CSDJ - F41001110200020120065701ADJUNTA20140924085827-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020120065701ADJUNTA20140924085827-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 410011102000201200657 / 3390 A Aprobado según Acta N° 74 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala, a revisar por vía de consulta la sentencia proferida el 28 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, con ponencia de la Magistrada FLOR ALBA POVEGA VILLALBA, en sala con la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado WILMER MONTENEGRO VILLARREAL con la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por tres (3) meses, al hallarlo responsable de infringir los artículos 37.1 y 35.4 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El a quo reseña los hechos como sigue: “La señora LUZ MARI CANACUE YATE presentó queja disciplinaria contra el Dr. WILMER MONTENEGRO VILLAREAL el 18 de septiembre de 2012, en el cual manifestó que le dio poder al Dr. MONTENEGRO VILLARAEAL para que presentara demanda de
Responsabilidad Civil Extracontractual por la muerte del señor EDISON PÉREZ ARIAS quien fue esposo, demanda presentada contra el señor EDUARDO TORRES MOSQUERA con ocasión del accidente de tránsito en un carro recolector de Basura de Ciudad Limpia, aduce que para esa gestión le dijo que le cobraría el 30% de las resultas, argumentó que le solicitó la suma de $1.500.000, en varias cuotas de las cuales manifestó que le dio, y que tiene recibo por el valor de $400.000 por lo tanto, el togado presentó la demanda luego la retiró y nunca lo llamó para entregarle los papales ni para informarle nada, manifestó que el tramite lo conoció el Juzgado 5 Civil del Circuito de Neiva, aduce que ha tratado de comunicarse con el abogado pero ha sido imposible, teniendo en cuenta que necesita que le entregue los dineros, como los registros civiles de sus tres(3) hijos menores de edad y fotocopia de la cédula de ciudadanía, además informó que el togado saco un plan en la empresa de telefonía de MOVISTAR por $600.000 y la llamaban continuamente para informarle que la iban a reportar.” Audiencia de pruebas y calificación provisional. Acreditada la calidad de abogado del doctor WILMER MONTENEGRO VILLARREAL mediante auto del noviembre 1º de octubre de 2012, se programó el día 7 de diciembre de 2012, para celebrar Audiencia de Pruebas y Calificación Jurídica Provisional de la conducta de acuerdo a lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 8 c.o.)
Al no comparecer el disciplinable se le designó defensor de oficio y se dio inició a la audiencia el día 2 de abril de 2013, en la cual el defensor de oficio escuchó la queja y solicitó pruebas.
CARGOS.
En diligencia del 17 de septiembre de 2013, se procedió a formular cargos en contra de la abogado WILMER MONTENEGRO VILLAREAL, atribuyéndole en dicha oportunidad la presunta falta descrita en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007, calificada provisionalmente a título de CULPA y la descrita en el Art 35.4 parcial de la misma ley, calificada provisionalmente a título de DOLO, endilgándosele respecto de la primera de no haber continuado con el trámite del proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual teniendo en cuenta que la demanda fue inadmitida al no subsanar fue rechazada, la que se encuentra archivada desde febrero de 2012, y respecto de la segunda falta al no hacer la devolución del dinero entregado por valor de $400.000 para los gastos procesales, cuando conforme a lo actuado ante el juzgado quinto civil del circuito, no se incurrió en gasto procesal alguno. (fls. 50-53) PRUEBAS RECAUDADAS - En su testimonio, la señora ROSA CANACUE YATE, mama de la quejosa LUZ MARY, señaló que conoce por medio de un primo que dijo que era abogado y resulta que él se lo presentó y se comprometió a trabajarle hace varios años como unos tres (3) años, dijo que se comprometió a trabajarle, porque un carro mató al esposo de ella y él iba a trabajar por esa plata que
tenían que pagar por la muerte, y él dijo que se comprometía, después salió la plata y le pedía dinero que para hacer papeles del proceso. Manifestó que si conoce al señor ERNESTO CORTES GAONA, que es su compañero, refirió que una vez le dio plata porque su hija se la dio para que se la diera al litigante, aduce que su hija le comunicaba las cosas y el dinero era para que se lo diera al doctor, argumentó que María del Carmen Canacue es hermana, ella le prestó una plata a la hija para dársele al doctor, manifestó que en una ocasión le firmó un recibo, por el dinero que le dio el señor ERNESTO CORTES GAONA y vio el recibo, pero no recuerda cuanto fue la plata, por lo tanto se le puso de presente el recibo y manifestó que es el mismo. (fl. 50) - En declaración el señor ERNESTO CORTES GAONA dijo que solo conoce al doctor WILMER MONTENEGRO el día que llevó la plata y le dijo que le hiciera el recibo y se lo dio, argumentó que le pedía para trabajarle, manifestó que sabía que estaba trabajando en el caso de la muerte del marido de LUZ MARY CANACUE YATE de quien en vida se llamo EDINSON, informó que el dinero se lo entregó en el barrio Alfonso López. (fls. 77 y 78). - Memorial de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de Neiva, fechado 3 de diciembre de 2013 infirmando que revisado el archivo del despacho, desde el mes de marzo de 2003 a la fecha se encontraron tres
(3) demandas interpuestas por LUZ MARY CANACUE YATE . (f. 79 ) - El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva informó que ha ese despacho le correspondió conocer por reparto del 1º de diciembre de 2011 la demanda ORDINARIA incoada mediante apoderado judicial por la señora LUZ MARY CAMACUE YATE contra CIUDAD LIMPIA S.A. E.S.P. y EDUARDO TORRES MOSQUERA, bajo el Rad. 2011320. Que Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2011, se inadmitió la demanda. En providencia del 2 de febrero de 2012 se dispuso rechazar la demanda en razón a que el apoderado de la parte actora no subsano ta demanda y se ordenó la entrega de la misma al apoderado actor WILMER MONTENEGRO VILLARREAL y a la fecha no se ha hecho presente a recibir los anexos, encontrándose ARCHIVADA desde el 29 de febrero de 2012 (fl. 37). - RECIBO No. 001 de fecha el 24 de julio de 2010 por valor de 400.000 por concepto de Gastos Procesales (folio 5). - Copias de la demanda presentada ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva. (fls. 80-112) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En audiencia del 5 de marzo de 2014, el defensor de oficio del togado disciplinable, luego de analizar los testimonios arrimados al proceso, señala que ninguno informó que cantidad de dinero recibió su defendido, además, no hay plena prueba que el disciplinado haya presenta la demanda la cual
fue indamitida y luego rechazada por el juzgado y que el señor abogado no fue a retirarla, afirmó que tampoco existe plena prueba testimonial ni documental para demostrar que haya incurrido en la falta a titulo de dolo, no se especifica por parte de los testigos cuanto realmente recibió y no hay prueba absoluta, manifestó que para que se valoren la pruebas deben estar presentadas en conjunto de acuerdo a las reglas de la sana critica, sí como el funcionario judicial deberá exponer razonablemente el mérito que le asigna a cada prueba y no se demostraron los hechos expuestos por la quejosa; considera que no ha obrado de mala fe y no se encuadra la conducta a título de dolo, y que únicamente con la falta de diligencia por no retirar la demanda y volverla a presentar y no infórmale a su cliente sobre tal hecho, se presenta es una culpa leve. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 28 de marzo de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, resolvió sancionar al abogado WILMER MONTENEGRO VILLARREAL con la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por tres (3) meses, al hallarlo responsable de infringir los artículos 37.1 y 35.4 de la Ley 1123 de 2007. Luego de analizar las pruebas recaudadas, copias de las diferentes actuaciones surtidas en el trámite de la demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual a la que se comprometió tramitar el togado disciplinable y los testimonios así como el recibo de pago, señaló el a quo que:
“…tenemos que existe certeza que por parte del profesional denunciado hubo omisión al no subsanar la demanda de responsabilidad Civil Extracontractual que tramitaba en el Juzgado 5 Civil del Circuito de Neiva, toda vez que fue rechazada y dejó abandonada la gestión al no volver a presentar la demanda, además se le cuestiona el hecho que el togado recibió la suma de $400.000 para gastos del proceso sin que se haya demostrado la incursión en dichos gastos adecuándose así su conducta en la descripción normativa contenida en el numeral 1° del Artículo 37 de la ley 1123 de 2007 en lo que tiene que ver con la falta al deber de diligencia… tenemos que las pruebas que se han relacionado nos permiten concluir que, el abogado es responsable por no haber subsanado la demanda mostrando un total desinterés, en continuar con el trámite establecido por el Juzgado de conocimiento en el proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual desde que se inadmitió el 14 de diciembre de 2011 hasta que fue rechazada el 2 de febrero de 2012, sin que haya tomado interés procesal, en efectivizar el avance del proceso, dado que si bien aparece que retiró los anexos, no volvió a intentar el trámite correspondiente, dejando así abandonada la gestión encargada. Por lo tanto, la exculpación referida por el defensor de oficio no es de recibo para esta Sala, puesto que como se señaló obran las pruebas necesarias como la certificación del Juzgado 5º Civil del Circuito de Neiva informado que MONTENEGRO VILLAREAL, así como las copias de lo actuado, de donde se establece que se abstiene de realizar la labor encomendada, así
como igualmente no obra recibo de devolución de los dineros, por cuanto no se observó la incursión en dichos gastos. Tenemos entonces que está probado que el disciplinado fue apoderado de confianza de la quejosa y no tramitó de manera oportuna sus actuaciones de defensa para que en principio, hubiere podido vencer en el proceso. No halla esta Sala causal alguna de justificación respecto del proceder contrario a derecho del abogado por lo que tenemos que el mismo se hace acreedor a la respectiva sanción de naturaleza disciplinaria y en ese sentido se dictará finalmente este fallo.” En cuanto a la sanción a imponer, tuvo en cuenta el Seccional de Instancia la trascendencia social de la conducta, la modalidad y el concurso de faltas, y principios de razonabilidad y proporcionalidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado). En este caso concreto, para revisar vía consulta la decisión proferida el 28 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual resolvió sancionar al abogado
WILMER MONTENEGRO VILLARREAL con la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por tres (3) meses, al hallarlo responsable de infringir los artículos 37.1 y 35.4 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: “1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
ARTÍCULO 35.
Constituyen faltas a la honradez del abogado: 1...
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Procede la Sala a pronunciarse: Al analizar las pruebas allegadas al plenario, se advierte que la falta endilgada al disciplinable WILMER MONTENEGRO VILLARREAL, se presentó por que dejó de hacer las diligencias propias al interior de la demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual a la que se comprometió tramitar el togado disciplinable y además de haber recibido dinero para gastos en los cuales no incurrió, dinero que no devolvió a su cliente.
Analizadas las pruebas en su conjunto, la Sala enunciará desde ya la confirmación integra de la decisión y la sanción impuesta, pues además de las documentales que demuestran la indiligencia del togado, en especial la copia del expediente del proceso Responsabilidad Civil Extracontractual, ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, así como el recibo
aportado y las testimoniales que dan cuenta de la entrega del dinero al togado, dinero que no devolvió. Conviene recordar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer el asunto confiado a su gestión, pues cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos confiados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al trabajo encomendado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto. Y que si recibe dinero para gastos procesales y no incurre en ellos, este dinero no le pertenece y debe regresarlo a su cliente. Así el togado disciplinable incumple con dos deberes profesionales consagrados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a saber:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: 1…
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto…
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir
contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” En las condiciones analizadas, de manera lógica y razonable deviene el fundamento del reproche disciplinario irrogado al procesado, al alejarse por completo de los principios orientadores del ejercicio de la profesión de abogado y de la principal función asignada, como lo es la de colaborar efectivamente en la materialización de los derechos de su representado, actividad que comporta la exigencia de máxima diligencia, cuidado y dedicación, evitando en todo caso que se originen consecuencias desfavorables, es acertado y por tanto habrá de confirmarse la sentencia consultada. El quantum de la sanción. Por último, en cuanto atañe a la sanción impuesta al letrado, la Sala la encuentra ajustada a los parámetros legales de razonabilidad y proporcionalidad, atendiendo a la modalidad de las conductas, sin que se observe en su conducta causal de agravación aplicable. Corolario de lo expuesto hasta este momento, es que la Sala procederá a confirmar en su integridad la sentencia consultada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 28 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado WILMER MONTENEGRO VILLARREAL con la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por tres (3) meses, al hallarlo responsable de
infringir los artículos 37.1 y 35.4 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiéndoles que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial