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CSDJ - F41001110200020120057701ADJUNTA20161205145654-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F41001110200020120057701ADJUNTA20161205145654-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., diciembre dos de dos mil dieciséis Aprobado según Acta No. 109 de la fecha.

Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 410011102000201200577 01

OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia adoptada el 21 de mayo de 20151, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Huila, mediante la cual sancionó al abogado LUIS IVÁN FIERRO VANEGAS, con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarlo disciplinariamente responsable de las faltas disciplinarias establecidas en el numeral 4 del artículo 30, numeral 11 del artículo 33 y numeral 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, las dos primeras a título de DOLO y la tercera a título de CULPA. 1 Sala integrada por las Magistradas Floralba Poveda Villalba (ponente) y Teresa Elena Muñoz de Castro.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Originó la presente investigación la queja formulada por la señora María Omaira Vega Castro, contra el abogado LUIS IVÁN FIERRO VANEGAS, tras señalar que éste fue apoderado en el proceso sucesoral de su señora madre,

el cual se surte en el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva2, en el cual se profirió sentencia aprobatoria del trabajo de partición. Radica la cuestión en el hecho de que, tras el abogado fijarse honorarios por la suma de $26.000.000, pretendió que dicha suma era a cargo de todos los interesados, como quiera que la incluyó --dentro del trabajo partitivo-- en el rubro “gastos”, con el obvio propósito de después promover, como en efecto lo promovió ante el mismo Juzgado, un proceso ejecutivo contra todos los interesados el 5 de diciembre de 2011 3 , dentro del cual el 30 de enero de 2012, se libró el correspondiente mandamiento ejecutivo. Para la quejosa, si no todos los interesados en el asunto sucesorio le confirieron poder al abogado FIERRO VANEGAS, no se encontraba éste legalmente habilitado para incluirlos a todos en su pretensión coactiva y de ese modo adjudicarse derechos, incluso en relación con aquellos que no le delegaron ningún mandato en el proceso de sucesión. Desde el punto de vista de la quejosa, el despliegue comportamental del abogado en cuestión, entraña fraude procesal en tanto que hizo que el Juzgado de conocimiento ordenara mandamiento de pago hacia personas que, si bien hicieron parte del proceso sucesoral, no tienen por qué ver comprometidos sus intereses a través de medidas provisorias de cautela, 2 Radicación N° 2010-005. 3 F.262; F.228 ca.1 que a la postre se constituyeron en instrumento de coacción, no obstante que ningún fundamento legal subyacía para afectarlas, si entre ellos y el

ejecutante no había intermediado ningún vínculo contractual. La lesividad material producida a través de dicha forma de gestionar, se concretó en el embargo de la cuota parte que a cada uno de ellos les había correspondido respecto de uno de los bienes de la masa sucesoral. Por otra parte, no le parece a la quejosa que el rubro “gastos” pueda hacerse girar de tal modo que se convierta en honorarios “cuando parte de los interesados en la sucesión han asumido tales costos y parte de los honorarios como publicación, honorarios del partidos (sic), impuestos de beneficencia, registro aportados por el apoderado de su hermana Gladys Castro en el proceso ejecutivo aludido”4. Aun cuando la queja fue ampliada en dos oportunidades, de los múltiples datos que la quejosa adicionó --la mayoría de ellos colaterales o secundarios-- lo que quizá concita mayor interés son dos señalamientos: (i) no se firmó contrato de prestación de servicios; (ii) el inmueble en cuestión finalmente no se vendió porque el comprador se retractó, devolvió el dinero y le hizo suscribir a Víctor Manuel Romero Segura --compañero de oficina del disciplinable FIERRO VANEGAS-- un recibo por concepto de honorarios, el cual luego se entregó al Juzgado Cuarto de Familia.(f.39)

2. Calidad del Disciplinado. Se incorporó el certificado N° 10742-2012, remitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante el cual se acreditó la calidad de abogado del doctor LUIS 4 De este modo la Sala de primer grado describe textualmente aquel pasaje del aspecto

fáctico a folio 253 vto., c. o., transcripción tomada del folio 5 del cuaderno principal. IVÁN FIERRO VANEGAS, identificado con cédula de ciudadanía número 12186747 y tarjeta profesional No. 25169, la cual se encuentra vigente.(f.16)

3. Apertura de Proceso Disciplinario. Mediante auto del 18 de septiembre de 2012, el Magistrado Instructor decretó la apertura del proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de

Pruebas y Calificación Provisional.(f.17)

4. Pruebas y calificación provisional. El 11 de diciembre de 2012 se celebró primera sesión de audiencia de pruebas y calificación, con la sola asistencia del disciplinable, realizándose las siguientes diligencias: 4.1. El disciplinable manifestó asumir su propia defensa. 4.2. Se le puso de presente al disciplinado el escrito de queja, con sus correspondientes ampliaciones y al ser interrogado acerca de si aceptaba los

cargos a él atribuidos, manifestó que no5. 4.3. Acto seguido el Magistrado instructor procedió a escuchar la versión libre del disciplinado, dentro de la cual en torno a los aspectos sustanciales puntualizó: (i) en la relación de bienes se estableció como partida 1ª la suma de $26.500.000, para honorarios y gastos notariales; (ii) el trabajo de partición fue aprobado y se le pagaron honorarios, los cuales fueron pactados con el abogado Víctor Manuel Romero Segura, por Omaira Vega Castro y Mery Castro, y lo que se hizo fue un contrato verbal; (ii) el Juzgado

libró mandamiento de pago el 30 de enero de 2012, aceptando la inclusión que en el pasivo del trabajo de partición se hizo de los $26.500.000, como pago de honorarios profesionales; (iii) aunque se hizo un anticipo de 5 Record 00:28:54 honorarios por $3.000.000, del cual el abogado Romero Segura expidió el recibo correspondiente, no se reportó el abono, esperando el momento de la liquidación del crédito de conformidad con el artículo 446 del CGP, que es cuando se debe informar de las sumas canceladas por la sucesión en su momento; (iv) siempre ha considerado que es al momento de la liquidación del crédito que se presentan los abonos, pues no le asiste ningún interés en ocultarlos; (v) de los herederos, a él no le otorgaron poder Jorge Enrique Vega, Roberto Vega Castro y Marco Tulio Vega; (vi) en la liquidación del crédito se estableció un saldo de $27.855.701, por concepto de honorarios, suma que resultó de lo acordado con Omaira Vega Castro y quienes habían sido sus poderdantes; (vii) la cifra en mención, se estipuló de acuerdo con las providencias del Juzgado Cuarto de Familia. Por eso el trabajo de partición cubrió a todos los herederos, y aunque a Gladys Castro la representó otro abogado, ella no objetó el trabajo de partición ni adjudicación6. 4.4. El disciplinable solicitó que se tuviesen como pruebas los documentos que aportó: (i) copia simple del proceso de sucesión intestada de la señora Diosilda Castro; (ii) copia simple del proceso ejecutivo por cobro de

honorarios que entabló contra Gladys Castro, Mery Castro, Liyi Geovanna Castro Laguna, Luz Mery Castro, Roberto Vega Castro, Jorge Enrique Vega Luquerna, María Omaira Vega Castro, Marco Tulio Vega Castro y Jorge Enrique Vega Mayor; (iii) copia del auto del 30 de enero de 2012, proferido por el Juzgado Cuarto de Familia, librando mandamiento ejecutivo contra los herederos de Diosilda Castro7; (iv) copia simple del poder por medio del cual María Omaira Vega Castro, autorizó la venta de un inmueble para pagar los honorarios del abogado y los derechos sucesorales del menor Jorge Enrique Vega Mayor8; (v) copia del memorial dirigido el12 de noviembre de 2012, al 6 Folio 56 c. o., Record 00:22:52, sesión del 9 de abril de 2013. 7 Folio 44 c. o. 8 Folio 47 c. o. Juzgado Cuarto de Familia contestando las excepciones dentro que dentro del proceso ejecutivo propusieran Gladys Castro y Jorge Enrique Vega9. Del mismo modo solicitó el disciplinable las testificaciones de Mery Castro y Víctor Manuel Romero Segura. 4.5. De acuerdo con lo anterior, el a quo ordenó la práctica de las siguientes pruebas: (i) las aportadas y solicitadas por el disciplinable; (ii) las aportadas conjuntamente con la queja; (iii) de oficio: el certificado de antecedentes del disciplinado y la remisión al Juzgado Cuarto de Familia de los documentos aportados por el investigado, a efectos de comprobar su autenticidad.

5. El 9 de abril de 2013, se continuó con la audiencia de pruebas y

calificación provisional, a la cual concurrió el disciplinado, la quejosa y el testigo Víctor Manuel Romero Segura, no así el Ministerio Público.(f.56) 5.1. El testigo Víctor Manuel Romero Segura, manifestó básicamente: (i) a María Omaira Vega Castro, se le suministró toda la información pertinente acerca del proceso sucesoral y se le dijo cuánto eran los honorarios; (ii) se le cobró el 10% del avalúo comercial del bien ($170.000.000), lo cual arrojaba honorarios por $25.500.000); (iii) Liyi Geovanna Castro, Mery Castro, Sara Inés Mayor Guzmán y María Omaira Vega Castro, sí otorgaron poder para vender un inmueble con el fin de pagar los honorarios del abogado FIERRO VANEGAS; (iv) sí recibió $3.000.000, que se imputaron a anticipo de honorarios, y expidió el recibo correspondiente; (v) de ese abono informó al abogado FIERRO VANEGAS; (vi) cuando se instauró el proceso ejecutivo por pago de honorarios, ya estaba el abono de los $3.000.000 y si no se hizo mención al principio fue “porque se manejan unas etapas procesales”; (vii) 9 Folio 48 c. o. los honorarios se denominaron como pasivos de la sucesión, porque así lo acordaron, el pasivo lo iban a pagar los que fueron reconocidos, y solo reconocieron a los 4 que les confirieron poder; (viii) en cuanto a que el pasivo les fue cobrado a todos los herederos y no solo a los 4 iniciales, que fue con

quienes se acordó el monto de los honorarios y que serían puestos como pasivo, en el ejecutivo no pudo excluir de la obligación a todos los demás herederos, pues podían excepcionar y no lo hicieron; (ix) a juicio suyo, la oportunidad para reportar el abono, es durante la liquidación del crédito; (x) desde el inicio del proceso se presentó el pasivo y todos los abogados que hicieron parte, conocieron del tema; (xi) el pasivo siempre ha existido y de todo se le corrió traslado a las partes; (xii) la demanda ejecutiva por concepto de honorarios fue admitida, se notificó el mandamiento ejecutivo a las partes interesadas, sin embargo no interpusieron recurso alguno y tampoco excepcionaron10. 5.2. Mery Castro: (i) el abogado dijo que cobraba el 10% del avalúo de los bienes; (ii) los honorarios no se han pagado y tiene entendido que Omaira tiene demandado al abogado; (iii) ningún bien se ha vendido para cumplir con dicho pago; (iv) cuando habló con el doctor, cree que le dieron $3.000.000 para gastos; por honorarios no se le ha pagado11.

6. Cargos. Seguidamente, el 11 de septiembre de 2014, el a quo calificó la investigación. Imputándole las faltas descritas en los artículos 30-4, 33-11 y 37-4 de la Ley 1123 de 2007, las dos primeras a título de dolo y la tercera a título de culpa. 10 Folio 56 c. o., Record 00: 22:52, sesión del 9 de abril de 2013.

11 Folio 92 c. o., Record 00: 19:42, sesión del 19 de septiembre de 2013. Tomó en consideración el a quo, que si bien los apoderados de los herederos a quienes no representaba el inculpado LUIS IVÁN FIERRO VANEGAS, no hicieron ninguna manifestación en torno a la carga que se les impuso, consistente en pagar unos honorarios que no debían, dicho silencio u omisión no podía ser explotado o capitalizado para después promover un juicio ejecutivo contra todos los herederos, cuando resultaba absolutamente claro que no todos habían sido clientes suyos. También se tuvo en cuenta para la imputación de los cargos, que un abono por concepto de honorarios no se reportó oportunamente. 6.1. En uso de la palabra el disciplinable, más allá de referenciar los pormenores --muchos de ellos muy secundarios-- que atravesaron el diligenciamiento sucesorio, básicamente en torno al punto nodal de la cuestión, subrayó que los honorarios los pactó Víctor Manuel Romero Segura, con la señora Omaira Vega Castro, a través de un contrato verbal. Ciertamente en el trabajo de partición se incluyeron los honorarios como pasivo --$26.500.000-- y un abono o anticipo sí hubo por la suma de $3.000.000, el cual no fue reportado en razón de que eso se hace es al momento de la liquidación del crédito, tal como lo establece el artículo 446 del CGP, por lo menos de acuerdo con la forma como él ha considerado la citada norma.

7. Juzgamiento. La audiencia tuvo efecto el 12 de febrero de 2015, con la

concurrencia del investigado y su defensor contractual y la apoderada de la quejosa, no así el Ministerio Público. Se surtió la ampliación testimonial de Víctor Manuel Romero Segura y se dispuso escuchar la declaración de Sara Inés Mayor. No incluyó la testificación --densa por cierto-- de Romero Segura, datos importantes más allá de los ya referenciados inicialmente. Puntualizaciones para resaltar quizá serían su asentimiento en torno a varios aspectos vertebrales: el no reporte del abono en materia de honorarios, la “denominación” de los honorarios como pasivos de la sucesión, la inclusión de todos los herederos para efectos del cobro ejecutivo de los honorarios y el silencio procesal que guardaron frente a dicha circunstancia.

10. Una segunda sesión de Juzgamiento tuvo lugar el 21 de abril de 2015, con la asistencia del investigado, su apoderado de confianza, la apoderada de la quejosa y la testigo Sara Inés Mayor Guzmán.(f.249 c.o) 10.1. Sara Inés Mayor: (i) no tiene ningún conocimiento acerca del arreglo que hicieron respecto de honorarios; (ii) al final, revocó el poder y cambió de abogado porque no cuenta con dinero; además la nueva abogada es conocida; (iv) sí revisó el trabajo de partición, pero no recuerda como quedaron las hijuelas; (v) ella directamente no pactó honorarios con el abogado. Eso ya lo había “cuadrado” él con Omaira; (vi) al parecer el motivo de inconformidad de Omaira es porque el abogado está cobrando más de la cuenta12.

10.3. Alegatos de conclusión. En la misma sesión del 21 de abril de 2015, concluida la práctica de pruebas, aparte de reiterar que la formulación de cargos es por infracción a los artículos 30-4, 33-11 y 37-4 de la Ley 1123 de 2007, con dolo las dos primeras y con culpa la tercera, se corrió traslado para efectos de los alegatos de conclusión13. 12 Folio 249 c. o., Record 00:19:15, sesión del 21 de abril de 2015. 13 Record 00:21:42. Al defensor de confianza del disciplinable, solicitó --como pretensión principal-- declarar la caducidad de la queja sobre la base de que, al ponerse en conocimiento el hecho infraccionario el 13 de agosto de 2012, se hizo con posterioridad a los seis (6) meses a que hace referencia el artículo 73 del Código de Procedimiento Penal, norma que considera aplicable en virtud del principio de integración consagrado en el artículo 16 del Estatuto Disciplinario. El cálculo --puramente cuantitativo-- que propone el defensor, toma como base el hecho de que el proceso sucesorio se inició el 1° de febrero de 2010, la diligencia de inventario y avalúo se surtió el 16 de febrero de ese mismo año, fue aprobada el 21 de mayo subsiguiente y la sentencia se profirió el 2 de mayo de 2011, cuando ya el 30 de enero de dicha anualidad se había puesto en marcha el proceso ejecutivo. Con el fin de afianzar su planteamiento, intentó el defensor un ejercicio

comparativo entre los procesos ordinarios de sucesión y ejecutivo, con el de naturaleza constitucional que se desarrolló a raíz de la acción de tutela que promovió la señora Gladys Castro, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que la declaró improcedente en razón de no satisfacer el principio de inmediatez, toda vez que la acción tuitiva se impetró después de veinte (20) meses de haberse proferido el mandamiento ejecutivo. De otro lado señaló que si no todos los interesados confirieron poder al disciplinable, el error radica en el Juzgado, fuera de que la quejosa está confundiendo los honorarios con los gastos en el trabajo de partición, máxime cuando honorarios y gastos no aparecen envueltos en uno solo. Tras hacer una más o menos pormenorizada reseña del proceso sucesorio (aunque la verdad es que resalta de él los aspectos que concitan su particular interés), concluyó que (i) su defendido no se auto fijó los honorarios; (ii) desde el primer instante se acordó que la suma por honorarios era $26.500.000; (iii) el único abogado que presentó trabajo de partición fue FIERRO VANEGAS; (iv) en el escrito de inventario y avalúo, su defendido señaló que en el acápite de pasivo la primera partida era para el pago de servicios profesionales, razón por la cual ya se sabía qué era lo que cobraría por concepto de honorarios; (v) en el último trabajo de partición que se presentó, el abogado Felipe Alfonso Romero Rodríguez --partidor-- estableció la suma de $30.000.000, para pago de honorarios, y eso no fue

objetado por ninguna de las partes; (vi) de acuerdo con la constancia secretarial respectiva, el término para loa apoderados cancelar o proponer excepciones, precluyó el 24 de septiembre (no indica el año) y las que propusieron Gladys Castro y Jorge Enrique vega, el Juzgado las declaró no probadas; (vii) de acuerdo con la sentencia T-1143 de 2003 (Magistrado Eduardo Montealegre Lynett), el criterio para determinar el monto de los honorarios es el trabajo desplegado por el litigante, de suerte que a FIERRO VANEGAS debe tenérsele en cuenta que llevó a cabo la totalidad del proceso de sucesión. Con base en todo lo anterior, deprecó el defensor decisión absolutoria. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante proveído del 21 de mayo de 201514, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Huila, sancionó al abogado LUIS 14 Sala integrada por las Magistradas Floralba Poveda Villalba (ponente), en sala Dual con la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro. IVÁN FIERRO VANEGAS, con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable de las faltas disciplinarias contempladas en el numeral 4 del artículo 30, numeral 11 del artículo 33 y numeral 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo las dos primeras y de culpa la restante, al establecerse que el abogado actuó en representación de solo una parte de los herederos en la sucesión

de Diosilda Castro Díaz y que culminado dicho trámite, entabló un juicio ejecutivo para cobrar la totalidad de los honorarios fijados en el trabajo de partición, cuando no había sido el único abogado que allí actuó “y ejecutando a todos sus poderdantes aprovechando que el gasto le fue impuesto a la totalidad de los herederos”15. Adicionalmente, del anticipo o abono que se hizo, (imputándolo a honorarios), no se enteró en la oportunidad debida al juzgado y por ende al proceso y a todos los interesados. Las conclusiones principales a las cuales a partir de la prueba examinada durante la investigación llegó la Sala de primera instancia, pueden sintetizarse en: (i) la partida primera (honorarios de abogado), no especifica los honorarios de cuál profesional del derecho se están determinando, sino que lo relaciona de manera genérica a cargo de la sucesión16; (ii) en la sentencia que se profirió aprobando la partición, se tuvo como pasivo de la sucesión, los dineros estipulados como honorarios de abogado; (iii) del recibo por $3.000.000, expedido por el abogado Víctor Manuel Romero Segura (compañero de labor de FIERRO VANEGAS), a María Omaira Vega Castro por concepto de honorarios, se desprende que dicha suma debía ser descontada de lo adeudado por los poderdantes; (iv) en el juicio ejecutivo instaurado contra todos los herederos, se profirió mandamiento de pago teniendo a todos los demandados como deudores solidarios; (v) FIERRO 15 Folio 264 c. o. 16 Folio 262 vto., c. o.

VANEGAS no fue el apoderado de todos los herederos, razón por la cual no podía cobrarles los honorarios a la totalidad de los herederos; (vi) aun cuando el trabajo de partición se impuso una suma total a todos los herederos, obrar de buena fe le habría supuesto a FIERRO VANEGAS, cobrar solamente lo que le correspondía en relación con sus propios honorarios; (vii) es de mala fe, o no discriminar los honorarios --cuáles eran los de FIERRO VANEGAS--, o aprovecharse de que no aparecían discriminados; (viii) el acuerdo verbal entre el investigado y los poderdantes, no fue correcto en la medida en que no tuvo en cuenta la existencia de los demás herederos, de suerte que la interposición de un juicio ejecutivo, no deja de ser una maniobra habilidosa. Los anteriores hallazgos probatorios, le sirvieron de base al a quo para construir en términos de certeza las hipótesis infraccionarias imputadas en los cargos, esto es, las tipificadas en el numeral 4 del artículo 30, numeral 11 del artículo 33 y numeral 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con concurrencia de dolo las dos primeras y de culpa la restante. Para el decisor de primer grado, está fuera de toda discusión que, de acuerdo con la prueba incorporada al expediente, el inculpado tergiversó el trabajo de partición y corrió, a sabiendas, el riesgo de ejecutar por honorarios a todos los herederos, sin tener con todos ellos una relación profesional, hecho al cual le sumó el abstenerse de reportar al despacho judicial el abono

a estipendios por concepto de su gestión en el trámite sucesoral. Encontró el fallador de instancia que las alegaciones propuestas por la defensa en punto a la aplicación del artículo 73 del Código de Procedimiento Penal por vía del principio de integración contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, es evidentemente inviable cuando el artículo 23 del mismo régimen, consagra los lineamientos específicos para, en sede disciplinaria, regular las causales de extinción de la acción. Alegar que como los afectados con el comportamiento del disciplinado hicieron un acuerdo --que después resultó leonino-- y se quedaron callados, entraña mala fe, en tanto que sabiendo que no todos le habían conferido poder, sin embargo los ejecutó. Las conductas disciplinarizables, a juicio del sentenciador de primera instancia, comportan dolo y culpa respectivamente. En las previstas en los artículos 30-417 y 33-1118, aparte de ser esencialmente dolosas, operaron los elementos constitutivos del dolo --conocimiento y voluntad-- en cuanto fueron realizados teniendo pleno conocimiento de la contrariedad ética. Por otra parte, la culpa subyace a la conducta del artículo 37-419, pues pese a que el disciplinado arguyó que debía reportar el abono a honorarios al momento de la liquidación del crédito, lo cierto es que los parámetros éticos imponen ponerlo en conocimiento sin retardo alguno. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito radicado el 6 de julio de 2015 (f.275 c.o), el defensor de

confianza del abogado disciplinado LUIS IVÁN FIERRO VANEGAS, 17 “ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…) “4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión (…)” 18 “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) “11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas”. 19 “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) “4. Omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente”. interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el a quo, en el cual básicamente argumentó que: (i) la caducidad de la “querella” efectivamente operó, pues la sentencia en el proceso sucesorio se ejecutorió el 13 de mayo de 2011 y el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo sobrevino el 30 de enero de 2012; (ii) de acuerdo con los artículos 16 y 23 de la Ley 1123 de 2007, en armonía con el 73 del Código de Procedimiento Penal --no lo dice, pero sin duda se refiere a la Ley 906 de 2004-- la quejosa tenía el deber de presentar la “querella dentro de los seis (6) meses siguientes” a la terminación de los procesos civiles (y no a la comisión de la

falta)(f.277); (ii) desde ese punto de vista, la queja no cumple con el principio de inmediatez y no existe una razón lógica para la inactividad de la accionante; (iii) considera que en el ordenamiento disciplinario hay un vacío en punto a la “querella”, que debe ser colmado con la norma existente en el sistema procesal acusatorio; (iii) de acuerdo con los diferentes elementos de prueba, por la cuantía del activo sucesoral se concertó el porcentaje de honorarios y fue con María Omaira Vega Castro, Luz Mary Castro, Mery Castro y Gladys Castro que se finiquitaron los términos del contrato de prestación de servicios profesionales; (iv) la quejosa siempre tuvo conocimiento de la forma como se pactaron los honorarios; (v) la diligencia de inventarios y avalúos no fue objetada, y tanto la sobre la partición como la liquidación del crédito, no hubo controversia alguna; (vi) el título ejecutivo era en esas condiciones claro, expreso y actualmente exigible; (vii) la denuncia de la quejosa es una maniobra para no cancelar los honorarios; (viii) el trámite de los procesos sucesoral y ejecutivo fue transparente y cumplió con el lleno de los requisitos exigidos en la Ley; (ix) el actuar del disciplinable fue de buena fe y por tanto no se configura la falta a que se refiere el artículo 304 de la normatividad disciplinaria; (x) no empleó su defendido ningún medio distinto a la persuasión para influir en el ánimo del funcionario, por lo cual tampoco se tipifica la conducta del artículo 33-11, ibídem, tanto más si no se

demostró la presencia de actos fraudulentos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-.

Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe

entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

2. De la Falta endilgada.

Los cargos que desde el punto de vista del pliego de cargos y del fallo apelado son, como ya se ha dicho, por transgresión del numeral 4 del artículo 30, numeral 11 del artículo 33 y numeral 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con formas de culpabilidad diferencial, pues mientras en las dos primeras concurrió el dolo, la tercera fue bajo la modalidad de culpa. Desde ya tiene la Sala que reconocer que un balance de la pluralidad de elementos probatorios que se incorporaron al trámite disciplinario durante el periplo investigativo, aparte de lo diversos y convergentes que son, conduce en términos de una certeza lógica, física, racional e histórica hacia la formulación de un indescartable juicio de responsabilidad disciplinaria. Efectivamente, en un primer punto, frente al enrevesado escrito de alzada debe decirse que de los elementos de prueba incorporados al paginario se desprende

que el inculpado incluyó en la ejecución coactiva a los herederos con los cuales no estructuró ningún vínculo profesional, dejando los resultados del asunto librados a que los afectados excepcionaran o se opusieran. Tal hecho, extrañamente olvidado por el censor devela que éste a la postre pretendió burlar la Ley al desconocer los derechos de los herederos que no le confiaron a él sus intereses, pues si no controvertían la situación --cosa que perfectamente entraba dentro de las posibilidades-- accedería a dineros que en verdad no le correspondían por cuanto los herederos nada tenían que v

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