CSDJ - F41001110200020120051001ADJUNTA20171213152853-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020120051001ADJUNTA20171213152853-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diciembre seis de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 410011102000201200510 01 Aprobado Según Acta No. 102 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación instaurado contra sentencia proferida el 30 de noviembre de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila1, sancionó con CENSURA al abogado DAVID SILVA MUÑOZ, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Teresa Elena Muñoz de Castro– Sala con la Magistrada Floralba Poveda Villalba. Folios 188 – 197 c.o. Se originó la presente investigación disciplinaria en queja formulada por José Ramiro Rojas González el 19 de julio de 20122, quien solicitó investigar al abogado DAVID SILVA MUÑOZ alegando que le otorgó poder para iniciar acciones en contra de la comunidad indígena “TAMA PÁEZ LA GABRIELA”, con ocasión del incendio de su cabaña, hechos denunciados inicialmente por su esposa Elsa Guerra ante la Fiscalía 1ª Seccional de Neiva, cancelándole la suma de 600.000 pesos por honorarios, no obstante el abogado no ha
presentado ninguna acción judicial. Finalmente señaló que las diligencias fueron enviadas por la Fiscalía a la Dirección de Etnias en esta ciudad. Calidad de disciplinable.- Se incorporó a la foliatura certificado mediante el cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó la calidad del señor DAVID SILVA MUÑOZ, identificado con cédula de ciudadanía número 19.406.645 y tarjeta profesional vigente con número 46.739. Se reportó que el jurista registra dirección de residencia y oficina3. Apertura de proceso disciplinario.- Mediante auto de agosto 1 de 20124, se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado denunciado, Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para diciembre 5 de 2012. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- En la fecha prevista, se llevó a cabo la audiencia con la asistencia del disciplinable y el quejoso; se corrió traslado de la queja y rindió versión libre el disciplinable quien alegó que efectivamente recibió poder de la señora Elsa Guerrero Sanabria en su calidad de esposa del quejoso el 22 de enero de 2011, para que la representara como víctima al interior de denuncia penal promovida contra el señor Jorge Eliécer Salazar como Gobernador de la comunidad indígena 2 Folios 1 – 3 c. o. 3 Folio 11 c. o. 4 Folio 12 c. o. Tama Páez por el presunto delito de Incendio en hechos ocurridos en el año 2009. Indicó que dicho trámite se adelantaba ante la Fiscalía Primera Seccional de
Neiva, intentando en varias oportunidades conversar con la Fiscal de Conocimiento, ofreciendo además sus servicios para la recolección de material probatorio, y aportando toda la documental entregada por su mandate, pero nunca fueron atendidos, así transcurrió el año 2011, sin que se realizara la audiencia de imputación , por lo tanto, las diligencias fueron remitidas por competencia, conforme al factor territorial a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio de Interior y contra dicha decisión no pudo interponer recurso alguno al ser improcedente. De tal forma, requirió a su cliente que le otorgara poder para acudir a representar sus intereses ante la Jurisdicción Indígena, el cual le fue otorgado el 25 de mayo de 2011 y al acudir a la ciudad de Bogotá, conoció que el asunto fue fallado por la comunidad indígena y que a su cliente le habían impuesto el destierro como sanción, por lo tanto, se trataba de un asunto de cosa juzgada y no había trámite alguno que realizar en el Ministerio del Interior. Posteriormente, le recomendó al quejoso formular una acción de tutela y le fue otorgado poder el 23 de noviembre de 2011, cuando ya se había formulado queja disciplinaria en su contra y ello impidió que formulara la acción constitucional. Se escuchó al señor José Ramiro Rojas González en su ampliación de la queja quien refirió que el disciplinable se apropió de manera indebida de documentos que le pertenecen en aras de apoyar su defensa al interior del presente proceso disciplinario, documental que le fue entregada para que la
usara como soporte en el asunto penal encargado. Indicó que en varias oportunidades se comunicó con el togado inculpado, este le manifestaba que la acción de tutela que iba a promover estaba lista para su presentación y que desconocía cuanto tiempo se demoraría su trámite. De otra parte, refirió que no es cierto que el togado hubiese realizado viajes a la ciudad de Bogotá pues nunca se le aportó constancia de ello. Se escuchó ampliación de versión libre al disciplinable quien adujo que en ningún momento ha negado los pagos realizados por el quejoso respecto de la suma de $600.000 que recibió como abono a sus honorarios profesionales por la gestión encomendada. Aseguró no haber presentado la acción de tutela pues esta obligación no se encontraba en los compromisos inicialmente pactados, sin embargo, la elaboró pero al tener conocimiento de la queja promovida en su contra no realizó gestión alguna respecto a esa acción constitucional. Pruebas practicadas y allegadas al proceso
1. Copia de poder conferido al Dr. SILVA MUÑOZ, se observa fecha de presentación de enero de 2011. En él se lee, que es para que asuma su representación judicial como víctima del delito investigado (sic) y obtenga la reparación integral de los daños y perjuicios ocasionados. (Fol. 4)
2. Copia de poder conferido al Dr. SILVA MUÑOZ, y dirigido a la Asociación de Cabildos Indígenas del Huila, para que asuma su representación judicial como denunciante y víctima en el delito de incendio, con fecha de presentación en notaría de noviembre 23 de 2011. (Fol. 5).
3. Copia de contrato de prestación de servicios suscrito entre el investigado y el quejoso, en el que no aparecen firmas. La finalidad es para que lo represente judicialmente en el proceso con radicado 410016000586200901684, por el delito de incendio, imputado JORGE ELIÉCER SALAZAR y otros, adelantado en la Fiscalía 1a. (Fol. 6).
4. Dos recibos elaborados a mano, cada uno por el valor de $200.000.00, de fechas, julio 5 y diciembre 13 de 2012, suscritos por SILVA MUÑOZ, donde hace constar que recibió esas sumas de dinero por concepto de honorarios profesionales en proceso adelantado contra JORGE ELIECER SALAZAR.
(Fol. 8 y 9).
5. Copia de la resolución de destierro "definitivo" del señor JOSÉ RAMIRO ROJAS GONZALEZ. Con fecha febrero 23 de 2009 y en la que se dispuso: - El destierro definitivo del señor JOSÉ RAMIRO ROJAS GONZÁLEZ y su familia de los territorios del resguardo indígena Tama Páez la Gabriela y la pérdida de todos los derechos que como comunero tenía. Contra esa decisión en el sistema jurisdiccional no procede ningún recurso (Fol. 30).
6. Copia del acta de entrega que hace la comunidad indígena Tama Páez la Gabriela a la Policía Nacional, de los elementos de propiedad del señor JOSÉ RAMIRO ROJAS que fueron encontrados en la residencia que hasta ese momento habitó, durante el acto de cumplimiento del destierro. En la
cual se observa cómo se llevó a cabo el procedimiento, los bienes encontrados en la residencia y entregados a la policía, así como "una vez retirados estos bienes se procedió a la quema del Paroid y algunos restos de guadua de la construcción de la vivienda". (Fol. 32 véase igualmente el folio 57 del cuaderno anexo 2). Este documento tiene fecha de elaboración el 20 de abril de 2009.
7. Folio del libro de registro existente en la estación de policía, donde aparece anotado que a las 10:00 se acompañó a la comunidad indígena en el desalojo que se hiciera del señor JOSÉ RAMIRO ROJAS. (Fol.34).
8. Copia del acta de posesión No. 17 de fecha febrero 12 de 2007, donde se observa que un grupo de personas ante el señor alcalde, toma posesión del cargo de autoridades indígenas del resguardo TAMA PÁEZ LA GABRIELA.
En el mismo aparece JORGE ELIÉCER SALAZAR como Gobernador Mayor. (Fol. 35).
9. Copia de la denuncia que por incendio formulara ELSA GUERRERO, con fecha abril 23 de 2009, en la que se observa que la señora GUERRERO reconoce que fueron sancionados con la pena de destierro por la comunidad indígena de la cual hacían parte. (Fol. 36).
10. Escrito presentado por el disciplinado en mayo 25 de 2011, en la Fiscalía Primera Seccional de Neiva, como representación judicial del señor JOSÉ
RAMIRO ROJAS. (Fol. 40).
11. Escrito presentado por el disciplinado en septiembre 5 del año 2011, a la Fiscalía 1 Seccional. (Fol. 46).Copia del oficio 0561, dirigido por la Fiscalía 1a Seccional al disciplinable, informando que la actuación adelantada se enviará a la Jurisdicción Indígena, con fecha noviembre 4 de 2011. (Fol. 49).
12. Copia del poder conferido por el quejoso al disciplinado el 24 de septiembre de 2012, dirigido al Tribunal Superior de Bogotá, para la defensa de los derechos fundamentales del primero. (Fol. 51).
13. Copia del escrito dirigido por el disciplinado al quejoso, de fecha 19 de diciembre de 2012 (Fol. 52). Informándole que renuncia al poder que se le había conferido.
14. Certificado No. 21053 de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, donde se indica que el abogado investigado, tiene registradas dos sanciones disciplinarias originarias del Consejo Seccional de la
Judicatura Bogotá D.C; la primera con fecha de sentencia del 13 de agosto de 2008 y la segunda fechada el 1 de septiembre de 2010 (Fol. 17). Calificación Provisional.- El 22 de abril de 20145 se llevó a cabo la diligencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 con la asistencia del disciplinable y el quejoso. A continuación, la Magistrada a quo procedió a formular cargos al jurista al presuntamente desconocer el deber
consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, toda vez que el disciplinable se comprometió con el quejoso a ejercer su representación judicial al interior de instrucción penal promovida contra Jorge Eliecer Salazar como Gobernador de la comunidad indígena Tama Páez por el presunto delito de Incendio el cual fue remitido por competencia el 8 de noviembre de 2011 al Resguardo Indígena Tama Páez La Gabriela del Cagúan, Neiva, por lo tanto, el togado dejó de concurrir a dicha comunidad en aras de continuar con la defensa de los intereses de su cliente. Así mismo, al disciplinado le fue conferido poder el 23 de noviembre de 2011, para que promoviera acción de tutela en aras de restablecer los derechos fundamentales de su cliente y su familia, sin embargo, no procedió ello y solo 5 Acta vista a folios 118 – 120 y Cd c. o. hasta el 19 de diciembre de 2012 renunció a los mandatos otorgados en vista de la presentación de queja disciplinaria en su contra. Respecto del trámite de la noticia criminal No. 2009-01684 ante la Fiscalía Primera Seccional de Neiva, consideró el a quo que el togado actuó de manera diligente presentado memoriales los días 25 de mayo de 2011 y 5 de septiembre de 2011 incorporando material probatorio para ser tenido en cuenta en la formulación de imputación, por lo tanto, se dispuso terminar y
archivar las diligencias respecto a ello. Audiencia de Juzgamiento.- En audiencia del 2 de julio de 20156 asistió el defensor de oficio del disciplinable, escuchándose el testimonio de María del Pilar Cuesta Iguativa quien refirió tener una relación sentimental con el investigado y aclaró que entre el 2009 y 2013 fungió como su asistente correspondiéndole hacer memoriales, revisar procesos, hacer diligencias y acudir a los despachos a radicar memoriales. Indicó que en varias oportunidades se encontró con el quejoso para entregarle documentos e incluso acudió en una oportunidad a su residencia para encontrarse con el investigado. Señaló que el proceso encargado por el denunciante era en contra de un Resguardo Indígena que se tramitó ante la Fiscalía 1ª Seccional de Neiva, pues acudió allí a preguntar en varias oportunidades sobre el estado del asunto; refirió haber asistido al Ministerio del Interior en la ciudad de Bogotá a radicar un escrito pero no recuerda la fecha y en qué consistía el memorial. Manifestó que en el referido trámite se iba a iniciar una tutela pero debido a 6 Acta vista a folio 178 y Cd c. o. que el cliente comenzó a solicitar documentos y a decir que no se continuara con la gestión, no se presentó a la misma. A continuación se escuchó al disciplinable en sus alegatos de conclusión quien solicitó proferir decisión absolutoria toda vez que el contrato y poder otorgado por el quejoso se limitaba a surtir su representación al interior de asunto penal promovido ante la Fiscalía 1ª Seccional de Neiva, por lo cual
recibió tres abonos por la suma de $200.000 cada uno, desplegando un actuar diligente. En consecuencia al haber sido remitida dicha actuación a la Jurisdicción Especial Indígena para el mes de noviembre de 2011, no podía surtir las actuaciones encargadas en el poder y mucho menos promover incidente de reparación integral pues para proceder a ello se debía haber emitido sentencia. De tal forma, no se le puede imputar en su contra decisiones judiciales emitidas tanto por la Fiscalía como por el Ministerio de Interior, por lo tanto, el quejoso debe iniciar acciones contra las entidades públicas y no en su contra. De otra parte, resaltó que no se conoce si efectivamente las diligencias penales fueron enviadas al resguardo indígena de la referencia por lo tanto existe una confusión respecto de dicho asunto. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila mediante proveído de noviembre 30 de 2015, sancionó con CENSURA al abogado DAVID SILVA MUÑOZ, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 20077. Coligió la Sala a quo que la relación profesional entre el señor ROJAS GONZÁLEZ y el doctor SILVA MUÑOZ se demostró en las presentes 7 Folios 188 – 197 c.o. diligencias con la prueba documental consistente en el contrato de prestación de servicios profesionales y de los poderes respectivos, uno ante la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva, para la representación del quejoso como víctima dentro del proceso adelantado en
contra de Jorge Eliecer Salazar Lozano y otros, por el delito de Incendio, y obtener la reparación integral de los daños y perjuicios ocasionados a él y a su familia; y el segundo, dirigido a la Asociación de Cabildos Indígenas del Huila - ACIHU, y un tercero, para iniciar acción de tutela. Indicó que con respecto de la gestión inicial, esto es, ante la Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, su actuar no fue pasivo u omisivo, pues desde que le fuera conferido el respectivo poder por el señor ROJAS GONZÁLEZ, el 22 de enero de 2011 (fecha de la presentación personal ante Notaría 5a de Neiva), al menos en dos oportunidades y con dos memoriales suscritos por él, intervino ante el ente investigador; el primero, con fecha de recibido mayo 25 de 2011, en el que solicitó su reconocimiento como apoderado de los denunciantes y aportó prueba tendiente a soportar por parte de la Fiscalía la Formulación de Imputación y en su momento la Acusación, y un segundo, radicado en septiembre 5 de 2011, en el que solicitó al despacho la formulación de la correspondiente imputación. Una muestra clara de su obrar frente a este mandato, lo constituye la decisión adoptada por el ente investigador (cuaderno anexo dos, folio 103), en donde se pronunció acerca de las pretensiones y solicitudes del investigado en defensa de los intereses del quejoso. Señaló que según información dada por el Gobernador del Resguardo
Indígena “Tama Páez la Gabriela”, como por la Dirección de Asuntos Indígenas y Minorías del Ministerio del Interior, el doctor SILVA MUÑOZ, no se ha hecho presente en la comunidad indicada, pues no se evidenció ninguna visita, lo que corroboraría lo manifestado por el señor ROJAS GONZÁLEZ, en el sentido que la documentación aportada por el investigado como soporte de su actuación, fue suministrada por el mismo poderdante. Por último, frente al mandato relacionado con la formulación de una acción de tutela para la defensa de los derechos fundamentales de su cliente y de su familia. Se acotó, que el poder para su presentación, fue dado en septiembre 24 de 2012 (Fol. 51 vuelto), y hasta la renuncia al poder, 19 de diciembre de 2012, trascurrió más de dos meses, por lo que no puede existir justificación atendible, para dicha omisión. Así las cosas, estableció el juzgador que el doctor SILVA MUÑOZ, no realizó, diligencia, gestión o reclamación alguna tendiente a dar cumplimiento a una parte del mandato recibido del señor JOSÉ RAMIRO ROJAS GONZÁLEZ respecto de su representación ante la División de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, y el Resguardo Indígena Tama Páez la Gabriela o formulara la acción de tutela en busca de amparo de sus derechos fundamentales, a pesar de la obligación que sobre él pesaba, de obrar con la debida diligencia profesional, en defensa de los intereses de su poderdante. Finalmente la falta fue atribuida a título de culpa, por su comportamiento eminentemente omisivo y negligente, además de la transcendencia social de
la misma por cuanto constituye un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, defensor de sus derechos y de conformidad con los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123, consideró la Sala de instancia que ante la inexistencia de criterios de atenuación y la inexistencia de antecedentes disciplinarios del encartado para la época de los hechos, resultó proporcional imponerle la sanción de
CENSURA.
RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal el disciplinable presentó recurso de apelación solicitando la revocatoria de la decisión sancionatoria con base en la ausencia de material probatorio que establezca la materialidad de la imputación efectuada en su contra, pues el contrato de prestación de servicios y el poder conferido se limitaba exclusivamente en promover la representación judicial del quejoso al interior de actuación penal promovida ante la Fiscalía 1ª Seccional de Neiva y tramitar incidente de reparación integral, el cual solo podía promoverse una vez se dictara la respectiva sentencia; por lo tanto, frente a la decisión de declarar falta de competencia y remitir las diligencias a la Jurisdicción Especial Indígena no se le puede refutar disciplinariamente pues el objeto contratado quedó agotado. De otra parte, refirió que no se le puede endilgar responsabilidad disciplinaria por el hecho de que el resguardo indígena de Tama Páez La Gabriela no haya recibido por competencia el proceso penal encargado, pues dicha confusión fue originada por la Fiscalía 1ª Seccional de Neiva la cual optó por remitir las diligencias al Ministerio de Interior ante la presunta existencia de
falta de competencia; así mismo, consignó que el poder otorgado para promover acción de tutela a favor del quejoso para obtener la adecuación de los procedimientos errados de la Fiscalía y el Ministerio de Interior, la cual no presentó debido a que a pesar de haber elaborado el libelo de tutela, como el quejoso promovió queja disciplinaria en su contra, renunció a los encargos en diciembre 19 de 2012. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en
razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que
respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.8 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede esta Sala a resolver el recurso de apelación promovido contra la sentencia proferida el 30 de 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. noviembre de 20159, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Seccional del Huila, sancionó con CENSURA al abogado DAVID SILVA MUÑOZ, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria.- El disciplinable fue encontrado
responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Sea lo primero advertir que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. 9 Folios 188-197 c.o.
De otra parte es procedente señalar, que para emitir sentencia sancionatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar,
diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir, por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma falta disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta sub examine quien dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es
legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia.10 Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. Caso en concreto.- En el sub examine está acreditado que efectivamente el togado DAVID SILVA MUÑOZ celebró contrato de prestación de servicios profesionales con el señor José Ramiro Rojas González en enero 20 de 201111 y suscribió poder en enero 22 de 2011,12 con el objeto de que lo representara judicialmente en investigación criminal promovida ante la 10 Cometario al Código Disciplinario del Abogado, 1ª Edición, pag. 172-173. Luis Enrique Restrepo Méndez. 11 Folios 6 – 7 c. o. 12 Folio 4 c. o. Fiscalía Primera Seccional de Neiva, radicado No. 2009-01684, contra Jorge Eliecer Salazar y Otros por el delito de Incendio, tras luego de ser desterrado
de la comunidad del Resguardo Indígena “Tama Páez La Gabriela”, además se comprometió con interponer dentro de la oportunidad procesal la formulación de incidente de reparación integral tendiente a obtener el resarcimiento de los perjuicios materiales, morales y de la vida en relación, constituyéndose esta gestión en el único objeto del contrato, tal y como lo refirió el disciplinable y, que por lo tanto con la remisión de las diligencias penales a la Jurisdicción Especial Indígena por competencia mediante decisión proferida el 3 de noviembre de 2011,13 hasta allí llegó su labor profesional. También está demostrado habérsele conferido poder al investigado de parte del quejoso el 23 de noviembre de 201114, para que asumiera la representación del quejoso como denunciante o víctima ante la Asociación de Cabildos Indígenas del Huila al interior de las diligencias remitidas por la Jurisdicción Penal Ordinaria representada por la Fiscalía Primera Seccional de Neiva, en virtud de la declaratoria de falta de competencia para conocer sobre las diligencias. No obstante, pese a haber adquirido dicha obligación y manifestado que concurrió en unísono con su asistente y compañera sentimental María del
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