CSDJ - F41001110200020120057601ADJUNTA20160331212426-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020120057601ADJUNTA20160331212426-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 41 0011 10 2000 2012 00576 01 Aprobado según Acta No. 26 de la misma fecha.
REF: DISCIPLINARIO CONTRA EL ABOGADO
GILBERTO SAAVEDRA PERDOMO.
VISTOS Se ocupa la Sala en conocer del grado jurisdiccional de consulta, respecto de la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, actuando como magistrados los doctores TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO (Ponente) FLORALBA POVEDA VILLALBA, sancionó con CENSURA al abogado GILBERTO SAAVEDRA PERDOMO, tras hallarlo responsable de la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA El señor JAIRO NARVÁEZ, sostiene en su queja haber otorgado poder al doctor Gilberto Saavedra Perdomo, para que instaurara un proceso ejecutivo con el fin de hacer cumplir el pago de una letra de cambio por valor de
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO $5.000.000, en contra de los señores Gerardo Andrés Suárez y Gerardo Suárez, acordándose el 30% como honorarios profesionales. El abogado interpuso la demanda, pero como Gerardo Andrés figura como propietario y asociado de la empresa Coomotor, el investigado procedió a solicitar el embargo y secuestro del vehículo, dicho vehículo es de servicio público, una vez se perfeccionó el secuestro, se presentó un señor de nombre Jorge Andrés Tello, el cual era el tenedor del automotor y mediante apoderado hizo la oposición al “embargo”. El Juzgado Noveno Civil Municipal aceptó la oposición e hizo entrega del respectivo vehículo, y el abogado Gilberto Saavedra ni siquiera se presentó a notificarse de dicha oposición y como consecuencia de ello, al quejoso lo están condenando a pagar unos daños y perjuicios, pues el automotor estuvo guardado por un año. Dice que el abogado ni estuvo ni está pendiente del proceso, por ello se vio en la necesidad de buscar otro abogado, pero como no lo ha podido localizar para que le expida el paz y salvo le ha sido imposible otorgar poder a otro abogado para que lo defienda dentro de ese proceso.
CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES Certificación Nº 10738-2012 de fecha 24 de agosto de 2012, emanada de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en la que consta que el doctor GILBERTO SAAVEDRA PERDOMO, se encuentra inscrito como abogado con tarjeta profesional vigente número 118338 (fl. 5).
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en la queja recibida el a quo, en auto de fecha 27 de abril de 2012, decidió ordenar la apertura del proceso disciplinario en
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contra del doctor GILBERTO SAAVEDRA PERDOMO, señalándose como fecha para audiencia de pruebas y calificación el día 21 de enero de 2012
(fl. 6).
2. Llegado el día 21 de enero de 2013 no se celebró audiencia de pruebas y calificación provisional por cuanto al a quo se le concedió permiso volviéndose a reprogramar para el día 17 de abril de 2013. Al revisar con posterioridad el cronograma advierte el a quo que se cruza esa diligencia con otra previamente programada y se fija para el día 12 de junio de
2013.
3. Llegado el día 12 de junio de 2013, se instala la audiencia de Pruebas y Calificación, la cual fracasa por cuanto no se hizo presente el investigado, el quejoso ni el Ministerio Público. Por auto de 28 de junio de 2013, y ante la ausencia injustificada del disciplinable, el despacho ordenó previo emplazamiento declararlo persona ausente y nombrarle un defensor de oficio.
4. Por proveído de 24 de julio de 2013, se declaró persona ausente al investigado y se nombró como defensor de oficio al doctor JESÚS ANDRÉS VARGAS GUTIÉRREZ, quien tomó posesión del cargo el día 31
de julio de 2013 (fl. 25).
5. El día 25 de septiembre de 2013, se continúa con la audiencia de pruebas y calificación, no compareció el disciplinable, ni el quejoso, ni el Ministerio Público, se le puso de presente la queja al defensor de oficio designado y se le preguntó si quería referirse a los hechos de la queja a lo cual respondió negativamente. Luego de ello se pasó a la solicitud de pruebas y el defensor de oficio solicitó se oficiara el Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva, para que informaran sí allí cursaba un proceso Ejecutivo en el que actúa como apoderado el doctor Gilberto Saavedra Perdomo en representación de Jairo Narváez contra Gerardo Andrés Suárez y Gerardo Suárez. Una vez certificado lo anterior manifestaran el
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO estado actual del proceso, igualmente se ordenó ampliar la queja, todas estas solicitudes probatorios fueron despachadas favorablemente por el a quo. De oficio el a quo decretó se oficiara al Juzgado Noveno Civil Municipal, para que remitieran copia del poder conferido al investigado, mandamiento de pago, auto que decreta medidas cautelares, acta de diligencia de secuestro, si la hubo, reproducción del incidente de desembargo, trámite de oposición al secuestro, si se dio esa circunstancia, copia de todas las solicitudes, peticiones, traslados y actas a las que haya asistido el investigado, indicando cuál fue la última
actuación del profesional del derecho. Así como oficiar al edificio MEGACENTRO, para que informen quien o quienes ocuparon la oficina 323 de ese edificio para los años 2011 y 2012 y si allí funcionó una oficina de abogados, de ser así suministren sus nombres.
6. Se hizo llegar certificado de antecedentes disciplinarios, visible a folios 41 y 42 de cuaderno de primera instancia, por el cual se sabe que el investigado tiene una sanción por censura, con fecha de sentencia 5 de septiembre de 2012.
7. Mediante oficio 00917 de 12 de mayo de 2014, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva, envió copias del proceso 2010-00117, seguido por Jairo Narváez contra Gerardo A. Suárez y Otros, además las demás piezas procesales decretadas de oficio. A folio 56 del cuaderno de primera instancia obra un poder que el disciplinable otorga al doctor Justino Saavedra Perdomo para que lo represente dentro del proceso disciplinario y aunque éste solicitó una certificación de los procesos disciplinarios que se llevan en contra de su defendido, nunca se hizo presente en audiencia para el reconocimiento de personería jurídica, como sí lo hizo el defensor de oficio designado.
8. El día 30 de mayo de 2014, se continúa con la audiencia de pruebas y calificación, en la que a quo no teniendo pruebas por practicar procedió
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entonces a hacer la calificación jurídica, la cual hizo en los siguientes términos: Revisado el expediente civil, se tiene que en efecto se pudo constatar que el abogado sí presentó la demanda, solicitó medidas cautelares, todo dentro del radicado 2010-00117, pero por disposición del acuerdo del 5 de septiembre de 2013, fue remitido a los Juzgados Civiles Municipales de Mínima Cuantía de Neiva el 28 de noviembre de 2014, mediante oficio 0917 del 12 de mayo de 2014, el mencionado juzgado remite copia del proceso Ejecutivo incoado por el quejoso contra los señores Gerardo Andrés y Gerardo Suárez. Dijo que en realidad hubo desinterés por parte del disciplinable para estar presente en la diligencia en la que se admitió la oposición que hiciera el apoderado del tenedor de vehículo. El doctor Saavedra Perdomo, dejó a la deriva el proceso, no defendió los intereses de su poderdante, no compareció a ninguna de las diligencias programadas por el juzgado, las que fueron aplazadas precisamente porque el investigado no asistió incluso a la diligencia donde se aceptó la oposición, también mencionó el a quo que el vehículo estuvo embargado y retenido más de un año, siendo de servicio público, lo que trajo como consecuencia la condena en contra del quejoso al pago de costas procesales. Todo ello hace inferir a la primera instancia que la conducta del investigado fue negligente, descuidada y de total desinterés respecto al mandato que se le otorgó. Teniendo en cuenta lo anterior se formuló cargos al disciplinable por la falta contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007,
por faltar al deber profesional, artículo 28 No 10 de la Ley 1123 de 2007, la cual calificó a título de culpa y grave por tener conocimiento como profesional del derecho que su proceder no era el correcto.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Luego de la formulación de cargos se hizo la solicitud de pruebas, por parte del quejoso no se hizo ninguna, dijo que todas están dentro del proceso.
Por su parte el defensor de oficio dijo que se tuviera en cuenta como pruebas las documentales que se encuentran en el cuaderno anexo, folios del 1 al 128, solicitó la ampliación de queja del quejoso, el testimonio del señor Roberto Falla Montealegre, secuestre del vehículo. El a quo decretó las solicitudes de pruebas hechas por el defensor de oficio, además de oficio decretó se anexara el certificado de antecedentes disciplinarios actualizado, escuchar en versión al doctor Saavedra Perdomo. El a quo manifestó que el investigado hizo llegar un memorial poder recibido el 28 de mayo del 2014, para que ejerciera su representación el doctor Justino Saavedra Perdomo, reconociéndosele personería jurídica.
9. El día 15 de septiembre de 2014, se celebró audiencia de juzgamiento, sin la asistencia del quejoso, investigado, Ministerio Público, defensor de confianza, más sí lo hizo el defensor de oficio.
En esa oportunidad consideró la primera instancia que como era la segunda vez que se citaba para que comparecieran, habiéndose probado
que las citaciones no fueron devueltas y teniendo en cuenta que no se puede dilatar en el tiempo la investigación disciplinaria se dio traslado para alegar lo cual hizo el defensor de oficio en los siguientes términos:
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Adujo que existen pruebas documentales que permiten establecer que el doctor Saavedra Perdomo de ninguna manera abandonó el proceso por negligencia o descuido, todo lo contrario, hay documentos que prueban que para la fecha de la diligencia de oposición al incidente, se encontraba padeciendo serios quebrantos de salud, a su juicio incapacitantes, como enfermedades respiratorias, infarto agudo, esto se dio a lo largo del año 2011, lo anterior tiene consonancia con lo dicho por el señor Jairo Narváez, quejoso, cuando solicitó la nulidad dentro del proceso civil, una de las causales era el hecho de que su apoderado estaba muy enfermo y no había podido estar presente en la diligencia en cuestión. Prosiguió en su intervención diciendo que para el momento de la diligencia de oposición a la medida de embargo por parte del tenedor, el doctor Saavedra no tenía por qué saber que el vehículo había cambiado de dueño, por ello solicita la terminación del proceso disciplinario en favor del investigado.
LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, el día 20 de noviembre de 2014 emitió sentencia
en este asunto, disponiendo en su parte resolutiva sancionar con CENSURA al abogado GILBERTO SAAVEDRA PERDOMO, por haber vulnerado el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y cometer la falta contendida en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa. El a quo en la sentencia, luego de hacer un recuento del acervo probatorio concluyó que el disciplinable incurrió en falta a la debida diligencia profesional derivada de la conducta digna de reproche disciplinario, pues
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO con esta causó perjuicio al quejoso en el sentido de que fue condenado dentro de un incidente de regulación de perjuicios promovido por el tercero opositor dentro del proceso Ejecutivo, en la suma de $32.766. 500, todo porque el disciplinable luego de presentar la demanda y de solicitar medidas cautelares dejó abandonado el proceso, prueba de ello es su no asistencia a las diligencias de embargo y secuestro del vehículo, donde se opuso el tenedor del vehículo y que fue aceptado por el despacho civil.
Todo ello conllevó a que por estar más de un año retenido y embargado un vehículo de transporte público, sin que se ejerciera alguna actividad por parte del investigado, el tenedor del automotor, señor Jorge Andrés Tello Escobar, iniciara un incidente de perjuicio con la consabida condena para el
quejoso. Tuvo en cuenta el a quo que no son razones de peso las aducidas por el abogado de oficio en cuanto alegó que no hubo descuido por parte del investigado sino que estuvo gravemente enfermo en ese tiempo, y para ello se apoyó en lo decidido por el Juzgado Noveno Civil Municipal, cuando negó la nulidad impetrada por el nuevo apoderado del quejoso por el hecho de la enfermedad del doctor Saavedra, pues su enfermedad se produjo en época distinta a las fecha de realización de las diligencias objeto de reparo y además porque no se tuvo conocimiento de la enfermedad, pues el abogado debió darlo a conocer para interrumpir el trámite del proceso. Es innegable que hubo indiligencia por parte del investigado, que dejó abandonado el proceso, porque aunque no se garantiza que con su presencia el juez civil hubiese fallado en su favor, por lo menos hubiera interpuesto los recursos necesarios para salvaguardar los intereses de su cliente.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CONSIDERACIONES DE LA SALA Al no haberse apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el artículos 59 y 66 de la 1123 de 2007, previo traslado a los sujetos procesales el cual transcurrió en silencio, procede esta Superioridad a su revisión por vía de consulta, limitándose el presente pronunciamiento a lo que resultó desfavorable al disciplinado.
COMPETENCIA
Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la
Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema Jurídico De acuerdo a lo anterior, la controversia jurídica objeto de definición en el sub lite se circunscribe a determinar si el profesional sancionad incurrió en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 del Código
Disciplinario del Abogado.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El cual es del siguiente tenor: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1º.Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Se encuentra probado que el abogado GILBERTO SAAVEDRA PERDOMO, sostenía una relación de tipo profesional con el señor JAIRO NARVÁEZ, quien le otorgó poder, para que demandara en proceso Ejecutivo Civil de mínima cuantía a los señores GERARDO ANDRÉS SUÁREZ y GERARDO SUÁREZ., con la finalidad de cobrar una suma de dinero la cual estaba respaldada en una letra de cambio por la suma de $5.000.000. El comportamiento del profesional del derecho aquí imputado, permite encausar el trámite de esta consulta a la clara adecuación típica de la falta disciplinaria anteriormente descrita, pues al omitir su deber profesional de estar pendiente del proceso y poder estar presente en las diligencias de embargo y secuestro del vehículo de servicio público de placas VXE-891, en donde un tercero presentó oposición a la medida cautelar, conllevó a que el demandante, hoy quejoso, fuese sancionado por el Juez Noveno Civil Municipal de Neiva, al pago de perjuicios en una suma considerable.
Entonces, objetivamente se encuentra demostrado que el disciplinable trasegó por la conducta imputada en los cargos, y por la cual fue sancionado, pues abandonó el proceso, al punto de que, como antes se dijo, el quejoso fue condenado al pago de perjuicios.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad del disciplinable en la comisión de la conducta, tal como lo oteó el a quo, las exculpaciones dadas no son creíbles toda vez que si bien el disciplinable presentó una grave enfermedad, por la fecha de ingreso al servicio de urgencia, 16 de abril de 2011 a 29 de abril del mismo año, los otros reportes son de consulta externa y no de hospitalizaciones, que le hubiesen podido impedir llegar hasta las instalaciones del juzgado, no concuerdan con las fechas de la diligencia de secuestro del vehículo donde se presentó la oposición del tenedor, que fue el 5 de agosto de 2011.
La Sala reprocha el hecho de que, sí el doctor Gilberto Saavedra Perdomo, no estaba bien de salud para apersonarse del proceso, debió dirigirse al Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva, para que se procediera a interrumpir el trámite del proceso y no dejarlo a la deriva con la consecuencia de haber sido sancionado el quejoso al pago de más de treinta millones de pesos. Y es que el proceso estuvo abandonado desde el principio, pues tratándose de un vehículo de servicio público, el investigado debió solicitar al juzgado
que el secuestre lo pusiese a trabajar y de esta manera poder ir pagando la obligación, pero contrario a ello, duró más de un año guardado en un parqueadero sin producir un peso. Así las cosas, el abogado inculpado incurrió en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado, por haber quebrantado el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 del 2007, en el que expresa que todo abogado debe atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, puesto que abandonó la actividad
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO judicial que le fue encomendada, dejando de lado su interés como profesional en hacer valer los intereses de su cliente, incurriendo entonces en la falta de diligencia que se le reprochó en los cargos y por lo cual fue sancionada por el a quo.
En este orden de ideas, se concluye que el profesional acusado, injustificadamente faltó a su deber de debida diligencia profesional, al no adelantar la gestión encomendada, por lo que deberá confirmarse en todas sus partes la sentencia consultada. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada del 20 de noviembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del
Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por medio de la cual se sancionó con CENSURA al abogado GILBERTO SAAVEDRA PERDOMO, tras hallarlo responsable de la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ
Presidente Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial