CSDJ - F41001110200020120057501ADJUNTA20150519095440-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020120057501ADJUNTA20150519095440-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
ABOGADOS / CONSULTA SENTENCIA Sanciona exclusión en ejercicio de la profesión / Confirma Se considera que el abogado incurrió en la conducta endilgada, pues estando excluido para ejercer la profesión de abogado, intervino dentro del proceso penal, pues mientras se ejecuta la sanción impuesta no pueden ejercer la profesión, porque ello implica la incursión en ejercicio ilegal de la profesión.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicado No. 410011102000201200575-01 (10013-21) Aprobado según Acta de Sala No. 38 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 27 de junio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, con ponencia de la Magistrada FLORALBA PÒVEDA VILLALBA1 mediante la cual fue declarado 1 En Sala Dual con la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO disciplinariamente responsable el abogado HUMBERTO CALDERÓN ARTUNDUAGA, de la comisión de la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole sanción de EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- La presente actuación tuvo su génesis en la queja presentada por el señor CARLOS ANDRÉS TOVAR PÉREZ ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, el 15 de agosto de 2012, en la cual solicitó se investigara al abogado HUMBERTO CALDERÓN ARTUNDUAGA a quien le otorgó poder para que lo representara en proceso por lesiones personales tramitado en su contra ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva, gestión en la cual acordaron y éste canceló en tres contados el valor de $1.500.000, sin que se expidiera ningún recibo de ello, en razón a la confianza existente con el denunciado. Manifestó el quejoso que el 26 de abril de 2012 fueron convocados por la Fiscalía Octava Local de Neiva a la realización de una audiencia al interior de su causa penal, y estando en las instalaciones del ente acusador, el encartado le informó de la cancelación de la misma por lo cual se retiró para su casa, pero luego de 15 minutos fue llamado por el funcionario judicial quien requirió su asistencia a la diligencia que ya había comenzado. Al requerir a su apoderado para concurrir a la audiencia, éste alegó no poder acudir por encontrarse en otras ocupaciones, acudiendo solo nuevamente a la Fiscalía, y ante dicho despacho se enteró de la imposibilidad de actuar del doctor CALDERON ARTUNDUAGA por encontrarse excluido de la profesión, teniendo que contratar a otro abogado y cancelar nuevamente honorarios a éste. A su relató, allegó copia del oficio No. 33960 y del escrito de acusación
presentado en el proceso penal No. 410016000586200781784 (fls. 1 – 12 c. o. primera instancia). 2.- Una vez acreditada la calidad de disciplinable del doctor HUMBERTO CALDERÓN ARTUNDUAGA (fl 13 c.o de primera instancia) el Magistrado de instancia dio aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, disponiendo en auto del 18 de septiembre de 2012 la apertura de proceso disciplinario, señalando el 11 de diciembre de 2012 como fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 14 c. o. primera instancia). No obstante, ante la inasistencia de la disciplinable a la diligencia programada, el Operador Judicial en dicha oportunidad dispuso emplazarlo nombrándole defensor de oficio, surtido el cual procedió el a quo el 17 de enero de 2013 a la designación de defensor de oficio, quien se posesionó del encargo el 15 de abril de 2013 (fls. 21, 26, 33 c. o. primera instancia). 3.- Luego de varias suspensiones de las diligencias programadas, el Magistrado Sustanciador el 18 de junio de 2013, instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con asistencia del defensor de oficio del disciplinado, en la que se llevaron las siguientes actuaciones: 3.1.- El Operador Disciplinario efectuó la lectura de la queja y le dio traslado al defensor para que argumentara en defensa de su prohijado. 3.2.– El defensor de oficio del doctor CADERÓN ARTUNDUAGA manifestó que revisado el certificado de antecedentes disciplinarios obrantes en el
plenario, se evidencia que al momento de interponer la queja el denunciante, su representado estaba “habilitado” para ejercer la profesión de abogado, documento expedido el 24 de agosto de 2012, procediendo a solicitar la práctica de pruebas. 3.3El a quo procedió al decretó las siguientes pruebas: - Solicitar al Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva copia del proceso penal por lesiones personales en accidente de tránsito adelantado por la señora ILDA PATRICIA ORTÍZ GARZÓN, en representación de su menor hijo contra el señor CARLOS ANDRÉS TOVAR PÉREZ. - Allegarse el certificado de antecedentes disciplinarios del encartado. - Escuchar en ampliación de la queja al señor TOVAR PÉREZ. 4.- Se allegó certificado No. 256006 del 17 de septiembre de 2013, expedido por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (folios 58 - 59 c. o. primera instancia), en el cual se registran las siguientes anotaciones: SANCION DURACION INICIO DE LA MAGISTRADO PONENTE SANCION Exclusión 14 de julio de 1998 Dr. Álvaro Echeverri Uruburu Exclusión 14 de octubre de Dr. Leovigildo Bernal Andrade 1997 Suspensión 6 meses Dra. Amelia Mantilla Villegas Suspensión 6 meses Dra. Miryam Donato de Montoya 5.- El A quo dio continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 18 de septiembre de 2013, instalándose la misma con el defensor de oficio. En el desarrollo de la diligencia, se decretó
la práctica de las siguientes pruebas: - Oficiar al Juzgado Sexto Penal Municipal de Neiva, para que allegue las diligencias correspondientes al proceso por delito de lesiones personales seguido contra el quejoso dentro del radicado No. 200781784. - Escuchar en ampliación de queja al señor CARLOS ANDRÉS TOVAR PÉREZ. - Solicitar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados la expedición de un nuevo certificado de vigencia de la tarjeta profesional del denunciado. Por lo anterior, suspendió la diligencia y fijó nueva fecha para su realización. 6.- El Escribiente Grupo Archivo Tecnológico del Centro de Servicios Judiciales de Neiva, Huila, mediante oficio No. 19972 del 28 de abril de 2014, remitió en calidad de préstamo y con carácter devolutivo, el expediente del proceso No. 410016000586200781784 adelantado contra el señor CARLOS ANDRÉS TOVAR PÉREZ, obrante en 5 carpetas de 67-60-17-10 y 18 folios y 7 Cds (fl. 74 del c.o. primera instancia) 7.- Las audiencias programadas los días 29 de enero y 9 de mayo de 2014 no se realizaron en razón a la inasistencia del disciplinado y su defensor de oficio (fl. 67, 76 del c.o. primera instancia). 8.- El Magistrado Instructor dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programa el 13 de mayo de 2014, la cual contó con la asistencia del defensor de oficio, pese a las citaciones realizadas al disciplinado éste no compareció, ni el quejoso.
8.1Acto seguido el a quo procedió a hacer alusión al escrito de queja en su contenido a los presentes, un resumen del acopio probatorio, haciendo alusión a los requisitos para formular pliego de cargos, indicándose lo siguiente: “(…) con su conducta había infringió la falta descrita como en el artículo 39 parcial de la Ley 1123 de 2007 al incurrir en la incompatibilidad del artículo 29 numeral 4 ibídem, calificada provisionalmente a título de Dolo, (…) Se le reprocha al disciplinado HUMBERTO CALDERON ARTUNDUAGA el hecho de haberse comprometido con el quejoso CARLOS ANDRES TOVAR PÉREZ para adelantar el trámite de la investigación por el delito de lesiones personales culposas, estando excluido de la profesión. (…) el encargo profesional para el trámite del proceso de lesiones personales culposos, por denuncia instaurada por la señora ILDA PATRICIA ORTÍZ GARZÓN proceso que conoció el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, ahora para verificar este hecho obra como pruebas las diligencias de fecha 25 de agosto de 2011 donde se desarrolló la audiencia preliminar de FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN y una vez establecida la asistencia de las partes en la diligencia, se escuchó el CD anexo, donde se estableció que en la diligencia compareció el Dr. HUMBERTO CALDERON ARTUNDUAGA informando que fungía como apoderado especial del señor CARLOS ANDRES TOVAR por lo cual procedió a informar su número de cédula y número de tarjeta profesional y exhibió los documentos al despacho. La juez dando
curso a la audiencia informó que no obra poder del señor HUMBERTO CALDERON ARTUNDUAGA, por lo que le confiere en uso de la palabra al señor CARLOS ANDRES TOVAR PEREZ quien manifiesta que confiere poder al señor Humberto Calderón Artunduaga, en el mini. 4:57 expresa que acepta el poder conferido.”2 2 Aparte transcrito del folio 28 del cuaderno de segunda instancia, en respuesta al requerimiento efectuado por la Magistrada Instructora mediante auto del 16 de abril de 2015, ante la imposibilidad de obtener audio del Cd de la referida audiencia. Por lo anterior, el Fallador de Instancia, estableció que el encartado “obra con engaño aceptando un poder que no podía suscribir, teniendo en cuenta que se encontraba excluido de la profesión desde el año de 1997, por lo cual culminó la diligencia”, fijando nueva fecha para la Audiencia de Juzgamiento (fl. 79 – 80 c.o. primera instancia y 27 – 30 del c. o. segunda instancia). 9.- El 21 de mayo de 2014, el a quo dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, la cual contó con la asistencia del defensor de oficio, sin la comparecencia del denunciado y el quejoso. 9.1La Magistrada Instructora concedió el uso de la palabra a la defensa del encartado para que presentara sus alegatos de conclusión manifestando, después de un recuento de los hechos, que su defendido luego de haber aceptado el mandato, y fijar honorarios, fue apartado del mismo, pues según lo informado por la Fiscalía Octava Local de esa ciudad éste se encontraba excluido de la profesión hacía mucho tiempo, sin embargo, en el certificado
de antecedentes disciplinarios de su representado, las sanciones al momento de aceptar el encargo, no se encontraban vigentes, así mismo, no se allegó al plenario prueba contundente de los pagos realizados al jurista investigado, por lo cual solicitó la absolución del investigado (fl. 85 c.o. primera instancia y 27 – 30 del c. o. segunda instancia). 10.- La Secretaria Judicial de esta Colegiatura allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del encartado No. 141071, expedido el 17 de junio de 2014 (fl. 87 – 88 c.o. primera instancia) DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala a quo en sentencia proferida el 27 de junio de 2014, resolvió excluir del ejercicio de la profesión al abogado HUMBERTO CALDERON ARTUNDUAGA al encontrarlo responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 39 de la ley 1129 de 2007, al incurrir en la incompatibilidad contenida en el artículo 29 numeral 4 ibídem, la cual fue calificada a título de dolo. Adujo el a quo, el haberse establecido del material probatorio acopiado que: “(…) contiene suficientes elementos de juicio que conducen a pregonar la responsabilidad del profesional del derecho en la falta al Estatuto de la Abogacía, como quiera que efectivamente el disciplinado teniendo conocimiento de su exclusión en el ejercicio profesional de la abogacía asumió el encargo conferido por su mandante y realizó actuaciones como lo son asistir a las audiencias preliminares como defensor del indiciado, solicitar el aplazamiento de la audiencia de formulación
de acusación en calidad de defensor, con lo cual denota un ánimo malicioso en desconocer el nuevo estatuto del abogado y la decisión judicial que lo excluyó de la profesión de abogado. (…) se califica a título de DOLO, en razón a que esta es de aquellas que por su naturaleza solo admite la modalidad dolosa de la infracción, en tanto que requiere la concurrencia de los dos aspectos: conocimiento de los hechos constitutivos de la ilicitud y voluntad de realizarlos (…)” (sic para lo transcrito). Finalmente, en relación con la sanción impuesta señaló el Operador Disciplinario la aplicación de lo normado en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, analizados con la trascendencia social de la conducta, al desconocer la dignidad de la justicia y de la profesión, así mismo la modalidad de la conducta, a título de dolo, las cuales merecen un mayor reproche y el perjuicio causado a su cliente y a la administración de justicia (fls. 89 - 95 c. o. primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 22 de octubre de 2014, la Magistrada sustanciadora avocó el conocimiento del presente proceso; ordenó a la Secretaria Judicial de la Sala correr traslado al Ministerio Público, comunicar al disciplinado, fijar en lista, allegar certificado de antecedentes disciplinarios (folio 4 del cuaderno de segunda instancia). 2.- El agente del Ministerio Público se notificó del anterior auto el 4 de diciembre de 2014, ante la Secretaria Judicial de esta Colegiatura (fl. 13 cuaderno segunda instancia).
3.- El 12 de diciembre de 2014, la Viceprocuradora General allegó concepto en el cual deprecó: “(…) dada la reiterada actuación contraria a sus deberes profesionales, procede la confirmación de la sanción que se le impuso en primera instancia, y en atención igualmente a la modalidad de la conducta que se le imputo a título de dolo y la trascendencia social de los hechos, por el mayor desvalor que reviste la violación al régimen de incompatibilidades (…) comparte el criterio trazado por el operador jurídico de primer grado, ya que quedó demostrada la responsabilidad de la implicada y la comisión de conductas que de manera constante constituyeron una trasgresión a la norma disciplinaria” (sic para lo transcrito) (fl. 16 - 19 cuaderno segunda instancia). 4.- La Secretaria Judicial allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado investigado (folio 21 - 22 c. o. segunda instancia) y constancia respecto a que no cursan otras investigaciones contra la disciplinada por los mismos hechos (folio 23 cuaderno segunda instancia). 5.- Auto del 16 de abril de 2015, mediante el cual la Instructora de esta Colegiatura, procedió a requerir los Cds de las diligencias de 13 y 21 de mayo de 2014 (fl. 25 cuaderno segunda instancia), el cual fue atendido por el Seccional de Instancia mediante oficio No. 5020 del 20 de abril de los corrientes (fl. 27 - 30 cuaderno segunda instancia y 2 Cds).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la
Constitución Política, el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
2. De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que HUMBERTO CALDERON ARTUNDUAGA identificado con cedula de ciudadanía número 12.101.602 y tarjeta profesional número 24.637, está inscrito como profesional del derecho, documento que a la fecha no se encuentra vigente (folio 13 c. o. primera instancia). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 3.1. Certeza sobre la existencia objetiva de la conducta y adecuación típica La materialidad u objetividad de la falta endilgada al abogado HUMBERTO CALDERON ARTUNDUAGA se demuestra con las pruebas real y oportunamente allegadas al expediente disciplinario, como son los certificados de antecedentes disciplinarios, que el encartado al momento de fungir como apoderado del señor Carlos Andrés Tovar Pérez se encontraba
excluido de la profesión de abogado, conforme al cual se logra determinar que el abogado acusado reporta las siguientes sanciones: No No. De Fecha de Inicio de Finalización Magistrado p sanción . Expediente sentencia sanción de sanción Álvaro Echeverri 1 11971354001 Exclusión 14/07/1998 Uruburu Leovigildo Bernal 2 19971360002 Exclusión 14/10/1997 Andrade 3 19980075601 Amelia Mtilla Villegas 24/09/1998 Suspensión Miryam Donato de 4 19990076101 28/05/1999 Suspensión Montoya María Mercedes López 5 20090037401 30/10/2013 Suspensión 04/02/14 03/04/14 Mora 6 20110048001 Angelino Lizcano Rivera 30/07/14 Exclusión 25/09/14 Asimismo, se allegó al plenario, por parte del Centro de Servicios Judiciales de la ciudad de Neiva, mediante Oficio No. 19972 del 28 de abril de 2014, copia del expediente radicado con el número 410016000586200781784 seguido contra CARLOS ANDRÉS TOVAR PÉREZ por el punible de lesiones personales culposas, tramitado por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva, en el cual se contrató que el abogado HUMBERTO CALDERON ARTUNDUAGA, actuó dentro de la referida causa, en calidad de defensor del señor Tovar Pérez, como se evidencia a continuación: A folio 80 del cuaderno anexo, reposa copia del “ACTA DE AUDIENCIAS
PRELIMINARES DE FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN” tramitada inicialmente ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías celebrada el 25 de abril de 2011, en la cual se consignó que fungió como defensor del indiciado el doctor CALDERÓN ARTUNDUAGA, quien aportó los datos de su dirección para ser notificado dentro de la actuación, y a su vez, se resaltó que no actuaba como defensor público. Además se observó escrito adiado el 18 de enero 2012 donde el inculpado solicitó al Juzgado Quinto Municipal con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Neiva el aplazamiento de la Audiencia de Formulación de Acusación fijada para el 19 de enero de ese año (fls 41 c. anexo), con lo cual se tiene que el encartado fungió como apoderado del señor Tovar Pérez hasta el 19 de abril de 2012, fecha en la que se realizó la Audiencia pública de Formulación de Acusación, participando en la misma el señor Fiscal Octavo Local de Neiva, el defensor EDUARDO RUBIO, la aquejada y el acusado, y se dejó la siguiente constancia: “La señora Juez advierte que según el reporte del Consejo Superior de la Judicatura el doctor HUMBERTO CALDERÓN ARTUNDUAGA, quien venía actuando como defensor del indiciado se halla excluido de la profesión de abogado desde el año 1997, razón por la cual no podía actuar. A continuación el señor Fiscal solicita a la señora Juez se le pregunte al acusado si va a nombrar un abogado de confianza
o de lo contrario se le pida uno a la defensoría pública, razón por la cual el acusado manifestó que nombraría uno de confianza para la próxima diligencia, pero fue advertido por la señora Juez que si no designaba para próxima diligencia ésta se haría con el que designara la defensoría viniera o no viniera él.” (sic para lo transcrito) (fl. 10 cuaderno anexo) De lo anterior quedo claro, el incumplimiento por parte del inculpado de estar al tanto de las sanción de exclusión que cursaban en su contra para el ejercicio de su profesión, siendo reprochable su actitud, si se tiene en cuenta que para la época en la cual asistió a la Audiencia de Formulación de Imputación realizada el 25 de abril de 2011 como defensor del quejoso, recaía en su contra una medida de exclusión en el ejercicio de la profesión impuesta dentro del expediente disciplinario No. 18001110200019971354001, con ponencia del Magistrado ALVARO ECHEVERRI URUBURU, tal como se reseñó en párrafos anteriores. En el señalado orden de ideas, considera la Sala que se encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada, pues es evidente el desconocimiento de las normas que regulan la profesión de abogado por parte del investigado, cuya conducta se enmarca dentro de la descripción típica del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “LEY 1123 DE 2007 ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que
establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”. En concordancia con lo normado en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “Incompatibilidades Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.” 3.2. Antijuridicidad Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados.
Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, el desconocimiento por parte del inculpado de las normas que regulan la profesión de abogado en el sub lite, impone determinar que se encuentra agotado el presente elemento en la estructura de la sanción disciplinaria. Analizado este elemento, el cual compone el juicio de responsabilidad disciplinaria, se colige en este caso la inexistencia de causal de justificación, que permita relevar de las obligaciones y deberes consagrados en el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía al litigante HUMBERTO CALDERON ARTUNDUAGA en tanto, los hechos y las pruebas denotan la manera dolosa como obró el implicado, quien a sabiendas de conocer de la sanción
de exclusión impuesta en su contra, la cual inició desde el 14 de julio de 1998, accedió a representar al quejoso en un proceso penal sin estar plenamente facultado para ello, pues no ostentaba la calidad de abogado, circunstancia por la cual no se encuentra acierto en los argumentos defensivos presentados por el defensor de oficio que lo representó en el trámite de primera instancia. Así las cosas, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte del doctor HUMBERTO CALDERON ARTUNDUAGA de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado. 3.3. Culpabilidad Respecto a la culpabilidad, una conducta para ser calificada como dolosa debe tener un comportamiento tanto cognitivo como volitivo, en donde la exteriorización de voluntad que desencadene en una acción esté preordenada con el conocimiento y el querer. Por tanto, debe decirse que en el presente caso se predica de la litigante un comportamiento por naturaleza doloso, si se tiene en cuenta que conocedor de la vigencia de la sanción impuesta en su contra, optó por representar al quejoso, situación que resultó perjudicial para su mandante y para la administración de justicia, pues ello ocasionó parálisis en la administración de justicia y un retardo innecesario en el proceso penal de autos. De otra parte, se tiene que la actuación fue nulitada por la Juez de Conocimiento del proceso de marras, según se evidencia a folio 65 del cuaderno anexo, al atender la solicitud elevada por el señor Fiscal de la causa, en aras de garantizar la defensa y el debido proceso del señor Carlos
Tovar Pérez, situación que generó la presente investigación disciplinaria contra el doctor HUMBERTO CALDERON ARTUNDUAGA.
4. Dosimetría de la sanción a imponer Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.
Así las cosas, para la falta endilgada al inculpado, consagrada en el artículo 40 del citado Estatuto Deontológico cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria cometida por el doctor HUMBERTO CALDERÓN ARTUNDUAGA a quien se le exigía renunciar al mandato conferido por el imputado en la causa penal tramitada en el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva, con ocasión de la Exclusión del ejercicio de la profesión, pues con su actuar afectó la administración de justicia y los derechos de defensa y debido proceso de su representado, encontrándose así que la sanción impuesta en la sentencia materia de consulta cumple con los criterios legales y constitucionales, pues como profesional del derecho estaba obligado a conocer, promover y respetar las normas consagradas en la referida ley no solo con el compromiso en el asunto bajo examen, sino como uno de los
principales deberes del abogado previsto en el numeral 3 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007; más aún, tratándose de un asunto penal el cual implica el compromiso de la libertad de su defendido, entendiéndose afectados los intereses de los procesados y de la administración de justicia. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario imponer la sanción de exclusión del ejercicio de la profesión al implicado. Ahora, en el caso bajo examen, la sanción de EXCLUSIÓN impuesta a la disciplinada, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, teniendo en cuenta que corresponde a la mayor gravedad; asegurándose igualmente el principio de legalidad de las sanciones, de plena vigencia en el derecho disciplinario. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria de sanción impuesta al disciplinado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993, donde en uno de sus apartes se dijo: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción
o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad.” Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia consultada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, a través de la cual se sancionó con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión al abogado HUMBERTO CALDERÓN ARTUNDUAGA por la comisión de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 al incurrir en la incompatibilidad establecida en el numeral 4 del artículo 29 ibídem, a título de dolo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, a través de la cual se sancionó con EXCLUSION en el ejercicio de la profesión al abogado HUMBERTO CALDERON ARTUNDUAGA por la comisión de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 al incurrir en la incompatibilidad establecida en el numeral 4 del artículo 29 ibídem, a título de dolo., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo
copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: Comisiónese a la Magistrada sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila con facultades para subcomisionar, para que en el término legal, notifique al disciplinado de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación.
Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL
Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Referencia: Consulta abogado Aprobado según Acta No. 38 del 13 de mayo de 2015
Radicado: 410011102000201200575 01
Respetuosamente, me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto parcial. Con la decisión objeto de este salvamento se decidía si se confirmaba o no la sentencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Huila, por medio de la cual se sancionó con Exclusión del ejercicio de la profesión al abogado HUMBERTO CALDERON ARTUNDUAGA, como responsable de incurrir en la falta contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. En efecto, la investigación surgió con ocasión de la queja presentada por el señor Carlos Andrés Tovar Pérez, quien contrató al letrado para que lo representara dentro de un proceso penal, empero, luego de recibir el poder y pagarle parte de los honorarios, no lo atendió porque precisamente se hallaba excluido de la profesió
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