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CSDJ - F41001110200020120051401ADJUNTA20171218102021-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020120051401ADJUNTA20171218102021-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA / prescripción Al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 410011102000 2012 00514 01 (13041-31) Aprobada según Acta de Sala No. 24 ASUNTO Sería del caso que la Sala proceda a estudiar en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia del 27 de octubre de 2016, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual se sancionó a la abogada COLOMBIA MARÍA CUELLAR GONZÁLEZ con SUSPENSIÓN DE TRES MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se observa una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria que debe decretarse. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 13 de

julio de 2012 por parte del señor Gentil Sanza Cabrera, por presuntas faltas disciplinarias en las que habría incurrido la abogada COLOMBIA MARÍA CUELLAR GONZÁLEZ, señalando que le otorgó poder a la disciplinada con el fin de adelantar la sucesión del señor Joaquín María Sanza Claros, acordando el pago de los honorarios en especie representados en dos (2) hectáreas de tierra de un bien inmueble objeto de la sucesión. Manifestó el quejoso que luego de haberse adelantado la sucesión, la profesional les indicó que se debía registrar la Escritura Pública ante lo cual acordaron conseguir prestado el dinero para efectuar dichos pagos, decidiendo firmar un título valor representado en una letra de cambio por valor de $6.160.000, y cada heredero pagaría el valor correspondiente para devolver dichas sumas. 1 Magistrada Ponente TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, en sala Dual con la doctora POVEDA VILLALBA Indicó finalmente que varios de los herederos le entregaron el dinero a ella y que luego de observar el certificado de libertad y tradición aparecía una persona que desconocía por completo ya que nunca le había prestado dinero alguno. 2.-Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que la doctora COLOMBIA MARÍA CUELLAR GONZÁLEZ, se identifica con cédula de ciudadanía No 55060922, se encuentra inscrita como abogada, según certificado 09149 de julio 27 de 2012 expedido por la Unidad del Registro

Nacional de Abogados y tiene asignada la Tarjeta Profesional No 82616 que se encuentra vigente. (Folio 19 c.o) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogada de la disciplinada, el 1 de agosto de 2012, la Magistrada Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra la doctora COLOMBIA MARÍA CUELLAR GONZÁLEZ y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. (Folio 20 c.o 1ra instancia) 4.- Luego de ser suspendida en varias ocasiones la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por inasistencia de la disciplinada, quien fue emplazada, declarada persona ausente, se le nombraron varios defensores de oficio los cuales por diversas causas no podían aceptar la designación, hasta el 12 de noviembre de 2013, fecha en la cual se nombró como defensora de oficio a la abogada HERCILIA ROJAS JOVEL, con quien se logró adelantar la audiencia el 5 de febrero de 2014, momento para el cual también asistió la disciplinada, una vez instalada la misma, el Magistrado Sustanciador realizó las siguientes actuaciones: 4.1.- Versión libre de la disciplinada: Indicó la abogada que para el año 2007 se presentó a su oficina el señor Gentil Sanza con el fin de que adelantara un proceso de sucesión de su padre Joaquín María Sanza Cabrera (q.e.p.d.), indicándole que no tenía como asumir los gastos, motivo por el cual acordaron que ella los asumiría y le entregaría dos (2) hectáreas de tierra por honorarios, luego de tramitado el proceso se

obtuvo sentencia favorable en el año 2009, se comunicó con su cliente indicándole que tenía que registrarse en la respectiva oficina, sin embargo, éste le informó que no contaba con recursos para aquellos gastos, acordando que ella los cancelaría, lo cual fue por aproximadamente siete millones de pesos ($7.000.000) Posteriormente, se enteró que la cónyuge había realizado ventas a unos cesionarios (Aliño, Olga y José Vicente) y como el quejoso no podía gozar del bien que le había correspondido porque estos estaban allí, tuvo que iniciarse un proceso reinvindicatorio para que éste pudiera ejercer su posesión la cual fue rechazada, motivo por el cual decidió desistir de aquel caso. Señaló la deponente que como el quejoso debía cancelar unas sumas a una cuñada y no tenía recursos, habló con un tercero para que le prestara el dinero, lo cual efectivamente sucedió y ella entregó ese efectivo en presencia de una persona procediendo a firmar una letra de cambio. Como el quejoso no canceló aquella suma, se inició el respectivo proceso en contra de aquel, el cual se terminó por pago de la obligación. Todo esto ocurrió luego de haber salido la sucesión y de haberse registrado la misma, y tales dineros no fueron producto de garantía para el pago de sus honorarios, pues los pagos efectuados fueron superiores a la cantidad prestada. 4.2.- La Magistrada de Oficio decretó unas pruebas testimoniales y la disciplinada allegó unos documentos. (Folio 67 a 70 y anexos 71 a 122 c.o) 5.- El 19 de noviembre de 2014, la Magistrada Sustanciadora dio

continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia de la abogada investigada, la defensora de oficio y el quejoso, una vez iniciada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- Ampliación de queja. Indicó el señor Gentil Sanza que cuando conoció a la profesional le manifestó la necesidad de realizar la sucesión de su padre precisándole la falta de recursos para realizarla, motivo por el cual aclararon que se le cancelarían los honorarios con una parte del predio (2 Hectáreas de la finca El Porvenir, Vereda el Caguán, Municipio Garzón) el cual tenía un total de 41 hectáreas estimadas en Ciento Cincuenta Millones de Pesos ($150.000.000). Del acuerdo firmaron un documento en el cual precisaron aquel contrato. Luego de culminado el proceso le solicitó dinero para realizar el registro, lo cual lo tomó de sorpresa pues habían acordado que ella cancelaría todos los gastos hasta que se realizara la entrega del bien, por aquella razón la profesional le indicó que si no tenía dinero debía solicitar un préstamo pues sólo se tenía 60 días para registrar sin incurrir en multas, posteriormente la abogada le comunicó que había conseguido dinero para realizar el registro y al momento de presentarse allí le indicó que debía respaldar la deuda con una letra de cambio, accediendo (la firmó en blanco por la confianza que le tenía a la abogada) pues ella le manifestó que ese dinero se cancelaría con el pago de las escrituras, mismo que se efectuó por cada uno de los herederos. Todos los gastos del proceso los asumió la abogada excepto el registro pues los Seis Millones de Pesos ($6.000.000) del

préstamo fueron para asumir dicha suma. Varios de sus hermanos le dieron a la profesional dineros para las escrituras, procediendo en algunos casos la profesional a expedir recibos y en otros no. Finalmente indicó que el proceso no ha terminado pues no le han hecho entrega de todo el bien que le correspondió, así mismo que realizó negocio con el señor Héctor Fabio Carvajal por 2 hectáreas de tierra, la cual estaba embargada motivo por el cual canceló la suma de Cuatro Millones Doscientos Mil Pesos ($4.200.000) dentro del proceso ejecutivo que cursaba en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Garzón por la letra de cambio que había firmado por Seis Millones de Pesos ($6.000.000). 5.2.- Wilson Eduardo Sánchez Ramón Indicó que es compañero permanente de la abogada y que realizó un préstamo de Seis Millones de Pesos ($6.000.000) al señor Gentil Sanza Cabrera a finales de 2010 a través de la investigada, dinero que quedaba garantizado con los resultados del proceso de sucesión que ella adelantaba, es decir del predio que iría a salir a nombre de él; respecto del título valor el mismo se encontraba ocupado al momento que se la entregaron y que el pago había quedado para agosto de 2011. Como el título valor no fue cancelado, inició el respectivo proceso el cual estuvo a cargo de la abogada investigada, y el dinero fue cancelado por el señor Héctor Fabio quien entregó la suma de Cuatro Millones Doscientos Mil Pesos ($4.200.000) en el año 2011. 6.- Mediante oficio 2022016EE00271 el Registrador Seccional de

Garzón Huila informó que por el registro de la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2009 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia y división material se canceló la suma de Ochocientos Ocho Mil Cien Pesos ($808.100) según recibo de caja No. 50724752, como aquella sentencia judicial fue aclarada se canceló el valor de Catorce Mil Trescientos Pesos ($14.300) según recibo de caja No. 50724753 por derechos de registro. Así mismo remitió copia de los actos en la Secretaría de Hacienda del Departamento por un total de Seis Millones Cuarenta y Tres Mil Ochocientos Pesos ($6.043.800) por pago de impuesto de Registro. 7.- Por medio de oficio 471 del diez (10) de marzo de dos mil quince (2015) el Juzgado Segundo Civil Municipal de Garzón, remitió copia simple del proceso ejecutivo de única instancia incoado por el señor Wilson Eduardo Sánchez Ramón en contra de Gentil Sanza Cabrera radicado bajo el No. 2011-406. En aquel se puede observar que la doctora Colombia Cuellar allegó escrito mediante el cual informó que el demandado (Gentil Sanza) había abonado al capital la suma de $973.000 el día 24 de febrero de 2012, anexando en dicho escrito recibo de caja mediante el cual la señora Elsa Sanza de Ortiz canceló la suma de ($973.078) por concepto de “hijuela correspondiente como heredera dentro de la sucesión del señor Joaquín María Sanza. EL RECIBO de dinero se hace a favor del señor GENTIL SANZA quien fue

la persona que aparece como deudor del valor de registro”. (Folio 191 c.o) 8El 30 de noviembre de 2015, la Magistrada Sustanciadora dio continuación a la Audiencia de Pruebas y calificación provisional con asistencia del quejoso y el disciplinado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 8.1.- Calificación de Conducta: Una vez analizados los hechos denunciados y las pruebas allegadas la Juez Disciplinaria consideró que la abogada posiblemente había incurrido en la falta prevista en el artículo 34 literal e, de la Ley 1123 de 2007 conducta calificada a título de dolo. Lo anterior por cuanto, al parecer la abogada la profesional recibió el poder para iniciar la sucesión, entre otros, del quejoso, gestión que efectivamente inició y culminó hasta la aprobación del trabajo de partición; posteriormente y con el fin de formalizar aquel en el Registro de Instrumentos Públicos la profesional exigió que el señor Gentil Zansa Cabrera garantizara el pago que ella iba a realizar en la citada Oficina de Registro con un título valor, a favor de quien resultara siendo su esposo, y como dicho pago no se efectuó en las fechas establecidas, la profesional representando a su compañero inició el proceso ejecutivo contra del quejoso para el pago del título valor, decidiendo embargar el bien adquirido en la sucesión que le adelantó, es decir asesoró a quienes tenían intereses contrapuestos. (Folio 272 c.o 2) 8.2.- La profesional investigada solicitó como pruebas unos testimonios los cuales fueron decretados.

9.- En la Audiencia adelantada el 16 de febrero de 2016 la Juez Disciplinaria una vez instalada la misma recibió los siguientes testimonios: 9.1.- Testimonio de Elsa Sanza de Ortiz: indicó que su hermano Gentil fue quien había contratado los servicios de la profesional, el proceso se acelantó en Garzón (Huila) y los herederos fueron un total de nueve (9); refiere que en algún momento comentó con ella y que pese a que se hubiera pactado una forma de pago en especie, luego de salir el proceso, solicitó dinero para realizar el registro lo cual no era justo pues ya se había llegado a un acuerdo. Refirió que tuvo conocimiento del acuerdo y estuvo conforme con el pago del mismo, y que le pagó a la profesional en febrero de 2012 $1.270.000 pero que expidió un recibo por un valor mucho menor ($973.078) por pago de registro, y que aparte de la tierra no canceló honorarios a la profesional. Igualmente refirió que ya estaba registrada la escritura y que algunos herederos faltaban por pagar derechos de registro 10.- El 1 de septiembre de 2016, la Juez Disciplinaria dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento a la cual comparecieron el quejoso y la disciplinada, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 10.1.- Alegatos de conclusión: Manifestó la profesional que no había incurrido en falta disciplinaria, pues en ningún momento había trasgredido el principio de confidencialidad y no utilizó información suministrada por el señor Gentil Sanza Cabrera ya que el poder otorgado por el mismo fue para adelantar un proceso de sucesión de

su padre, mismo que se terminó en el juzgado que se adelantó, siendo entregadas y registradas las hijuelas, motivo por el cual se cumplió con el mandato. Igualmente precisó que nunca se estableció en el contrato que la profesional debía cancelar los gastos de registro de ninguna de las hijuelas. La demanda ejecutiva fue interpuesta en el año 2011 con base en un documento expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Garzón (Huila), por tanto solicitó se le acogieran sus planteamientos y se absolviera de la presunta falta disciplinaria. (Folio 349 c.o) DE LA SENTENCIA CONSULTADA En sentencia del 27 de octubre de 2016, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, sancionó a la abogada COLOMBIA MARÍA CUELLAR GONZÁLEZ con SUSPENSIÓN DE TRES MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en los artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007. La Sala a quo indicó que del material probatorio allegado, se evidenciaba que la profesional representó judicialmente al quejoso dentro del proceso de sucesión de su padre, y que el mismo culminó favorablemente. Así mismo, existe documental dentro de esta investigación conforme a la cual la abogada, representando a su compañero, inició acción ejecutiva en contra del señor Gentil para cobrar la letra de cambió que éste había suscrito, con el fin de garantizar el pago de la suma facilitada para registrar y protocolizar el trabajo de partición aprobado, lo cual evidencia claramente que la

abogada representó de manera sucesiva intereses contrapuestos, pues representó al quejoso en el proceso a cargo del juzgado de Familia, y posteriormente lo ejecutó para que el mismo cancelara una letra de cambio que había garantizado a un tercero, los recursos monetarios que se destinaron al pago de los gastos de registro y protocolización del trabajo de partición, proceso ejecutivo que tramitó el Juzgado Segundo Civil Municipal de Garzón bajo radicación No 2011-00406, es decir la profesional representó y asesoró a su cliente en una sucesión, donde éste suscribió un título valor por instrucción de la abogada, y más adelante la profesional lo demandó para el pago de la misma. (Folios 351 a 359 c.o) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 21 de febrero de 2017 y ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios del disciplinado (folio 5 c. segunda instancia). 2.- La profesional del derecho investigada presentó escrito solicitando se declare la prescripción de la acción disciplinaria, pues el fallo de primera instancia fue emitido después de haber trascurrido cinco años desde la ocurrencia de la presentación de la demanda ejecutiva, lo cual ocurrió el 7 de agosto de 2011 sin que se hubiese emitido fallo. De otra parte informó que no había sido notificada de la decisión de primera instancia, razón por la cual considera se le violó el debido proceso. (Folio 8 a 9 c.o) 3.- El Ministerio Público rindió concepto señalando que se debería

confirmar la sentencia de primera instancia, puesto que es claro que la abogada representó en intereses contrapuestos ya que una vez adelantó el proceso de sucesión del quejoso, presentó demanda ejecutiva contra este, aprovechando su conociendo para causarle un perjuicio. (Folio 17 a 19 c.o) 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 6 de marzo de 2017 expidió certificado No. 169668, según el cual la abogada COLOMBIA MARÍA CUELLAR GONZÁLEZ no registra sanciones. (Folio 20 c.o 1ra instancia) 5.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra la disciplinada por los mismos hechos (folio 21 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer en grado Jurisdiccional de Consulta las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales y que no hayan sido objeto de apelación. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de la investigada Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que la doctora COLOMBIA MARÍA CUELLAR GONZÁLEZ, se identifica con cédula de ciudadanía No 55060922, se encuentra inscrita como abogada, según certificado 09149 de julio 27 de 2012 expedido por la Unidad del Registro Nacional de Abogados y tiene asignada la Tarjeta Profesional No 82616 que se encuentra vigente. (Folio 19 c.o)

3. De la prescripción Tal como viene de anunciarse en apartado anterior, sería del caso para la Sala entrar a estudiar el presente caso en grado Jurisdiccional de Consulta sino fuera porque se advierte el advenimiento del fenómeno de la prescripción en el asunto sometido a decisión, la cual debe declarase.

Efectivamente, para esta Colegiatura los elementos de prueba

incorporados a la actuación permiten establecer que a la abogada investigada se le formuló pliego de cargos porque la inculpada recibió el poder para iniciar la sucesión, entre otros, del quejoso, gestión que efectivamente inició y culminó hasta la aprobación del trabajo de partición; pero posteriormente y con el fin de formalizar aquel en el Registro de Instrumentos Públicos la profesional exigió que el señor Gentil Zansa Cabrera garantizara el pago que ella iba a realizar en la citada Oficina de Registro con un título valor, a favor de quien resultara siendo su esposo, y como dicho pago no se efectuó en las fechas establecidas, la profesional representando a su compañero inició el proceso ejecutivo contra del quejoso para el pago del título valor, decidiendo embargar el bien adquirido en la sucesión que le adelantó, es decir asesoró a quienes tenían intereses contrapuestos. Es decir la formulación de cargos está dirigida al haber iniciado un proceso ejecutivo contra el quejoso quien era su cliente y de tal forma embargó los bienes que ella sabía había recibido mediante la sucesión que le había adelantado, teniendo presente que la demanda ejecutiva fue instaurada el 16 de agosto de 2011, encontrándola incursa en la falta contemplada en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007, el cual a la letra dice: Ley 1123 de 2007 Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos,

sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común; Bajo los anteriores presupuestos fácticos, esta Superioridad colige que la falta endilgada en el pliego de cargos obedece a que la abogada inició demanda ejecutiva contra su cliente aquí quejoso quien lo representó en un proceso de sucesión y aconsejó que solicitara prestado un dinero para poder correr las escrituras, seguidamente el 16 de agosto de 2011 (Folio 217 c.o) presentó demanda ejecutiva, representando a su compañero, contra del señor Gentil para cobrar la letra de cambió que éste había suscrito, con el fin de garantizar el pago de la suma facilitada para registrar y protocolizar el trabajo de partición Observa esta Colegiatura que desde la fecha de los hechos 16 de agosto de 2011 hasta la presente data han transcurrido más de cinco (5) años, el Estado ha perdido su facultad para investigar tal hecho, debiendo esta Corporación declarar el cese de procedimiento por la falta contemplada en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo. Con fundamento en lo anterior, resalta ésta Colegiatura que habiendo transcurrido más de 5 años desde el 16 de agosto de 2011, cuando presentó la demanda ejecutiva, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, y es del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción. (…)” En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla, tal como lo solicitó en esta instancia la inculpada y ordenar la cesación del procedimiento, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”.

Finalmente, quien funge como Magistrada ponente, aclara que para el 17 de febrero de 2017 (ver folio 3 c. 2ª Instancia), cuando le fue asignado el conocimiento de la presente actuación, ya había operado el fenómeno jurídico de la acción disciplinaria lo cual se materializó, según lo visto en precedencia, el 15 de agosto de 2016, momento para el cual tampoco se había proferido sentencia de primera instancia. Por lo anterior, la Colegiatura ordenará la Terminación del Procedimiento acorde a lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 ante el advenimiento de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria.

OTRAS DETERMINACIONES: Por Secretaría Judicial, se ordenará compulsar copias para que se

investigue la presunta mora en que se pudo incurrir por parte de los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, dentro de la presente investigación, puesto que la queja fue interpuesta el 13 de julio de 2012 y la sentencia de primera instancia es de fecha 27 de octubre de 2016, es decir cuando ya había acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: Decretar la Terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra la abogada COLOMBIA MARÍA CUELLAR GONZÁLEZ, y en consecuencia, ORDENAR el archivo de las diligencias, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Dese cumplimiento a lo ordenado en otras determinaciones TERCERO: Por Secretaría Judicial de esta Sala comuníquesele a los intervinientes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007. Una vez realizada la comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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