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CSDJ - F41001110200020120055801ADJUNTA20120921103808-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020120055801ADJUNTA20120921103808-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce de septiembre de dos mil doce Proyecto registrado: once de septiembre de dos mil doce Aprobado según Acta Nº079 de la fecha Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 410011102000201200558 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decide la Sala la impugnación presentadaa través de apoderado1, por el señor JHON FARID MÉNDEZ LUGO, contra el fallo del 16 de agosto de 2012, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura deHuila2,“denegó por improcedente” la acción de tutela instaurada por el mismo, contra la Nación, Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva.

HECHOS

1 Abogado Germán Andrés Méndez Lugo. 2Magistrado Ponente Floralba Poveda Villalba, en Sala con la MagistradaTeresa Elena Muñoz de Castro. El 3 de agosto del año en curso, por conducto de apoderado, el señor JHON FARID MÉNDEZ LUGO, formuló acción de tutela contra la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva, deprecando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición y al principio de legalidad. Lo anterior con ocasión del proceso de contratación por selección abreviada

– subasta inversa presencial No. 01 de 2012, cuyo objeto es la adquisición de tóner para impresoras láser de los despachos judiciales correspondientes a los distritos judiciales de Neiva y Florencia, el cual fue abierto el 16 de julio de este mismo año, y el día 27 se realizó la calificación de las propuestas presentadas por 16 participantes, sin embargo, la del actor fue rechazada de plano. La decisión de rechazo se sustentó en que, el actor durante el desarrollo del contrato 12-COM-006 de 2011, fue calificado como regular en los criterios de cumplimiento, oportunidad, calidad y ejecución del contrato. Razón por la cual, aquél presentó las observaciones al acta, en tanto que consideró que tal argumento no correspondía a una causal de rechazo de origen normativo o contenida en el pliego de condiciones. Dicha observación fue contestada el pasado 2 de agosto, en el sentido de indicarle que la calificación del contrato 12-COM-006 de 2011 no fue objetada por el ahora actor, y en el pliego de condiciones –punto 11.2.4 literal Mse estipuló como causal para no considerar las propuestas, “… cuando una o más certificaciones presentadas por el interesado tengan como calificación de calidad del servicio “REGULAR” o “MALA”.”Aclarándosele que si bien la certificación no fue aportada por el proponente, la entidad la aportó de manera oficiosa, en virtud de los dispuesto en el punto 11.2.3, numeral 8, párrafo 5, según el cual: “…La Dirección Ejecutiva Seccional verificará los antecedentes de los servicios que le hubieren prestado los interesados o

podrá solicitar certificaciones a otros beneficiarios de los servicios, diferentes a las presentadas…” El proceso de selección continuó a la etapa de audiencia de subasta, la cual se realizó el pasado 3 de agosto a las 8:20 A.M., oportunidad en la cual el actor presentó alegaciones, pero no fueron tenidas en cuenta, por lo cual, considera vulnerados sus derechos al debido proceso, de petición, igualdad y legalidad. Admisión y traslados. El 6 de agosto de 20123, la Sala de instancia asumió el conocimiento de la acción, negó la medida provisional solicitada, concedió 3 días para que las accionadas contestaran, dispuso tener como pruebas los documentos allegados al expediente y solicitar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la remisión de una copia del proceso de contratación Selección abreviada – Subasta inversa presencial No. 01 de 2012. Intervención de las accionadas. El doctor Hellman Poveda Media, en su condición de apoderado de la parte accionada intervino el 9 de agosto del año en curso, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela al considerar lo siguiente: “… la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir una decisión de carácter general impersonal y abstracto como es el acto de rechazo de ofertas en el proceso de selección abreviada modalidad de subasta inversa No. 01 adelantada por el Consejo Seccional de la Judicatura Dirección 3 Folio 34 - 36 C. O Seccional de Administración Judicial – Coordinación Adminsitrativa; tampoco para obtener una indemnización por los perjuicios sufridos por quienes fueron excluidos o discriminados con dicha decisión, aunque se solicite en “abstracto”, porque para

tramitar estas pretensiones el ordenamiento a (sic) previsto procedimientos especiales. Así las cosas, para controvertir la legalidad de un acto administrativo de carácter general debe instaurarse la acción de nulidad y para obtener la indemnización de los perjuicios sufridos por actos de la administración procede la acción de reparación directa, en uno y en otro caso deberán tramitarse las pretensiones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” Respecto a los actos precontractuales, expuso que existen mecanismos ordinarios idóneos para controvertirlos y teniendo en cuenta que el actor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, no era procedente el amparo de tutela ni siquiera de manera transitoria. Puso de presente el proceso de contratación de subasta inversa No. 01 de 2012, se encuentra suspendido teniendo en cuenta que se han instaurado dos acciones de tutela contra el mismo. Considera que el actor está actuando de mala fe, por cuanto, era conocedor de las condiciones del pre-pliego y pliego definitivo de condiciones, y no advirtió previamente el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El A quo, mediante sentencia proferida el 16 de agosto de la presente anualidad4, “negó por improcedente” el amparo deprecado por el actor, al considerar lo siguiente: 4Fols. 98 – 108 C. O “… al tratarse de actos pre contractuales, se cuenta con mecanismo judicial previsto en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por la calidad del proceso que se está llevando a cabo en la Dirección Seccional, lo cuales son susceptibles de

demanda ante lo contencioso Administrativo lo que hace improcedente la presente acción conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la norma citada [artículo 6 del Decreto 2591 de 1991]. … con relación a las controversias contractuales el artículo 141 ibídem [Ley 1437 de 2011] dispone que cuando se trate de actos antes de la celebración del contrato con ocasión de la actividad contractual podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de dicho código. Cuando se acude a la Justicia Administrativa, para demandar la validez de un acto administrativo, por cualquiera de los medios anteriormente señalados, independientemente de que corresponda a actos proferidos durante el proceso licitatorio o en las fases de ejecución o liquidación del contrato, es viable proponer la suspensión de la actuación o la suspensión provisional del acto administrativo, en los términos y condiciones del Art. 230 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aliviando temporalmente la afectación que sobre los derechos fundamentales de los proponentes, se producirían de continuar su ejecución (C.P art. 238) … Por consiguiente, si mediante la suspensión provisional de los actos administrativos precontractuales, es posible impedir total o parcialmente la continuación del proceso licitatorio o la celebración del contrato estatal; no existe razón válida para entender que la acción de tutela se convierte en un mecanismo definitivo y prevalente de defensa judicial, pues ello implicaría subvertir la regla conforme a la cual la acción de amparo constitucional tan sólo procede de manera subsidiaria (C.P. art.

  1. … Así las cosas, al contarse con otro mecanismo de defensa judicial, y sin que se acredite de manera alguna la presencia de un perjuicio irremediable, resulta improcedente el amparo deprecado” LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante JHON FARID MÉNDEZ LUGO,la impugnó, limitándose a presentar memorial pero sin sustentar las razones de la apelación.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La acción de tutela fue recibida en el despacho de la ponente el 30 de agosto del año en curso5. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme a lo consagrado en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de las impugnaciones interpuestas contra los fallos de tutela proferidos por las SalasJurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, dispone en su inciso segundo, que “(…)El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…). Si a su juicio el 5 Folio 2, cuaderno de segunda instancia. fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (…)”. En consecuencia, decidir en sede de recurso vertical implica un primer paso que consiste en el examen de las razones de hecho y de derecho que de

cara a los elementos de prueba incorporados al trámite,emergen como themadecidendum en relación con los términos del fallo y la forma como finalmente en él se resolvió. Sobre la base de que la acción de tutela fue interpuesta en orden a que se ampararan los derechos a la igualdad, debido proceso, petición y el principio de legalidad, la naturaleza de la tensión planteada en la demanda directamente coligada con las pruebas documentales aportadas, le permiten a la Sala anticipar --desde ya-- que ninguna vocación de prosperar tiene el remedio excepcional intentado por el accionante, como quiera que respecto de ningún derecho fundamental tutelable por vía transitoria para conjurar un perjuicio irremediable, puede invocar vulneración, si se considera que frente a un acto administrativo como el emitido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Neiva, existe otro mecanismo de defensa judicial. Para el análisis de la situación y la formulación de los respectivos juicios constitucionales de valor,es muy importante no perder de vista el siguiente esquema:

1. El acto administrativo por medio del cual se rechazó la propuesta presentada por el señor JHON FARID MÉNDEZ LUGO, para participar en el proceso de selección abreviada por subasta inversa, convocado el 16 de julio de 2012, corresponde a una de las fases precontractuales, concretamente a la calificación.

2. El actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, entró en vigencia el 2 de julio de 2012, y en él ya no se consagran acciones sino medios de control, a los que se puede acudir

para solicitar la nulidad o la nulidad y el restablecimiento del derecho, respecto a los actos previos a la celebración de los contratos estatales. Precisamente se dispone en el artículo 141 de esa norma que“Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso.”

3. El actor no deprecó la existencia de un perjuicio irremediable, ni tampoco acreditó la existencia del mismo.

4. No se informó sí se había acudido al medio de control previsto legalmente, y tal como se infiere del contenido de la misma, el actor decidió presentar de manera primigenia la acción de tutela.

5. El proceso de contratación reprochado, se encuentra suspendido.

Así las cosas, si el acervo probatorio --pese a los reclamos del accionante-- lo que indica es que ésteno ha hecho uso de las vías ordinarias idóneas previstas por el legislador para atacar actos administrativos como el que es objeto de su reproche, ninguna razón le asiste al accionante para movilizar, en la forma como lo hizo, el engranaje constitucional del Estado. La Sala no le discute al accionante que la motivación para rechazar su propuesta, puede ser objeto de debate entre él y la entidad, pero lo que no encuentra jurídica ni hermenéuticamente correcto es descontextualizar la situación, por fuera del conjunto de normas que componen el proceso de contratación pública. En efecto, frente a la impugnación de actos administrativos por vía de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido que la regla general en la materia es la

improcedencia de la acción, pues por lo general los actos administrativos pueden impugnarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; premisa esta general de improcedencia que pone de relieve la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela, pues si por antonomasia los actos administrativos pueden impugnarse ante la jurisdicción competente, es claro que en la mayoría de eventos el afectado cuenta con mecanismos judiciales de defensa para controvertir las actuaciones que juzga contrarias a derecho. Sobre la materia, en Sentencia T-435 de 2005, la Corte Constitucional precisó que el juez de tutela no puede actuar como juez sustituto del Contencioso Administrativo, arrogándose la facultad de decidir sobre la legitimidad o ilegitimidad de un acto de la administración y por eso advirtió: “(…) Como ya se indicó siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos, dada la existencia de mecanismos judiciales y administrativos de protección suficientemente idóneos, hace que en la mayoría de los casos, la acción de tutela sea improcedente, salvando eso sí la hipótesis de la eventualidad de un perjuicio irremediable, caso en el cual la misma adquiere connotación cautelar mientras el juez especializado en los asuntos propios de lo contencioso decide de fondo el debate jurídico respectivo (…)”. Ahora bien, en tanto que contra los actos administrativos proceden las acciones jurisdiccionales establecidas en la ley, y la regla general en materia de tutela es la improcedencia de la acción, la Corte Constitucional ha

señalado que los casos excepcionales de procedencia se presentan cuando la suspensión del acto administrativo es necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, de manera que la decisión de protección no supla la decisión del Juez natural, sino, únicamente, suspenda la aplicación del acto vulneratorio mientras la jurisdicción competente juzga su legalidad. Con todo y lo anterior, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que si la tutela se presenta con el fin de precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable --cosa que el accionante MÉNDEZ LUGO no hizo-- el Juez de tutela puede admitirla de manera transitoria, mientras el asunto es resuelto por la jurisdicción competente. Para la Corte Constitucional, un perjuicio es irremediable si involucra la existencia de un grave detrimento del derecho fundamental, cuya seriedad exige de medidas de neutralización urgente e impostergable6 y por eso ha dicho que para que un menoscabo de tal naturaleza sea entendido como tal, debe rodearse de las siguientes características: “A) El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un 6 T-225 de 1993, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Meza. corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la

estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia. C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la

persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio (…)”.

No puede, decirse a priorique los términos o el tiempo que puede llevar un proceso en aquella Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, habilita sin más la posibilidad de prosperidad de acción de la tutela, aunque sea en forma transitoria, por cuanto existe la posibilidad de suspensión provisional del acto atacado y, como lo tiene dicho la Corte Constitucional, ni siquiera la lentitud y morosidad de los procesos administrativos puede conducir a la configuración de un perjuicio irremediable: “(...) Las consideraciones sobre la lentitud y morosidad de los procesos administrativos no pueden conducir a la configuración de un perjuicio irremediable por cuanto el proceso judicial, en cualquiera de sus manifestaciones, requiere de un cierto tiempo, entre otras razones, por la necesidad de preservar garantías constitucionales de las partes. La congestión judicial y demoras de los procesos es una realidad innegable, que aún cuando es necesario corregir en la medida de lo posible, imponen para las partes una carga que deben asumir, salvo en los casos en que excepcionalmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado para la defensa de los derechos fundamentales. No puede el Juez de tutela, sin vulnerar el derecho a la igualdad y sin que realmente concurra la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, alterar esa situación para conocer en sede de tutela, de manera anticipada y sumaria, lo que debe ser objeto de decisión por el Juez Ordinario. En el Estado de derecho existe todo un sistema de acciones, recursos y procedimientos que se pueden interponer ante diferentes autoridades con el fin que se garanticen la eficacia de los derechos constitucionales.

Por lo anterior las personas deben acudir ante la justicia ordinaria mediante el ejercicio de los mecanismos consagrados en la ley para la defensa de sus derechos, salvo que se trate de prevenir un perjuicio irremediable. Por ello no es permitido que se utilice la acción de tutela como un instrumento paralelo para lograr la anulación de un acto, en sustitución del procedimiento existente para el efecto (…)”7. De acuerdo con las exigencias jurisprudencialmente establecidas para la irremediabilidad del perjuicio, es claro que en el caso del señor MÉNDEZ LUGO, la acción de tutela no es el mecanismo procedente para atacar los actos administrativos a que se contrae su demanda, en cuanto para ello dispone de la herramienta que el ordenamiento jurídico contempla a fin de discutir y decidir este tipo de situaciones, esto es,los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 7 Sentencia T-343 de 2001, Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil. Por lo demás, si el accionante apenas sí se limitó a afirmar que el rechazo de su propuesta, le está vulnerando sus derechos fundamentales, base no hay, ni probatoria ni de ninguna clase, para convenir en la existencia de la clase de excepcionalísimas circunstancias que viabilizan la acción extraordinaria, tanto más cuando la Corte advierte lo siguiente: “En concurrencia con los elementos configurativos que llevan a determinar que se está en presencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal ha sostenido que, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, se requiere también verificar que

dicho perjuicio se encuentre probado en el proceso. Sobre este particular, ha expresado la Corte que el juez constitucional no está habilitado para conceder el amparo transitorio, que por expresa disposición constitucional se condiciona a la existencia de un perjuicio irremediable, si el perjuicio alegado no aparece acreditado en el expediente, toda vez que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable… “La posición que al respecto ha adoptado esta Corporación, reiterada en un distintos fallos, no deja duda de que la prueba o acreditación del perjuicio irremediable es requisito fundamental para conceder el amparo. Por ello, ha señalado la Corte que quien promueva la tutela como mecanismo transitorio, no le basta con afirmar que su derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable. Es necesario, además, que el afectado “explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión”8 8 Sentencia T436 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil En relación con el derecho a la igualdad. Sobre el debido entendimiento del derecho fundamental a la igualdad, oportuno resulta recordar lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-345 de 1993: “…fue concebido por Aristóteles cuando lo definió como trato igual a los casos iguales y desigual de los casos

diferentes. Es entonces el derecho a ser tratado igualmente en circunstancias similares. A partir de esta delimitación conceptual, se desprenden tres manifestaciones jurídicas de la igualdad: el derecho subjetivo a ser tratado de manera igual, el deber del Estado de hacer efectivo ese trato igual y el principio constitucional de la igualdad. El principio constitucional de la igualdad se traduce en el derecho que tienen todas las personas a que no se consagren excepciones o privilegios que "exceptúen" a unos individuos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, de donde se infiere que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de los acaecimientos según las diferencias constitutivas de ellos…”. El hecho, de que el accionante en tono simplemente enunciativo aludiera a una presunta violación al derecho a la igualdad, sin proporcionar el punto de referencia que le permitiese a la Sala realizar la tertiumcomparationis indispensable para establecer el trato desigual o discriminatorio, impide declarar que existe quebrantamiento al artículo 13 de la Constitución Política. Del mismo modo, ninguna relacionalidad evidencia la Colegiatura Superior entre el rechazo de su propuesta --legítimo-- y los derechos de debido proceso, petición, principio de legalidad e igualdad, como quiera que la medida adoptada por la Dirección accionada, ninguna potencialidad tiene de enervar tales preceptos, y mucho menos puede hablarse de transgresiones al debido proceso cuando en el trámite de la contratación no se le restó ninguna garantía fundamental en tanto tuvo las oportunidades pertinentes para controvertir, defenderse y aportar los elementos de prueba que

resultaban indispensables a fin de acreditar lo que alegaba. Por lo expuesto en precedencia el Consejo Superior De La Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. MODIFICARla decisión de primera instancia que negó la acción de tutela del señorJHON FARID MÉNDEZ LUGO, para en su lugar declararla improcedente, conforme lo expuesto en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.Previa notificación de esta providencia, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión

CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada

JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial Ad hoc

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