CSDJ - F41001110200020120058401ADJUNTA20160414112833-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020120058401ADJUNTA20160414112833-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
CONSTITUYE FALTA CONTRA LA DIGNIDAD DE LA PROFESIÓN/ Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión / Intervenir en actuación judicial o administrativa de modo que impida, perturbe o interfiera el normal desarrollo de las mismas. SON FALTAS CONTRA LA RECTA Y LEAL REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA Y LOS FINES DEL ESTADO / Aconsejar, patrocinar o intervenir en cualquier acto que comporte el desplazamiento de las funciones propias de los auxiliares de la justicia. También incurre en esta falta el abogado que de cualquier modo acceda a los bienes materia del litigio o involucrados en este mientras se encuentre en curso.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 410011102000 2012 00584 01 (11190-27) Aprobado según Acta de Sala No. 30 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 14 de mayo de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual se sancionó al abogado JOSÉ HERNANDO NEVA ARÉVALO con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en las faltas descritas en los artículos 30 numerales 1 y 4 y 33
numeral 7 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor CARLOS JULIO OLARTE CAMACHO presentó queja disciplinaria el 23 de agosto de 2012, contra el abogado JOSÉ HERNANDO NEVA ARÉVALO, señalando que en el año 2007 lo contrató profesionalmente porque tenía un problema con el ingeniero de nombre LEONEL RAÚL POVEDA HERNÁNDEZ quien le estaba debiendo un dinero por concepto de trabajos de construcción como contratista. Manifestó el quejoso haber acordado verbalmente la forma de pago de los honorarios del profesional, quien le solicitó un depósito por valor de $1.500.000, luego una cuota de 1.000.000 y dos (2) cuotas de 250.000. Adujo que presentada la demanda le correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Neiva, durante la litis se embargó un carro en Bogotá, una camionera en Neiva y un lote de terreno en el municipio de TelloHuila, pero posteriormente el investigado se volvió agresivo, lo gritaba, manifestó que al parecer el letrado se alió con el demandado 1 Conformaron la Sala las Magistradas FLORALBA POVEDA VILLALBA (Ponente) y TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO porque se enteró que lo iban a embargar y escondió la camioneta, sin embargo le informó a la Fiscalía para que ordenará al demandado poner a disposición del Juzgado el vehículo que el señor POVEDA le entregó al abogado NEVA sin informarle de dicha entrega, y
abusivamente la guardó en el garaje de su casa, afirma que hasta la fecha de la queja no ha entregado la camioneta a órdenes del Juzgado. Argumentó que tan pronto se enteró de este asunto pasó un memorial al despacho solicitando al Juez la revocatoria del poder al investigado, por no ser confiable para él, la cual fue aceptada por el despacho judicial y al enterarse el abogado acudió al Juzgado y solicitó el despacho comisorio emitido el 1 de diciembre de 2011 reiterando el documento el 13 de diciembre de 2011, pero no aparece en los libros de control de las inspecciones de reparto. 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor JOSÉ HERNANDO NEVA ARÈVALO, se identifica con la cédula de ciudadanía número 19.077.027 y aparece registrado como titular de la tarjeta profesional número 43.557, vigente para la época de los hechos. (Folio 15 c.o 1ra instancia) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 18 de septiembre de 2012, el Magistrado Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra el abogado JOSÉ HERNANDO NEVA ARÈVALO y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. (Folio 16 c.o 1ra instancia) 4.- Luego de declararse fallida la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por parte del Juez Disciplinario, por inasistencia del disciplinado, el mismo fue emplazado, declarado persona ausente,
nombrándosele como defensor de oficio al doctor RONALD FERNANDO SAAVEDRA VARGAS, con quien se adelantó la Audiencia antes referida el 10 de abril de 2013, a la cual también asistió el quejoso llevando a cabo la Magistrada Sustanciadora las siguientes actuaciones: 4.1.- La Magistrada Sustanciadora dio lectura al escrito de queja. 4.2.- Ampliación de la queja: El señor CARLOS JULIO OLARTE CAMACHO, amplió su denuncia de forma un poco difusa señalando que el abogado retuvo unos bienes que le habían sido embargados al demandado, carros y un lote en el municipio de Tello, también informó que uno de los carros el abogado se lo devolvió al demandado sin su autorización ni la del Juzgado. 4.3.- La Magistrada Sustanciadora como prueba decretó la versión libre del disciplinado y requerir al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva copia del proceso 2007-0183. 5.- Mediante escrito del 13 de mayo de 2013, el defensor de oficio del inculpado solicitó ser relevado del cargo, solicitud aceptada por el Despacho, siendo nombrado en dicho cargo el abogado CARLOS ALBERTO RIVAS DUSSAN, con quien se adelantó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 2 de julio de 2013, diligencia a la cual también asistió el quejoso, en la misma la Magistrada Instructora una vez revisado que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva no había allegado copia del proceso 2007-0183 y tampoco había
comparecido el disciplinado a rendir versión libre insistió en dichas pruebas y suspendió la misma. 6.- El 27 de septiembre de 2013 la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, notificó personalmente el abogado JOSÉ HERNANDO NEVA ARÉVALO, del presente proceso disciplinario. (Folio 85 c.o.), quien el 30 del mismo mes y año solicitó suspensión da la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 7.- El 2 de octubre de 2013 el Magistrado de Instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional con asistencia del quejoso y el disciplinado, no asistió el defensor de oficio, una vez instalada la misma el Juez del proceso adelantó las siguientes actuaciones: 7.1.- En Versión Libre el Disciplinado: Señaló que la relación cliente abogado se concretó en un contrato verbal de prestación de servicios profesionales, donde el abogado percibiría un porcentaje del 35% de la gestión judicial, se dio inicio al proceso ordinario y se acordó que el cliente suministraba toda la prueba documental que tuviera en su poder y el nombre de los testigos y de asumir en su oportunidad las costas del proceso sin perjuicio de la papelería y elaboración de la demanda, una vez concluyera el proceso ordinario con sentencia de condena contra el demandado quedaban ambas partes obligadas a suscribir el contrato de prestación de servicios, fue así como el hecho fue favorable al cliente, pero el quejoso incumplió, y optó por iniciar el proceso ejecutivo a continuación del ordinario en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva Rad. 2007 -0183.
Manifestó acerca de las medidas cautelares solicitadas que existen dos vehículos uno en Pitalito y otro en Bogotá y un bien en el Municipio Tello -Huila, y su cliente no pagó los honorarios del secuestre del inmueble en Tello, ni del secuestro del vehiculó de placa VGY 146 que se llevó a cabo por el valor de $150.000 los cuales canceló el versionista, de su propio peculio y hasta el momento no le ha querido reconocer dicha suma de dinero. Señaló el declarante, que según contrato de transacción celebrado obrante en el proceso civil, se establecieron unos porcentajes y dicho documento se encuentra en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, el cliente presentó un oficio al Juzgado informando que no tenía dinero para pagarle los honorarios por lo tanto autorizaba al Juez “que de lo que saliera le pagara los honorarios”. Indicó haber denunciado al quejoso por amenazas, fraude procesal y extorsión, tachó de falso el recibo entregado por el quejoso a esta investigación obrante a folio 50 solicitando se aporte el original, para que se practique prueba grafológica. Con relación a la camioneta que refiere el quejoso estaría en su poder, señaló que en la transacción se pactaron unos honorarios del 35%, y esa camioneta de placa PPT 059 no se ha puesto a disposición del Juzgado porque al revocársele el poder ya no era parte en el proceso, ahora es solo tercero incidentante. Allegó contrato de transacción y solicitó como pruebas el testimonio de
los señores ADOLFO PARRA, JOSÉ BERNARDO TORRES y LEONEL
RAÚL POVEDA HERNÁNDEZ (Folios 54 y 55 c.o) 8.- El 15 de mayo de 2014 la Magistrada Instructora dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió únicamente el disciplinado quien insistió en la práctica de los testimonios decretados en la Audiencia anterior, razón por la cual el director del proceso suspendió la audiencia y fijó fecha para su reanudación. 9.- El 25 de julio de 2014, la Magistrada Instructora dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del disciplinado y los testigos, adelantándose las siguientes actuaciones. 9.1.- Testimonio de LEONEL RAÚL POVEDA HERNÁNDEZ: Aduce que el abogado NEVA ARÉVALO fue el apoderado que tramitó en su contra un proceso ordinario por unos trabajos realizados que ejecutó como ingeniero, dijo que llegó a un acuerdo con el señor CARLOS OLARTE y el abogado en ese proceso, teniendo en cuenta que realizaron un contrato de transacción en el cual los tres (3) firmaron en donde él entrega un lote, dinero y dos (2) vehículos, y se siguió con el trámite normal para terminación del proceso, canceló el dinero al demandante, por voluntad del quejoso no se llevó a cabo la transacción pero los bienes están aún embargados. Manifestó que el quejoso le solicitó copia del comprobante de egreso de la contabilidad, lo alteró y presentó al proceso para obtener beneficio que no le correspondía por lo cual obtuvo la sentencia favorable. Refiere que en el contrato de transacción entregaba un lote, un dinero
y la camioneta de placas PTT 059 refiere con relación a la camioneta que se entregó a un Secuestre en presencia del doctor NEVA tal y como lo decía el documento de transacción, el carro estaba guardado en una bodega, fue después de la transacción, en ese mismo año se hizo entrega del vehículo, fueron con el doctor NEVA y como tenía la orden de embargo, se trasladó en una grúa, a la calle 15 con carrera 8, el doctor NEVA le indicó que lo entregara en ese sitio, y así lo hizo, en su presencia lo prendió y se guardó, quedando desde ese momento en poder del doctor NEVA. 9.2.- Testimonio de JOSÉ BERNARDO TORRES: Manifestó que es maestro general de obra, conoce a las partes, pero sobre los hechos origen de la presente investigación, dijo que no le constan, solo sabe que hubo una discusión entre ellos por un proceso que el abogado le llevó al quejoso, lo cual dañó la amistad entre ellos. 9.3.- Ampliación de la versión libre: Señaló que el señor Carlos Julio por medio de un documento que reposa en el expediente, le manifestó al Juzgado que no puede pagarle los honorarios porque no tiene dinero, posteriormente el quejoso lo denunció en la Fiscalía por “romper el sigilo profesional”, acusándolo de haber hablado con la contraparte, frente al tema de una camioneta embargada. La Magistrada Sustanciadora de instancia le preguntó dónde está el despacho comisorio, refiriendo que antes de la revocatoria acordaron que no lo iban a radicar porque había otros bienes que lo obligaban a desplazarse a Bogotá, entonces el quejoso le dijo que dejaran así,
después se presentaron una serie de hechos, y en razón de las amenazas se fue de su casa, se le perdió el despacho comisorio y no lo ha podido encontrar. 10.- Luego de varias suspensiones, el 9 de marzo de 2015 la Magistrada de instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció el defensor de oficio del disciplinado, instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones. 10.1.- Calificación de la Conducta: Luego de hacer un recuento procesal de la queja y las pruebas recaudadas, la Magistrada de Instancia, consideró que el disciplinado puede estar incurso en la falta contemplada en el artículo 30 numerales 1 y 4 y artículo 33 numeral 7 de la Ley 1123 de 2007 todas estas a título de dolo, lo anterior por cuanto el 28 de septiembre de 2011 las partes radicaron al Juzgado un contrato de transacción solicitando la terminación del proceso y posteriormente radicaron las partes en el Juzgado una petición en la cual solicitaban al Juzgado seguir adelante con la ejecución debido a que no se había podido llevar a cabo la transacción anterior, por lo cual el abogado debió dar trámite al Despacho Comisorio y quedarse con la camioneta, pues si bien es cierto el letrado había puesto a disposición el vehículo, al momento de pedir el levantamiento de la suspensión del proceso, retiró el despacho comisorio sin realizar las gestiones ordenadas por el Juez, manifestando simplemente que el Despacho comisorio se le había perdido. Manifestó la Juez Disciplinaria que se configura una mala fe al
momento que el disciplinado se quedó con el despacho comisorio, sin dar información de la suerte del mismo pese a los requerimientos que le hizo Juzgado comitente, es así como se observa el evidente proceder doloso y de mala fe con el que actúo el abogado encartado, al haber actuado, en contrariedad de lo que le exigía la gestión profesional que se le había encargado, comportamiento contrario a los postulados de la buena fe. De igual forma manifestó que el abogado podría estar incurso en falta disciplinaria al pretender sacar un beneficio propio, en este caso el pago de sus honorarios profesionales con la camioneta de placas PTT 059, pues en diligencia de versión libre manifestó que la camioneta que hace referencia en la transacción se dijo que quedaba como pago de los honorarios del 35% y que por eso la tenía en su poder, cuando dicha transacción había quedado sin efecto por petición de las partes. 10.2.- El Defensor de Oficio solicitó como prueba oficiar al Juzgado Primero Civil de Circuito de Neiva, para que informara si el vehículo de placas PTT 059 fue finalmente secuestrado, así como si se profirió sentencia en el proceso ejecutivo y en el incidente de honorarios. Las cuales fueron decretadas. (Folio 176 c.o) 11.- El 15 de abril de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, dio respuesta a la solicitud, indicando que se ha requerido al abogado mediante Autos del 4 de diciembre de 2012 y 14 de febrero de 2013, para que informara sobre el trámite del despacho comisorio pero no se ha obtenido respuesta. Con relación al proceso ejecutivo señaló que el 18 de mayo de 2011 se
dictó Auto ordenando seguir con la ejecución, proceso que a la fecha se encuentra vigente porque no hay constancia de pago. Finalmente indicó que el proceso se encuentra al Despacho para decidir de fondo el incidente de regulación de honorarios. (Folios 184 y 185 c.o.) 12.- El 20 de abril de 2015, la Magistrada Sustanciadora dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, a la cual asistió el Defensor de Oficio del Disciplinado, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 12.1.- Alegatos de Conclusión: Refiere que ha solicitado la comparecencia del quejoso, sin embargo no ha asistido, desde que él asumió como abogado de oficio, considerando que existe duda, sobre las faltas endilgadas a su defendido, teniendo en cuenta que el señor OLARTE CAMACHO manifiesta que había llegado a un acuerdo con sus honorarios y resulta que existe en el proceso civil un acta de transacción muy diferente a lo que ha expuesto el quejoso por eso cree que el denunciante ha omitido hechos y por lo tanto se tendrán a favor de su poderdante JOSÉ HERNANDO NEVA ARÉVALO. Sobre el acuerdo al que llegaron el con el Dr. NEVA ARÉVALO, de la transacción hecha el 28 de septiembre de 2011, se encuentran las partes dentro del proceso que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito Rad. 2007-0183 y en esa acta de transacción se hacen las estipulaciones de la fórmula de arreglo, y dentro de ella al señor NEVA ARÉVALO le corresponde el vehículo de placa TPP 059, y si se
analizan los términos de la transacción esta hace tránsito a cosa juzgada y el proceso debió terminarse en el momento en que se hace esa acta de transacción y lo que se observa al momento de suscribir el acta de transacción su defendido obró de buena fe y pecó por el exceso de confianza al recibir el carro. En cuanto al despacho comisorio, se puede deducir de acuerdo a lo manifestado por el señor NEVA ARÉVALO como había el acuerdo, no lo llevó a la Inspección de Policía y pensó que ya se terminaba el negocio por esto, considera que lo hizo de buena fe porque previó que con el acta de transacción se terminaba el proceso en el Juzgado Primero Civil Circuito, así las cosas el abogado NEVA ARÉVALO no es responsable de las conductas que se le endilgan porque existe un contrato de transacción, que es un acuerdo voluntario de la partes, con fin de terminar el proceso litigioso que posteriormente las cosas no se dieron y el proceso volvió a su curso, el contrato se hizo de buena fe. (Folio 197 y cd) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, a través de sentencia del 14 de mayo de 2015, sancionó al abogado JOSÉ HERNANDO NEVA ARÉVALO con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en las faltas descritas en los artículos 30 numerales 1 y 4 y 33 numeral 7 de la Ley 1123 de 2007. La Sala a quo indicó que estaba probado que el disciplinado no
cumplió con el trámite del despacho comisorio No. 080 de fecha 1 de diciembre de 2011 que ordenó el Juzgado Primero Civil del Circuito dirigido a los Inspectores de Policía Urbana de Neiva (Reparto), impidiendo el normal desarrollo de las diligencias, teniendo en cuenta que en diligencia de versión libre expresó que en virtud del contrato de transacción le correspondía por honorarios la camioneta de placas PTT 059, situación que hasta el momento de la suscripción del contrato de transacción era viable para el litigante, sin embargo en el momento de que hubo incumplimiento del mismo, el profesional del derecho conocedor de las implicaciones jurídicas no podía haber hecho caso omiso a lo ocurrido, sino por el contrario haber actuado conforme a su ejercicio profesional, es decir, continuar con el curso normal del proceso y entregar la camioneta a órdenes del juzgado, sin embargo dicho bien sigue en su poder. (Folio 199 a 206 c.o) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el abogado de oficio del disciplinado, presentó recurso de apelación, en los siguientes términos: - Manifestó que las conductas no se pueden tipificar a título de dolo, por cuanto su defendido no ha cometido ningún delito y contrario a ello, el proceso civil fue adelantado de forma adecuada y normal hasta el 28 de septiembre de 2011 cuando se presentó el contrato de transacción y suspensión temporal del proceso, además no fue su intención apoderarse del vehículo o esconder el despacho comisorio, pues las partes de mutuo acuerdo le entregaron el automotor. (Folios 216 a 218 c.o)
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 18 de agosto de 2015 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 5 c. segunda instancia). 2.- El 1 de septiembre de 2015, la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Representante del Ministerio Público, se notificó del anterior auto (folio 10 c. segunda instancia) y rindió concepto considerando que se debería confirmar la sentencia apelada, debido a que si bien es cierto en el contrato de transacción se señalaba que el abogado se quedaría con el automotor, también lo es que tal acuerdo estaba supeditado al cumplimiento del hecho, condición futura y finalmente subordinado a lo que el Juez de conocimiento resolviera, es decir que pese haberse suscrito el contrato mencionado aún en el proceso no se podía declarar terminado, por cuanto ello estaba condicionado, además el Juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución, el Auto del 18 de mayo de 2011 . (Folio 13 a 15 c.o) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 23 de enero de 2015 expidió certificado No. 355800, en el cual el abogado JOSÉ HERNANDO NEVA ARÉVALO no registra sanciones. 4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos (folios 17 y 18 c. segunda instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción
disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, esta Sala estableció que el doctor JOSÉ HERNANDO NEVA ARÈVALO, se identifica con la cédula de ciudadanía número 19.077.027 y aparece registrado como titular de la tarjeta profesional número 43.557, vigente para la época de los hechos. (Folio 15 c.o 1ra instancia) 3.- Del Caso en Concreto Se investiga en esta ocasión al abogado JOSÉ HERNANDO NEVA ARÉVALO, porque dentro de un proceso civil donde actuaba como apoderado del demandante, una vez se suscribió un contrato de transacción entre las partes, el abogado se quedó con un bien automotor que había sido embargado como pago de sus honorarios y posteriormente al haber sido incumplido tal acuerdo el Juez de conocimiento emitió un despacho comisorio para la retención del bien el cual recibió el letrado pero no le dio trámite. 4.- De la Apelación El defensor de oficio del inculpado presentó escrito de apelación en término el 2 de julio de 2014, habiéndose notificado personalmente el 1 de julio del mismo año, razón por lo cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada. Ahora bien, el disciplinado presentó recurso de apelación frente a la decisión anterior, lo cual sustentó en un solo punto así: Manifestó que las conductas no se pueden tipificar a título de dolo, por cuanto su defendido no ha cometido ningún delito y contrario a ello, el proceso civil fue adelantado de forma adecuada y normal hasta el 28
de septiembre de 2011 cuando se presentó el contrato de transacción y suspensión temporal del proceso, además no fue su intención apoderarse del vehículo o esconder el despacho comisorio, pues las partes de mutuo acuerdo le entregaron el automotor. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva allegó a la presente investigación copia del proceso laboral 2007-00187 (anexo 1, 2 y 3, donde se observa que las partes (investigado, el quejoso y el demandado) radicaron memorial al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva el 28 de septiembre de 2011 con el fin de que se aceptara y aprobara el contrato de transacción y suspensión temporal del proceso ejecutivo donde obra como demandante el señor CARLOS JULIO OLARTE CAMACHO y en calidad de apoderado judicial el doctor JOSÉ HERNANDO NEVA ARÉVALO contra el señor LEONEL RAÚL POVEDA HERNÁNDEZ (fol. 43-54 Anexo 2) El investigado el 25 de octubre de 2011 solicitó al Juzgado la continuación del proceso ante la imposibilidad de cumplirse el objeto de transacción, por parte del actor y su apoderado y el demandado mismo, y solicitó el investigado decretar el embargo del vehículo de placa PTT 059. El 28 octubre el investigado solicitó al Juzgado decretar el secuestro del vehículo identificado con la placa PTT 059 (fol. 161 a 163 anexo 2), señalando que era su tenedor actual al momento de solicitar el levantamiento de la suspensión del proceso, además solicitó que la diligencia de secuestro la realizara el titular del despacho y que se le
dejara en depósito gratuito el vehículo en mención. El 17 de noviembre de 2011 el Juzgado atendiendo la solicitud elevada de ambas partes levantó la suspensión del proceso, dispuso comisionar a la Inspección Urbana de Neiva, para que practicara la diligencia de secuestro de la camioneta de placas PTT 059 y negó la petición del disciplinado de dejar bajo su custodia el bien automotor toda vez que “…el apoderado de la parte ejecutante no figura en la lista de auxiliar de la justicia, suministrada por este Despacho por parte de la Oficina Judicial adscrita a la Administración Judicial”. (fol. 165 a 167 anexo 2). Es claro para la Sala que desde el 17 de noviembre de 2011 el contrato de transacción quedó sin ningún efecto y el abogado investigado desde ese mismo momento debía haber dado trámite al despacho comisorio y dejar a disposición del Juzgado la camioneta en mención. El Despacho Comisorio fue realizado por el Juzgado el 1 de diciembre de 2011 y retirado por el abogado el 13 de diciembre del año 2011, según se observa a folio 171 vuelto del cuaderno Anexo 2, sin que hubiere realizado la gestión que correspondía, por lo cual fue requerido por el Juzgado el 4 de diciembre de 2012 (fol. 73 cuaderno anexo 02) y el 14 de febrero de 2013 teniendo en cuenta que no se había obtenido ninguna respuesta del abogado. El poder le fue revocado al abogado el 20 de marzo de 2012 (fol. 68 anexo 2) siendo aceptada por el Juzgado el 28 de marzo de 2012 (fol.
69 anexo 2). De tal forma el inculpado incurrió en las faltas descritas en el pliego de cargos, las cuales se entienden endilgadas a título de dolo, no porque dichas conductas se tipifiquen en un delito sino porque las misma son de naturaleza dolosa dentro del ámbito disciplinario. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan
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