CSDJ - F41001110200020120054701ADJUNTA20170329084822-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020120054701ADJUNTA20170329084822-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
TERMINACIÓN ANTICIPADA / REVOCA / Rechaza por extemporáneo. Esta Colegiatura dispuso revocar la decisión que concedió la apelación y rechazó el recurso al verificarse que el mismo fue presentado de forma extemporánea, en tanto se interpuso una vez la sentencia de instancia quedó ejecutoriada y en firme.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000201200547-01 (11844-28) Aprobada según Acta de Sala No. 24 ASUNTO Seria del caso que la Sala procediera a conocer el recurso de apelación de la sentencia proferida el 7 de octubre de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, sancionó con CENSURA al abogado LUIS FERNANDO CASALLAS RIVAS, al hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria contra la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa, de no ser porque el mismo se presentó de manera extemporánea. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito adiado 12 de julio de 2012, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Teruel, Huila, durante la audiencia celebrada
el 11 de julio de 2012, dentro del proceso penal No. 20110002, ordenó compulsar copias contra el abogado Luis Fernando Casallas Rivas por cuanto el togado no asistió a las sesiones programadas los días 6 de junio y 11 de julio de 2012, por lo cual las mismas tuvieron que ser suspendidas por su ausencia, sin que presentara justificación alguna, remitiendo copia de los audios y actas de las diligencias referidas (fl. 1 – 9 c.o.). 2.- El Registro Nacional de Abogados, acreditó la calidad de abogado del doctor LUIS FERNANDO CASALLAS RIVAS, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 7.710.843 y tarjeta profesional No. 1 Sala Dual conformada por los doctores FLORALBA POVEDA VILLALBA y TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO 131.733 (fl. 12 c.o.). Así mismo se aportó por la Secretaría Judicial de ésta Superioridad en fecha 25 de septiembre de 2015 certificado de antecedentes disciplinarios, en el cual consta que el abogado no registra sanción disciplinaria alguna (fl. 179 c.o.). 3.- La Magistrada sustanciadora mediante auto del 16 de agosto de 2012, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado LUIS FERNANDO CASALLAS RIVAS, fijando fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 13 c.o.). 4.- Ante la no comparecencia del abogado disciplinable a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada la Magistrada instructora ordenó se impartiera el trámite previsto en el artículo 104 de
la Ley 1123 de 2007, por lo cual declaró al disciplinado persona ausente y le nombró como defensora de oficio a la doctora Liliana Sofía Cabrera Polanía fijándose fecha y hora para la audiencia (fls. 23 – 24 c.o.). 5.- En escrito del 11 de marzo de 213, la doctora Cabrera Polanía informó de su impedimento para representar al encartado, por lo cual el a quo en auto del 8 de abril de 2013, la relevó y nombró en su lugar al doctor Miguel Ángel Londoño Saavedra, pero ante la imposibilidad de ubicarlo decidió relevarlo igualmente y designó a la doctora María Ximena de las Mercedes Martín Charry, quien aceptó el cargo el 15 de julio de 2013 (fl. 30 – 31, 33, 40, 44 c.o.). 6.- El 29 de enero de 2014, la Magistrada Instructora llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, encontrándose presente el encartado y su defensora de oficio. El disciplinado manifestó que asumiría su propia defensa, por lo cual el a quo le pidió a la defensora de oficio que se podía retirar de la sesión, advirtiéndole que seguiría su representación en caso de que el togado no asista a las diligencias. Se dio lectura de la compulsa de copias presentada. 6.1.- Versión libre. Aseguró haber actuado como defensor especial dentro del proceso penal de autos, aclarando que asistió a todas las diligencias en etapa de instrucción, no siendo cierto lo afirmado en la compulsa, pues en relación con la audiencia del 6 de junio de 2012, se
comunicó con el secretario del juzgado informando de su situación para no asistir a la misma, el cual era no haber llegado a un acuerdo económico con sus clientes, por ello el empleado le manifestó que no había ningún problema por cuanto se había ordenado nombrar a un defensor público lo cual quedó consignado en el acta respectiva. En cuanto a la segunda diligencia del 11 de julio de 2012, no fue notificado y como se tenía un abogado de oficio su presencia ya no era requerida y como no lo hicieron en el acta ordenaron compulsarle copias para que lo investigaran. Por lo anterior, solicitó la terminación de la investigación a su favor. Además sus mandantes le informaron que habían llegado a un acuerdo económico con la víctima. 6.2.- Acto seguido la instructora decretó las pruebas deprecadas, fijando fecha para la continuación de la audiencia (fl. 55 – 56 c.o. y Cd No. 2). 7.- El 14 de mayo de 2014, la Magistrada instructora dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del disciplinable, procediéndose al decreto de pruebas solicitadas por el togado y otras de oficio y relevando del encargo profesional a la defensora de oficio, suspendiendo la diligencia fijando nueva fecha y hora para su continuación (fl. 58 - 59 c.o. y Cd No. 3). 8.- En comunicación del 26 de agosto de 2014, el Juzgado Único Promiscuo Municipal remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso penal No. 2011002 (fl. 71 c.o. y 4 c. anexos).
9.- El 8 de septiembre de 2014, la Magistrada instructora en audiencia al advertir la inasistencia del encartado, procedió a nombrarle como defensor de oficio al doctor Juan Camilo Gamboa Camacho para que lo representara, quien a su vez fue relevado del encargo por imposibilidad de ejercerlo siendo designada la doctora Anyela Azucena Arango Pinto en proveído del 28 de noviembre de 2014 (fl. 78, 97 c.o.). Así mismo esta última fue relevada siendo asignada como defensora de oficio la doctora Edna Carolina Obando Anacona, tomando posesión el 5 de mayo de 2015 (fl. 111, 119 c.o.). 10.- En cumplimiento del despacho comisorio ordenado por el a quo, al Personería Municipal de Teruel, Huila remitió la declaración juramentada del señor Jorge Ladino Cedeño quien manifestó haber recibido varias llamadas telefónicas del encartado averiguando sobre el proceso penal de autos, pero no recordaba exactamente en qué fecha ocurrieron las mismas, sin recordar los motivos alegados por el togado, pero sí recordó que el juez de aquella época se molestó mucho por las inasistencia del abogado a las diligencias programadas. Agregó que el proceso terminó con una reparación integral a la víctima (fl. 86 – 93 c.o.). 11.- El 12 de mayo de 2015, el a quo prosiguió con la diligencia convocada, contando con la asistencia de la defensora de oficio del encartado. 11.1.- Pliego de Cargos. Consideró la instructora de instancia que de las pruebas allegadas al plenario evidenció que el togado incurrió en la
infracción al deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y la probable comisión de la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1 ibídem, en la modalidad culposa, al tenerse que el investigado no concurrió a las diligencias programadas por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Teruel, Huila, los días 6 de junio y 12 de julio del 2012, sin que tampoco hubiese presentado justificación alguna por su no comparecencia. 11.2.- Acto seguido la instructora del proceso decretó pruebas de oficio, suspendió la diligencia y fijando fecha y hora para realizar la Audiencia de Juzgamiento (fl. 120 – 121 c.o y Cd No. 4). 12.- El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Teruel, Huila, escuchó en declaración al señor Oswaldo Trujillo Salazar en despacho comisorio, el 18 de junio de 2015, quien manifestó ser el encargado de las notificaciones de las actuaciones en el juzgado penal, señalando que las comunicaciones dirigidas al encartado siempre eran devueltas por cuando éste no vivía en la dirección registrada en el expediente, pero siempre por costumbre llamaba a los abonados telefónicos referidos por los sujetos procesales. Señaló no recordar lo sucedido en las fechas investigadas, pero siempre dejaba constancias en el expediente sobre lo acontecido con cada trámite surtido (fl. 142 – 143 c.o.). 13.- El 24 de agosto de 2015, la Magistrada de Instancia, llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, contando con la asistencia de la defensora de oficio del encartado.
13.1.- Alegatos de Conclusión. La defensora de oficio del disciplinable, señaló que de conformidad con la prueba testimonial rendida en el plenario, lograba determinar que no existía certeza sobre la notificación y la presentación de alguna justificación por su inasistencia, deprecando la aplicación del principio de la buena fe. 9.2.- La instructora ordenó la remisión del expediente a su despacho para la emisión de la sentencia respectiva (fl. 164 c.o. y Cd no. 5). DE LA DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante sentencia del 7 de octubre de 2015, sancionó con CENSURA al abogado LUIS FERNANDO CASALLAS RIVAS, al hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria contra la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa. Consideró la Sala a quo que desde el punto de vista objetivo se tenía materializada la falta endilgada señalando que: “Conforme a lo anterior se tiene que las audiencias aquí referenciadas no fueron atendidas por el abogado investigado a pesar de tener conocimiento de estas e incluso después de habérsele advertido que sería removido de su labor si continuaba renuente a comparecer al proceso y haber manifestado que asistiría. Así se tiene que para la conducta endilgada al doctor LUIS FERNANDO CASALLAS, no se encuentra justificación para este despacho, ni tampoco se observa que el profesional del derecho mencionado haya hecho llegar escrito que mediara ante las inasistencias presentadas como
tampoco haya presentado renuncia del poder, por lo tanto el profesional debía ser consciente de la advertencia que le había hecho el juez de conocimiento por las circunstancias provocadas por él mismo, esto es entorpecer el trámite del proceso (…) ”. Finalmente, la Sala Dual concluyó que frente a la sanción de censura impuesta, la misma cumplía con los requisitos de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad, teniendo a consideración la modalidad de la conducta, la trascendencia social de la misma y la ausencia de antecedentes disciplinarios (fl. 175 - 180 c.o.). DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 1 de diciembre de 2015, el encartado solicitó se revocara la decisión de instancia y en su lugar se lo absuelva al considerar que no existía prueba contundente que demuestre la materialización de la falta endilgada, pues el a quo no examinó detenidamente el contenido del acta de fecha del 6 de junio de 2012 en la cual se nombró nuevo defensor público para la defensa de los investigados. Además de no haberse considerado que el despacho compulsante no concedió el término de 3 días para justificar su inasistencia, por otra parte, no se analizó en debida forma lo manifestado por los declarantes quienes no dieron certeza sobre los hechos investigados ni mucho menos que hubiese recibido las comunicaciones con las que lo citaban a las audiencias programadas o que el proceso penal terminó por acuerdo entre las partes (fl. 193 – 197 c.o.). La apoderada de oficio del encartado recurrió el fallo de instancia el 14 de diciembre de 2015, en el cual manifestó que no se dio aplicación al
principio de presunción de inocencia en favor de su prohijado en tanto de las declaraciones de los empleados del despacho se demostró que éstos hablaron con el togado telefónicamente y se excusó por su inasistencia, generándose una duda que debía ser absuelta a favor del disciplinado (fl. 201 – 203 c.o.). Mediante auto del 15 de diciembre de 2015, la Magistrada de instancia resolvió la concesión de los recursos instaurados encontrando que el recurso presentado por el encartado fue instaurado en término, en tanto según constancia secretarial obrante a folio 141 del expediente se señaló que el término de ejecutoria venció el 30 de noviembre de 2015, por lo cual lo concedió, sin embargo no sucedió lo mismo con la alzada presentada por la defensora de oficio el cual fue interpuesto el 14 de diciembre de 2015 rechazándolo por extemporáneo (fl. 204 c.o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante proveído de fecha 1 de abril de 2016, la Magistrada Ponente avocó el conocimiento del asunto y además ordenó comunicar a los intervinientes; fijar en lista y allegar los antecedentes disciplinarios del profesional encartado por la Secretaría Judicial de esta Corporación y notificar al investigado. (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- Mediante comunicación del Seccional de instancia se allegó memorial de la defensora de oficio en el cual renuncia al encargo por cuanto fue nombrada como Asesora Jurídica Municipal de Iquira, Huila (fl. 7 – 10 c. 2ª Instancia).
3.- El 18 de abril de 2016, el Agente del Ministerio Público solicitó se confirmara la decisión de instancia (fl. 17 - 19 c. 2ª Instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, en fecha 20 de abril de 2016, acreditó que el abogado LUIS FERNANDO CASALLAS RIVAS, registra una sanción de suspensión la cual rigió del 8 de marzo al 7 de mayo de 2016, además que no se adelantan otras investigaciones en esta Colegiatura por los mismos hechos. (fls. 20 - 21 c.o 1ª intancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver de las apelaciones y en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y no hayan sido apeladas. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del Disciplinable: El Registro Nacional de Abogados, acreditó la calidad de abogado del doctor LUIS FERNANDO CASALLAS RIVAS, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 7.710.843 y tarjeta profesional No. 131.733 (fl. 12 c.o. 1ª Instancia). Así mismo se aportó por la Secretaría Judicial de ésta Superioridad en fecha 25 de septiembre de 2015 certificado de antecedentes disciplinarios, en el cual consta que el abogado no registra sanción disciplinaria alguna (fl. 179 c.o.). 3De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes están legitimados para apelar la sentencia sancionatoria, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran
facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.”.
4. Problema jurídico.
Antes de proferirse un pronunciamiento de fondo en el presente asunto, entra esta Sala a decidir sí es procedente conocer del recurso de apelación interpuesto por el investigado presentado el 1 de diciembre de 2015 contra el fallo emitido por el a quo, o si por el contrario debe rechazarse por haberse presentado fuera del término legal establecida para ello por el legislador. Debe destacarse que en razón a que el recurso de alzada instaurado por la defensora de oficio del encartado fue declarado extemporáneo por la instructora de instancia según lo consignado en el auto del 15 de diciembre de 2015, la Sala no hará ningún pronunciamiento sobre el mismo manteniendo dicha determinación. Sea lo primero indicar, que el recurso de apelación es un instituto jurídico mediante el cual se pretende que un funcionario de mayor jerarquía dentro de la organización judicial, estudie la decisión proferida por el a quo, con el fin de revocarla, modificarla o confirmarla. Igualmente, se ha establecido en el procedimiento disciplinario por el legislador, que ante las decisiones adoptadas por el juez disciplinario procede el recurso de apelación contra la sentencia según lo descrito en el inciso segundo del artículo 83 de la Ley 1123 de 2007 “Ejecutoria”, que para el caso de estudio será la norma que se analizará a efectos de establecer el cumplimiento de los requisitos legales para el conocimiento del recurso de alzada por el ad quem, veamos: “Artículo 83. Ejecutoria. Las decisiones contra las que proceden
recursos dictadas en audiencia o diligencia, exceptuando la que decreta la terminación del procedimiento, quedarán en firme al finalizar esta o la sesión donde se hayan proferido, si no fueren impugnadas. Las decisiones dictadas por fuera de audiencia contra las que proceden recursos quedarán en firme tres días después de su última notificación, si no fueren impugnadas.” Así se tiene, que como requisito sine qua non conforme a la jurisprudencia y a lo preceptuado en el artículo 83 de la Ley 1123 de 2007, se tiene como oportunidad procesal para interponer los recursos de apelación contra las sentencias o fallos sancionatorios luego de tres días de la última notificación, si no fueren impugnadas. Así mismo, el legislador integró dicha normativa con lo descrito en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, al reiterar dicha normativa para la interposición del recurso de apelación, en los siguientes términos: “Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes.
Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno.” De las normas en cita, se advierte que si bien el disciplinado se notificó de forma personal el 20 de noviembre de 2015 (fl. 190 c.o.), la Secretaria de instancia surtió el trámite de notificación mediante edicto, el cual fue desfijado el 25 de noviembre del 2015 (fl. 191 - 192 c.o.), corriéndose el término de ejecutoria desde el 26 de noviembre hasta el 30 de noviembre de 2015, con lo cual se observa que el recurso de alzada presentado por el investigado fue instaurado de forma extemporánea al término de la ejecutoria del fallo de instancia. Dicha contabilización fue nuevamente reiterada por la Secretaria de Instancia mediante la constancia secretarial obrante a folio 200 del expediente principal, emitida el 11 de diciembre de 2015, en el cual se consignó que. “El pasado 30 de noviembre de 2015, venció el término de ejecutoria de la sentencia que antecede”, sin embargo entendió de forma errada que el recurso presentado por el investigado había sido interpuesto en término -1 de diciembre de 2015-, situación que no corresponde con la exigencia de las normas citadas en precedencia, por lo cual encuentra la Sala que el mismo fue presentado de forma extemporánea, no siendo procedente su estudio. La anterior circunstancia destaca el espíritu de la norma en no dejar en un término indefinido la interposición del recurso de apelación, pues
con ello se paralizaría el aparato judicial al tener procesos sin culminar procesalmente entre ellas, la de ejercer sus derechos en la oportunidad que la ley contemple, al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha enunciado: “el apelante acude a una instancia superior con suficientes competencia para revisar lo actuado y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. (..) Mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer el fallador de segunda instancia los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad”. (..) Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el Juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en su cuenta para resolver”. De lo descrito en precedencia, se observa que al momento en que el legislador estableció la oportunidad para presentar el recurso de apelación contra sentencia según lo indicado en los artículo 81 y 83 de la Ley 1123 de 2007, el interviniente contaba con el otorgamiento de un término de 3 días para presentar su recurso de alzada, sin embargo, en el caso en estudio, se tiene que el doctor Luis Fernando Casallas Rivas, interpuso su recurso una vez culminado el término de ejecutoria, con lo cual para el 1 de diciembre de 2015, la sentencia de instancia
había cobrado firmeza por su ejecutoria. De lo anterior, se evidencia que el Seccional de Instancia convalidó una actuación que ya no tenía posibilidad de revivir, pues el término para presentar el recurso de apelación había fenecido el 30 de noviembre de 2015, y que de todas maneras se había enterado al encartado al momento de su notificación personal, y del término con el cual contaba para poder acudir en un trámite ante esta Superioridad, debiéndose en consecuencia declarar la extemporaneidad del recurso presentado por el doctor Casallas Rivas. Para concluir, la Sala hace un llamado de atención a la Secretaria del Seccional de Instancia para que en el trámite de las actuaciones disciplinarias se abstenga de incumplir con sus funciones secretariales, y se ciña al cumplimiento de los términos y procedimientos señalados por el legislador en la Ley 1123 de 2007, so pena de incurrir en investigaciones de tipo disciplinario en contra de los empleados encartados de dicha tarea. En consecuencia, demostrado que el recurrente dejó vencer el término para recurrir la decisión sancionatoria de instancia, no le queda más a esta Colegiatura que proceder a revocar el auto del 15 de diciembre de 2015, mediante la cual la instructora de instancia concedió el recurso de apelación del disciplinado, para en su lugar declarar el rechazo del mismo por extemporáneo. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión del 15 de diciembre de 2015, por medio del cual el Magistrado Sustanciador de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, concedió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión mediante la cual se sancionó con CENSURA al abogado LUIS FERNANDO CASALLAS RIVAS, al hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria contra la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa, al encontrarse que el mismo se presentó de manera extemporánea, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 7 de octubre de 2015 por el abogado LUIS FERNANDO CASALLAS RIVAS, al evidenciarse que el mismo fue presentado de forma extemporánea.
TERCERO: DEVUÉLVASE a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial