CSDJ - F41001110200020120062501ADJUNTA20170814102958-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020120062501ADJUNTA20170814102958-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONALNo actuó diligentemente Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, lo contrario atenta contra las obligaciones y deberes por los que deben velar.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 410011102000201200625 01 (13039-31) Aprobado según Acta de Sala No. 64 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado contra la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, con ponencia de la Magistrada TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO1, mediante la cual sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio 1 Conformando Sala con la Magistrada FLORALBA POVEDA VILLALBA. de la profesión al abogado JAIRO CLAROS MÉNDEZ, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja formulada el 10 de
septiembre de 2012, por la señora ALBA RUTH GÓMEZ CORTÉS, en la cual dio cuenta de haberle entregado quinientos mil pesos ($500.000), al abogado JAIRO CLAROS MÉNDEZ, para iniciar la reclamación de su pensión por enfermedad, pero el togado no inició actuación alguna. Aclaró la quejosa, que además de entregarle la referida suma de dinero, el profesional del derecho se llevó como parte de pago por sus servicios dos prendas de vestir (buzos americanos) que ella vendía para ayudarse económicamente. Anexó copia del poder otorgado al disciplinable (fls. 2 a 4 c. 1ª Instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinable quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 17.702.035 y T.P. 139.390 (fl. 7 c.1ª Instancia), la Magistrada sustanciadora de instancia, mediante auto del 22 de octubre de 2012, dispuso abrir investigación disciplinaria y fijó fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 8 c.1ª Instancia). 3.- El a quo, mediante auto calendado 22 de marzo de 2013, ante la no asistencia del togado al presente disciplinario, previo emplazamiento, lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio para continuar la investigación. (fls. 17 a 19 c.1ª Instancia). 4.- En escrito radicado el 15 de abril de 2013, la quejosa allegó nuevamente copia del poder otorgado al jurista CLAROS MÉNDEZ y una letra de cambio girada a la orden de CLAUDIA MARCELA
RAMÍREZ TOVAR, por la suma de quinientos mil pesos ($500.000) (fls. 22 a 25 c.1ª Instancia). 5.- El 19 de marzo de 2014, en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, luego de conocer el contenido de la queja, la defensa de oficio solicitó la suspensión de la diligencia para comunicarse con su representado y de esta manera preparar una adecuada defensa, frente a lo cual el Despacho se pronunció negando tal petición, aduciendo que el disciplinable no se había presentado al proceso por falta de voluntad o porque no había sido posible notificarlo, situación que generó una dilación para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por más de un año. Frente a los recursos de reposición y apelación incoados por la defensa contra la anterior decisión, la Magistrada instructora de instancia, los rechazó al considerar que los mismos no procedían de conformidad con lo previsto en los artículos 80 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia (fls. 54 a 56 c.1ª Instancia y CD). 6.- En oficio No. 6012 del 24 de abril de 2014, el Director Territorial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, informó que la señora ALBA RUTH GÓMEZ CORTÉS, labora en esa entidad como Auxiliar Administrativo desde el 21 de enero de 1992. 7.- Mediante certificado No. 233091 del 8 de septiembre de 2014, la Secretaria Judicial de esta Corporación, informó que el abogado JAIRO
CLAROS MÉNDEZ, fue sancionado con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, en sentencia del 18 de abril de 2012, por incurrir en al falta disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 66 y 67 c.1ª Instancia). 8.- La Magistrada instructora decidió aplazar la sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, programada para el día 17 de septiembre de 2014, por cuanto no se hicieron presentes la quejosa ni los testigos citados a la misma (fls. 68 y 69 c.1ª Instancia y CD). 9.- En fecha 3 de diciembre de 2014, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual, en presencia del defensor de oficio del inculpado, la señora ALBA RUTH GÓMEZ CORTÉS, amplió la queja, señalando para tal fin que trabajaba en el Instituto Agustín Codazzi – IGAC, hace 23 años, y para el año 2011 le detectaron cáncer de seno. Continuó relatando, que el abogado JAIRO CLAROS MÉNDEZ, a quien conocía de años atrás, se presentó en su casa para ofrecerle sus servicios profesionales, consistentes en solicitar la pensión por la enfermedad que le había sido diagnosticada, a lo cual ella accedió en la siguiente visita realizada por el profesional del derecho a su residencia. Resaltó la versionista haberle presentado a sus hijos al jurista, quien además, cuando estuvo en su casa, se llevó dos buzos americanos como parte de pago de los honorarios pactados.
Al ser interrogada, concretó que los honorarios ascendían a un millón de pesos ($1’000.000), de los cuales le entregó quinientos mil pesos ($500.000), y las dos prendas de vestir. Aclaró que fue su compañera de trabajo, la señora CLAUDIA MARCELA RAMÍREZ TOVAR, quien le prestó la plata para abonarle al profesional del derecho, dinero que le entregó al togado en su casa, días antes de suscribir el poder; asimismo, cuantificó en ochenta mil pesos ($80.000), cada uno de los buzos entregados al litigante. Afirmó que al enterarse de la omisión del abogado CLAROS MÉNDEZ, de adelantar la gestión ante Colpensiones, le otorgó poder a otros dos abogados para tal fin, y además, por su cuenta radicó otra petición de pensión ante la citada entidad. Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia (fls. 74 y 75 c.1ª Instancia y CD). 10.- En comunicación BZG 2014_9908104 del 9 de diciembre de 2104, el Gerente Nacional de Defensa Judicial de Colpensiones, remitió copia de la solicitud presentada el 10 de junio de 2014, por la señora ALBA RUTH GÓMEZ CORTÉS, y demás documentos pertinentes (fls. 76 a 97 c.1ª Instancia). 11.- En la sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación realizada el 25 de noviembre de 2015, en al cual participó el defensor de oficio del investigado, la Magistrada instructora de instancia, luego de relacionar
las pruebas allegadas al plenario, procedió a formular cargos al abogado JAIRO CLAROS MÉNDEZ, por presuntamente incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Argumentó el fallador de instancia, que el litigante encartado, desatendió el asunto encargado por la señora ALBA RUTH GÓMEZ CORTÉS, consistente en reclamar su pensión por enfermedad, no obstante haber recibido el pago parcial de sus honorarios. Consideró el a quo, de un lado, estar debidamente acreditada la relación profesional surgida entre el disciplinado y la quejosa; de otro lado, la no actuación del profesional del derecho ante Colpensiones para reclamar la pensión de invalidez de su cliente. Se dio por finalizada la diligencia, previa orden de práctica de pruebas (fls. 154, 155 y 156 c.1ª Instancia y CD). 12.- En oficio 2015_12280965 del 18 de febrero de 2016, el Gerente Nacional de Reconocimiento de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, informó que consultado el Administrador de Flujo de Expedientes – AFE, y las bases de datos, constataron que no obra solicitud presentada por el abogado JAIRO CLAROS MÉNDEZ en representación de la señora ALBA RUTH GÓMEZ CORTÉS (fl. 158 c.1ª Instancia). 12.1.- En oficio 2014_7126299 del 24 de mayo de 2016, se informó por el Gerente Nacional de Reconocimiento de la Administradora
Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, que la señora ALBA RUTH GÓMEZ CORTÉS, radicó el 10 de junio de 2014, a través de los apoderados CARLOS ALBERTO POLANIA PENAGOS y HAROL IVANOV RODRÍGUEZ MUÑOZ, solicitud de reconocimiento pensión de invalidez. (fls 168 y 169 c.1ª Instancia). 13.- En el desarrollo de la Audiencia de Juzgamiento llevada a cabo el día 29 de agosto de 2016, en presencia del defensor de oficio del inculpado y el Ministerio Público, se escuchó en declaración a los señores CLAUDIA MARCELA RAMÍREZ TOVAR y JUAN DIEGO ROJAS GÓMEZ. - Al rendir testimonio la señora CLAUDIA MARCELA RAMÍREZ TOVAR, manifestó haber laborado con la señora ALBA RUTH GÓMEZ CORTÉS, por espacio de 25 años, en el Instituto Agustín Codazzi – IGAC. Al ser interrogada, adujo que si bien no conoció al abogado JAIRO CLAROS MÉNDEZ, conoció de la relación profesional surgida con la señora GÓMEZ CORTÉS, pues fue ella quien le prestó quinientos mil pesos ($500.000), para abonárselos por los honorarios al litigante, para adelantar el trámite de la pensión. Afirmó que la quejosa le giró una letra de cambio como garantía del dinero prestado para pagarle al jurista CLAROS MÉNDEZ, los cuales ya le fueron cancelados por la señora ALBA RUTH GÓMEZ CORTÉS;
asimismo, manifestó que el togado no adelantó la gestión encomendada, pues ella acompañó a la querellante a visitar a otros abogados para reclamar la pensión. - Al intervenir el señor JUAN DIEGO ROJAS GÓMEZ, hijo de la quejosa, afirmó que su mamá le presentó en su casa al abogado JAIRO CLAROS MÉNDEZ, indicándole que sería él quien le reclamaría su pensión por enfermedad. Advirtió que no obstante habérsele otorgado poder al abogado investigado para adelantar la gestión encomendada por su progenitora, éste no adelantó ningún trámite, razón por la cual se debió contratar a otros profesionales del derecho. Adujo que su familiar para el año 2011, debió valerse de dinero de amigos de la oficina para hacer el pago de la cuota inicial de los honorarios de su entonces apoderado, además presenció cuando le entregó al togado inculpado dos buzos de los que ella vendía. (fls. 183 y 184 c.1ª Instancia y CD). 14.- En data 6 de septiembre de 2016, se llevó a cabo la continuación de la Audiencia de Juzgamiento, diligencia en la cual el defensor de oficio del letrado inculpado presentó los correspondientes alegatos de conclusión, señalando para tal fin que la falta endilgada a su prohijado no se encontraba debidamente constituida. Lo anterior, por cuanto no se allegó contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por la quejosa y el disciplinable, donde se estableciera la gestión encomendada, presentándose duda si la misma
consistía en reclamar la pensión de invalidez o por vejez, y tampoco se estipuló los honorarios o forma de pago y quien asumía los gastos de la posible valoración de la Junta Médica. Solicitó al fallador de instancia, no descartar que su representado no presentó la petición de pensión por cuanto su cliente no le entregó los documentos necesarios para dicha petición, como la historia laboral, historia clínica, etc. Reseñó además, no encontrarse acreditado la entrega del dinero al profesional del derecho, máxime cuando es deber de los abogados expedir recibo de las sumas recibidas. Agregó la defensa, que el poder otorgado a su prohijado, se dirigió al Instituto de Seguros Sociales, y para esa fecha al parecer ya se encontraba en liquidación tal entidad, lo cual llevaba a pensar en la posible pérdida de la reclamación presentada por el abogado JAIRO CLAROS MÉNDEZ.(fls. 189 y 190 c.1ª Instancia y CD). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala dual de instancia mediante sentencia del 3 de noviembre de 2016, sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión al abogado JAIRO CLAROS MÉNDEZ, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Consideró el a quo que las pruebas arrimadas al disciplinario demostraban con certeza, en primer lugar, la relación profesional surgida entre la quejosa y el letrado CLAROS MÉNDEZ, en virtud del cual surgió el deber del jurista de atender con celosa diligencia los
encargos profesionales, en este caso, presentar ante Colpensiones, solicitud de pensión por enfermedad como aparece consignado en el poder. Continuó argumentando el fallador de instancia, que la presentación de la solicitud de pensión en nombre de la quejosa, mandato recibido por el disciplinado conforme al poder aportado, no fue un acto realizado por el letrado inculpado, pues la señora ALBA RUTH GÓMEZ CORTÉS, fue clara en manifestar que en varias oportunidades acudió a Colpensiones y allí le informaron el no haberse instaurado la referida petición. Explicó la Sala, que la manifestación anterior “tiene respaldo documental, con la información suministrada por la misma COLPENSIONES, a folio 158, en donde se consignó que, consultado el administrador de flujo de expedientes heredado del ISS (en liquidación) y la base de datos de esa entidad, se pudo constatar que no obra solicitud presentada por el Doctor JAIRO CLAROS MENDEZ en representación de la señora GOMEZ
CORTES.” (Sic).
Reseñó el a quo, que además del testimonio de la quejosa, el cual se presentaba totalmente confiable, al infolio obraba, de un lado, el testimonio de la señora CLAUDIA MARCELA RAMÍREZ TOVAR, quien indicó haber prestado la suma entregada por la señora ALBA RUTH GÓMEZ CORTÉS al disciplinado como contraprestación de la labor a desempeñarse por el referido litigante, y de otro, la versión entregada por el señor JUAN DIEGO ROJAS GÓMEZ, quien juramentó “que en su
casa, la quejosa le presentó al Dr. CLAROS MENDEZ, como el profesional del derecho que le iba a gestionar el reconocimiento de la pensión, incluso le mostró el poder(el aquí aportado como prueba)” (Sic). Así las cosas, en el fallo de instancia, se concluyó que el letrado inculpado, desde cuando fue contratado por la quejosa y hasta cuando ésta debió otorgar poder a otros profesionales del derecho para reclamar su pensión por invalidez, no realizó, diligencia o gestión alguna tendiente a actuar con la debida diligencia profesional, a cumplir con su encargo profesional. Consideró ajustado imponer la sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de al profesión, en aplicación al artículo 45 numeral 6 del literal C de la Ley 1123 de 2007, y en virtud a la trascendencia social de la conducta reprochada, el perjuicio causado a la quejosa y la presencia de antecedentes disciplinarios del investigado. (fls. 193 a 200 c.1ª Instancia). DE LA APELACIÓN En escrito radicado 17 de enero de 2017, el apoderado de oficio del disciplinado, apeló la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en los siguientes términos: En primer lugar, que no era claro el testimonio de la señora CLAUDIA MARCELA RAMÍREZ, cuando manifestó “que las letras fueron firmadas para garantizar el pago de unos dineros que fueron prestados en calidad de Mutuo a la señora ALBA RUTH, y que este dinero sería entregado al Dr, JAIRO CLAROS MÉNDEZ, para el ejercicio de lo acordado, entre
poderdante y apoderado.” (Sic). En virtud de lo anterior, consideró el recurrente que los dineros mencionados por la quejosa jamás llegaron a las manos del abogado JAIRO CLAROS MÉNDEZ, pues si ello hubiera sucedido así, existiría un recibo por parte de quien recibió el recurso y no una letra de cambio, la cual además no contenía la firma del togado. Asimismo, resaltó la ausencia de una factura de entrega respecto de los supuestos buzos que se llevó el togado. Reseñó el apelante, que si bien es cierto se le confirió poder al jurista CLAROS MÉNDEZ, “este nunca nació a la vida jurídica por cuanto, las facultades dadas en el no son coherentes para el acceso A la justicia, pues solicita, se le reconozca personería de acuerdo al artículo 69 del C.P.C. igualmente razón a ello, no pudo poder empezar el proceso de solicitud de pensión, pues esta norma hacer referencia a la terminación del poder, lo que hace pensar e inferir que mi prohijado no ha manifestado nada al respecto, frente a la queja presentada por la señora ALBA RUTH, por cuanto esta no tiene relevancia jurídica mucho menos disciplinaria.” (Sic). Subsidiariamente solicitó la defensa, se decrete la prescripción de la acción disciplinaria, en razón a que habían transcurrido más de cinco años desde cuando el litigante encartado materializó la conducta investigada, esto es, desde cuando suscribió el poder conferido por la quejosa, el 29 de noviembre de 2011, siendo además esta, la última y
única actuación del inculpado respecto de la gestión encomendada (fls. 211 y 212 c.1ª Instancia).
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante auto del 17 de febrero de 2017, se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de rendir concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Colegiatura. (fl. 5 c. 2ª instancia).
2. Notificada del auto anterior, la señora Viceprocuradora General de la Nación, en pronunciamiento del 28 de febrero de 2017, deprecó se confirmara la sentencia apelada, lo anterior al dar valor de testimonio al dicho de la quejosa, pues en el mismo no se observaba ánimo de venganza o resentimiento hacía el abogado JAIRO CLAROS MÉNDEZ.
Reseñó además, encontrarse en el plenario los testimonios de los señores CLAUDIA MARCELA RAMÍREZ TOVAR y JUAN DIEGO ROJAS GÓMEZ, quienes fueron contestes en señalar que se enteraron del compromiso del letrado encartado a presentar solicitud de pensión, y del préstamo tomado por la quejosa para abonar a los honorarios pactados con su apoderado. Aunado a lo anterior, llamó la atención señalando que ante la existencia de un mandato le corresponde actuar a los profesionales del derecho, así no se haya cubierto los estipendios por su cliente, pues éstos cuentan con mecanismos legales para lograr su reconocimiento y pago. De otro lado, descartó el Ministerio Público, que el error presentado en
el poder conferido al profesional del derecho invalidara el mandato, máxime cuando el documento contaba con la exigencia establecida por el legislador en el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil para los poderes especiales, consistente en que “los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros” (Sic). Por último, desestimó la Vista Fiscal haberse configurado la prescripción de la acción disciplinaria, pues la conducta reprochada al letrado, el no haber adelantado la gestión encomendada por la quejosa, se prolongó hasta el 12 de febrero de 2014, fecha en la cual se otorgó poder a otros profesionales del derecho por parte de la señora ALBA RUTH GÓMEZ CORTÉS (fls. 10 a 15 c.2ª Instancia). 3.- Mediante certificado No. 165343 del 2 de marzo de 2017, la Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que el investigado fue sancionado el 18 de abril de 2012, con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, por su incursión en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, dentro del radicado 180011102000201000567 01 (fls. 16 y 17 c. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver
el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).
En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado.
Se acreditó la calidad de abogado del investigado, mediante certificado No. 13701-2012 del 17 de octubre de 2012, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. (fl. 7 c. 1ª instancia). 3.- De la prescripción En atención a la solicitud elevada por el apelante, quien planteó en su argumentación la existencia de prescripción de la acción disciplinaria, es preciso indicar que no le asiste razón, según pasará la Sala a explicarlo. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, imputó responsabilidad disciplinaria al abogado JAIRO CLAROS MÉNDEZ, por dejar de hacer las actuaciones propias de la gestión encomendada, concretamente por no radicar la petición de reconocimiento de pensión por invalidez de la quejosa ante la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. Para tal efecto, concluyó el a quo que luego de recibir el poder por parte de la señora ALBA RUTH GÓMEZ CORTÉS, en fecha 28 de noviembre de 2011, así como el pago de quinientos mil pesos, el letrado investigado, dejó de hacer las acciones propias para reclamar la pensión de invalidez de su prohijada. Ahora bien, revisados los elementos de convicción aportados al infolio, se observa que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, en oficio No. 2015_12280965 del 18 de febrero de 2016, informó que consultado el Administrador de Flujo de Expedientes – AFE, y las bases de datos, constataron que no obra solicitud
presentada por el abogado JAIRO CLAROS MÉNDEZ en representación de la señora ALBA RUTH GÓMEZ CORTÉS (fl. 158 c.1ª Instancia). Y en el oficio 2014_7126299 del 24 de mayo de 2016, certificó la señalada Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, que la señora ALBA RUTH GÓMEZ CORTÉS, radicó el 10 de junio de 2014, a través de los apoderados CARLOS ALBERTO POLANIA PENAGOS y HAROL IVANOV RODRÍGUEZ MUÑOZ, solicitud de reconocimiento pensión de invalidez. (fls 168 y 169 c.1ª Instancia). Asimismo, al plenario se aportó copia del poder otorgado el 12 de febrero de 2014, por la señora ALBA RUTH GÓMEZ CORTÉS a los abogados CARLOS ALBERTO POLANIA PENAGOS y HAROL IVANOV RODRÍGUEZ MUÑOZ, para que en su nombre y representación “solicite el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez…” (folio77 y anverso c. 1ª Instancia). Quiere decir lo anterior, que el mandato conferido al jurista JAIRO CLAROS MÉNDEZ, se extendió hasta el 12 de febrero de 2014, data en la cual la señora ALBA RUTH GÓMEZ CORTÉS otorgó poder a los litigantes CARLOS ALBERTO POLANIA PENAGOS y HAROL IVANOV RODRÍGUEZ MUÑOZ, para adelantar la reclamación de sus pensión de invalidez.
Así pues, hasta el 12 de febrero de 2014, pudo adelantar el profesional inculpado, la gestión encomendada por la quejosa, en la medida que hasta esa fecha se encontraba revestido la facultad para actuar en nombre de su mandataria ante la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. En consecuencia, considera la Sala que la acción disciplinaria no se encuentra prescrita al no haber transcurrido 5 años desde cuando se consideró materializada la conducta reprochada al disciplinado en sede de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, veamos la norma: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. En efecto, al considerarse materializada la conducta reprochada al profesional del derecho, por no presentar reclamación de la pensión de invalidez de la quejosa ante la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, la cual pudo realizar hasta el 12 de febrero de 2014, según se explicó en precedencia, y no haber trascurrido desde esa calenda, los 5 años previstos en el citado artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, a la fecha, no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción. En vista de lo anterior, se denegará la petición del recurrente, quien consideró prescrita la acción disciplinaria, al no haber operado en el
sub lite, dicho fenómeno jurídico. 4.- De la falta endilgada. La conducta, por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado JAIRO CLAROS MÉNDEZ, se encuentra contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” 5.- De la Apelación Así las cosas, procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso.
En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. 5.1.- Argumentos de la Apelación. En escrito radicado 17 de enero de 2017, el apoderado de oficio del disciplinado, apeló la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en los siguientes términos: En primer lugar, que no era claro el testimonio de la señora CLAUDIA MARCELA RAMÍREZ, cuando manifestó “que las letras fueron firmadas para garantizar el pago de unos dineros que fueron prestados en calidad de Mutuo a la señora ALBA RUTH, y que este dinero sería entregado al Dr, JAIRO CLAROS MÉNDEZ, para el ejercicio de lo acordado, entre poderdante y apoderado.” (Sic). En virtud de lo anterior, consideró el recurrente que los dineros mencionados por la quejosa jamás llegaron a las manos del abogado JAIRO CLAROS MÉNDEZ, pues si ello hubiera sucedido así, existiría un recibo por parte de quien recibió el recurso y no una letra de cambio, la cual además no contenía la firma del togado. Asimismo, resaltó la ausencia de una factura de entrega respecto de los supuestos buzos que se llevó el togado. Frente a este primer argumento del recurrente preciso se aviene indicar por este Juez Colegiado, que ninguna duda se desprende del testimonio de la señora CLAUDIA MARCELA RAMÍREZ TOVAR2, respecto al prés
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