CSDJ - F41001110200020120053101ADJUNTA20170220134411-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020120053101ADJUNTA20170220134411-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
AABBOOGGAADDOOSS EENN AAPPEELLAACCIIÓÓNN DDEE AAUUTTOOSS IINNTTEERRLLOOCCUUTTOORRIIOOSS// nneeggaattiivvaa pprruueebbaass EEnn eell aassuunnttoo ppuueessttoo aa ccoonnoocciimmiieennttoo ddee llaa SSaallaa,, ssee ddeetteerrmmiinnóó qquuee llaa pprruueebbaa ssoolliicciittaaddaa ppoorr eell aappeellaannttee,, rreessuullttaabbaa ccoonndduucceennttee ppaarraa lloo qquuee eess oobbjjeettoo ddee iinnvveessttiiggaacciióónn aaddeemmááss ddee tteenneerr ddaattooss rreelleevvaanntteess ppaarraa eell jjuuiicciioo ddee rreessppoonnssaabbiilliiddaadd qquuee ddeebbee hhaacceerrssee ppoorr eell aa qquuoo.. DDee oottrraa ppaarrttee eenn aarraass ddee ggaarraannttiizzaarr eell ddeebbiiddoo pprroocceessoo yy ddeerreecchhoo ddee ddeeffeennssaa,, ppuueess ffuuee dduurraannttee ssuu vveerrssiióónn lliibbrree qquuee ddeepprreeccóó llaa pprruueebbaa..
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 410011102000201200531-01 (13027-31) Aprobado según Acta de Sala No. 14 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado por el disciplinado contra la decisión proferida el 27 de enero de 2017, por la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual denegó la práctica de una prueba deprecada por la doctora MARÌA
CAROLINA PATIÑO ARIAS.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio inició a la presente investigación la queja presentada por el señor Hernán Sánchez contra la doctora MARÍA CAROLINA PATIÑO ARIAS, al indicar haberle extendido poder a la togada el 8 de enero de 2010 para que lo representara en un proceso ejecutivo para la ejecución de una letra de cambio por la suma de $2.000.000. En la misma fecha le firmó un poder para que “cubriera una liquidación” de 5 meses al señor Ernesto Martínez. Aseguró además, haberle dado otras 2 letras de cambio por las sumas de $300.000 y $500.000, entregándole la suma en efectivo de $450.000, pero luego de un tiempo la encartada se fue de su oficina sin
tener noticias de ella, y como vivía cerca de su casa al dialogar con sus padres, éstos le dijeron que la demandara para “que aprendiera a ser honesta”, por lo cual solicita que la investiguen disciplinariamente (fl. 1 – 2 c.o.). 2.- Acreditada por la Secretaria del Seccional la calidad de disciplinada de la doctora MARÌA CAROLINA PATIÑO ARIAS, mediante el certificado No. 09509-2012 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia adiado 2 de agosto de 2012, en el cual se constató que la encartada se idéntifica con la cédula de ciudadanía No. 55.168.050 y T.P. 111.931 (fl. 5 c.o.) se anexó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 308220 del cual se observa la ausencia de sanciones disciplinarias; por lo cual el a quo mediante auto del 6 de agosto de 2012, avocó el conocimiento del asunto fijando fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 6 c.o.). 3.- Ante la ausencia de la encartada a la diligencia programada, previo emplazamiento de ésta, la Magistrada de Instancia en proveído del 15 de marzo de 2013, resolvió declararla persona ausente y nombrarle como defensora de oficio a la doctora ANA MARÍA HORTA LOSADA (fl. 23 c.o.), quien no asumió el encargo al encontrarse nombrada como Secretaria del Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali (fl. 37 – 40 c.o.), siendo relevada del
encargo y en su defecto se nombró a la doctora ANA MARÍA VARGAS BERMEO (fl. 46 c.o.). 4.- El 5 de marzo de 2014, la Magistrada de Instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la que asistió la defensora de oficio de la disciplinada, surtiéndose las siguientes actuaciones: 4.1.- La defensora de oficio solicitó la práctica de pruebas para establecer los hechos denunciados. El quejoso igualmente allegó probanzas documentales de las cuales corrió traslado a los intervinientes. 4.3.- Ampliación de queja. Señaló que los encargos dados a la denunciada eran para iniciar los procesos ejecutivos para el cobro de varias letras de cambio. Siempre se entrevistaba con ella manifestándole que todo iba bien. En otra oportunidad le dijo que se le había perdido los datos de los demandados. Respecto al contenido de las letras, estas no habían sido diligenciadas, pero la togada las completaba. En sus reuniones no estuvo presente ningún testigo, ni tampoco le firmó recibos por la entrega de las letras, pero sí por el pago de gastos procesales para una póliza y notarias. No requirió a los deudores para su pago, ni habló con éstos, por cuanto no tenía las letras para reclamarles. Las últimas letras fueron entregadas en abril de 2011 siendo las últimas que le dio a la denunciada sin que las mismas estuvieran diligenciadas. 4.4.- Por lo anterior el a quo ordenó las pruebas solicitadas e incorporó las aportadas en la diligencia, y así mismo reprogramó la audiencia (fl.
61 – 66 c.o. Cd No. 1). 5.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, Huila, en comunicación del 11 de noviembre de 2014, informó que revisado el registro de reparto desde el mes de marzo de 2003 a la fecha se encontraron las siguientes demandas presentadas por el señor Hernán Sánchez Barrios: una contra el señor Ernesto Martínez tramitada por el Juzgado 3 Laboral del Circuito y otra contra el señor Benjamín Herrera Molina seguida por el Juzgado 9 Civil Municipal (fl. 75 c.o.). 6.- La encartada allegó el poder conferido a su abogado de confianza, doctor CARLOS ANDRÉS PÉREZ FERNÁNDEZ (fl. 78 c.o.), a quien el a quo le reconoció personería jurídica en auto del 26 de enero de 2015 (fl. 85 c.o.). 7.- El 9 de julio de 2015, la Magistrada de Instancia continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la participación de la defensora de oficio de la disciplinada y el quejoso. 7.1. La Operadora Disciplinaria informó que luego de un tiempo prudencial de espera los testigos no concurrieron a la citación de la audiencia por lo cual procedió al traslado de las pruebas allegadas al plenario. 7.2.- Seguidamente la Magistrada Instructora dispuso la práctica de pruebas, en razón a la información obtenida en la instrucción, requiriendo copia de los procesos ejecutivos instaurados por el quejoso, procediendo a fijas fecha y hora para continuar con la
diligencia (fl. 109 – 110 Cd No. 2). 8.- El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, en comunicación del 29 de octubre de 2015, informó haber tramitado el proceso ordinario iniciado por Hernán Sánchez Barrios contra Ernesto Martínez identificado con el radicado No. 2010025500 el cual se encuentra archivado por retiro de la demanda, registrándose las siguientes actuaciones: el 19 de marzo de 2010 fue sometido a reparto el asunto, con auto del 26 de marzo de 2010 se inadmitió la demanda, el 6 de julio de 2010 se ordenó el archivo del proceso por retiro del expediente por parte de la doctora María Carolina Patiño Arias, remitiendo copia autentica de dichas piezas procesales (fl. 124 – 134 c.o.). 9.- En audiencia del 8 de julio de 2016, el a quo instaló la misma con la asistencia de la defensora de oficio, momento para el cual indicó que en razón a la imposibilidad que recaía en la defensora para continuar con el encargo la relevó de su tarea nombrando al doctor BERMEO VARGAS quien asistió a la diligencia y asumió tal delegación, seguidamente dispuso compulsar copias para que se investigue al doctor Carlos Andrés Pérez Fernández, por su incumplimiento en la representación judicial de la investigada. 9.1.- Calificación Jurídica. La instructora de instancia encontró del material probatorio allegado al plenario que la togada denunciada incumplió su deber de diligencia descrito en el numeral 10 del artículo
28 del C.D.A, incurriendo presuntamente en la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad culposa. Lo anterior al evidenciar que la doctora Patiño Arias se comprometió con el quejoso a presentar las demandas para las cuales fue contratada, los cuales si bien fueron iniciados no tuvieron un feliz término o desarrollo, como fue en el caso seguido contra el señor Ernesto Martínez donde la demanda fue presentada pero luego el 26 de marzo de 2010 fue inadmitida por el despacho por no existir claridad en los hechos de las pretensiones, sin que la investigada la hubiese subsanado por el contrario la retiró el 6 de julio de 2010 sin que exista prueba de haber intentado otra vez la acción. Frente a la acción iniciada contra el señor Benjamín Herrera y Doris Perdomo como se indicó fue radicada ante el Juzgado 9 Civil Municipal de esa ciudad radicado No. 2010 208, y tan solo se libró mandamiento de pago el 29 de abril de 2010, pero se profirió auto del 4 de abril de 2013 por desistimiento tácito, con lo cual observó el abandono de sus encargos contratados. 9.2.- El a quo procedió al decreto de pruebas deprecado por la defensa de oficio fijando fecha para la realización de la audiencia de juzgamiento (fl. 158 – 160 c.o.). 10.- El Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva en comunicación del 10 de agosto de 2016, remitió copia del proceso No. 20100020800 seguido contra el señor Benjamín Herrera y Doris Perdomo (fl. 172 –
205 c.o.). 11.- El 27 de enero de 2017, la Instructora de Instancia dio inicio a la audiencia de juzgamiento contando con la asistencia de la investigada. 11.1.- Versión Libre. Señaló la togada haber iniciado una demanda de tipo laboral, pero la misma fue inadmitida por no tenerse claridad en las pretensiones de la misma, ocurriendo esto, por cuanto su mandante no le suministró la información pertinente y necesaria para volverla a presentar, contando solamente con unos pocos documentos. Frente a la demanda del señor Benjamín Herrera y Doris Perdomo, aseguró que su mandante no le aportó las direcciones de los demandados sin embargo el proceso se adelantó ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva, y solo en la instrucción disciplinaria aportó los datos requeridos en esa época. Aseguró actuó de forma diligente y los resultados de los procesos fueron por la incuria de su prohijado. En ese momento tenía como dependiente judicial el señor Cedeño Cuenca, de quien deprecó ser escuchado en declaración por ser pertinente y conducente. El a quo interrogó a la investigada quien señaló haber vivido en cercanías al quejoso por lo cual todo el tiempo podía tener contacto con ella, además informó haber entregado un listado de los documentos que necesitaba al querellante. Además fue su mandante quien le dijo que iniciaran la demanda ejecutiva y que luego le aportaría las direcciones de los demandados pero ello solo lo vino a presentar en la actuación disciplinaria. La togada allegó copia documental la cual fue incorporada al plenario.
DE LA DECISIÓN APELADA El 27 de enero de 2017, el a quo procedió a resolver sobre la prueba testimonial de un dependiente judicial deprecada por la encartada, señalando que durante la instrucción disciplinaria se surtieron varias etapas probatorias de las cuales tuvo absoluto conocimiento, asistiendo a una audiencia de pruebas y calificación provisional convocada por el Despacho, momento para el cual la encartada no solicitó pruebas, ordenando la Magistrada un decreto probatorio, por lo cual como acudió hasta ese momento procesal a la actuación debía asumirlo en el estado en que lo encontró, por lo cual negó la prueba solicitada. El defensor de la disciplinada recurrió la negativa de pruebas al señalar que la prueba testimonial es pertinente y conducente para la defensa de su mandante, a lo cual resolvió el a quo mantener su decisión insistiendo en que ya fueron concluidas las etapas probatorias como lo explicó en precedencia, por ser extemporáneas. DE LA APELACIÓN Ante la anterior decisión, el defensor interpuso recurso de apelación, sustentándolo en señalar que el testimonio del dependiente judicial puede aportar información necesaria para la investigación en favor de su prohijada por lo cual resulta procedente y pertinente, esto con apego a la línea jurisprudencia de la Corte Constitucional en protección al derecho de defensa y debido proceso de la encartada, siendo necesario que el Despacho proteja los derechos invocados. La magistrada de instancia concediendo el recurso de apelación disponiendo la remisión del expediente a esta Colegiatura para lo de su
competencia (fl. 244 – 245 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1De la competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la
relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los
conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de Abogados de los disciplinados La Secretaria del Seccional acreditó la calidad de disciplinada de la doctora MARÌA CAROLINA PATIÑO ARIAS, mediante el certificado No. 09509-2012 emitido por la Unidad de Registro nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia adiado 2 de agosto de 2012, en el cual se constató que la encartada se idéntica con la cédula de ciudadanía No. 55.168.050 y T.P. 111.931 (fl. 5 c.o.), además se anexó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 308220 del cual se observa la ausencia de sanciones disciplinarias (fl. 6 c.o.). 3.- De la apelación: En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado por el investigado, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y lo que resulte inescindiblemente vinculado al artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el cual preceptúa la facultad de los intervinientes para interponer los recursos de ley, en la actuación disciplinaria. 4.- Del caso concreto: Procede la Sala a entrar al estudio de los argumentos expuestos por el apelante respecto de la decisión de negativa de pruebas adoptada dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada por el a quo el día 27 de enero de 2017, donde cuestionó la decisión de la Magistrada de Primera Instancia, quien le denegó la práctica de la
prueba testimonial del señor Cedeño Cuenca, fundamentando su reclamo en el derecho que le asiste a su prohijada de solicitar pruebas para demostrar su defensa, pues en caso contrario, se le estaría vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa. Conforme a lo anterior, oportuno resulta para esta Colegiatura precisar lo que frente al tema ha mantenido por vía Jurisprudencial, a saber lo siguiente: 4.1.- De la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba: En nuestro ordenamiento disciplinario, la participación del juez en la actividad probatoria está referida a la valoración con fundamento en los principios de conducencia, pertinencia y la utilidad de la prueba. En cuanto a la conducencia, ésta tiene relación con la idoneidad legal de la prueba para demostrar determinado hecho, en otras palabras, que el medio de convicción esté permitido por la ley o si conforme a ello es el apto para demostrar el hecho pretendido, así resulta ser una comparación entre el elemento probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso con su práctica, amén de ser el adecuado y apropiado para lograr tal pretensión. A su turno, la pertinencia, se refiere a la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los temas objeto de la prueba, en suma, es la relación fáctica entre el hecho que se intenta demostrar y el tema del proceso. Finalmente, la utilidad hace relación al servicio que pueda prestar la prueba dentro del proceso, en tanto el elemento de juicio demandado no lleve al esclarecimiento de los hechos materia de investigación, el Juez está facultado para rechazarla mediante decisión motivada, por
su falta de tino respecto del específico proceso al cual se quiera aportar, de suerte que resulte irrelevante e inútil para el proceso, de modo que la prueba al momento de ser valorada a fin de tomar la decisión devenga en superflua, redundante, o simplemente corroborante de hechos ya satisfactoriamente acreditados. De conformidad con el artículo 88 de la Codificación Disciplinaria en materia de abogados (Ley 1123 de 2007), “Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas.”. El marco constitucional orientador del debate probatorio está señalado en el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar como derecho fundamental el presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, por tanto, sólo podrá ser negada una prueba que sea manifiestamente, inconducente, impertinente o inútil, lo cual guarda concordancia con el principio de presunción de inocencia; y sólo se habrá de restringir la práctica de las impertinentes, inconducentes e inútiles, pues corresponde al solicitante probatorio sustentar razonadamente lo que pretende demostrar, so pena de no atenderse su solicitud. Respecto a esta temática, se trae a mención la providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 25 de noviembre de 1999, dentro de la radicación No. 10805-99 con ponencia del Magistrado JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO, donde se dijo:
”… Los jueces no están en la obligación de practicar todas las pruebas que pudieran surgir de la investigación, como tampoco ordenar integralmente las que sean solicitadas, pues ello depende de la conducencia y la pertinencia del medio de convicción, razón por la cual, bien pueden omitirse recaudos probatorios de lo que ya se encuentra demostrado por otras probanzas o, cuando lo pretendido no le reporta beneficio al trámite procesal…” Frente al caso de autos, encuentra la Sala que en relación con la solicitud de prueba testimonial reclamada por la defensa de la togada, la misma reviste importancia para el asunto de autos, máxime si es la misma disciplinada la que la depreca a efectos de lograr estructurar su defensa. Si bien es cierto, que lo argumentado por el a quo en la diligencia del 27 de enero de 2017, en plena de Audiencia de Juzgamiento, cobra relevancia en punto del cierre de la etapa probatoria según lo normado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, sin embargo no se puede dejar pasar por alto, que la disciplinada en dicha oportunidad hizo uso de su derecho a exponer sus argumentos en su versión libre habilitándola a solicitar pruebas para ser recaudadas en sesión siguiente, pues claramente se tiene que el artículo 106 ibídem, permite aún la practicas las pruebas decretadas, por lo cual en aras de garantizar el derecho de defensa y debido proceso de la encartada la Sala accederá a la prueba deprecada por la defensa. De otra parte, debe señalarse que dicha petición probatoria revisten elementos que le permitiría a la encartada fundamentar mejor sus
alegatos de conclusión al contener elementos de juicio relacionadas con el actuar de la denunciada respecto de los hechos que fueron objeto de formulación de cargos. De lo anterior, encuentra esta Colegiatura que la prueba reclamada por el censor resulta procedente para la investigación disciplinaria que se adelanta en contra de la doctora MARÌA CAROLINA PATIÑO ARIAS, en tanto la misma, por disposición legal resulta procedente, pertinente y útil para la investigación disciplinaria, pues ésta se inició por el presunto incumplimiento de la profesional del derecho denunciada de los mandatos conferido por el quejoso, y como el testigo conoció de tales procesos puede aportar mayor información a la instrucción de instancia, siendo necesario revocar la decisión de instancia y ordenar al Seccional de Instancia proceder a su decreto y posterior recaudo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el proveído APELADO adoptado el 27 de enero de 2017 por la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual denegó la práctica de una prueba deprecada por la doctora MARÌA CAROLINA PATIÑO ARIAS, para en su lugar CONCEDER LA PRUEBA TESTIMONIAL DEPRECADA por la defensa de la disciplinada, de conformidad con las anteriores
consideraciones.
SEGUNDO: REMÍTASE el expediente a la Colegiatura de instancia para que notifique a los intervinientes descritos en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007, continuando con el conocimiento de la investigación disciplinaria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial