugnación Fallo de Tutela De este modo, para que, no obstante haya transcurrido un tiempo prolongado desde la ocurrencia del acto lesivo, pueda ser procedente el recurso de amparo constitucional, se requiere que la afectación de derechos fundamentales que se pretende remediar sea actual, factor éste que se convierte en el punto central que cabría analizar en el presente caso.6”7 A la luz de tales lineamientos, resulta pertinente determinar, para el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, que la fecha que habrá de tomarse como la de ocurrencia de los hechos constitutivos de la presunta afectación de las garantías ius fundamentales, es precisamente la realización del censo socioeconómico para el proyecto hidroeléctrica “El Quimbo”, esto es, septiembre de 2009 a enero de 2010. Frente a la aplicación este principio la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: En la Sentencia T-890 del 2 de noviembre de 2006, en cuanto a la oportunidad como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela resaltó:
“Según constante jurisprudencia de esta corporación, el carácter inmediato de la protección que depara la acción de tutela supone que el remedio adoptado por el juez sea de aplicación urgente, por lo cual quien acude al amparo constitucional debe hacer uso del mismo en forma oportuna. Quiere significar lo anterior, que el juez no está obligado a atender una solicitud de amparo cuando el afectado injustificadamente, por desidia o desinterés, ha dejado pasar el tiempo para elevarla, pues la inmediatez es consustancial a la protección que brinda la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales. Ante la actual ausencia de un plazo para ejercer la acción de tutela y la indeterminación a priori de un lapso en forma general para todos lo casos, por vía jurisprudencial se ha establecido la necesidad de que sea ejercida en un plazo razonable, para así permitir que el juez pueda tomar las medidas urgentes que demanda la protección del derecho fundamental vulnerado, término que por ahora debe ser ponderado por el juez en cada situación concreta, atendiendo la finalidad de dicha institución… Además, es entendido que tratándose de procesos judiciales, por supuesto en cuanto pudiera presentarse una real vía de hecho, el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser más riguroso, en 6 Consultar, entre otras, la Sentencia T-055 de 2008. 7 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-792 de 2009, Exp. T-2.320.599, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, 3 de noviembre de 2009. 13 República de Colombia
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 410011102000201200503 01/2404T Impugnación Fallo de Tutela comparación con los de otros casos que se llevan ante la justicia constitucional… Según la Corte Constitucional8, ‘la inmediatez tiene particular relevancia tratándose de la impugnación de providencias judiciales, porque no puede mantenerse indefinidamente la incertidumbre en torno a la firmeza de las decisiones judiciales’… Así pues, cualquiera sea la posición asumida sobre el tema, la inmediatez es parámetro inicial obligado para valorar la oportunidad en el ejercicio del amparo constitucional, máxime en los muy excepcionales casos que puede dirigirse contra providencias judiciales, eventualmente constitutivas de verdaderas vías de hecho… En suma: la oportunidad es un requisito esencial de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela, el cual debe ser verificado por el juez atendiendo las circunstancias fácticas de la situación a definir, debiendo ser especialmente exigente en los eventos en que por medio de este mecanismo se pretende cuestionar decisiones judiciales, dada la necesidad de asegurar la estabilidad del ordenamiento jurídico...” (subrayado y negrilla fuera del texto). En la sentencia T-815 del 27 de agosto de 2004, se concluyó: “para determinar la inmediatez del daño como requisito de procedibilidad en las peticiones de amparo, debe analizarse si el actor agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, si la
no interposición de la acción de tutela fue debida a razones ajenas a su voluntad y si transcurrió un lapso breve entre la sentencia de unificación de la corte constitucional y el recurso de amparo” (subrayado y negrilla fuera del texto). De igual forma, en la sentencia T-222 del 23 de marzo de 2006, se indicó que el principio de inmediatez constituye un requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de amparo, y denegó la acción de tutela, al encontrar que había sido presentada un (1) año y diez (10) meses después de emitido el acto judicial presuntamente lesivo de los derechos del actor, sin que existiera en el expediente razón o causa válida para justificar la demora en el ejercicio de la acción de amparo. En cuanto al aludido principio la Corte indicó en aquella ocasión: “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la 8 Sentencia T-013 de 2005 (19 de enero), M. P. Rodrigo Escobar Gil. 14 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 410011102000201200503 01/2404T Impugnación Fallo de Tutela desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de
inseguridad jurídica…”. Destacó que desde sus primeras sentencias, esa Corte ha considerado la
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