CSDJ - F41001110200020120066201ADJUNTA20170427151838-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020120066201ADJUNTA20170427151838-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., abril diecinueve de dos mil diecisiete Magistrado Ponente Doctor: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 410011102000201200662 01 Aprobado en Sala No. 032 de la misma fecha.
Referencia: Abogado en Consulta.
ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior el grado jurisdiccional de consulta la sentencia sancionatoria proferida el 26 de enero de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila1, mediante la cual sancionó al abogado CESAR AUGUSTO JARAMILLO VALENCIA con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por la comisión de la falta consagrada en el numeral 1 artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECENTES PROCESALES
1M.P. Teresa Elena Muñoz de Castro en Sala con la Magistrada Floralba Poveda Villalba. Dio origen al presente proceso disciplinario queja presentada por Francisco Eladio Rico Cifuentes en su calidad de representante legal de la empresa “Capital & Business S.A.S”. el 2 de agosto de 20122, alegando que el abogado CESAR AUGUSTO JARAMILLO VALENCIA, toda vez que el 30 de septiembre de 20113 lo contrató profesionalmente para realizar el cobro de la cartera de la referida empresa, sin embargo, en los procesos ejecutivos No. 2009-09057 promovidos contra Sugey Otalora y José Raúl Rodríguez
Bautista ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito, No. 2011-00125 adelantado contra Vilma Costanza Burgos en el Juzgado Octavo Civil Municipal todos de Neiva, el abogado actuó de manera descuidada hasta el punto de que se declaró el desitimiento tácito en uno de ellos. Sumado a lo anterior, desatendió la obligación establecida en la cláusula segunda literal b) del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con la empresa, en la cual se obligaba a presentar informes escritos una vez al mes sobre las labores realizadas en cada proceso, dentro de los primeros cinco días hábiles, concluye que no mostró una actitud positiva con la responsabilidad adquirida, afrontando los requerimientos con evasivas. Se allegó como anexo de la queja copia del contrato de prestación de servicio, poder y oficio obtenidos dentro de los procesos ejecutivos No. 200900057 y 2011-001254. Calidad de Disciplinable.- Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados se acreditó que el doctor CESAR AUGUSTO JARAMILLO VALENCIA identificado con la cédula de ciudadanía No. 2 Folios 3 – 4 c. o. 3 Folio 5 c. o. 4 Folios 5 – 15 c. o. 7.691.684 y T.P. No. 154.643, vigente. De igual forma se su dirección de oficina y residencia5. Apertura de proceso disciplinario.- Mediante auto del 1 de octubre de 20126, se dispuso abrir proceso disciplinario señalándose el día 14 de febrero de 2013 para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
Audiencia de pruebas y calificación provisional.- Luego de la incomparecencia del togado7, el 31 de julio de 20138 se adelantó la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia del defensor de confianza del disciplinado, a quien se le corrió traslado de la queja, solicitó pruebas; la Magistratura a quo ordenó oficiar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva para que certificara el estado y desarrollo del proceso ejecutivo No. 2009-00057 y al Juzgado Octavo Civil Municipal misma ciudad, certificado del estado y actuaciones del investigado en el proceso ejecutivo No. 2011-00125. De igual manera se ordenó escuchar el testimonio de Julio Cesar Rico Cifuentes y requirió a la empresa “Capital & Business” para que remitiera copia del contrato de prestación de servicios suscrito con el togado el 30 de septiembre de 2011 y los informes presentados por el mismo. Debido a la nueva incomparecencia del disciplinable y su apoderado de confianza9, se le declaró persona ausente y designó defensor de oficio de conformidad al parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 200710; de tal 5 Folio 17 c. o. 6 Folio 18 c. o. 7 Folio 27, 33 y 45 c. o. 8 Folios 61 - 63 y Cd c. o. 9 Folio 139 c. o. 10 Folios 143, 143, 207, 209, 210, 214 – 222 y 224 c. o. forma, el 28 de agosto de 201511 se continuó con las diligencias disciplinarias
con la asistencia del defensor de confianza del investigado. Se corrió traslado del oficio No. 1713 del 28 de agosto de 2013 del Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva por medio del cual remitió copias del proceso ejecutivo No. 2011-00125 promovido por “Capital & Business S.A.S”. contra Vilma Constanza Burgos y otros12. Se puso en conocimiento el oficio No. 0093 del 10 de septiembre de 2013 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, mediante el cual remitió el proceso ejecutivo promovido por la empresa “Capital & Business S.A.S”, contra Sugey Otalora y José Raúl Rodríguez Bautista de radicado No. 2009-0005713. Igualmente se corrió traslado de los siguientes documentos aportados por la empresa “Capital & Business S.A.S.”, a saber: copia autentica del contrato de prestación de servicios suscrito con el encartado, información sobre los procesos asignados y copia de los informes presentados por el investigado14. Calificación Provisional.- A continuación el Magistrado Instructor formuló cargos contra el disciplinable como presunto responsable del desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo estar incurso en la comisión de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, endilgada a titulo de culpa. Lo anterior sustentado en su presunto actuar indiligente en el proceso ejecutivo no. 2009-00057 ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, 11 Acta vista a folios 232 – 233 y Cd c. o.
12 Folios 68 – 92 c. o. 13 Folios 106 – 129 c. o. 14 Folios 93 – 104 c. o. el cual fue promovido por la empresa “Capital & Business S.A.S.” contra Sugey Otalora y José Raúl Rodríguez Bautista, en el que se acreditó fungía desde el 24 de octubre de 2011 como apoderado de la parte demandante, sin embargo, el 16 de febrero de 2012 se le requirió para que diera impulso al proceso y ante la respuesta omisiva el 2 de mayo de 2012 se decretó el desistimiento tácito del proceso. De tal forma, actuó de manera indiligente en el asunto encomendado por su mandante. De otra parte, se ordenó terminar y archivar las diligencias respecto al actuar del togado encartado en el proceso ejecutivo No. 2011-00125 promovido ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva, no se demostró que contara con poder para intervenir en dicho asunto en representación de la parte demandante; por lo tanto, no tenía legitimidad para intervenir en dicha actuación y por ende no se estructuró falta disciplinaria alguna. Como pruebas se ordenó escucharlo en versión libre y diligencia de ratificación y ampliación de la queja. Audiencia de Juzgamiento.- Debido a las nuevas incomparecencias del disciplinable15, el 19 de diciembre de 201616, se procedió a surtir la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007 con la asistencia del disciplinable y su apoderado de confianza. Se escuchó al togado en versión libre, quien refirió que ya no ejerce la
profesión con gran intensidad al presentar un antecedente cardiaco, por lo tanto, se encuentra retirado en un 80 por ciento. 15 Folios 281, 312, 329 y 342 -344 c. o. 16 Folios 355 – 356 y Cd c. o. Adujo haberse contactado con la empresa “Capital & Business S.A.S” por intermedio de un amigo, conoció al señor Francisco Rico con quien realizó fue un contrato de cuentas en participación con el fin de obtener el cobro jurídico de la cartera y como contraprestación recibiría parte de los negocios perfeccionados; no obstante, el señor Francisco Rico es una persona problemática y además, no le suministró los respectivos viaticos para dirigirse a la ciudad de Neiva, por lo tanto, presentó las respectivas renuncias a los procesos promovidos en Bogotá y remitió a la sociedad los memoriales para ser radicados en los despachos judiciales, pero cometió el error de no constatar que los mismos hubiesen sido presentados en los juzgados respectivos. Se escuchó al defensor de confianza del investigado en alegatos de conclusión manifestando que no se trató de un contrato de mandato, sino de un contrato entre socios cuyo fin era obtener la recuperación de la cartera de la sociedad “Capital & Business SAS”. En consecuencia, cualquier controversia que se suscite del referido contrato de cuentas en participación, debe ser discutido ante tribunal de arbitramiento. Resaltó que el qurellante actuó de manera deshonesta al no haber presentado en los Juzgados las renuncias a los mandatos otorgados al investigado, por lo tanto, no podia atender el requerimiento de que diera impulso al proceso ejecutivo No. 200900057. LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante proveido del 26 de enero de 2017 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de la Judicatura del Huila sancionó al abogado CESAR AUGUSTO JARAMILLO VALENCIA con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por la comisión de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. La Sala a quo le reprochó su actuar indiligente en el proceso ejecutivo 200900057 promovido por la empresa “Capital & Business S.A.S.” contra Sugey Otalora y José Raúl Rodríguez Bautista ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, está acreditado que el togado fungió desde el 24 de octubre de 2011 como apoderado de la parte demandada, y a pesar de que el 16 de febrero de 2012 fue requirido por el despacho de conocimiento para que diera impulso al juicio, el 2 de mayo de 2012 se declaró el desistimiento tácito del proceso. Actuó de manera indiligente en el asunto encomendado por su mandante toda vez que se limitó a presentar el poder el 24 de octubre de 2011 y a solictar el desarchivo del proceso el 16 de julio de 2012, cuando ya se había decretado el desistimiento que le habia sido notificado tanto a su poderdante como a él en su oficina en esta ciudad; por lo tanto, de su ejercicio se denota total abandono del proceso de ejecución pues debía cumplir con la carga procesal de notificar a la parte demandada.
Dicha falta le fue imputada a título de culpa, pues en su calidad de apoderado judicial abandonó las gestiones por las cuales se le atribuyó responsabilidad disciplinaria. De la Sanción.- En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, la Magistrada Ponente valoró de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en los artículos 13, 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, resaltando la trascendencia social de la conducta, pues su actuar desprestigia la profesión, que la conducta fue calificada como culposa y la inexistencia de antecedentes disciplinarios del togado para la epoca de los hechos, razón por la cual le impuso la sanción de SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.
CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2
del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Sobre el relieve que tiene que tiene este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo
siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.17 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo,
precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”18 De la solicitud de nulidad.- El defensor de confianza del disciplinable presentó ante esta Superioridad solicitud de declaratoria de nulidad el 23 de marzo de 2017, manifestando que es necesario retrotraer la actuación disciplinaria hasta el proceso de notificación de la sentencia de primera 17 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. 18 Ibídem instancia debido a que no le fue notificada en la dirección Calle 7 No. 3 – 67 oficina 307 del Banco Popular de Neiva, la cual puso de conocimiento desde el 11 de febrero de 2015 a la Sala a quo19. No obstante lo anterior, la Sala observa que en todo el trámite impartido al proceso disciplinario después de que el doctor Cesar Augusto Caicedo Leyva notificara su presunto cambio de dirección, las diligencias le siguieron siendo notificadas al edificio de la Caja Agraria en la oficina 80320, observándose que éste siguió compareciendo normalmente a la audiencia de pruebas y calificación provisional y de juzgamiento y nunca puso de conocimiento al
Magistrado Instructor que no estaban siendo notificadas las citaciones en su dirección registrada. En consecuencia, no puede esta Superioridad atender favorablemente la solicitud de nulidad planteada por el apoderado de confianza del investigado debido a que contrarió a lo esgrimido por él, fue notificado de todas las citaciones y sumado a lo anterior, la sentencia del a quo se notificó mediante edicto desfijado el 10 de marzo de 201721, por lo tanto, tanto el disciplinable como su apoderado de confianza tuvieron conocimiento de la providencia de primera instancia. Concluye esta Colegiatura que su solicitud esta encaminada a obtener una nulidad para que se declare la prescripción de la acción disciplinaria la cual acaecerá el 1 de mayo de 2017; por lo tanto, se negara la petición planteada por el defensor de confianza del investigado. 19 Folio 194 c.o. 20 Folios 227, 238, 239, 276, 300, 310, 311, 317, 323, 324 y 347 c. o. 21 Folio 372 c. o. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en
grado jurisdiccional de consulta sobre el fallo proferido el 26 de enero de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Huila, mediante la cual sancionó al abogado CESAR AUGUSTO JARAMILLO VALENCIA con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por la comisión de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de las faltas disciplinarias.- La disciplinada fue encontrada responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Es lo primero advertir que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario.
De otra parte es procedente señalar, que para emitir sentencia sancionatoria
debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Frente a este tipo de falta, indica esta Superioridad que al hacer un parangón entre la norma derogada - Decreto 196 de 1971 y la vigente – Ley 1123 de 2007, el Legislador concentró en un sólo texto las faltas y las modalidades de comportamiento que estaban contenidas en los dos numerales del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. Es por ello que hoy, los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las
expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma falta disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta sub examine quien dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia.22 Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades 22 Cometario al Nuevo Código Disciplinario del Abogado, 1ª Edición, pag. 172-173. Luis Enrique Restrepo Méndez. procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente si el
abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. Caso concreto.- Pues bien, en el sub examine fue declarado responsable el doctor CESAR AUGUSTO JARAMILLO VALENCIA de la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional por su actuar indiligente dentro de proceso ejecutivo No. 2009-00057 promovido por la empresa “Capital & Business S.A.S”., contra Sugey Otalora y José Raúl Rodríguez Bautista ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva. Está plenamente acreditado que al jurista se le reconoció personeria juridica para actuar como apoderado de la parte demandada el 24 de octubre de 201123, no obstante y a pesar de que el 16 de febrero de 201224 fue requerido por el despacho de conocimiento para que diera impulso al proceso y notificara a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 1 de la Ley 1194 de 2008, y, a pesar de lo anterior, mediante auto interlocutorio 23 Folio 112 c. o. 24 Folio 114 c. o. del 2 de mayo de 201225 el Juzgado Tercero Civil del Circuito Adjunto de Neiva declaró el desistimiento tácito del proceso. Así las cosas, esta Colegiatura concluye con plena certeza la incursión en la conducta de la indiligencia profesional y su responsabilidad de conformidad
con lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, puesto que de manera injustificada el disciplinado abandonó el proceso encomendado por el quejoso, conforme al artículo 4 de la ley 1123 de 2007 . Con relación a los alegatos de conclusión presentados por el defensor del investigado, esta Sala comparte la posición de la primera instancia respecto a que era obligación del disciplinable atender con celosa diligencia el asunto encomendado en el cual fungió como apoderado judicial de la sociedad “Capital & Businnes S.A.S”., según el poder conferido el 14 de octubre de 201126 y no como socio según el contrato celebrado el 30 de septiembre de 201127. De otra parte, si bien eventualmente no se le suministraron viáticos o dineros para cubrir gastos procesales a efectos de notificar a la parte demandada en el proceso ejecutivo No. 2009-00057, esta Superioridad itera su posicion de que es obligación del profesional del derecho comunicarlo al juzgado, lo cual no hizo en el asunto de la referencia. De igual forma no se puede atender el argumento de que le entregó las renuncias de los poderes otorgados por la sociedad demandante al quejoso y éste no los presentó en los respectivos despachos judiciales, manifestación 25 folios 115 – 117 c. o. 26 Folio 110 c. o. 27 Folio 104 c. o. carente de soporte y no obstante su manifestación en el proceso de ejecución a que se hizo referencia claramente se advierte solicitó el “desarchivo” 13 de julio de 201228, lo cual acredita que seguía fungiendo como apoderado judicial de la sociedad acreedora. Así las cosas, es evidente el desconocimiento de sus obligaciones como
litigante, especialmente de los deberes profesionales a los que está inexorablemente obligado a cumplir como abogado, y compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de manera particularísima el numeral 10 que indica: “Ley 1123 de 2007. (…)Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…” (Subrayado y negrilla fuera de texto), de tal forma, era obligación del doctor CESAR AUGUSTO JARAMILLO VALENCIA, atender con celosa diligencia el proceso ejecutivo No. 200900057 encomendado por su mandante surtiendo las respectivas notificaciones a la parte demandada y evitando la declaratoria del desistimiento tácito de la actuación, tal como acaeció el 2 de mayo de 2012, oportunidad hasta la cual pudo intervenir el disciplinable. De la Culpabilidad.- Plenamente acreditado se encuentra que el comportamiento efectuado por el encartado fue desplegado bajo la modalidad culposa, toda vez que la realización de la conducta vulneradora de lo preceptuado en el Estatuto Deontológico del Abogado, se originó por la falta del deber de cuidado que se debe tener en el manejo de los asuntos profesionales, pues se aprecia que su actuar devino de un descuido en el ejercicio de su profesión. 28 Folio 121 c. o. De la Sanción.- La sanción impuesta, guarda concordancia con la falta cometida y consultó los parámetros establecidos en los artículos 40, 43 y 45
de la Ley 1123 de 2007, esto es, la gravedad, modalidad - culposa; las circunstancias de las mismas, pues fue indiligente en el proceso ejecutivo en el cual se itera dejó de notificar a la parte demandada y permitió la declaratoria del desistimiento tácito de la actuación. Lo anterior nos permite recordar, que cuando un abogado actúa de manera contraria a lo preceptuado como el deber ser del comportamiento de un profesional del derecho, se hace acreedor a la pertinente, preventiva y correctiva sanción disciplinaria, en este caso, atendiendo a los criterios de necesidad, pertinencia y proporcionalidad; por lo tanto, se fijó en SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, cumpliendo de esta forma con las funciones de corrección y prevención. En mérito de lo expuesto, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- NEGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD planteada por el defensor de confianza del investigado, de acuerdo a los argumentos de la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia consultada, proferida el 26 de enero de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila, por medio de la cual se sancionó al abogado CESAR AUGUSTO JARAMILLO VALENCIA con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con el análisis efectuado
en precedencia. TERCERO.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. CUARTO.- Remítase el expediente al Seccional de instancia para que surta las respectivas notificaciones.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada Continúan Firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial