CSDJ - F41001110200020120061501ADJUNTA20121122102603-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020120061501ADJUNTA20121122102603-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
NULIDAD/ PROCEDENCIA
ESTA CORPORACIÓN MODULANDO LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL HA
SEÑALADO EN VARIAS OPORTUNIDADES LA IMPORTANCIA QUE REVISTE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS QUE SE PROFIEREN DURANTE TODO EL TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA, PARA ASEGURAR EL EJERCICIO DEL DERECHO DE DEFENSA Y DEL DEBIDO PROCESO DE LAS PARTES, LOS INTERVINIENTES Y LOS TERCEROS INTERESADOS EN EL MISMO, ESTO ES, DESDE EL AUTO
ADMISORIO DE LA DEMANDA HASTA EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 410011102000201200615 01 (4786-14) Aprobado según Acta de Sala No. 99 ASUNTO Negada la ponencia presentada por el Honorable Magistrado José Ovidio Claros Polanco1, sería la oportunidad para la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 25 de septiembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila2, que negó la acción de tutela instaurada por el señor ARNULFO
VALDERRAMA GALINDO contra los MINISTERIOS DE TRANSPORTE y
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; de no ser porque se observa la vulneración del derecho de defensa en cabeza de uno de los terceros con interés y del mismo accionante.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. A través de escrito presentado el 10 de septiembre de 2012, el señor ARNULFO VALDERRAMA GALINDO, mediante apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales “al debido proceso, igualdad, seguridad social, pago oportuno de mesadas pensionales y mínimo vital” (fs. 4 – 48 c. 1ra Inst.), los cuales estimó vulnerados por las autoridades accionadas; solicitud que fundamentó en el escrito de demanda y sus anexos, de la cual se extracta lo siguiente: 1.1. Señaló que en la actualidad cuenta con 60 años de edad, y laboró de forma continua con el extinto Ministerio de Obras Públicas y Transporte, Seccional Neiva - Huila, desde el 16 de febrero de 1974 hasta el 30 de diciembre de 1983, teniendo como último cargo el de “Chofer” Grado V, por 1 Sala 91, octubre 24 de 2012 2 Integrada por los Magistradas TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO (Ponente) y FLORALBA POVEDA VILLALBA. cuanto mediante Resolución No. 9594 del 27 de octubre de 1983 su empleador declaró la terminación unilateral de su contrato de trabajo. (f. 13 c. 1ra. Inst.) 1.2. Destacó que el 26 de agosto de 1992, dado el despido injusto, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá ordenó mediante sentencia
de primera instancia su reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir desde el 9 de septiembre de 1986 hasta la fecha en la cual se hiciera efectivo su reintegro; decisión confirmada en su integridad, en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído del 3 de septiembre de 1993. 1.3. Comentó que, con peticiones sucesivas del 22 febrero y 4 de junio de 2008, 22 y 30 de julio de 2010, ha solicitado al Ministerio de Transporte el cumplimiento de la orden judicial consistente en el pago de los salarios causados hasta la fecha de su reintegro, así como también, y, principalmente: la expedición de los certificados de bono pensional en formatos 1, 2 y 3 con el objeto de acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a su pensión de jubilación. 1.4. Indicó que, ante las constantes respuestas evasivas de la entidad, el 23 de junio de 2011 formuló acción de tutela contra el Ministerio de Transporte, invocando la protección del derecho de petición, la cual se despachó negativamente por la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Neiva, mediante sentencia del 12 de julio de 2011; autoridad que lo exhortó a reconducir sus solicitudes al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, “(…) en pro de acelerar la obtención de los documentos necesarios para la expedición de los formatos requeridos por el Ministerio de Transporte (sic)” (f. 44 c. 1ra. Inst.) 1.5. Agregó que, en atención al exhorto del juez de tutela, el 29 de febrero de
2012 elevó derecho de petición ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitando la expedición de los certificados de bono pensional en los citados formatos 1, 2 y 3, imputables al período laborado en el extinto Ministerio de Obras Publicas -Seccional Neiva-, comprendido entre el 16 de febrero de 1974 y el 16 de febrero de 1994. 1.6. Explicó que el 13 de marzo de 2012, se pronunció el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, advirtiéndole que tal dependencia no tiene asignada dentro de sus funciones: la expedición de certificaciones laborales y relacionadas de los extrabajadores del extinto Ministerio de Obras Públicas, pues la emisión de éstas corresponde “directamente a los empleadores públicos con los cuales se tuvo la vinculación laboral”. (f. 48. c. 1era. Inst.). 1.7. Reveló que, en razón a los “ires y venires de uno a otro Ministerio”, ya se encuentra prescrito un (1) año de mesadas pensionales sobre la base de la potencial concesión del derecho; situación que afecta gravemente su patrimonio y su mínimo vital, en tanto, dada su avanzada edad ya no es posible acceder a un empleo digno el cual le permita garantizar su sostenimiento. 1.8. Con fundamento en lo anterior, reclamó el amparo de los derechos constitucionales enunciados, solicitando se ordene a la “Coordinación Grupo Certificaciones para Pensión y Bonos Pensionales del Ministerio de Transporte y/o Ministerio de Hacienda y Crédito Público y en su defecto a quien corresponda, expedir la documentación requerida por el fondo de
pensiones para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación, esto es, certificación de Bono Pensional y de Salarios percibidos mes a mes en los Formatos No. 1, 2 y 3 del tiempo que (…) laboró con el extinto Ministerio de Obras Públicas de Neiva, es decir, del 16 de febrero de 1974 al 31 de octubre de 1996 (sic) (…)” (sfdt) (f. 7 c. 1ra. Inst.) Como elementos de convicción de relevancia para la decisión, el actor adjuntó los siguientes: copia del registro civil de nacimiento (f. 13 c. 1ra. Inst.); Copia del Certificado de Información Laboral – Formato No. 1 (f. 14 c. 1ra. Inst.); Copia de la Resolución No. 9594 del 27 de octubre de 1983 por la cual el extinto Ministerio de Obras Públicas dio por terminado su contrato de trabajo (fs. 15 – 16 c. 1ra. Inst.); Copia de la Resolución No. 4353 del 28 de diciembre de 2005 por la cual el Ministerio de Transporte aprueba la liquidación del crédito de fecha 31 de octubre de 1996 –destinado al pago de los salarios causados con ocasión al reintegro laboral ordenado judicialmente- (fs. 17 – 19 c. 1ra. Inst.); copia de los derechos de petición del 22 de julio de 2010 y 23 de junio de 2011 elevados ante el Ministerio de Transporte (fs. 20 – 23 c. 1ra. Inst.); copia de la acción de tutela interpuesta contra el Ministerio de Transporte el 23 de junio de 2011 (fs. 25 – 33 c. 1ra.
Inst.); sentencia de tutela del 12 de julio de 2011, proferida por la Sala Cuarta Civil de Decisión del Tribunal Superior de Neiva (fs. 34 – 44 c. 1ra. Inst.); copia del derecho de petición elevado el 29 de febrero de 2012 ante el Ministerio de Hacienda y Crédito y Público (f. 47 c. 1ra. Inst.); copia de la respuesta al derecho de petición de fecha 13 de marzo de 2012 emanado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f. 48 c. 1ra. Inst.)
2. El 10 de septiembre de 2012 (f. 49 c. 1ra. Inst.), el Seccional avocó el conocimiento del amparo, ordenó notificar al actor, su apoderada, y a las autoridades accionadas; a éstas últimas con la carga de pronunciarse frente a los hechos de la demanda dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación. (f. 51 c. 1ra. Inst.)
3. Surtidas las comunicaciones ordenadas (fs. 52 - 57 c. 1ra. Inst.), las dos dependencias administrativas accionadas se pronunciaron así: 3.1 Con Oficio remitido vía fax el 19 de septiembre de 2012 (fs. 59 – 68 c. 1ra. Inst.), el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó su oposición a la solicitud de amparo incoada, argumentando que su representada no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor, por cuanto le dio respuesta oportuna al
derecho de petición elevado, indicándole cuál era la entidad encargada de resolver su solicitud. Al lado de lo anterior, informó que el accionante “(…) se encuentra afiliado al Instituto de los Seguros Sociales (ISS) en pensiones como cotizante inactivo, según información reportada por dicho instituto a la OBP”. (sic) Advirtió que “(…) la definición de la eventual pensión de vejez del accionante se financia con Bono Pensional, es de competencia del ISS” -y por tanto- (…) es dicho instituto quien debe adelantar las gestiones encaminadas a lograr la emisión del mismo” (sfdt)( f. 61 c. 1ra. Inst.) 3.2. Por su parte, el Coordinador del Grupo de Certificaciones para Pensiones y Bonos Pensionales del Ministerio de Transporte se pronunció con Oficio del 18 de septiembre de 2012. .(fs. 75 – 77 c. 1ra. Inst.). Cuestionó la solicitud de amparo elevada por el actor, tras estimar que la cuestión objeto de debate fue decidida con sentencia de tutela del 12 de julio de 2011, proferida por la Sala Cuarta Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva; y en tal sentido considera que el accionante obra con temeridad y en atención a ello solicitó negar la protección invocada. Junto con su informe, allegó copia de la misma documentación relacionada y allegada con la demanda por el actor. (fs. 78 -132 c. 1ra. Inst.) PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en providencia del 25 de septiembre de 2012, negó el amparo
invocado por el actor, señor ARNULFO VALDERRAMA GALINDO. (fs. 133146 c. 1ra. Inst.) La Sala de instancia, una vez examinó la naturaleza jurídica de la acción de tutela y la grafía constitucional del derecho fundamental de petición, precisó que ante la inexistencia de pruebas documentales la cuales permitan establecer los pagos efectuados al accionante, es imposible para el Ministerio de Transporte y para los funcionarios públicos del mismo o de cualquier otra entidad, proceder a expedir una certificación laboral como la solicitada, máxime cuando dicha información no es competencia del Ministerio, sino de la entidad que canceló lo ordenado por el despacho judicial para el reintegró del actor, en este caso el Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (f. 144 c.1ra. Inst.). Precisó el a quo que el derecho de petición elevado por el accionante, señor VALDERRAMA GALINDO, ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la forma como lo hizo, correspondió a una inadecuada interpretación de lo sugerido por el Tribunal Superior de Neiva en el fallo de tutela de fecha 12 de julio de 2012, por cuanto ello no se debió dirigir a solicitar del citado Ministerio una certificación del bono pensional, como efectivamente lo hizo la parte actora, por cuanto tal entidad no es la competente para ello, ni dentro de sus funciones se encuentra resolver de fondo el requerimiento del accionante en la demanda constitucional. (fs. 144 - 145 c.1ra. Inst.) Con fundamento en lo anterior, advirtió que la parte actora no obra de forma
temeraria como lo sugiere el Ministerio de Transporte, y ante la materialidad de no haberse definido en forma satisfactoria o de fondo la petición del señor VALDERRAMA GALINDO, requirió “(…) al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que de forma inmediata suministre la información o los documentos solicitados en varias oportunidades por el Ministerio de Transporte para la expedición del certificado requerido por el accionante;(…) y al Ministerio de Transporte para que una vez reciba la información o documentación, de forma inmediata resuelva de fondo lo peticionado”. (f. 145 c. 1ra. Inst.) Finalmente, ordenó la compulsa de copias a la Procuraduría General de la Nación, con miras a investigar la presenta mora en la cual han venido incurriendo las dependencias accionadas frente a una solución de fondo respecto de la solicitud elevada por el accionante, quien se encuentra ad portas de sufrir un perjuicio irremediable. (f. 145. c. 1ra. Inst.) DE LA IMPUGNACIÓN En tiempo oportuno, el Coordinador del Grupo de Certificaciones para Pensiones y Bonos Pensionales del Ministerio de Transporte impugnó el numeral 3º de la decisión adoptada el 25 de septiembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila (fs. 156 - 161 c. 1ra. Inst.), siguiendo la misma línea argumental expuesta en su intervención inicial. Censuró, la orden impartida por el Seccional de instancia, relativa a la compulsa de copias ante la Procuraduría General de la Nación, a fin de
investigar la conducta del Ministerio de Transporte, en relación a la presunta mora en el trámite de los derechos de petición elevados por el accionante ante dicha dependencia administrativa. Por tal motivo, tras examinar el trámite impartido a los derechos de petición propuestos por el accionante, destacó que a diario se reciben en esa entidad un gran número de solicitudes de certificados laborales para trámite de pensión y bono pensional según Ley 100 de 1993, de funcionarios, ex funcionarios y ex trabajadores del Ministerio de Transporte, del extinto Ministerio de Obras públicas (sic) y Transporte y aproximadamente unas siete (7) entidades adscritas y vinculadas al sector, las cuales deben ser atendidas teniendo en cuenta los términos de Ley; por ello se requieren términos adicionales para expedirlas. (f. 157 c. 1ra. Inst.) Insistió en haber efectuado -el Ministerio de Transporteun gran esfuerzo para resolver a fondo los pedimentos del accionante, “(…) pese a que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha enviado la información necesaria y discriminada de los pagos efectuados, para poder expedir los formatos solicitados”, y en tal sentido concluyó, que no es posible suministrar por ahora las certificaciones solicitadas, razón ésta en las cuales se sustentan las respuestas negativas. (fs. 158 – 160 c. 1ra. Inst.) Por todo lo anterior, solicitó al superior la revocatoria del numeral 3º de la decisión adoptada en primera instancia. (f. 161 c. 1ra. Inst.)
ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA
1. En principio la demanda de tutela fue repartida el 8 de octubre de 2012 al
Despacho del H. Magistrado José Ovidio Claros Polanco, a quien se le negó la ponencia en Sala 91 del 24 de octubre de 2012. (f. 4 c. 2a. Inst.)
2. El asunto pasó al despacho de la actual ponente el 26 de octubre de 2012.
(f. 5 c. 2a. Inst.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.
Como viene de señalarse, la Sala evidencia en el trámite objeto de controversia, la vulneración del derecho de defensa en cabeza de uno de los terceros con interés en el trámite y de las mismas pretensiones del actor, circunstancia que sugiere la declaratoria de nulidad, conforme pasa a examinarse. Efectivamente, la controversia procesal que en esta ocasión ocupa la atención de la Sala, en principio se origina, en la aparente imposibilidad de las autoridades administrativas accionadas -Ministerio de Transporte y Ministerio de Hacienda y Crédito Públicode expedir la Certificación del Bono Pensional y Salarios percibidos por el actor mes a mes en los Formatos No. 1, 2 y 3, respecto del tiempo laborado con el extinto Ministerio de Obras Públicas de Neiva, esto es, desde el 16 de febrero
de 1974 hasta 31 de octubre de 1996, no obstante la infructuosa insistencia mediante derechos de petición. Como viene de relacionarse, mientras, de un lado el Ministerio de Transporte defiende la tesis según la cual: el insumo requerido para poder resolver de fondo la petición del accionante depende necesariamente del arribo de la documentación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; del otro, esta última entidad, al rendir su informe ante el Seccional, advirtió de forma categórica que el accionante “(…) se encuentra afiliado al Instituto de los Seguros Sociales (ISS) en pensiones como cotizante inactivo, según información reportada por dicho instituto a la OBP.” Y, por tal motivo, a su juicio “(…) la definición de si la eventual pensión de vejez del accionante se financia con Bono Pensional, es de competencia del ISS”, pues (…) es dicho instituto quien debe adelantar las gestiones encaminadas a lograr la emisión del mismo”. (sfdt) (f. 61 c. 1ra. Inst.). Tal previsión, pese a ser lógica y razonable, pasó sin embargo, totalmente inadvertida durante el decurso procesal de la primera instancia, donde no sólo, no se dilucida con claridad la controversia planteada por el actor, sino que en desmedro del principio lógico de no contradicción se incurre en la “solución” antitécnica de negar, por un lado, el amparo invocado, y por el otro, exhortar a los accionados para que cumplan con el deber legal de rendir una respuesta definitiva a la solicitud elevada por el peticionario. Así las cosas, teniendo en cuenta que conforme lo prevé el artículo 115 de la Ley
100 de 1993 “(…) Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones”; y considerando que en la actuación existe la evidencia que el actor se encuentra afiliado al Instituto de los Seguros Sociales (ISS) - Pensiones como “cotizante inactivo”; se impone entonces decretar la nulidad de la actuación con miras a vincular al ISS (hoy COLPENSIONES), con miras a pronunciarse sobre los términos de la acción y, en lo posible, le indiquen al juez de tutela cuál ha sido el proceso de movilidad de los recursos financieros del actor dentro del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Tal determinación se apoya, además, en el tenor del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone en lo pertinente: “Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. “(…) “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, es necesario recordar que en el A-075/01, determinó: “(…) La Corte ha señalado en varias oportunidades la importancia que reviste la notificación de las providencias que se profieren durante todo el trámite de la acción de tutela, para asegurar el ejercicio del derecho de defensa y del debido proceso de las partes, los intervinientes y los terceros interesados en el mismo,
esto es, desde el auto admisorio de la demanda hasta el fallo de segunda instancia. Así lo ha dicho la Corte: La notificación, como insistentemente lo ha señalado esta Corte, tiene como propósito fundamental el que las decisiones que adopte el funcionario judicial -o cualquier otro servidor públicopuedan ser comunicadas oportunamente a las partes, con el fin de que éstas las conozcan y las puedan atacar o controvertir en defensa de sus derechos. Se trata, pues, de la concreción de los derechos fundamentales de defensa y contradicción, todos ellos integrantes del derecho al debido proceso de qué trata el artículo 29 superior. […] una vez surtida la notificación al inicio del proceso, es deber del juez y de las partes, procurar -por parte del primerotodas las garantías necesarias para que el demandante y el demandado estén al tanto del desarrollo del trámite judicial, y por parte de los segundos, guardar una atención mínima sobre el proceso y estar pendientes de las resoluciones que emita el juzgado, bien sean providencias de carácter interlocutorio o de sustanciación. Lo anterior significa que el deber del juez de adelantar una debida y precisa notificación que realmente vincule a la persona, se da a lo largo del proceso, quedando el demandado con la carga pública de estar pendiente de la marcha del mismo para conocer la suerte de la acción que contra él se dirige, siempre y cuando el interesado cuente con los medios procesales necesarios que le permitan conocer el desarrollo de ese trámite judicial” (Sentencia T-548 de 19995). De otro lado, y en la medida que las decisiones de instancia adoptadas en el proceso de tutela pueden afectar los derechos de personas distintas a la
accionada, corresponde al juez constitucional, con el fin de conformar el contradictorio, citar al proceso a todas aquellas personas cuya comparecencia es necesaria por resultar afectadas con la decisión, con el fin de que intervengan y ejerzan su derecho de defensa. Esa falta de citación de las personas con las cuales debe integrarse el litisconsorcio constituye una causal de nulidad del proceso (CPC, arts. 83 y 140-9. (…))”. Así mismo, vale destacar que la Corte Constitucional en desarrollo de la línea jurisprudencial trazada en torno al tema, señaló en un caso similar en el Auto 231 de 2002, lo siguiente: “(…) 2.- Notificación a terceros con interés legítimo La Corte, de manera reiterada, ha señalado que cuando en el curso del proceso de tutela se omite notificar la admisión del mismo a los terceros con interés legítimo que pudieren resultar afectados con la decisión judicial, se presenta causal de nulidad por violación del debido proceso y del derecho de defensa. En efecto, ha dicho la Corte que pese a que no existe disposición expresa que ordene la notificación de terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, tal deber se desprende, por un lado, de la obligación que tiene el Estado, conforme al artículo 2 de la Carta de “... facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan ...”, y, por otro, de lo dispuesto en los artículos 13, inciso final y 16 del Decreto 2591 de 1991, conforme a los cuales “[q]uien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del
actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”, y “[l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. Tal notificación, ha expresado la Corte, constituye garantía imprescindible del debido proceso y en particular del derecho de defensa de las personas que, no obstante que no son las destinatarias de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que se adopte por el juez de tutela. De esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, de solicitar pruebas o controvertir las existentes, de presentar alegatos y, eventualmente, de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses. (…)”. (sfdt) De conformidad con lo expuesto y en aras de salvaguardar los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que eventualmente puedan verse cobijadas con las ordenes de amparo proferidas al interior de la acción de tutela, y en vista de no obrar constancia de haberse convocado al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL – PENSIONES, hoy COLPENSIONES, se declarará la NULIDAD de lo actuado a partir del auto fechado el 11 de septiembre de 2012 (f. 51 c. 1ra. Inst.), a través del cual se avocó el conocimiento del asunto, con miras a ordenar al juez de primera instancia convoque a la citada entidad a fin de recaudar su pronunciamiento, frente a los hechos de la demanda y las respuestas de las hasta ahora accionadas; sin
perjuicio de mantener la legalidad de las pruebas debidamente recaudadas en el proceso, toda vez que los efectos de esta decisión no enerva la validez de las mismas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto que admitió la acción de tutela, proferido el 11 de septiembre de 2012, sin perjuicio de mantener la legalidad de las pruebas practicadas, con miras a vincular a la actuación al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL - PENSIONES, hoy COLPENSIONES, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Envíese esta decisión a la menor brevedad al Seccional de instancia para que corrija el defecto aludido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial