🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F41001110200020120056701ADJUNTA20151009121338-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F41001110200020120056701ADJUNTA20151009121338-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 4100 1110 2000 2012 00567 01 Aprobado según Acta No. 82 de la misma fecha

REF.: APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO

ABOGADO JORGE ALFREDO CORTÉS OSPINA.

VISTOS Conoce esta Sala del recurso de APELACIÓN formulado por el quejoso contra la decisión de la Sala a quo, a través de la cual ordenó la Terminación del Procedimiento a favor del abogado JORGE ALFREDO CORTÉS OSPINA decisión tomada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, el 28 de marzo de 2014. SÍNTESIS FÁCTICA Tuvo origen las presentes diligencias, en la queja presentada el 02 de agosto de 2012, por el señor EDISON MEDINA FLÓREZ, contra el abogado JORGE ALFREDO CORTÉS OSPINA, en la cual manifestó que el referido profesional del derecho, aduciendo su condición de abogado, fue facultado

1 Magistrada TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO.

REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 41001 11 02 000 2012 00567 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para transigir desistir y recibir, en el cobro de una letra de cambio por la suma de $6.000.000, cuyo deudor era el señor LUIS ENRIQUE VARGAS.

Expresó el quejoso, que el doctor Cortés Ospina, realizó el cobro jurídico de la letra de cambio el 30 de marzo de 2011 (fol.6 a 9), correspondiendo por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Pitalito (Huila), Juzgado que el 1 de abril del mismo año, libró orden de pago en favor del quejoso, por la suma de $ 6.000.000, más los intereses por mora (fol.12). Igualmente, manifestó el señor Medina Flórez, que el doctor Cortés Ospina, sin su conocimiento solicitó como endosatario, se decretara la terminación del proceso por pago de la obligación y el desglose de la letra de cambio (fol. 21), hecho del cual tuvo conocimiento un año después. Afirmó el denunciante que el disciplinable le informó que iba a retirar la demanda porque el señor Luis Enrique Vargas, que va pagar con un terreno. El 18 de julio de 2012, fueron citados a la Inspección de Policía de Palestina (Huila) a una conciliación (fols. 24 y 25), la cual fracasó, pues el señor Luis Enrique Vargas, según lo expresó en la denuncia, mintió al decir que le había prestado $2.000.000 y que ya le había pagado $3.800.000. El quejoso adujo que se acercó al Juzgado Primero Civil de Pitalito, donde se le informó que el proceso había terminado por petición del doctor Cortés

Ospina, por pago total de la deuda. Allegó con la queja copia simple del proceso ejecutivo de menor cuantía del Juzgado Primero Civil Municipal de Pitalito Huila. (fl.5). Original del recibo por concepto de pago del honorarios. (fl.23). Copia acta de conciliación de 18 de julio de 2012.

REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 41001 11 02 000 2012 00567 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra a folio 31, certificado No.10378-2012, de 17 de agosto de 2012, emanado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual consta que el doctor JORGE ALFREDO CORTÉS OSPINA, identificado con cédula de ciudadanía No.10527009, se encontraba inscrito como abogado con Tarjeta Profesional No.34772, vigente para esa fecha.

En certificado No. 925380, calendado 20 de marzo de 2013, emanado de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, consta que el abogado JORGE ALFREDO CORTÉS OSPINA, no registra antecedentes disciplinarios. (fol. 55). ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 02 de agosto de 2012, la Magistrada Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del doctor JORGE ALFREDO CORTÉS OSPINA, etapa dentro de la cual se

practicaron las siguientes actuaciones disciplinarias:

1. El 18 de enero de 2013, se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el disciplinado, en versión libre manifestó no haber cometido falta disciplinaria, aduciendo que el señor Edilson Medina Flórez, endosó en procuración la letra de cambio por la suma de SEIS MILLONES DE PESOS Mct. ($6.000.000), para su cobro acordando la suma de setecientos mil pesos ($700.000) por concepto de honorarios, aceptó recibirle ($250.000), y posteriormente el saldo.

REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 41001 11 02 000 2012 00567 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Indicó que el señor MEDINA FLÓREZ, acreedor de la letra de cambio, se acercó a su oficina para decirle que él y el deudor LUIS ENRIQUE VARGAS, estaban acordando una forma de pago, ya que este último, estaba en proceso de tramitar un crédito en una entidad bancaria para cancelarle lo adeudado, manifestándole su intención de suprimir la medida cautelar de embargo sobre el bien inmueble de propiedad del deudor. El inculpado afirmó haberle explicado las consecuencias judiciales que acarrearía dentro del proceso ejecutivo dicho decisión, pero ante la insistencia del señor Medina Flórez, de levantar la medida y terminar el proceso para facilitarle el crédito al señor Luis Enrique, solicitó mediante memorial lo pertinente con coadyugancia del señor Vargas, para evitar la condena de costas.

Aseguro el disciplinado que el señor Medina Flórez, después de un tiempo volvió a la oficina, diciendo que el señor Luis Enrique Vargas, no le quería cancelar la obligación, que si se podía hacer algo, respondiéndole que era posible pero no recordaba bien si se había suspendido o terminado el proceso, que iba a revisar el expediente, pero estableció que efectivamente se había dado por terminado el proceso. Aseguró reiteradamente, que no hizo parte de la transacción entre las partes pues nunca tuvo trato con el señor VARGAS. Seguidamente se escuchó en ampliación de la queja al señor Medina Flórez, quien afirmó que no realizó contrato de Prestación Servicios Profesionales con el doctor Jorge Alfredo Cortés Ospina, quien conocía por que le había realizado unos trabajos, no acordaron porcentaje de honorarios, pero le pagó la suma de doscientos mil pesos ($200.000) como consta en el recibo y otra suma de la cual no tiene el recibo.

REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 41001 11 02 000 2012 00567 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En interrogatorio afirmó que había ido a la oficina del abogado inculpado para que lo asesorara si podía levantar el embargo, ya que el deudor quería tramitar un crédito y con este pagar, el investigado le respondió que sí, y en el caso que el señor Luis Enrique Vargas, no le cumpliera se reanudaría la medida cautelar, pero que este nunca le había explicado que era riesgoso o que iba terminar el proceso.

Dijo que por ignorancia al principio pagó la totalidad de los honorarios, y no es cierto como afirmó el abogado, que cuando se le dio la orden de terminar el proceso este solicitó el pago de los honorarios ya que no había recibido ningún concepto por relación a su ejercicio profesional De la misma manera afirmó que no es verdad que requirió al señor Vargas, para que coadyuvara el memorial que dio por terminado el proceso y que en tres ocasiones el señor Vargas le manifestó que ya había arreglado con el doctor EDILSON MEDINA. Frente a la pregunta de quien fue la iniciativa de realizar conciliación extrajudicial en la inspección de Policía de Palestina (Huila), respondió que él, en razón que no le pagaban la obligación y no observaba resultados por parte del abogado. La Magistrada suspendió la diligencia, retomándose el 17 de abril de 2013. Seguidamente, el señor CARLOS BARRERA COY, rindió declaración jurada, manifestando que, distinguía al señor MEDINA FLÓREZ porque era su vecino, y al doctor JORGE CORTÉS, en su oficina en julio de 2012, en compañía del señor EDILSON MEDINA, ya que le adeudaban dineros y le REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 41001 11 02 000 2012 00567 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO había dado el caso al doctor para que le cobrara y fue a verificar cómo iba el proceso.

Seguidamente y en ejercicio del derecho de defensa y de contradicción el doctor Cortes Ospina, realizó interrogatorio al señor Barrera Coy, como obra

a folios 105 a 107, quien contestó que no sabía quién era el deudor, que nunca acompañó al señor Medina Flórez, ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Pitalito y que no sabía de la deuda ni de la queja. AUTO IMPUGNADO Argumentó la Magistrada que la presunta falta endilgada por el señor MEDINA FLOREZ, al profesional del derecho fue no advertir o informar oportunamente la consecuencia que conllevaría el levantamiento de la medida cautelar pues controvirtió las pretensiones de la parte demandada, y de ser cierto, desconocería los deberes del abogado en el artículo 28 numeral 8º, incurriendo en las faltas del articulo 34 literal c y articulo 35 numeral 5º. Indicó la Funcionaria Instructora, que toda vez que no se puede establecer de forma eficiente una reprochable conducta al togado, atentaría al deber de obrar con lealtad y honradez, y que igualmente no se puede demostrar que el investigado, hubiera omitido comunicar las implicaciones jurídicas que acarrearía el desistimiento de las medidas cautelares en el proceso ejecutivo. Además se determinó que la idea de levantar las medidas cautelares fue planteada por el quejoso Medina Flórez.

REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 41001 11 02 000 2012 00567 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En consecuencia, no se contó con medio probatorio que permita dilucidar ni establecer lo realmente ocurrido ya que se cuenta con las afirmaciones encontradas entre el quejoso y el profesional investigado, en cuanto a las

advertencias jurídicas de la mencionada decisión. De tal manera que en el presente caso, operó el principio de induo pro disciplinado ya que nada indica que el abogado tuvo provecho alguno. Concluyó la presencia de un vacío generador de duda a favor del disciplinado concluyendo que no concurren los elementos necesarios para afirmar la existencia de las faltas, disponiendo la terminación del proceso en aplicación del artículo 105 de la 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión del Magistrado Ponente, el quejoso manifestó que apelaba la decisión que ordenó el archivo de las diligencias, en favor del doctor JORGE ALFREDO CORTÉS OSPINA, expresando que era un campesino y que el acreedor ni el profesional del derecho le cumplieron con la obligación de pago, siendo engañado por este último. La Magistrada concedió el recurso de apelación, en razón a la carencia de conocimientos jurídicos. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 41001 11 02 000 2012 00567 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas

Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las

5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 41001 11 02 000 2012 00567 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

De las pruebas allegadas al plenario se tiene que el doctor Cortés Ospina, realizó el cobro jurídico de la letra de cambio el 30 de marzo de 2011(fol 8 y 9), correspondiendo por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Pitalito Huila, con radicado 2011-00102, (fol 12); que el señor MEDINA FLÓREZ,

acreedor de la letra de cambio, se acercó a su oficina para decirle que él y el deudor LUIS ENRIQUE VARGAS, estaban acordando una forma de pago, ya que el deudor pretendía adquirir un crédito en una entidad bancaria para poder cancelarle lo adeudado, manifestándole su intención de suprimir la medida cautelar de embargo sobre el bien inmueble propiedad del deudor. Sin embargo, como bien lo señala el aquo, no se encontró en el acervo probatorio, medio o elemento que nos permita dilucidar si el doctor JORGE ALFREDO CORTÉS OSPINA, comunicó a su cliente las implicaciones REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 41001 11 02 000 2012 00567 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jurídicas que acarrearía el desistimiento de la medida cautelar en el proceso ejecutivo.

De otra parte se estableció que mediante memorial de 14 de julio de 2011, solicitó dar por terminado el proceso de marras con coadyuvancia del deudor tal como obra a folio 75. En el presente caso, es procedente señalar que para emitir una sentencia condenatoria debe haber la certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente y para el caso que nos ocupa no existe plena prueba de ello. Es decir, la falta de prueba que permite deducir un juicio de reproche disciplinario como lo exige el artículo 232 de la Ley 600 de 20002, y que apreciando en su conjunto el acervo probatorio previsto en el artículo 2383

ibídem, si ello no se da, se estará en presencia del in dubio pro disciplinario, que como principio rector lo previó la misma Ley4, como quiera que no se logró establecer si el togado efectivamente omitió explicar las implicaciones jurídicas de la gestión encomendada. Ha de tenerse en cuenta también, que en la ampliación de queja y bajo la gravedad de juramento el señor MEDINA FLÓREZ, afirmó que si se acercó a la oficina del togado para plantearle la idea de levantar la medida cautelar de 2 Art. 232.. Necesidad de la prueba. Toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación.

3. Artículo 238. Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. 4 Artículo 7°. Presunción de inocencia. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no se produzca una sentencia condenatoria definitiva sobre su responsabilidad penal.

.

REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 41001 11 02 000 2012 00567 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO embargo que cursaba en el proceso ejecutivo. Y conforme a las versiones rendidas por la partes, el disciplinado no tuvo provecho de dicha decisión.

De tal manera que es preciso traer a colación lo que viene sosteniendo la Corte Constitucional sobre el in dubio pro disciplinado: “Este principio tiene aplicación no sólo en el enjuiciamiento de conductas delictivas, sino también en todo el ordenamiento sancionador -disciplinario, administrativo, contravencional, etc.-, y

debe ser respetado por todas las autoridades a quienes compete ejercitar la potestad punitiva del Estado. El "in dubio pro disciplinado", al igual que el "in dubio pro reo" emana de la presunción de inocencia, pues ésta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesad”5. Así las cosas, en cualquier etapa del proceso en que existan dudas razonables sobre la responsabilidad disciplinaria del sujeto de la acción, deberá resolverse en su favor, con archivo definitivo, sin que deba considerar su aplicación solamente al momento del fallo definitivo, es decir, que tiene plena vigencia con las evaluaciones de la indagación preliminar o la investigación disciplinaria. Así las cosas, no se puede hacer conjeturas de lo que sucedió, pues considera esta Sala, en consonancia con lo decidido en primera instancia que el proceder del abogado no configura falta disciplinaria de las contempladas en la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, procederá esta instancia a confirmar la decisión apelada, por medio del cual se dio terminación anticipada del procedimiento disciplinario. 5 Sentencia C244 de 2006, Corte Constitucional REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 41001 11 02 000 2012 00567 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto dictado dentro de la Audiencia de Pruebas

y Calificación Provisional celebrada el 28 de marzo de 2014, a través del cual la Magistrada Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, resolvió terminar las diligencias disciplinarias adelantadas en contra del doctor Jorge Alfredo Cortés Ospina, de acuerdo a los fundamentos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la corporación de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 41001 11 02 000 2012 00567 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARIA MERCEDES LOPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...