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CSDJ - F41001110200020120056501ADJUNTA20161010152043-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020120056501ADJUNTA20161010152043-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Diez (10) de Octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201200565 01 Aprobado Según Acta No. 95 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia del 28 de febrero de 20141, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada MARIA CAROLINA PATIÑO ARIAS, tras hallarla responsable de incumplir el deber profesional consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia de ello, de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja presentada el 9 de agosto de 2012 por la señora Maria Norlanda Morales Hidalgo en contra de la abogada MARIA CAROLINA PATIÑO ARIAS, ante el consejo Seccional de la Judicatura de Huila por los siguientes hechos: 1.1.- Manifestó la quejosa que le otorgó poder a la togada, para que presentara una

demanda en contra de la empresa de transporte COOMOTOR y del señor Alvaro Quintero Pérez, por accidente ocurrido en el mes de marzo de 2008, donde se lesionó la pierna izquierda, actuación que conoció y tramitó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva. 1 Con ponencia de la Magistrada Floralba Poveda Villalba en Sala con la Magistrada Tereza Elena Muñoz de Castro República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD.: 410011102000201200565 01

Referencia: abogado en apelación Adujo que al principio del proceso todo iba bien porque la abogada le informaba constantemente del estado del proceso, pero pasado un año no se volvió a comunicar con ella, y cuando fue a preguntar por el proceso al Juzgado correspondiente le informaron que se había perdido el caso. Informó, además que le canceló a la togada $487.000 para una audiencia2. 2.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, acreditó la calidad de abogado de la doctora MARIA CAROLINA PATIÑO ARIAS, mediante certificado No.10383 del 17 de agosto de 2012, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se indicó que la misma se identifica con la cédula de ciudadanía No.55168050 y Tarjeta Profesional No.111931 vigente a la fecha

(Fl. 5 c.o. 1ª Inst.). Y mediante Certificado No.49973 del 25 de febrero de 2014,

expedido por la Secretaria de esta Corporación, se estableció que la togada no tiene antecedentes disciplinarios (Fl. 85 c.o. 1ª Inst.). 3.- Mediante auto del 18 de septiembre de 2012, la Magistrada Sustanciadora3, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de la doctora MARIA CAROLINA PATIÑO ARIAS, fijando fecha y hora para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional4. Se emplazó a la togada investigada mediante edicto que se fijó el 7 de febrero de 2013 y se desfijó el 12 de febrero de 20135. 3.1.- Se pretendió llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional en fechas del 4 de febrero6, 15 de febrero7, 9 de mayo8 y 20 de junio de 20139 pero debido a la inasistencia de la togada investigada y de su defensor de oficio no se pudieron realizar las mismas. Se dejó registrado por la Magistrada Instructora que se le designaron varios defensores de oficio a la inculpada, quienes fueron relevados del cargo debido a la no comparecencia a las audiencias, designándose finalmente al doctor César Augusto Maje Martínez como defensor de oficio, el 20 de junio de 201310. 2 Queja y sus anexos visibles a folios 1 al 4 del c.o. 1ª Inst. 3 Doctora Floralba Poveda Villalba. 4 Auto visible a folio 6 del c.o de 1ª Inst. 5 Edicto visible a folio 20 del c.o. de 1ª Inst. 6Acta de Audiencia visible a folio 19 del c.o de 1ª Inst.

7 Acta de Audiencia visible a folio 22 del c.o de 1ª Inst. 8 Acta de Audiencia visible a folios 30 y 31 del c.o de 1ª Inst. 9 Acta de Audiencia visible a folio 50 del c.o de 1ª Inst. 10 Acta de Audiencia visible a folio 50 del c.o de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: abogado en apelación 4.- El 18 de septiembre de 2013 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional11, compareció el defensor de oficio, el togado Cesar Augusto Maje Martínez, y la quejosa, la Sala de Instancia hizo lectura de la queja y desarrolló las siguientes actuaciones: 4.1.- Ampliación de queja. Manifestó la señora Maria Norlanda Morales Hidalgo, que a la togada investigada le otorgó poder desde hace 4 años, hasta que en el año 2012 averiguó que su proceso se había caído por falta de pruebas, y la abogada no hizo notificaciones y además de todo ello le cobraron costas por la pérdida del proceso; señaló que suscribió un contrato de prestación de servicios con la togada PATIÑO ARIAS pero no tenía copia del mismo; informó que ella asistió con la togada a una primera audiencia y le dio dinero; explicó que los honorarios los pactaron según lo que obtuvieran en proceso; concluyendo que que la togada nunca le dijo nada sobre qué pasó con el proceso, la buscó en donde residía y no la encontró12.

4.2.- Interrogatorio del defensor de oficio a la quejosa: explicó que la copia del contrato de prestación de servicios ella la debía de tener en su casa, ya que fueron a una notaría y la firmaron allá; afirmó que la togada sí asistió al inicio del proceso a ciertas audiencias, pero desde mayo de 2012 en adelante no asistió más, finalizó explicando que no conocía el motivo de por qué la togada PATIÑO ARIAS no la asistió en el resto del proceso13. 4.3.- La Sala de Instancia decretó las siguientes pruebas:

  1. Solicitar a la quejosa que aportara copia del contrato de prestación de servicios con la togada investigada. ii. Oficiar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva las copias que obren en el cuaderno anexo allegada por la quejosa, para su respectivo cotejo de autenticidad. iii. Allégar el certificado de antecedentes disciplinarios de la investigada. 5.- Se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional el 9 de diciembre de 201314, comparecieron el defensor de oficio, y la quejosa, la Sala de Instancia desarrolló la siguiente actuación: 5.1.- Calificación de la conducta y formulación de cargos contra la togada PATIÑO ARIAS.

La Sala de Instancia luego de dar lectura a la queja y realizar el recuento de la actuación procesal, manifestó que una vez revisado el expediente del proceso que adelantó la togada 11Acta de Audiencia visible a folios 57 al 59 del c.o de 1ª Inst. 12 Record 13:01 – 17:21 CD de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 18 de septiembre de 2013.

13 Record 17:28 – 18:50 CD de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 18 de septiembre de 2013. 14 Acta de Audiencia visible a folios 74 y 75 del c.o de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: abogado en apelación investigada en representación de la quejosa ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, obraba constancia de acuerdo no conciliatorio entre el convocante (quejosa) y el convocado Álvaro Quintero Pérez, por demanda de responsabilidad civil extracontractual presentada por la abogada PATIÑO ARIAS el 28 de septiembre de 2009, se admitió la demanda el 14 de octubre de 2013 y se le reconoció personería jurídica para actuar a la misma, se allegaron los recibos de notificación y aranceles judiciales por parte de la togada, el demandado dio contestación a la demanda el 14 de abril de 2010, por auto del 19 de abril de 2010 se ordenó a la parte actora notificar a la demandado en los términos del artículo 320 del C.P.C., el demandado propuso excepciones y realizó llamado en garantía, el 1 de octubre de 2010, en constancia secretarial se señaló que ante las excepciones presentadas por la entidad llamada en garantía se corrió traslado y las demás partes no se pronunciaron sobre las mismas; el 23 de febrero de 2011 se

llevó a cabo audiencia de conciliación la cual fue fallida en donde concurrieron la quejosa y la togada investigada; el 14 de marzo de 2011 se profirió auto de pruebas donde se solicitó al demandante y demandado para interrogatorio de parte; el 18 de octubre de 2011 no comparecieron a la diligencia de ninguna de las partes, sin justificar su no asistencia y se declaró la confesión ficta o presunta de la quejosa; el 27 de octubre de 2011 acudió a interrogatorio de parte el demandado; el 28 de octubre de 2011 se corrió auto para alegar de conclusión; solo presentó alegatos de conclusión la parte demandada; y el fallo se profirió el 18 de mayo de 2012 negando las pretensiones de la demandante condenándola en costas, la sentencia no se apeló, el 19 de junio de 2012 se aprobó la liquidación de costas. Luego de lo anterior la Magistratura Primaria dijo que la abogada investigada no se hizo presente al llamado del Juzgado de Conocimiento del proceso el 18 de octubre de 2011 donde ningún de las partes compareció por lo que se dio aplicación al artículo 210 del C.P.C., tampoco respondió al llamado del Juzgado para presentar argumentación sobre las excepciones del tercero interviniente, sin poder solicitar pruebas, no asistió al interrogatorio de partes, tampoco corrió el traslado para alegar de conclusión ni apeló la sentencia de primera instancia desfavorable a los intereses de su mandante, por lo cual se señaló que si bien era cierto que la togada investigada inició con diligencia el encargo profesional presentando la demanda, y

notificando a la parte contraria dentro del proceso, no era menos cierto que la misma posteriormente descuidó el proceso y lo abandonó, lo cual la llevaría al incumpliendo del deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia de ello, de la presunta comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa. 5.2.- La Sala de Instancia decretó las siguientes pruebas: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: abogado en apelación

  1. Escuchar en versión libre a la togada investigada. ii. Actualizar los antecedentes disciplinarios de la investigada. 6.- Se llevó a cabo audiencia de juzgamiento el 4 de febrero de 201415, comparecieron el defensor de oficio y la quejosa, la Sala de Instancia abrió el periodo de alegatos de conclusión: 6.1.- Alegatos de conclusión del defensor de oficio. Manifestó que su prohijada fue contratada por la quejosa para que la defendiera en un proceso civil ordinario por un accidente de tránsito y la togada presentó demanda y actuó dentro del proceso tal como lo dejó ver el expediente del mismo, lo cual demostró su diligencia profesional, argüyendo que el hecho de no haber presentado recurso alguno contra la sentencia de primera instancia no significaba que hubiera sido negligente en su actuar profesional, ya que es una atribución especial y opcional

del abogado interponer o no el recurso correspondiente, explicó que la togada intervino en varias diligencias y que mal se haría en señalarse una negligencia de la investigada, porque no interpuso el recurso de apelación pues no lo encontró pertinente ya que las excepciones propuestas por las partes demandadas fueron correctas y no era meritorio presentar el recurso en cuestión, para no afectar más el patrimonio económico de la quejosa quien hubiera sido condena en constas en segunda instancia, solicitando, en conclusión que se absolviera a la disciplinada de cualquier responsabilidad disciplinaria16. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 28 de febrero de 201417, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada MARIA CAROLINA PATIÑO ARIAS, tras hallarla responsable de incumplir el deber profesional consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia de ello, de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa. La Sala de Instancia señaló el siguiente problema jurídico a resolver: 15 Acta de Audiencia visible a folios 83 y 85 del c.o de 1ª Inst. 16 Record 02:17 – 06:37 CD de Audiencia de Juzgamiento del 4 de febrero de 2014. 17 Sentencia visible a folios 87 al 98 del c.o de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: abogado en apelación “Debe la Sala determinar si se dan los presupuestos para declarar responsabilidad disciplinaria de la abogada MARIA CAROLINA PATIÑO ARIAS por la presunta incursión en la ilicitud disciplinaria estatuida en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007, calificada provisionalmente a título de Culpa” (fl. 98 del c.o de 1ª Inst.). (Sic.) En este sentido y luego del análisis de las pruebas obrantes en el plenario, efectivamente se probó que la quejosa le concedió poder a investigada para que en su nombre y representación iniciara y llevara a su culminación demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual en contra de Álvaro Quintero Pérez y la Empresa Coomotor Ltda, para reclamar por los perjuicios causados en un accidente de tránsito (poder visible a folio 2 del c.o. 1 anexo), corroborándose que la togada presentó demanda el 28 de septiembre de 2009, la cual fue admitida el 14 de octubre de 2009, notificó a la parte demandada y pagó los aranceles judiciales, el 1 de octubre del 2010 el Juzgado de Conocimiento informó que el 30 de septiembre de 2010 venció el término de 5 días para el traslado de la excepciones propuestas por los demandados Seguros la Equidad, solo el apoderado del demandado descorrió el traslado de las mismas, y las demás partes guardaron silencio, el 23 de febrero de 2011 se llevó

a cabo Audiencia de conciliación a la cual comparecieron las partes pero fracasó, y en este sentido la togada adelantó otras actuaciones pero no se presentó a la audiencia del del 18 de octubre de 2011, a la cuales ni demandante (quejosa) ni su apoderada (disciplinable) asistieron y se decretó la confesión ficta o presunta de los hechos susceptibles de confesión, tampoco presentó alegatos de conclusión y no apeló la sentencia del 18 de mayo de 2012, en donde se denegaron las pretensiones de la demandante y se le condenó en constas. Así las cosas, concluyó la Sala que si bien la disicplinada realizó algunas actuaciones dentro del proceso estudiado, ello no era óbice para que no se hubiera pronunciado en su oportunidad acerca de las excepciones presentadas por los demandados y oponerse a lo manifestado por los mismos, y poder solicitar las pruebas a que habría lugar para poder ratificar las pretensiones de su mandante, tampoco asistió a la audiencia donde se calificarían los hechos permitiendo que operara la confesión ficta, omitió presentar alegatos de conclusión y presentar recurso de apelación contra la sentencia teniendo en este medio otra oportunidad para defender los intereses de la quejosa; todo lo anterior denotó que la togada incumplió el compromiso que asumió con la denunciante, faltó a su deber de diligencia profesional, se abstuvo de cumplir con su labor, descuidó y abandonó el proceso pese a que conocía su responsabilidad frente a la gestión que le había sido encomendada. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: abogado en apelación En cuanto a la sanción impuesta, lo Sala la determinó teniendo en cuenta la trascendencia de la conducta de la togada, el daño causado a los intereses de la quejosa, la ausencia de antecedentes disciplinarios y la modalidad de la conducta.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La disciplinada presentó recurso de apelación contra la Sentencia del 28 de febrero de 2014 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura del Huila, mediante escrito radicado el 28 de febrero de 201418, bajo los siguientes argumentos: I) Atacó lo señalado por la quejosa en el escrito de demanda y en las ampliaciones de queja referentes a haber abandonado el proceso, señalando que ella acudió a varias audiencias del proceso, y que fue la quejosa, al no asistir al diligencia programada para el 14 de julio de 2011, sin justificación, la que hizo que operara la confesión ficta o presunta sobre los hechos de la contestación de la demanda y de las otras partes demandadas, situación está que hizo que ella quedara sin defensa que ejercer en lo restante del proceso máxime cuando el Juzgado de conocimiento encontró probadas las excepciones de fuerza mayor o caso fortuito, por ello tampoco acudió al recurso de apelación ya que en su criterio, las excepciones de la parte demandada eran contundentes y por ende no lo considero conveniente, además, señaló que

solo fue contratada para tramitar el proceso en primera instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 18 Escrito de apelación visible a folios 104 al 107 del c.o. de 1ª Inst.

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Referencia: abogado en apelación Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para

conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: abogado en apelación se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, acreditó la calidad de abogado de la doctora MARIA CAROLINA PATIÑO ARIAS, mediante certificado No.10383 del 17 de agosto de 2012, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se indicó que la misma se identifica con la cédula de ciudadanía No.55168050 y Tarjeta Profesional No.111931 vigente a la fecha

(fl. 5 c.o. 1ª Inst.). Y mediante Certificado No.49973 del 25 de febrero de 2014, expedido por la Secretaria de esta Corporación, se estableció que la togada no tiene antecedentes disciplinarios (fl. 85 c.o. 1ª Inst.).

3.- De legitimación de los intervinientes para apelar Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley.

(…) República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: abogado en apelación

4. De la falta imputada y su correlativo deber profesional La falta por la cual fue sancionada la togada recurrente y su respectivo deber profesional son: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del

abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…)” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

(…)”

5. De la Apelación

Procede esta Superioridad a resolver los puntos del recurso de apelación formulada contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. La togado disciplinado sustentó el recurso de apelación en los siguientes términos: I). En el primer punto del recurso de apelación, Atacó lo señalado por la quejosa en el escrito de demanda y en las ampliaciones de queja referentes a haber abandonado el proceso, señalando que ella acudió a varias audiencias del proceso, y que fue la quejosa, al no asistir al diligencia programada para el 14 de julio de 2011, sin justificación, la que hizo que operara la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: abogado en apelación confesión ficta o presunta sobre los hechos de la contestación de la demanda y de las otras partes demandadas, situación está que hizo que ella quedara sin defensa que ejercer en lo restante del proceso máxime cuando el Juzgado de conocimiento encontró probadas las excepciones de fuerza mayor o caso fortuito, por ello tampoco acudió al recurso de apelación ya que en su criterio, las excepciones de la parte demandada eran contundentes y por ende no lo

considero conveniente, además, señaló que solo fue contratada para tramitar el proceso en primera instancia. Respecto a este primer argumento esbozado por la recurrente, esta Sala de Decisión debe señalar, prima facie, que no tiene vocación alguna de prosperar. También debe señalar esta corporación que la togada sancionada más que atacar la sentencia de primer grado, lo que hizo fue dar respuesta a la queja en su contra. En este sentido, debe decirse que si bien la togada manifestó que el abandono del proceso se debió a la no asistencia de la quejosa a la audiencia del 14 de julio de 2011 ya que por ello operó la confesión ficta o presunta de los hechos susceptibles de confesión de la contestación de la demanda, y ante eso a ella no le quedó nada por hacer en el proceso, la Sala se permitirá recordar el recuento del proceso que realizó el a quo en la sentencia atacada, advirtiendo que la disciplinada erró en la fecha, ya que la audiencia a partir de la cual se le sancionó fue la celebrada el 18 de octubre de 2011: “Se ha probado (…) que efectivamente la señora Maria Norlanda Morales Hidalgo le confirió poder especial, amplio y suficiente a la Doctora Maria Carolina Patiño, para que en su nombre y representación iniciara y llevara hasta su culminación demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual en contra de Álvaro Quintero Pérez y la Empresa Coomotor Ltda, para reclamar por los perjuicios causados en el accidente de tránsito ocurrido el 15 de marzo de 2008, para lo cual le otorgó las facultades para “recibir, desistir, transigir, conciliar, sustituir, reasumir, y en general conforme lo

dispuesto en el artículo 70 del C de P. Civil”, poder que fue aceptado por la disciplinada. (Fl. 2 del cuaderno No 1 anexo). (…) En la audiencia fijada para el 14 de julio de 2011, para recepcionar el interrogatorio de la señora Maria Norlanda Morales, no se hizo presente la citada señora ni su apoderada, otorgándose tres (3) días para que justificaran su inasistencia, término que venció en silencio. (Fls. 223 y 225 del cuaderno No 1 anexo), tampoco comparecieron a la audiencia fijada el 15 de julio de 2011. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: abogado en apelación El 19 de julio de 2011, se realizó el interrogatorio de parte de la señora Maria Norlanda Morales Hidalgo, dentro de la cual asistió su apoderada, el representante del llamado en

garantía y de la parte demandada. (Fls. 233 y 236 del cuaderno No 1 anexo). Obra escrito radicado el 21 de julio de 2011, por la Doctora Maria Carolina Patiño Arias a través del cual presenta excusas por no haber asistido a la audiencia programada para el 14 de julio de 2011, aduciendo problemas de salud, para lo cual allegó el reporte médico. (Fls. 226-227 del cuaderno No 1 anexo)

Por lo anterior el Juzgado Primero Civil del Circuito, fijó el 18 de octubre de 2011 para realizar la audiencia en donde se calificarían como ciertos los hechos susceptibles de confesión ficta o presunta, diligencia a la cual no compareció la quejosa sobre quien se practicaría interrogatorio de parte, ni tampoco lo hizo su apoderada la Doctora Maria Carolina Patio, las cuales no justificaron su inasistencia. (Fls. 230-231 del cuaderno No 1 anexo) (Negrillas de la Sala) En diligencia llevada a cabo el 27 de octubre de 2011, se interrogó al demandado Álvaro Quintero Pérez en presencia de su apoderado judicial y de la representante de la parte actora. (Fls. 210-212 del cuaderno No 1 anexo) Con auto del 20 de octubre de 2011, el Juzgado Primero del Circuito corrió traslado de ocho (8) días a las partes para alegar, traslado que fue descorrido por el apoderado de la Equidad Seguros y por el apoderado del demandado, los demás interesados guardaron silencio. (Fls.165, 179 del cuaderno No 1 anexo) A través de la Sentencia No 10º adiada el 18 de mayo de 2012 el Juez Primero Civil del Circuito de Neiva, resolvió primero declarar prosperas las excepciones alegadas por las partes demandantes en el Proceso Ordinario de Responsabilidad Civil contractual adelantado por la señora Maria Norlanda Hidalgo en contra de Coomotor y otro; segundo “DENEGAR las pretensiones de la parte actora propuestas dentro de este proceso”,

cuarto abstenerse de condena alguna en contra del llamado en garantía; cuarto “CONDENAR en costas y agencias en derecho (sic) a la parte demandante, tásense, Reconózcase a favor de la parte demandad la suma de NUEVE MILLONES DE PEOSOS (9.000.000.00) a título de agencias en derecho…” (Fls. 180-196 del cuaderno No 1 anexo) Con constancia secretaria del 25 de mayo de 2012, se fijó edicto No.16 para notificar a las partes de la citada sentencia, la cual quedó ejecutoriada el 1 de julio de 2012 sin que República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATUR

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