🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F41001110200020120052001ADJUNTA20120927093036-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F41001110200020120052001ADJUNTA20120927093036-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 26 de septiembre de 2012. Aprobado según Acta No. 083 de la fecha.

Magistrado Ponente: Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 410011102000201200520 01

Referencia: Tutela de Segunda Instancia

Accionados: EMGESA S.A., E.S.P y Otros.

Accionante: Abad Méndez Menza.

Primera Instancia: Declara improcedente.

Decisión: Confirmar ASUNTO A TRATAR: Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre la impugnación formulada por el señor ABAD MÉNDEZ MENZA, contra el fallo del 13 de agosto de 2012, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, con ponencia de la doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA, declaró improcedente el amparo constitucional impetrado contra EMGESA S.A., E.S.P., y EL MINISTERIO DE

AMBIENTE Y DESARROLLO SOTENIBLE.

ANTECEDENTES: República de Colombia 2

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 410011102000201200520 01

Referencia. TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA.

ARGUMENTOS DEL DEMANDANTE:

El actor deprecó el amparo de sus derechos fundamentales aduciendo que la Empresa Generadora y Comercializadora de Energía – EMGESA S.A., E.S.P., se encuentra desarrollando un proyecto denominado Hidroeléctrica de “El Quimbo”, declarado de utilidad pública mediante resolución N°. 321 del 1º de septiembre de 2008, por el Ministerio de Minas y Energía (hoy Servicio Geológico Colombiano ) y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial (Hoy Ministerio de ambiente y Desarrollo Sostenible), siendo otorgada la licencia ambiental para su posterior ejecución y desarrollo mediante acto administrativo N° 0899 0899 del 15 de mayo de 2009, en una extensión de 8.586, abarcando los municipios de Gigante, Garzón, El Agrado, Paicol, Tesalia y Altamira, en el departamento del Huila. Adujo que el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible), creó y/o modificó varios aspectos de la licencia ambiental concedida con anterioridad, a través de varios actos administrativos tales como las resoluciones 1628 de 2009, 1814 de 2010, 2766 de 2010, 1096 de 2011, 1349 de 2011, 1836 de 2011 y 0025 de 2011 y los autos 2930, 3971 de 2010 y 2046 de 2011 dentro de las cuales se imponen medidas preventivas de amonestación escrita, se resuelven recursos de reposición, se hacen seguimientos y controles ambientales al proyecto licenciado y se toman medidas de ajustes en aras de proteger

a la población vulnerable y afectada con motivo de su ubicación y desarrollo económico en el área de influencia directa. Sostuvo que para el caso que nos ocupa, dentro de la población afectada existen dos subgrupos de población identificados dentro de la Resolución 0899 del 2009, numeral 3.3.2 en donde se aduce “(…) para todos los casos de desplazamiento involuntario (asentamiento y actividades productivas) total o parcial, la Empresa adelantará e implementará las República de Colombia 3 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 410011102000201200520 01

Referencia. TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA. actividades que garanticen el restablecimiento de las condiciones socioeconómicas de las familias afectadas, incluyendo las establecidas en las mesas de concertación y en el Plan de Manejo Ambiental. Entre otros, se tendrá en cuenta como beneficiarios los siguientes grupos poblaciones: arrendatarios, mayordomos, PALEROS, ARENEROS (volqueteros), partijeros, transportadores, comerciantes, contratistas, pescadores artesanales y piscicultores. Las personas afectadas que integren los anteriores grupos poblacionales, deberán acreditar que detentan tal condición con anterioridad a la Resolución 321 de septiembre 1 de 2008 del Ministerio de Minas, mediante la cual se declaró la Utilidad Pública del proyecto. Adicional a lo anterior la empresa deberá actualizar la información correspondiente al censo de grupos “poblacionales, para lo cual deberá solicitar el acompañamiento de las alcaldías y personerías. Los resultados serán publicados en dichas

entidades.”. Agregó que atendiendo la premisa de “IGUAL SITUACIÓN DE HECHO CORRESPONDE LA MISMA DISPOSICIÓN DE DERECHO”, resulta insólito el desconocimiento efectuado por EMGESA respecto del gremio de los constructores, pues existen Paleros, Areneros y Volqueteros, quienes han sido reconocidos y compensados por la accionada, pero también dicha empresa tramitó ante el Instituto Colombiano de Ingeniería y Minas – INGEOMINAS-, permisos para realizar la explotación y exploración de yacimientos materiales de construcción en los predios denominados Bengala, Tabaquito, Macara, Pecho de Gallo, Grano de Oro, Los Cocos, Las Peñas, El Azuceno, Domingo Arias Rioloro, La honda (Libertador) y la Honda, lo cual condujo a la privatización y posterior sellamiento e impedimento del acceso a zonas de influencia directa por parte de EMGESA S.A. E.S.P., forzándolo como constructor, desde hace más de 18 meses, a prescindir de manera radical su trabajo, entendido éste como fuente de ingreso y sostenimiento para él y su familia, vulnerándosele de esta forma su derecho la igualdad. Adujo que la accionada lo ha afectado, trastornado su actividad y oficio como maestro de obra, como población vulnerable, al privarlo de la extracción de la materia prima para realizar sus labores y excluyéndolo de recibir su ingreso mínimo vital, República de Colombia 4 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 410011102000201200520 01

Referencia. TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA. acompañado todo esto del sufrimiento del riesgo padecido como consecuencia del desconocimiento por parte de EMGESA S.A. E.S.P. del daño y perjuicio efectuado. Llamó la atención sobre la necesidad de un estudio al análisis comparativo de las obligaciones de EMGESA, derivadas de la licencia ambiental N° 0025 de octubre de

2011. Relevó que es de carácter urgente contar con los ajustes requeridos al estudio de vulnerabilidad del proyecto mencionado, con la previa advertencia que de ser reiterativos en el incumplimiento de la presentación de éste, incurrirán en agravación de responsabilidad; sin embargo no ordenan soluciones prontas y eficaces dirigidas a restablecer las actividades y/o fuentes de ingreso de los grupos y subgrupos afectados, lo cual lo deja en un estado de indefensión.

Destacó que la no inclusión del gremio de la construcción por parte de EMGESA en el proyecto, lo ha dejado en desigualdad de oportunidades laborales, dado que según IMPREGILO subcontratista de EMGESA S.A. E.S.P. el gremio de la construcción de Gigante no cumple con los requisitos básicos para llenar las expectativas manejadas por dicha subcontratista, entre los muchos inconvenientes está el no tener título de bachiller, ser operario de maquinaria apta para el desarrollo de actividades exigidas, bajos salarios, ausencia de libreta militar, etc, dejándolo por fuera de toda posibilidad de conseguir el sustento para él y su familia. Solicitó, en concreto, el juez de tutela se digne parar el agravio efectuado en su contra

por omisión y negligencia por parte de EMGESA S.A. E.S.P. y como consecuencia de ello, se ordene a la accionada que en un término de 48 horas se le incluya como población afectada por el proyecto Hidroeléctrica de “El Quimbo”, haciendo las compensaciones a lugar. (Folios 1 y siguientes) Junto al escrito de tutela allegó los siguientes elementos de juicio: República de Colombia 5 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 410011102000201200520 01

Referencia. TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA. - Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía. (Folio 8) - Certificaciones expedidas por el Presidente de la Junta de acción Comunal del Barrio la Ceibas, de los Concejales y de la Personera del Municipio de Gigante (Huila). (Folio 11 y siguientes). - Copia de la Resolución N° 0025 del 26 de octubre de 2011 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (folio 14 y siguientes). ADMISIÓN DE LA TUTELA Y DESCARGOS ALLEGADOS AL INFOLIO: La presente acción constitucional fue presentada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, correspondiéndole por reparto al Despacho a cargo de la H. Magistrada FLORALBA POVEDA VILLALBA, quien por auto del 30 de julio de 2012, avocó el conocimiento, disponiendo notificar a las entidades accionadas y al accionante, de igual forma ordenó la práctica de

pruebas. (Folio 69). La doctora YINNA LILIANA ALVARADO ACEVEDO, representante legal para asuntos Administrativos y Judiciales de EMGESA, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, por cuanto a su juicio no se observó por parte del actor el principio de inmediatez y tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del Juez Constitucional. Adujo EMGESA, que durante cinco meses (septiembre 2009 – enero de 2010), realizó el correspondiente censo socioeconómico en cada uno de los municipios, veredas y sectores del área de influencia directa o AID, lapso éste suficiente para que las personas interesadas dieran a conocer su situación, su actividad laboral y fueran incluidas en dicho estudio. República de Colombia 6 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 410011102000201200520 01

Referencia. TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA.

Indicaron que todo el procedimiento fue debidamente divulgado en los medios de comunicación masivos y los listados, difundidos ante las autoridades locales y de control, a las comunidades del área de influencia directa y a las juntas de acción comunal, para así validar el proceso, más cuando toda la información recaudada fue protocolizada ante Notaria durante los días 11 y 27 de diciembre de 2010, elevándose a escritura todos los documentos contentivos del listado del censo en familias residentes en predios ubicados en el área de influencia directa del proyecto, así como

en los no residentes que generan ingresos en predios aledaños, entre otros. Refirió que se dieron los espacios temporales propicios para la inclusión en el censo, aclarando que el accionante no se encuentra en ninguno de los listados de residentes y no residentes para su compensación. Agregó que el actor no ha presentado ningún derecho de petición solicitando su inclusión en los listados del censo socioeconómico y ni siquiera apareció en los meses en los cuales se llevó a cabo e censo mencionado, siendo insólito que ahora y en compañía de más de 100 tutelantes individuales, traten de dificultar el derecho de defensa de la empresa, alegando un supuesto derecho nunca reclamado. Aclararon que el censo es inmodificable, porque de serlo en cualquier proyecto, se presentarían como ahora innumerables personas reclamando, sin derecho a ello, compensaciones y prerrogativas, lo cual haría inviable cualquier proyecto y más aún violatorio del derecho a la igualdad. Frente al plan de compensaciones, adujo que este se encuentra previsto para aquellas personas que oportunamente y demostrando la afectación formaron parte del censo, bien porque residían dentro del AID o porque derivaban su sustento de la misma. República de Colombia 7 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 410011102000201200520 01

Referencia. TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA.

Aclaró que no es cierto que la compañía no se haya pronunciado respecto de la amonestación escrita impuesta por no presentar los ajustes solicitados al estudio de

vulnerabilidad, por el contrario, ya se hicieron tales arreglos y se solicitó el levantamiento de la medida, más que como lo alude la Ley 1333 de 2009, las medidas preventivas no son sanciones sino herramientas para que la administración pueda corregir inmediatamente situaciones objeto de modificación. Precisaron que la compañía no puede escoger unos grupos poblacionales para ser compensados, desdeñando otros, como lo pretende hacer ver el accionante, pues es evidente que el actor o bien confunde los términos de la Licencia Ambiental y la interpreta de manera inadecuada, o quiere llevar al despacho a una convicción errada sobre EMGESA. Manifestó que la extracción de insumos no depende únicamente del AID, pues como se encuentra demostrado en la acción de tutela (procurado ambiental) en la región subsisten otras tantas áreas de las cuales se pueden extraer la materia prima requerida por el accionante para ejercer su actividad de maestro de obra, más cuando puede acudir al mercado para proveerse de los materiales o insumos necesarios para desarrollar su labor. Enfatizó que en ningún momento el gremio de los constructores fue excluido, por cuanto existen personas como el señor José Elí Osorio “Oficial de la Construcción” y quien realizaba su actividad en la vereda Rio Loro, que forma parte del censo, por lo tanto, tal premisa traída por el señor Ávila Medina es falsa. Adujo que las inconformidades del accionante debieron ser expresadas en el periodo establecido para tales efectos y no esperar más de dos (2) años como lo hizo, buscando con la acción, revivir actuaciones procesales ya vencidas, en uso de

derechos fundamentales que nunca ha tenido. República de Colombia 8 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 410011102000201200520 01

Referencia. TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA.

A su turno la doctora MILENA JARAMILLO, actuando en representación del Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, deprecó igualmente se declarara improcedente la solicitud de amparo constitucional, por la no observancia del principio de inmediatez, y no se puede predicar la existencia de un estado de indefensión en cabeza del actor. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Al poner fin a la primera instancia el juez plural de conocimiento, luego de efectuar un recuento de la naturaleza de la acción de tutela y de las pretensiones del actor, mediante pronunciamiento del 30 de agosto de 2012, resolvió declarar improcedente la acción de tutela impetrada, señalando que: además de contar el actor con otro medio de defensa judicial, no observó el principio de inmediatez. Al respecto adujo el colegiado de primera instancia: “a). El hecho de existir otros mecanismos judiciales para la defensa de los derechos invocados como vulnerados: Se encuentran unos actos administrativos como son las resoluciones Nos. 899 de mayo 15 de 2009 y 0025 de octubre 26 de 2011 entre otras, actos de contenido general, impersonal y abstracto, que podrían demandarse como medio de control de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho,

según lo requerido. Algunos de los derechos que en este proceso se invocan como vulnerados, son objeto de regulación específica en la Ley 472 de 1998 que, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución, ha establecido la vía procesal adecuada para las acciones populares o de grupo y en casos como en el aquí examinados desplaza la acción de tutela De igual manera y dependiendo a quien pretende atribuirse la causación del daño, una acción ordinaria resarcitoria y/o indemnizatoria, según el caso, que podría permitir un eventual reconocimiento del presunto derecho aludido. b) No se acredita la presencia de un perjuicio irremediable. No se acredita que se presente la causación de un daño o perjuicio irremediable que por esta vía se pretenda evitar para que proceda por vía excepcional la tutela conforme lo ha fijado la H. Corte Constitucional en casos en que el República de Colombia 9 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 410011102000201200520 01

Referencia. TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA. mecanismo de defensa no sea eficaz para proteger el derecho amenazado o vulnerado, siendo procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pero en estos casos ello debe ser acreditado por el accionante y debe ser objeto de verificación por parte del Juez, lo cual en este evento no se presenta. En el subjudice si bien se acredita que el Señor Méndez Menza, se desempeña

como Oficial de la Construcción en el Municipio de Gigante-H. (fol. 13) la actividad de la construcción no fue limitada y tal como lo refiere la accionada los materiales y/o la materia prima que requiere para ejercerla bien pueden ser conseguidos en el mercado, y en principio ello es así, y no aparece demostrado cómo la obra "hidroeléctrica el Quimbo" afecte el desarrollo normal de sus actividades. Además que según lo expuesto en el escrito de tutela y lo afirmado por la accionada, el aquí actor omitió inscribirse en el censo correspondiente, sin que se indique por el accionante y se acredite que se le hubiere imposibilitado hacerla por alguna situación excepcional. De igual manera no se cumpliría con el requisito de inmediatez, toda vez que como lo señala la accionada el censo fue realizado entre septiembre de 2009 y diciembre de 2010 habiendo sido protocolizado según se informa en diciembre de 2010, por lo que ya han transcurrido más de 20 meses desde que se efectuó el censo en el cual no se le incluyó. Conforme a lo anterior y de acuerdo a los lineamientos establecidos por la doctrina Constitucional, la presenta acción no está llamada a prosperar, pues no puede utilizarse la tutela como un mecanismo judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la Ley para la defensa de los derechos, toda vez que con ella no se pueden suplantar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer las acciones y recursos judiciales dispuestos dentro de estos procesos para controvertir las decisiones que se profieran.“.

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión el actor allegó escrito aduciendo que lo pretendido por la accionada es crear una “cortina de humo”, respecto de la responsabilidad real de la empresa en lo concerniente a los impactos económicos y sociales ocasionados, por cuanto pretende desconocer lo enunciado en la Resolución 0025 del 26 de octubre de 2011, lo cual habilita el principio de inmediatez, además hace claridad de la inoperancia de los mecanismos empleados por EMGESA para evaluar el verdadero República de Colombia 10 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 410011102000201200520 01

Referencia. TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA. impacto social y económico en su famoso censo, presuntamente realizado bajo estrictas normas metodológicas. Indica que se debería explicar al juzgado por qué los constantes requerimientos efectuados por el Ministerio, los cuales han dejado de presente los descalabros sociales morales y económicos que han conllevado la construcción de la represa Hidroeléctrica “El Quimbo” De igual forma arguyó que al ver el caos y la incertidumbre que ha generado EMGESA, gracias a la desinformación a que nos han tenido sometidos, lo cual consta en las observaciones que hace el propio Ministerio Ambiente en la Resolución 0025 en su pagina 8: “los profesionales de la Empresa encargados de interactuar con las comunidades, han proporcionado información contradictoria que contribuye a mantener la incertidumbre de los afectados” (Quien no pudiera decir si en este caso

no se nos está dando este fenómeno también). Es esta una de las razones por las cuales yo había desconocido los mecanismos del censo en cuestión. Sostuvo que es falso que EMGESA haya habilitado sitios para la Extracción de material para la construcción, pues por el contrario el Ingeniero SEBASTÍAN OSORIO QUINTERO – Secretario de Planeación el Municipio de Gigante y el doctor DORIAN AUGUSTO SIERRA, - Jefe de la Unidad de Infraestructura del Municipio, expidieron una certificación, contrariando tales aseveraciones. Finalmente sostuvo no entender como la autoridad nacional de licencias ambientales – ANLAtoma una posición a favor de la empresa, pues dicho ente en Resolución 0025 de octubre de 2011, impuso una medida de amonestación escrita, por su incumplimiento respecto de su compromiso de los ajustes al censo de vulnerabilidad, siendo coautor de dichas violaciones, normas estas incumplidas en la actualidad. República de Colombia 11 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 410011102000201200520 01

Referencia. TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA.

CONSIDERACIONES: Competencia de la Sala.- Acorde con el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura como órganos integrantes de la Rama Judicial les asiste la facultad de administrar justicia,

razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente conculcados. Así mismo, por ser su superior jerárquico esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 . TÉRMINO PARA INTERPONER LA ACCIÓN DE TUTELA.- Acorde con la plural y reiterada jurisprudencia de la Sala, es claro que la formulación de la pretensión constitucional en ejercicio de la acción que prevé el canon 86 superior ha de ser en un tiempo razonable, toda vez que la existencia de un perjuicio irremediable queda desvirtuada, cuando la pasividad del supuesto afectado, contrariando la filosofía de la tutela dilata en el tiempo la interposición tan pronto, o al menos en un término prudencial desde el momento en que se presenta la amenaza o vulneración del derecho fundamental. Sobre el punto el alto tribunal en asuntos de tutela en sentencia SU-961de 1999 precisó: “5. Alcances del Artículo 86 de la Constitución en cuanto al término para interponer la tutela República de Colombia 12 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 410011102000201200520 01

Referencia. TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA. “De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, y como lo sostuvo la Sentencia que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 11 y 12 del Decreto

2591 de 1991 (Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández), la acción de tutela se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad. “La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? “Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante. “Hay otro supuesto en el cual, sin que se trate de hechos superados, el tiempo, en conjunto con otros factores, puede jugar un papel determinante. Se trata de casos en los cuales la tutela, por no haberse ejercido dentro de un plazo razonable, vulnera derechos de terceros. Ello hace que se rompa la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas. “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la

inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. “Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. “Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. “En diversas ocasiones la Corte ha dicho que la tutela es improcedente cuando el accionante dispone de otros medios de defensa judicial. Ha determinado República de Colombia 13 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 410011102000201200520 01

Referencia. TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA. también que dichos medios de defensa deben tener la misma eficacia que la

tutela para proteger los derechos invocados por los accionantes: ‘Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.””

De conformidad con lo anterior, en el caso a estudio, es claro que el accionante se duele de su no incursión en el censo socioeconómico efectuado para el proyecto hidroeléctrica “El Quimbo” el cual culminó en enero de 2010, y desde esa data al día en que acudió a este excepcional medio 30 de julio 2012 transcurrieron cerca de 28 meses, circunstancia que atendiendo plural jurisprudencia de la Corporación, pero sobre todo en acatamiento del precedente constitucional sobre el punto, da pie para señalar sin hesitación, que la urgencia y prontitud como elementos intrínsecos de la tutela en el sub examine, no existen. Tampoco es dable para esta Superioridad, aceptar el argumento del actor para excusar su conducta omisiva, en relación con la no observancia del principio de inmediatez por cuanto la accionada sigue vulnerado sus derechos fundamentales con el desconocimiento de la Resolución 00025 de 2011; al respecto valga traer a colación República de Colombia 14 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 410011102000201200520 01

Referencia. TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA. lo expuesto por esta Sala en providencia del Diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce, en donde con ponencia del H. Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO dentro del radicado N° 410011102000201200519 01, se adujo:

“En esta oportunidad, se trata de una acción de tutela cuya finalidad es que se resuelva lo concerniente a la incursión del accionante al censo socioeconómico efectuado por EMGESA S.A. ESP durante el periodo de septiembre de 2009 a enero de 2010, para el proyecto hidroeléctrica “El Quimbo”, y de éste modo cesar el agravio en su contra, haciéndose las compensaciones a lugar. Es decir, que desde la fecha en la cual se realizó el censo socioeconómico del cual se duele el accionante como presunto configurador de la vulneración de sus derechos fundamentales, para acudir ante el juez constitucional, han transcurrido más de dos (2) años, por lo que en este evento, contrario a lo expuesto por el impugnante, no se cumple el requisito de inmediatez en los términos señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Máxime lo anterior, no puede pretender el accionante argüir el cumplimiento al principio de inmediatez, bajo el entendido que la empresa a la fecha sigue d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...