CSDJ - F41001110200020120055201ADJUNTA20150617131837-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020120055201ADJUNTA20150617131837-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., junio once de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 41001110 2000 2012 00552 01 Aprobado en Sala No. 045 de la fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, por medio de la cual impuso sanción de suspensión por tres (3) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada LUCILA BARONA REYES, al hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS 1 M.P. Dra. Floralba Poveda Villalba, en Sala con la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro. El señor José Tobías Correa Nieto, mediante escrito presentado el 14 de mayo de 20092 elevó queja contra la abogada LUCILA BARONA REYES, por cuanto en su condición de Gerente General del Fondo de Empleados del ICA de Bogotá –CORVEICA-, le otorgó poder para adelantar cobro judicial contra los señores Enrique Cuellar, Hildebrando Achipiz y Luz Mery Embus. Iniciado el proceso, la togada cobró los 81 títulos judiciales entregados por el despacho judicial, por el monto de $13.423.468,oo, dinero que no entrego a
su cliente. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata de la Dra. LUCILA BARONA REYES, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 31.894.538 y Tarjeta Profesional No. 105751 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, el 5 de febrero de 2010 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá3, avocó el conocimiento del presente proceso y dispuso la apertura de investigación contra la doctora LUCILA BARONA REYES, fijando el 21 de junio siguiente para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional4. 2 Folio 1 del cuaderno principal del expediente. 3 Proceso que con posterioridad fue remitido al Seccional del Huila por competencia. 4 Folios 12 del expediente. A fin de notificar el auto anterior a la disciplinada, se enviaron los telegramas respectivos, solicitando la comparecencia a la Secretaría Judicial de esa Corporación para los efectos pertinentes. Teniendo en cuenta la no comparecencia de la encartada, el Seccional mediante auto del 28 de junio de esa anualidad, fijó edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. El 2 de marzo de 2011, la Magistrada instructora, declaró persona ausente a la abogada LUCILA BARONA REYES, designándole como defensora de oficio a la togada Deisy Esperanza Gómez Laverde, quien mediante auto del 16 de
febrero de 2012 fue relevada de la función conferida, al ostentar la calidad de servidora pública, designando al doctor Oscar Mauricio Bedoya Gómez, como nuevo apoderado. Mediante auto del 10 de mayo de 2012, el Seccional calendó la realización de pruebas y calificación provisional para el 16 de julio siguiente. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El día y hora señalados, comparecieron el quejoso y el defensor de oficio de la disciplinada; la Magistrada instructora dio a conocer la queja, y el señor José Tobías Correa Nieto, ratificó la queja. Allí expuso los mismos argumentos fácticos deprecados en el libelo de querella, resaltando que el proceso ejecutivo del cual se le reprocha anomalías en el actuar a la encartada, se adelantó en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de la Plata (Huila). La Magistrada Instructora, remitió por competencia el proceso sub examine, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, argumentando su decisión en la regla de competencia atribuida en el numeral 2° del artículo 114 de la Ley 270 de 19965. Mediante auto del 16 de agosto de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, avocó conocimiento y dio apertura del proceso disciplinario, fijando como fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 5 de diciembre siguiente, diligencia que no se pudo practicar teniendo en cuenta la no
comparecencia del disciplinado o su apoderado, siendo reprogramada para el 4 de abril de 2013, fecha en que tampoco se realizó por la ausencia de la encartada, por tanto el Seccional mediante auto del 10 de diciembre de 2012, fijó edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y, designó al doctor Eduardo Ríos Jovel, como defensor de oficio de la disciplinada. La diligencia fue calendada para el 4 y 23 de abril de 2013, sin que se hubiese podido efectuar, teniendo en cuenta que el despacho de descongestión de conocimiento fue suprimido mediante acuerdo No. PSAA 13-9962 de 2013. Mediante auto del 17 de septiembre de 2013, la Magistrada instructora programó para el 7 de octubre siguiente la continuidad de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 5 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: - Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción. El día y hora señalados, comparecieron el apoderado del quejoso y el defensor de oficio de la disciplinada; la Magistrada instructora dio a conocer la queja y por consiguiente le otorgó la palabra al defensor de la demandante, quien solicitó el decreto de unas pruebas testimoniales a fin que esclarecieran los hechos objeto de reproche. Posteriormente, el señor José Tobías Correa Nieto, bajo juramento, reiteró
en ratificación y ampliación de la queja, los mismos argumentos fácticos deprecados en el libelo de querella, agregó que la encartada el 25 de enero de 2008 recibió títulos judiciales del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata (Huila), por un total de quince millones setecientos setenta y tres mil seiscientos veintiséis pesos ($15.773.626,oo) y, dineros provenientes de los deudores, para completar un total de veintinueve millones ochocientos sesenta y un mil ochocientos treinta y cinco pesos ($29.861.835), lo cuales nunca entregó a CORVEICA. La Magistrada instructora decretó como pruebas: 1). Incorporar al proceso los documentos aportados por el apoderado del quejoso 2). Oficiar al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata (Huila), para que certificara el valor exacto de los títulos pagados a la encartada 3). Comisionar al Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Cauca, para que recibiera declaración juramentada a la señora Luz Mery Embus de Cuellar sobre los posibles hechos constitutivos de trasgresión de normas disciplinarias. Se calendó para la continuación de la diligencia, el 17 de junio siguiente. Mediante despacho comisorio del 9 de mayo de 2014, la Secretaria Judicial del Seccional A quo, solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Cauca, que en cumplimiento a la orden decretada por la Magistrada Instructora, procediera a escuchar el testimonio de la señora Luz Mery Embus de Cuellar, diligencia que no se realizó, teniendo en cuenta que
el Seccional comisionado no la pudo notificar personalmente, puesto que en la dirección aportada no residía. Como quiera que en la hora y fecha para la cual se citó la continuidad de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, no concurrió la disciplinada o su defensor de oficio, se calendó para el 11 de agosto de 2014 la reanudación de dicha diligencia.
FORMULACIÓN DE CARGOS.
El día y hora señalados, con la presencia del defensor de oficio de la disciplinada; la Magistrada Seccional, tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió formular cargos a la abogada LUCILA BARONA REYES por la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, injusto disciplinario que se atribuyó bajo la modalidad de conducta dolosa: Ley 1123 de 2007 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: […]
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
Sustentó el Seccional el llamado a juicio, indicando que en la certificación emanada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de la Plata (Huila)6, se constató que la disciplinada, abogada LUCILA BARONA REYES, reclamó 6 Folio 133-147 del cuaderno principal. una serie de títulos judiciales entre el 19 de marzo de 2003 al 19 de julio de
2006, por un valor de $13.423.468.oo, de los cuales no hizo entrega a su prohijado CORVEICA. Indicó el Seccional: “…dicha prueba compromete la responsabilidad de la investigada, en la conducta descrita en la Ley 1123 articulo 35 numeral 4, que señala no entregar el dinero recibido en virtud la gestión profesional, falta que se configura, pues aún no se ha acreditado por parte de la disciplinada pese a las citaciones realizadas, si ya hizo entrega a su cliente de dicho dinero, puesto que obra en el plenario la efectividad del recibo del dinero, pero no de la entrega del mismo a su prohijado, conducta que se tipifica contraria a la honradez de la abogada, sin que exista causal de exclusión de responsabilidad, conducta que es de carácter permanente en la medida que hasta que no exista la devolución de los dineros se incurrirá en la misma. Se reúnen los requisitos para la formulación de cargos, falta que se califica a título de dolo, en tanto que concurre el conocimiento de los hechos constitutivos de la ilicitud y la voluntad de realizarlos, teniendo en cuenta que las condiciones personales y profesionales de la encartada implica que la conducta presuntamente se realizó con conocimiento de la contrariedad ética qu e su actuación comportaba…”7. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El 9 de octubre de 2014, luego de verificado el recaudo probatorio, el defensor de oficio indicó que los hechos reprochados disciplinariamente han transcurrido en el tiempo por un término superior a cinco años y, no se 7 Audio de la audiencia 11 de agosto de 2014.
estableció el momento de la cesación de la ejecución de la falta en el caso bajo estudio, por tanto solicitó que se decrete la prescripción de la falta. LA PROVIDENCIA APELADA El 12 de diciembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Judicatura del Huila sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses a la abogada LUCILA BARONA REYES, al hallarla responsable disciplinariamente de la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 20078. Sustentó el Seccional su decisión, expresando que: “El reproche a la disciplinada es la Falta de honradez al no haber entregado los dineros resultantes del proceso ejecutivo cursado en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata (Huila), bajo el radicado No. 1999-00057 en contra de los señores ENRIQUE CUELLAR, HILDEBRANDO ACHIPIZ Y LUZ MERY EMBUS en el cual fungía como apoderada del Fondo de Empleados del ICA y Corpoica – CORVEICA-. Se prueba la ilicitud disciplinaria por parte de la abogada inculpada, ello por cuanto la prueba suministrada por el aquí inconforme junto con las constancias expedidas por el Juzgado que conoció el proceso ejecutivo y los diferentes requerimientos hechos por la entidad poderdante a la profesional del derecho para que diera cuenta de los títulos judiciales que había reclamado, las cuales según las manifestaciones del quejoso no fueron atendidas, sin que la investigada haya atendido el pago; en ese orden de
ideas, se establece que incurrió en falta de honradez establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, dado que no entregó a su poderdante los dineros resultantes del proceso ejecutivo en que fue designada para que ejerciera sus labores como profesional del derecho, los cuales fueron reclamados por la mencionada como ya se indicó en este proveído, y hasta el momento no se tiene prueba de que los hubiera devuelto, indicando que es carga de la abogada probar su devolución cuando se tiene prueba de su recibo”. (Sic a lo transcrito). RECURSO DE APELACIÓN 8 Folios 219 a 224 del expediente. Mediante escrito radicado el 19 de febrero de 20159, el doctor Eduardo Ríos Jovel defensor de oficio de la disciplinada solicitó la declaratorio de prescripción, con fundamento en que pasaron más de cinco años desde la consumación de la conducta con respecto al fallo sancionatorio, se apoyó en lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, puesto que el hecho generador de reproche disciplinario ocurrió el 12 de noviembre de 2003 y el 7 de octubre de 2005, cuando la encartada cobro los títulos judiciales dentro del proceso ejecutivo cursado en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata (Huila), bajo el radicado No. 1999-00057 en contra de los señores ENRIQUE CUELLAR, HILDEBRANDO ACHIPIZ Y LUZ MERY EMBUS en el cual fungía como apoderada del Fondo de Empleados del ICA
y Corpoica – CORVEICA-; concluyendo que el Estado perdió poder sancionatorio para investigar y juzgar a su prohijada. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo, de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionatoria del Estado se extiende para inspeccionar y vigilar las profesiones. El artículo 26 de la Constitución Política garantiza, por una parte, la libertad de escoger profesión u oficio y, por otra, la facultad del Estado de inspeccionar y 9 Folios 233 a 236 del Cuaderno Principal. vigilar su ejercicio. Esa facultad de inspección y vigilancia tiene su principal fundamento en el riesgo social que representa para la sociedad el ejercicio de las profesiones y de ciertos oficios. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que: “La Constitución (art. 26) otorga al Congreso de la República la facultad de exigir títulos de idoneidad para el desarrollo de ciertas actividades y establece, como regla general, la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones por parte de las autoridades competentes. Lo anterior, en razón a que el constituyente supone que (i) las profesiones comportan una necesaria formación académica como garantía de aptitud para la realización de la
actividad profesional, reduciéndose de esta manera el riesgo social que puede implicar su ejercicio, y que (ii) las ocupaciones, artes y oficios que no impliquen un riesgo social, no requieren por lo general una especial formación académica, aun cuando también es posible imponer reglamentación, inspección, vigilancia y cierta escolaridad. Así las cosas, observa esta Corte que el ejercicio de una profesión u oficio se funda en el respeto a la libertad individual de escogencia de una actividad laboral y en la protección de los riesgos sociales que, por su posible incidencia, exigen del legislador una regulación que, para que sea legítima, deberá ser razonable y proporcionada, de manera que no signifique una restricción arbitraria e inequitativa al ejercicio de tales actividades individuales”10. Ese riesgo social justifica la existencia de la normatividad expedida por el legislador11 que tiene por objeto no sólo reglamentar la profesión sino sancionar su ejercicio indebido o irresponsable y, en ese sentido, se reprocha el desconocimiento de las normas de conducta que cada actividad 10 Cfr. Sentencia C-568 de 2010. 11 Cfr. Sentencia C-177 de 1998. impone, pues se exige una serie de “comportamientos éticos que le den seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la profesión”12 y salvaguarden el interés general inmerso en su ejercicio. Ahora bien, referente al derecho a recurrir el fallo de primera instancia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha indicado que conforme al Derecho Internacional de los Derechos Humanos implica varios elementos. En primer lugar, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en
su comentario general número 13, señaló que en los casos de apelación a tribunales de segunda instancia, es importante observar el procedimiento llevado a cabo por el tribunal a fin de otorgar las garantías judiciales previstas en el artículo 14 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En segundo lugar, este derecho previsto en el artículo 8.2.h de la Convención Americana, implica también la determinación de qué es lo que se va a examinar o revisar por el tribunal de segunda instancia, pues debe haber una revisión plena tanto del derecho como de los hechos. El derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana, es el derecho a que se revise íntegramente el fallo en el ámbito de los hechos, en el ámbito del derecho y, particularmente, en el ámbito de la pena. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha considerado el derecho de recurrir el fallo, como una garantía primordial en el marco del debido proceso legal. De la misma manera, ha indicado que el derecho de recurrir un fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior, pues, para una verdadera 12 Cfr. Sentencia C-190 de 1996. revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención, se requiere del tribunal superior unas características mínimas jurisdiccionales y de legitimidad para conocer del caso concreto. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad
de interponer un recurso para evitar la firmeza de una decisión adoptada con vicios. De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso contemplado en el artículo 8.2.h. de dicho tratado, debe ser un recurso ordinario eficaz, mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir el fallo. Al respecto, la Corte Interamericana ha establecido que “no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces”, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos. Este derecho pretende entonces salvaguardar el derecho a la libertad individual y su finalidad es precisamente impedir que una decisión, sea adoptada exclusivamente con base en la mirada jurídica de un solo juez. La posibilidad de impugnar el fallo condenatorio simplemente garantiza una segunda oportunidad para revisar decisiones adoptadas, más no la obligación de revocarlas. Adicionalmente, el derecho referido se fundamenta en el principio de la “doble conformidad”, el cual surge precisamente del interés superior del Estado de evitar errores judiciales que sacrifiquen no sólo la libertad del ser humano, sino también importantes recursos públicos debido a fallos de la Jurisdicción Contenciosa que condenan al Estado bajo la doctrina del error jurisdiccional. Existiendo entonces competencia para esta Sala y advertida la ausencia de
vicios que invaliden el proceso, se procede a proferir el fallo que en derecho corresponda, con apoyo en el material probatorio allegado al proceso y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación; no obstante, lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”13, por lo tanto la tarea de esta instancia, se encuentra 13 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. circunscrita a referirse sobre aquellos tópicos presentados por el censor en el
escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto de contar con elementos jurídicos y fácticos para su análisis. Caso concreto Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala, desde ya, a anunciar que se confirmara la decisión tomada por el A quo, toda vez que la conducta de la profesional del derecho de no entregar los dineros recibos es constitutiva de falta disciplinaria. Al analizar si en su actuar, la abogada LUCILA BARONA REYES incurrió en conducta de relevancia disciplinaria, por el hecho recibir una serie de títulos judiciales entre el 19 de marzo de 2003 al 19 de julio de 2006, por un valor de $13.423.468.oo, de los cuales no hizo entrega a su prohijado CORVEICA, en sentir de esta Sala es conducta objeto de reproche disciplinario. En efecto, a la abogada LUCILA BARONA REYES, se le encontró responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 35.4 de la ley 1123 de 2007, que en su tenor literal dispone: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
En el caso que ocupa la atención de esta Superioridad, se encuentra plenamente demostrado que en ejercicio de la profesión, la abogada LUCILA BARONA REYES asumió la representación judicial del Fondo de Empleados
del ICA y Corpoica – CORVEICA, dentro del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata (Huila), bajo el radicado No. 1999-00057 en contra de los señores ENRIQUE CUELLAR, HILDEBRANDO ACHIPIZ Y LUZ MERY EMBUS para el cobro de las obligaciones que presentaban mora. De ello dio fe el poder conferido. De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente y específicamente la certificación emanada del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata (Huila), la abogada LUCILA BARONA REYES, entre el 19 de marzo de 2003 al 19 de julio de 2006, recibió 81 depósitos judiciales por un valor de $13.423.468.oo, sin que se tenga conocimiento que se los haya entregado a su prohijado. De lo anterior, emerge con claridad para esta Sala, que el comportamiento profesional de la disciplinable está debidamente acreditado desde el punto de vista probatorio y encuadra perfectamente en la norma que tipifica la falta contra el deber de honradez del abogado, concretamente por haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el numeral 4 del artículo 35 del Código Disciplinario del Abogado, en tanto no entregó los $13.423.468.oo, recibidos del despacho judicial a su cliente. De la Apelación – Solicitud de Prescripción Ahora, atendiendo al principio de limitación del recurso de apelación, la Sala se referirá a los argumentos de la misma, en el escrito presentado por el defensor de oficio, quien se limitó a solicitar la declaratoria de prescripción de
la acción disciplinaria, pues en su sentir, el actuar de la letrada constitutivo de falta “prescribió” por cuanto trascurrieron más de cinco años desde la entrega de los $13.423.468.oo por parte del despacho judicial hasta el fallo sanciontario. Entorno a este argumento, vale recordar que en efecto según lo establecido por el artículo 28 de la Constitución Política, en ningún caso podrá haber penas o medidas de seguridad imprescriptibles. La prescripción como antítesis de la imprescriptibilidad, ha sido definida por la Real Academia de la Lengua Española como el “modo de extinguirse un derecho como consecuencia de su falta de ejercicio durante el tiempo establecido por la ley”14. A su vez, la Corte Constitucional la ha definido como un instituto jurídico con ocasión del cual, se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción por el transcurso del tiempo, durante el cual no se adelantaron las gestiones necesarias y tendientes a determinar la responsabilidad del infractor de la ley15. Lo anterior, implica que la autoridad judicial competente, pierde la potestad de continuar con una investigación contra quien se beneficia con la declaratoria de prescripción, fundamentalmente al amparo del principio de seguridad jurídica. Así las cosas, la figura jurídica de la prescripción viene a tener una doble connotación, en el sentido de significar para el Estado la pérdida de la potestad sancionatoria por su inactividad, es decir, una especie de sanción 14 Real Academia de la Lengua Española. 22ª Edición. Versión digital. Http://lema.rae.es/drae/? Val=imprescriptibilidad 15 Sentencia C – 416 del 28 de mayo de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C – 401 del 26 de
mayo de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. para el Estado; y por otra parte, una garantía constitucional para quien se beneficia con la prescripción; pues su situación frente a los hechos investigados no quedará sin resolver en el transcurso del tiempo. Ahora bien, en el caso específico del derecho disciplinario, la prescripción es el punto intermedio entre el derecho del disciplinable a no permanecer indefinidamente sub judice, y el interés de la administración en sancionar las conductas transgresoras de los deberes establecidos tanto para servidores públicos como para abogados, así lo consagra los artículos 23 de la Ley 1123 de 2007 y 29 de la Ley 734 de 2002. Bajo las anteriores consideraciones es factible afirmar, que la prescripción viene a ser un pilar fundamental del principio de seguridad jurídica, en tanto fija límites temporales para el ejercicio sancionador del Estado, en estrecha armonía con el artículo 28 de la Constitución Política. Es así como, dentro de los parámetros éticos que delimitan la infracción de los deberes del abogado, se fijan pautas de comportamiento que no requieren de un resultado para constituir el ilícito disciplinario. Es decir, no es necesario que la conducta desplegada por un abogado haya generado un resultado para ser reprochable disciplinariamente. Ello deviene perfectamente lógico, pues reafirma la “autonomía” del derecho disciplinario, que emana de una interpretación armónica del artículo 116 y el numeral 3º del artículo 256 de nuestra Constitución Política. A éste respecto se ha afirmado, que el resultado de la conducta desplegada
no determina el valor de la acción constitutiva de falta disciplinaria, sino que por el contrario, es la calificación de gravedad o levedad de dicho comportamiento, el decisivo a la hora de cuantificar la sanción a imponer. De igual manera ha señalado la Corte Constitucional, que “(…) [el] incumplimiento [de un] deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuridicidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria”, y en consecuencia el contenido sustancial de la ilicitud “remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines.”. Por lo anterior, las descripciones abstractas o conductas merecedoras de reproche disciplinario, han venido a ser clasificadas como permanentes e instantáneas, y activas u omisivas, con la finalidad de proveer al intérprete de las normas, es decir al juez disciplinario, de herramientas para describir de manera inequívoca la conducta reprochada. Así las cosas, como regla general, las conductas constitutivas de falta disciplinaria son de ejecución instantánea. Basta mirar el Título II de la Ley 1123 de 2007, para verificar que todas o casi todas las conductas reprochadas disciplinariamente son de ejecución instantánea, y sólo por excepción, aparecen descripciones en las cuales se hace referencia a un resultado material separable de la conducta en espacio de tiempo. Ejemplo de ello, es la falta descrita en el numeral 2º del artículo 30 del Estatuto Deontológico del Abogado, que señala el hecho de “[e]ncontrarse en estado
de embriaguez o bajo el efecto de sustancias estupefacientes o de aquellas que produzcan dependencia, alteren la conciencia y la voluntad al momento de realizar las actuaciones judiciales o administrativas en calidad de abogado o en el ejercicio de la profesión”, como una falta contra la dignidad de la profesión. Las conductas de ejecución instantánea permiten al Juez Disciplinario, tener certeza del momento preciso en el cual se empieza a contabilizar la prescripción de la acción, es decir, a partir del momento mismo en que se ejecuta el comportamiento reprochado. Por el contrario, las conductas de ejecución sucesiva, continuada o permanente, se caracterizan por permanecer en el tiempo hasta tanto se deje de infringir el deber o hasta cuando se tenga oportunidad de cumplir con tal deber. Lo anterior, quiere decir que mientras el p
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