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CSDJ - F41001110200020120055301ADJUNTA20170331095419-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020120055301ADJUNTA20170331095419-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201200553 01 Aprobado según Acta Nº 26 de la fecha. ASUNTO Procede la sala a resolver el recurso de apelación, interpuesto mediante apoderado, en contra de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila el 26 de febrero de 20151, mediante la cual se sancionó con CENSURA al abogado Héctor Fabio Muriel Varela, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 30 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS El 1 de agosto de 2012, el señor Ángel María Rodríguez Rozo, elevó queja disciplinaria contra el abogado Héctor Fabio Muriel Varela, conforme a los hechos que a continuación se relacionan de acuerdo a lo aportado por el quejoso2: 1 M.P. TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, en Sala No. 13. 2 Fl 1-6 C.O República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación “1.- Como cónyuge de la señora LUZ MARINA FARFÁN CEDEÑO, ante un problema relacionado con Bancolombia, que sin autorización de su esposa, debitó de la cuenta de ella la suma de $28.000.000 millones, por lo que en una charla informal con su "ex amigo" HÉCTOR FABIO MURIEL VARELA, a quien conoce desde hace más de 20 años, le comentó sobre lo ocurrido y el trámite que se estaba siguiendo ante el Banco para la recuperación del dinero, por lo que el profesional de manera espontánea se ofreció a prestar su colaboración en el asunto, manifestándole desde su inicio que tal gestión la realizaría sin cobrar honorarios, lo que repitió en varias oportunidades, incluso a la señora FARFÁN CEDEÑO y en presencia de la contadora LUZ

MARY VELÁSQUEZ y el ingeniero JORGE ALBERTO ERAZO.

2. Ante el anterior ofrecimiento del abogado, la cónyuge del quejoso el 4 de octubre de 2011, le firmó poder para que la representara en diligencia de audiencia de conciliación ante la Cámara de Comercio como cumplimiento del requisito previo a una posible demanda, a pesar de que el abogado conciliador había manifestado que no era necesaria la mediación de un abogado. 3. 15 días después de haberse realizado la diligencia de conciliación, el profesional investigado, le indicó al quejoso que por el acompañamiento le iría a cobrar el 30%, pero que por la amistad que existía entre ellos, lo dejaría en un 20%, situación que le extrañó ante las diferentes

oportunidades en que el togado había manifestado que no iría a cobrar honorarios por su gestión, lo cual el abogado le indicó que si no querían cancelarle dichos honorarios no lo hicieran, pero no obstante ello, días después se presentó a la oficina de la señora CEDEÑO con una demanda de reconocimiento de honorarios, que le correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas causas laborales de Neiva, República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación radicado bajo el No. 2012-126, del cual solicitó se tenga en cuenta las declaraciones y pruebas recibidas al interior del mismo.

4. Que el abogado MURIEL, en forma "engañosa" y "fraudulenta", manifestando que no cobraría y luego en forma anti-ética instauró una demanda teniendo como prueba un poder y una conciliación, jamás existió contrato de prestación de servicios profesionales, porque siempre indicó que lo hacía en aras de la amistad.

5. Se tenga en cuenta que ante las mentiras en las cuales quiere sustentar un cobro fraudulento y exorbitante, por un valor de $5.635.880, según "capricho" del Doctor HECTOR FABIO MURIEL, una pretensión que no compensa siquiera la actuación que realizó, el "conciliador" (sic) es una diligencia prejudicial, y que su voluntad era colaborar y en forma engañosa hace cobro por algo que jamás pacto con su cónyuge, ni porque se le

preguntó en dos (2) ocasiones, se pactó pago de honorarios ni existe cuenta de cobro alguno por los mismos.

6. Solicita que se investigue al Doctor MURIEL, quien al parecer en forma engañosa ejerce el derecho "mintiendo" y luego ostentando su calidad de abogado, demanda acudiendo a toda mentira "a un (sic) engañando la misma justicia".

DE LA ACTUACIÓN PROCESAL El 15 de agosto de 2012, teniendo acreditada la calidad de abogado del doctor Héctor Fabio Muriel Varela, se dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación referido togado3, y se fijó fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL El 17 de enero de 20134, se instaló la primera audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del disciplinado y el quejoso, igualmente el togado rinde versión libre de apremio. El quejoso aporta las siguientes pruebas:  Demanda Ordinaria Laboral, pago prestaciones, propuesta por el investigado en contra de la señora LUZ MARINA FARFÁN CEDEÑO.  Acta de audiencia de conciliación adelantada por el Juzgado Segundo Municipal de

pequeñas causas laborales de Neiva, el 8 de mayo de 2012.  Acta de continuación audiencia única de trámite celebrada por el citado juzgado el 18 de mayo de 2012. En la misma se recibe la declaración de los señores LUZ MARY VELASQUEZ VILLANEGA, JORGE ALBERTO ERAZO HERNÁNDEZ, EL QUEJOSO Y LUZ MARINA FARFÁN CEDEÑO.  Dictamen del perito LUIS ALBERTO QUINTERO MURCIA, en el que se determina el valor de los honorarios profesionales del investigado en relación con el servicio prestado a la señora FARFÁN CEDEÑO, en la conciliación extrajudicial en derecho, propuesta como requisito de procedibilidad para la admisión de la demanda de naturaleza civil exigida por la ley.  Actas de audiencia de conciliación extrajudicial en derecho celebrada entre LUZ MARINA FARFÁN CEDEÑO como parte convocante y el Bancolombia, como convocado, de fechas 4 de noviembre de 2011, y 24 de febrero de 2012, en las mismas actuó el investigado como apoderado de la parte convocante. 3 FL. 40 C.0 4 FL. 101 C.O República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación  Poder conferido por la señora LUZ MARINA FARFÁN CEDEÑO al profesional del

derecho investigado para que inicie y adelante conciliación prejudicial, en el despacho del conciliador JUAN PABLO MURCIA DELGADO. El documento tiene presentación personal de la poderdante el 4 de octubre de 2011 y del investigado el 16 de septiembre de 2011. En consecuencia, el disciplinado allega prueba documental que se relaciona a continuación:  Certificado digital de la Junta Central de Contadores Públicos No. 838696 sobre antecedentes disciplinarios del investigado.  Extractos cuenta corriente No. 45539307184 de Bancolombia perteneciente a la señora LUZ MARINA FARFÁN, esposa del quejoso, donde se registra el dinero retirado de su cuenta corriente.  Declaraciones de los testigos en la denuncia adelantada en el Juzgado 2 Municipal de Pequeñas Causas Laborales folios 73 a 76 y 82 a 91 del proceso.  Poder conferido por la demandante para adelantar la conciliación prejudicial para acceder a la jurisdicción ordinaria.  Solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial del 16 de septiembre de 2011.  Aprobación acuerdo conciliatorio del 24 de febrero de 2012.  Auto de admisión demanda ordinaria laboral de única instancia del 10 abril de 2012, contra Luz Marina Cedeño Farfán por el cobro de intereses y radicado en el citado juzgado.  Acta de audiencia y fallo del 23 de agosto de 2012, donde el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva, resuelve "DECLARAR que

entre el señor HECTOR FABIO MURIEL VARELA y la señora LUZ MARINA FARFAN CEDEÑO, existió un contrato verbal de prestación de servicios profesionales, adeudándole los honorarios. (...). CONDENAR a la señora LUZ MARINA FARFAN CEDEÑO, a pagar al demandante HECTOR FABIO MURIEL VARELA, la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS ($5.635.880) M/cte, por concepto de honorarios profesional prestados de abogado (...)". República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación El 21 de marzo de 20135, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, se dispuso la práctica de dos testimonios uno referente a LUZ MARY VELÁSQUEZ, contadora señaló que conoce al quejoso y el señor MARIANO BALLESTEROS, mecánico y presta servicios al abogado, igualmente se escuchó en ampliación de queja al señor ANGEL MARÍA RODRÍGUEZ ROZO. El 19 de febrero de 2014, se realizó la tercera sección de la audiencia6, se dispuso la práctica de dos testimonios, el primero del señor ORLANDO GUTIÉRREZ, expresó que conoce al abogado, pues fueron compañeros de trabajo, el segundo el señor JUAN

PABLO MURCIA, abogado conciliador, manifestó que conoce a la esposa del quejoso en virtud de una conciliación que adelantó. FORMULACIÓN DE CARGOS Se finalizó la audiencia de pruebas y calificación provisional el 24 de abril de 20147, el a quo procedió a calificar jurídicamente la actuación del disciplinado, decidió imputarle cargos al doctor HÉCTOR FABIO MURIEL VARELA, como posible infractor de la falta contra la dignidad de la profesión consagrada en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, y la inobservancia a los deberes establecidos en los numerales 5o y 8o del artículo 28 de la precitada norma. “Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…)

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.” 5 FL. 119 C.O 6 FL. 156 C.O 7 FL. 161 C.O

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Abogado en Apelación AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 24 de abril de 20148, se realizó la audiencia de juzgamiento con la comparecencia de la disciplinable, sin asistencia del quejoso, se escuchó el testimonio al señor ALVARO RAMIREZ POVEDA, señaló que es ingeniero agrónomo, trabajo con el INCORA. El 4 de diciembre de 20149, se continuó con la audiencia de juzgamiento y se escuchó

el testimonio al señor JORGE ALBERTO ERAZO, quien señaló que conoce al doctor Muriel, desde que empezó a llevar el proceso a su amigo Ángel, persona que conoció porque era funcionario del INCORA. Igualmente se escuchó en alegatos de conclusión dejando de presente lo siguiente: “El abogado investigado solicita que se tenga en cuenta que la única vez que se reunió con el señor ANGEL MARIA RODRÍGUEZ, su esposa, la contadora y el señor JORGE ALBERTO ERAZO HERNÁNDEZ, para hablar del problema que se suscitaba por la retención de los dineros por el Banco de Colombia al quejoso, fue con el objeto de conocer los documentos contables y en consecuencia sería ilógico pensar que podría hablar de cobro de honorarios cuando no conocía en detalles la gravedad del problema presentado”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 26 de febrero de 201510, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, sancionó con CENSURA al abogado HÉCTOR FABIO MURIEL VARELA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 30 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. 8 FL. 195 C.O 9 FL 206 C.O 10 Fl. 209-218 C.O República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación

El Seccional consideró que el motivo de reproche disciplinario no es que el togado haya sido contratado o no para la prestación de un servicio profesional y que fue el tema sobre el cual se pronunció la jurisdicción laboral, lo que se discute es que habiendo ofrecido sus servicios en forma gratuita, lograda la gestión haya cobrado una contraprestación no convenida. El a quo hace referencias a todos los testimonios obrantes, corroboran las explicaciones del profesional del derecho investigado en el sentido de haber tenido una activa participación en la gestión encomendada en el proceso disciplinario. Igualmente señalo la magistrada que una de las obligaciones del abogado en su ejercicio profesional es "acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, las contraprestaciones y forma de pago". Así mismo el abogado es el primer llamado a respetar los convenios o acuerdos celebrados con sus clientes y que rigen la relación profesional, desconocer los términos de los mismos no es serio, ni se acompasa con la probidad, pulcritud, ponderación y transparencia con la que ha de actuar los abogados generar la confianza o confiabilidad que caracteriza, define y constituye la esencia de la gestión profesional. DE LA APELACIÓN El 14 de abril de 201511, el doctor HECTOR FABIO MURIEL VARELA, mediante apoderado judicial, presentó recurso de apelación contra la providencia del 26 de febrero de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. Para la recurrente, se presentaron varias irregularidades y fundamento su oposición al

fallo por los siguientes puntos: 11 Fl. 222-228 C.O República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación Primero frente a la inconformidad de algunos testimonios que se presentaron al interior del proceso y de no estar de acuerdo por la relación íntima de los testigos con el quejoso, señaló: “(…) De la anterior situación presentada, se puede deducir que el señor RODRIGUEZ ROZO, tiene antecedentes como una persona problemática para cancelar sus obligaciones con terceros y mal trato para con sus colaboradores. Con telegrama 1524 de agosto de 2012, el Juzgado Segundo Laboral de pequeñas causas (el cual se encuentra haciendo parte del proceso ante el LUZ MARINA FARFAN Juzgado) le informa a la señora no dar trámite al escrito del 1 de agosto de 2012 (relacionado con el presente proceso). El cual pretendía tratar, de confundir al Juzgado para que no me reconociera el pago de mis honorarios profesionales por la gestión realizada al recuperar el dinero ante Bancolombia. Las pruebas que valora el Despacho de instancia tanto del hecho como de la responsabilidad a título de dolo en contra de mi representado, son los testimonios del quejoso RODRIGUEZ ROSO y su esposa LUZ MARINA FARFAN CEDEÑO, así como de la señora LUZ MARY VELASQUEZ VILLANEGA quien es la contadora de la señora FARFAN CEDEÑO y del señor JORGE ALBERTO

ERAZO HERNANDEZ, quien según su dicho es amigo íntimo de los esposos RODRIGUEZ FARFAN (...)” La segunda inconformidad del abogado del recurrente, es que se encuentra frente a un caso típico de la palabra del abogado contra la del cliente, la inconformidad de los quejosos surge cuando el banco gracias a la gestión del defendido República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación repone la suma de $ 28'000.0000 y deciden entonces no cancelar los servicios El tercer argumento lo fundamentó en lo siguiente: “El mandato puede ser verbal o escrito. Pero en todo caso, - está probado que existió un contrato verbal de prestación de servicios entre la señora LUZ MARINA FARFAN, el quejoso señor ANGEL MARIA RODRIGUEZ ROSO y el doctor MURIEL LVARELA (art. 2142). El mandato puede ser gratuito o remunerado. La remuneración es determinada por convención de las partes ANTES O DESPUES del contrato - por la ley o por el juez, (art 2143 CC ) - En el caso presente, se pretendió primero de común acuerdo, pero al no encontrar eco se hizo por parte del juez. Como se aprecia estos caso son de común ocurrencia, por ello existen tanto el incidente de regulación de honorarios, como la reclamación vía judicial de los mismos, tal como sucedió en el caso de estudio, ya que los abogados no

podemos quedar desamparados si por amistad, urgencia o alguna otra razón, no se plasman los honorarios en un contrato escrito, de quedar al capricho y voluntad de un cliente malintencionado (…)” El cuarto argumento señaló que se le dé aplicación de los principios constitucionales y legales como el debido proceso, presunción de inocencia, buena fe, investigación integral entre otros Frente al quinto argumento señaló que las normas referentes al artículo 28 numerales 5 y 8 de ley 1123 de 2011, establece que se debe fijar honorarios, según el apoderado del recurrente no se vulnero estos deberes. El último y sexto argumento describió lo siguiente: República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación “La acusación temeraria de un quejoso renuente a pagar honorarios por un servicio efectiva y eficientemente prestado con un resultado 100% exitoso, no puede derivar en la generación de un antecedente disciplinario para un profesional que no ha tenido una sola mancha en su hoja de vida como Contador Público, en su corta experiencia como Abogado, así como en su largo servicio como Auxiliar de la Justicia, primero en asuntos contables y ahora como curador ad litem en los procesos donde ha sido requerido por las Despachos Judiciales y en donde goza de buen criterio por su rectitud, transparencia, colaboración y su

acierto profesional en sus dictámenes. De la misma manera no existe ninguna otra prueba de la que se pueda concluir con certeza que mi defendido violó las normas indicadas en el cargo elevado a título de dolo. Por el contrario existe prueba documental y testimonial que demuestran la capacidad, transparencia y honestidad de mi defendido”. CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual se sancionó al doctor Héctor Fabio Muriel Varela con censura, tras hallarla responsable de la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

CASO CONCRETO

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Abogado en Apelación Previo a entrar a desatar el recurso de alzada impetrado contra la providencia del 26 de febrero de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, se analizará lo referido por el disciplinado, mediante apoderado judicial. Por lo anterior, esta Sala entrará a analizar cada uno de los numerales enunciados en el recurso de apelación en el orden referenciado. Primero frente a la inconformidad de algunos testimonios que se presentaron al interior

del proceso y de no estar de acuerdo con la relación íntima de los testigos con el quejoso, para esta sala son valederos los argumentos del apoderado del recurrente ya que los testigos que rindieron su testimonios fueron primero la esposa del quejoso la señora LUZ MARINA FARFAN CEDEÑO, igualmente la contadora de la empresa del quejoso y el señor JOSÉ ALBERTO ERAZO este último testigo de oídas y amigo de la contraparte, aseguró en afirmar que la gestión encomendada se convino de forma gratuita. Por lo anterior no deben tener como prueba estos testimonios ya que son testigos sospechosos que afecta la credibilidad e imparcialidad, la Corte señaló lo siguiente: “En cuanto al artículo 217 del C.P.C., éste lo que hace es definir como sospechosos a aquellos testigos que se encuentren en circunstancias que puedan afectar su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia, sentimientos o intereses que tengan con las partes o sus apoderados, de sus antecedentes personales u otras causas que determine el juzgador ; ello por cuanto si bien la sola circunstancia de que los testigos sean parientes de una de las partes, no conduce necesariamente a deducir que ellos inmediatamente falten a la verdad, ...la razón y la crítica del testimonio aconsejan que se le aprecie con mayor severidad, que al valorarla se someta a un tamiz más denso de aquel por el que deben pasar las declaraciones libres de República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación sospecha. Lo que permite concluir que dicha norma no es más que una especificación de las reglas de la sana crítica12” Ahora, frente a la segunda inconformidad del abogado del recurrente, es que se encuentra frente a un caso típico de la palabra del abogado contra la del cliente, la inconformidad de los quejosos surge cuando el banco gracias a la gestión del defendido repone la suma de $ 28'000.0000 y deciden entonces no cancelar los servicios. La divergencia que le asiste al señor ANGEL MARIA RODRÍGUEZ ROZO, radica en que el Doctor HECTOR FABIO MURIEL VARELA valiéndose de la amistad existente entre ellos, se ofreció de manera desinteresada a acompañar a su esposa LUZ MARINA FARFAN CEDEÑO en adelantar una reclamación ante Bancolombia, entidad que sin autorización de la titular debitó un dinero de la cuenta de ésta negándose a reintegrarlo, actuación que llegó a la realización de una audiencia de conciliación ante la Cámara de Comercio de Neiva, pero luego de culminada la diligencia, a sorpresa del quejoso, el profesional contrario a lo manifestado inicialmente por él, decidió cobrar honorarios por el acompañamiento realizado, a través de una demanda laboral. Frente a este hecho se tiene que por regla general el abogado siempre cobra por sus servicios de acuerdo al contrato de prestación de servicios. Por tal razón para su reconocimiento el disciplinado instauró demanda

12 Magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis, expediente D-6219 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación ordinaria laboral para que se reconociera los honorarios en el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva, el 10 de abril del 2012 se admitió la demanda, en consecuencia el 23 de agosto de 2012 se condenó a la señora Luz Marina Farfán Cedeño a pagar al demandante la suma de $ 5.635.880, por concepto de honorarios profesionales, además que se declara que entre el togado y la señora Cedeño existió contrato verbal de prestación de servicios profesionales. Por lo anterior queda demostrado que si existió una relación de prestación de servicios del abogado y su clienta, encontrándose en el plenario documentos que demuestran tal relación concerniente en la actas de conciliación extrajudicial, poder especial para conciliar otorgado por la demandada, solicitud de audiencia de conciliación, totalidad de documentos que demuestran las diligencias adelantadas por el profesional de derecho en aras de lograr el cometido por el cual fue contratado. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación

Por consiguiente, respecto de los otros argumentos del recurrente, la sala encontró que frente a la inconformidad a la vulneración de los deberes que contempla el artículo 28 numeral 8 de ley 1123 de 2011, se estudia este punto señalando:

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes

del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Bajo estos presupuestos se tiene que los deberes se violan si el abogado fija honorarios desproporcionados, injustificados y no equitativos en relación con el servicio prestado con su cliente, pero en este caso no se fijaron, fue por medio de un proceso de reconocimiento de honorarios, por tal razón el togado no violó dichos deberes, ya que cuando decidió tomar el caso primero lo estudio y no pudo fijar honorarios sin conocer el caso de fondo, fue después con el estudio correspondiente de la gestión encomendada que decidió cobrar el 20%. En este orden de ideas, los honorarios que devenga el profesional del derecho, fruto de su labor, proviene de un contrato de prestación de servicios, en ejercicio del mandato que le confirió su poderdante para que actúen como apoderado dentro de la conciliación extrajudicial que se realizó con Bancolombia. De otro lado, se tendrán se tendrá en cuenta los criterios de atenuación por el hecho

del abogado no registrar antecedentes disciplinarios, además se colige que no hubo República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación mala fe en la conducta desplegada por el togado, por cuanto su cobro de honorarios se debió a lo pactado con su cliente mediante un contrato verbal. Por lo anterior, esta Sala acogerá lo esgrimido en el recurso de apelación impetrado, por lo tanto, revocará la sentencia del 28 de febrero de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, para en su lugar ABSOLVER al doctor HÉCTOR FABIO MURIEL VARELA de la falta descrita en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por los motivos expuestos. En mérito de lo expuesto, la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por

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