CSDJ - F41001110200020120053001ADJUNTA20130402191418-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020120053001ADJUNTA20130402191418-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., marzo veinte (20) de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicado No. 410011102000201200530 01 Aprobado según Acta No. 018 de la misma fecha
Asunto: Interlocutorio Abogado
Decisión: Revoca ASUNTO A TRATAR Resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado EVERARDO LOZANO MEDINA contra la providencia proferida, en audiencia de pruebas y calificación provisional del 12 de diciembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, por cuyo medio negó la práctica de una prueba, dentro de la investigación disciplinaria que se adelanta contra el recurrente.
HECHOS Por un presunto delito contra la Salubridad Pública, el 18 de mayo de 2012, en el municipio de Tello – Huila, fueron privados de libertad Jeiny Hernández Montes y Claudia Milena Narváez. El primero designó como apoderado al abogado EVERARDO LOZANO MEDINA, a quien se le entregó como pago de sus honorarios, por parte del padre del capturado, la suma de $1’300.000.oo. El 23 de julio de 2012, el señor Carlos Arturo Hernández, progenitor de Hernández Montes, presentó queja disciplinaria contra el letrado LOZANO MEDINA porque, en su sentir “…no ha hecho nada en defensa de mi hijo y
su señora CLAUDIA”, pues desde el día que se le otorgó el poder “…no se le ha vuelto a ver por allá actuando en el proceso”2. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de disciplinable del Dr. EVERARDO LOZANO MEDINA, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila mediante auto del 6 de agosto de 20123 inició la investigación y señaló fecha para la audiencia de que trata el artículo 105 de la ley 1123 de 2007. 1 M. Instructora Teresa Elena Muñoz de Castro 2 Fl. 2 3 Folio 11. El 12 de diciembre de 2012, se llevó a efecto la audiencia de pruebas y calificación, a la cual asistieron el quejoso y el disciplinado. La dinámica del acto se inició con la presentación de la queja y, a continuación, la versión del letrado. En efecto, el disciplinado aceptó haber recibido poder del señor Jeiny Hernández Montes, como consecuencia de la recomendación que de él hicieron sus colegas laboralistas Iván Darío Gutiérrez y Cristian Camilo Lugo, y recibido $1’300.000 por sus honorarios, por lo cual suscribió el respectivo recibo. Así mismo, indicó que una vez otorgado el poder, acudió al centro de reclusión y se entrevistó con el señor Jeiny Hernández Montes, mientras que su cónyuge manifestó otorgarle poder en la próxima audiencia. Relató el funcionamiento del Sistema Penal Acusatorio, razón por la cual, acudió ante la Fiscal del municipio de Baraya -Dra. Sandray a la Fiscalía
Primera Seccional, con el fin de conocer el asunto y entrevistarse con las funcionarias, pero sus Asistentes le manifestaron no ser posible en ese momento. Ocho días después, señaló, fue abordado por el progenitor del detenido, señor Carlos Arturo Hernández, quien le manifestó que querían desistir de sus servicios y por lo mismo, le exigía la entrega de las copias de los escritos que había presentado a la Fiscalía, dado que tenía otro profesional del derecho que se encargaría de la defensa de su hijo y por honorarios inferiores a los cobrados por él, además, le había prometido sacarlo del centro carcelario. Posteriormente, al acudir a la Fiscalía, se enteró que había sido desplazado por otro colega, sin el respectivo paz y salvo. Es decir, desistieron de sus servicios, y no obstante, al encontrarse con la parentela Hernández Montes, en un pasillo, lo tildaron de “ladrón”, además, que mediante llamadas a su celular lo compelían a que renunciara al encargo o, de lo contrario, lo denunciaban. En fin, consideró el disciplinado, que todo se orquestó por otro profesional del derecho que les prometió resultados, por un precio inferior al suyo. Resaltó su buena fe y honradez, de la cual pueden dar crédito el asistente del Fiscal, al cual acudió en busca de la funcionaria, como el empleado de asignaciones, y la propia Fiscal del municipio de Tello. En ese orden de ideas, solicitó como pruebas, los testimonios de Heriberto Soto, Iván Darío Gutiérrez, Cristian Camilo Lugo, Edgar Calderón, Víctor Manuel González, Alberto Narváez, la Fiscal de Baraya de nombre Sandra
Milena, el Asistente de la Fiscalía 1ª. Seccional y el empleado de la Oficina de Asignaciones, además, de que se le permita contrainterrogar al quejoso, entre otros. PROVIDENCIA APELADA La Magistrada Seccional, dentro de la citada audiencia de pruebas y calificación, llevada a efecto, el 12 de diciembre de 2012, tras autorizar alguna de las pruebas solicitadas por el disciplinado, denegó la práctica del testimonio del asistente de la Fiscalía, puesto que en su sentir, es suficiente con la información que entregará la Fiscal. Con relación a los de Edgar Calderón y Víctor Manuel González, consideró que no eran necesarios. RECURSO DE APELACIÓN Notificado en estrados, el disciplinado interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación, al considerar de interés el testimonio del asistente de la Fiscal Primera Seccional, ya que desde su intervención fue claro en sostener que en varias ocasiones acudió a la Fiscalía donde logró contactar al empleado de la misma a fin de entrevistarse con la Fiscal, situación que es admitida por el Código de Procedimiento Penal y que en su sentir también constituye parte de su trabajo como apoderado de los imputados. En cuanto a las declaraciones de los señores Edgar Calderón y Víctor Manuel González, los consideró de trascendencia, por ser testigos del momento en el cual el quejoso lo abordó y lo instó para que renunciara al poder o de lo contrario lo denunciaba, así como que contaba con otro profesional del derecho que se encargaría de la defensa de su hijo, y cuyos honorarios estaban por debajo de los suyos.
La funcionaria de primera instancia, al resolver el recurso, repuso la decisión en torno al testimonio del Asistente de la Fiscalía, ordenando su recepción, pero mantuvo la negativa frente a los señores Edgar Calderón y Víctor Manuel González, por considerar suficiente la prueba testimonial ordenada. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor EVERARDO LOZANO MEDINA, quien es investigado en su condición de abogado, por negársele la práctica de una prueba por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, para el caso, citar a testimonio a los señores Edgar Calderón y Víctor Manuel González. El derecho a solicitar la práctica de pruebas en todo proceso que se adelante conforme al ordenamiento jurídico que nos rige, encuentra consagración de raigambre constitucional en el artículo 29 de la Constitución Política, al estatuir como derecho fundamental el debido proceso, resultando ser uno de sus más trascendentales componentes el “derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”. Para el cabal ejercicio de dicho derecho, quien pretenda hacer uso del
mismo, debe cumplir con exigencias legales en cuanto a la forma en que debe materializarlo, para el caso de la práctica de pruebas, demostrando que las solicitadas se dirigen a evidenciar los hechos con los cuales se pretende salir airoso en la defensa de su intereses, es decir, deben ser conducentes, pertinentes y útiles. En efecto, el artículo 88, de la Ley 1123 de 2007, dispone: “Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas” Por eso entonces, la dogmática en materia probatoria, enseña que las pruebas solicitadas en procesos como el que ocupa la atención de esta Superioridad, deben dirigirse a demostrar la relación que el hecho por probar tiene con la materia del proceso –pertinencia-, es decir, que sirva de guía para el momento en que el funcionario director del proceso tenga que emitir el fallo respectivo, sin que interesen otras pruebas, aunque fueren conducentes, pero que nada tienen que ver con lo realmente investigado, o con lo que es objeto de prueba. Esta Sala, en providencia del 16 de marzo de 2006, radicado N° 2003001334, dijo al respecto: “Ha sostenido pacíficamente la doctrina que las pruebas son una especie, esto es, algo que cae bajo los sentidos del juez, o en general de quien deba pronunciar un juicio, sirviendo para procurarle una experiencia o como lo concluyó CARNELUTTI: “Las pruebas son pues, los objetos mediante los
cuales el juez obtiene las experiencias que le sirven para juzgar… El juez inicia el proceso de cognición con el aporte de las pruebas al asunto materia de debate y para lograr la certeza que demanda la sentencia que debe proferir en el asunto sometido a su consideración sólo está obligado a decretar y tener como tales, aquéllas que lo conduzcan a la referida seguridad sobre la ocurrencia de una conducta disciplinaria y la 4 M.P. Dr. Jorge Alonso Flechas Díaz. responsabilidad del disciplinable, de tal suerte que no toda prueba que se pretenda llevar al proceso resulta útil, necesaria, pertinente o conducente y ese discernimiento sólo le está atribuido al agente del Estado que dirige el debate, esperando de los sujetos procesales la capacidad para solicitar y aportar sólo aquellos medios probatorios que cumplan tales características, pues, lo contrario podría conducir al desgaste y la innecesaria dilación del asunto.” Descendiendo al caso que nos ocupa, debe recordarse que al doctor EVERARDO LOZANO MEDINA, se le abrió investigación disciplinaria, en su condición de representante judicial del señor Jeiny Hernández Montes y Claudia Milena Narváez Manjarrez, con relación al proceso penal No. 201200016 adelantado en la Fiscalía Primera Seccional de Neiva por considerarse que ha faltado a las obligaciones del deber profesional por supuestas negligencias en el ejercicio de sus funciones. Significa lo anterior que el objeto a determinarse por parte del operador disciplinario está determinado por una presunta indiligencia profesional, la cual debe verificarse no sólo al interior del proceso penal tramitado contra el poderdante del ahora investigado sino con aquellas circunstancias externas
que giraron alrededor del mismo y de ahí que resulte pertinente arrimar todos los elementos de convicción orientados a su comprobación, así como las posibles razones o condiciones que pudieron determinarlo. En ese orden de ideas, considera esta Colegiatura, que si bien se hace necesario arrimar los medios probatorios ordenados por la primera instancia, esto es, los testimonios de los Fiscales que conocieron del proceso penal, su asistente, el empleado de la oficina de asignaciones y las copias de la carpeta, los cuales pueden dar fe de la actividad desarrollada por el letrado al interior del proceso penal, de la misma manera son pertinentes los testimonios de los señores Edgar Calderón y Víctor Manuel González, quienes conocieron las incidencias que se presentaron por fuera del expediente con relación a la presunta contratación de otro abogado, el desplazamiento del Dr. LOZANO MEDINA y la posible coacción de que fue víctima, aspectos que tienen relación directa con el objeto de investigación, en tanto se trata de circunstancias que pueden llegar a justificar la posible falta de actuación del letrado y, en ese sentido, resultan pertinentes y útiles para la misma. Visto que las pruebas solicitadas no son ajenas al objeto de la queja, no otro que determinar si el disciplinado cumplió sus obligaciones para con el poderdante, resulta claro que dicha solicitud es pertinente y en ese orden de ideas, la decisión de primera instancia deberá revocarse. Por lo expuesto en precedencia, EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión de primera instancia, por medio de la cual se negó la práctica de la prueba solicitada por el apelante, y en su lugar se ordena recepcionar los testimonios de los señores Edgar Calderón y Víctor Manuel González, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, devuélvase la presente actuación a la Seccional de origen.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial