CSDJ - F41001110200020120068301ADJUNTA20170714112134-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020120068301ADJUNTA20170714112134-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 410011102000201200683 01 Aprobado en Acta No. 53 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer por vía de apelación la sentencia proferida el día 29 de septiembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201200683 01
Referencia: ABOGADO APELACION Judicatura de Huila1, que resolvió sancionar al abogado WILMAN RODRÍGUEZ CERVERA, con suspensión por el término de (8) ocho meses en el ejercicio de la profesión, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
HECHOS Originó el inicio de las presentes diligencias la queja presentada el 2 de octubre de 2012, por la señora Argenis Fonque Heredia contra el abogado Wilman Rodríguez Cervera, de acuerdo a los siguientes hechos: Señaló que le otorgó poder al abogado con el fin de que ejerciera la defensa penal de su hijo Andrés Felipe Andrade Fonque, dentro del proceso que se adelantaba en su contra, y quien se encontraba en la Cárcel de Rivera acusado por el delito de hurto calificado, acordando la suma de $ 2.000.000 por sus servicios, pagadera la mitad al iniciar la labor y la otra para cuando obtuviera la libertad. Precisó que el abogado solicitó audiencia el 7 de septiembre de 2012 y no se presentó sin justificar las razones de su proceder ni tampoco atendió las llamadas para explicarlo. Luego la quejosa trato de comunicarse con él, le indicó que la víctima había solicitado la suma de $ 800.000 por daños y perjuicios cantidad que le explicó no tener por no estar laborando, ella le
manifestó que podía conseguir la suma de $ 200.000 entregándoselos el 15 de septiembre de 2012. La quejosa expresó que el profesional nunca le había hecho nada para la defensa de su hijo y jamás le contestó el teléfono, motivo por el cual solicitó la devolución del dinero. 1 Sala conformada por las Magistradas TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO (Ponente) y FLORALBA POVEDA VILLALBA. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINADO Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia2, se constató que el doctor WILMAN RODRÍGUEZ CERVERA, se identifica con la cédula de ciudadanía número 92.501.787, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional número 86937 expedida el 01 de agosto de 1997, documento que a la fecha se encontraba vigente.
ACONTECER PROCESAL Correspondieron las diligencias por reparto a la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro, quien una vez acreditada la calidad de abogado del investigado, decretó la apertura del proceso disciplinario, de conformidad con lo reglado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Así mismo señaló el día 27 de febrero de 2013, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 27 de febrero de 2013, se dio inició a la audiencia de pruebas y calificación provisional, Con presencia del quejoso y el disciplinado, se procedió a escuchar en versión libre de apremio al investigado quien manifestó: Qué para el momento de los hechos contaba con una orden de captura proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, por el delito de cohecho, motivo por el cual tuvo que alejarse del proceso, sin embargo aclaró que solicitó audiencia preliminar con el fin de solucionar aquella situación del hijo de la quejosa y llegar a un principio de 2 Folio 10 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION oportunidad. Adujo que aprovechó que tenía relación con la hermana y el esposo de la víctima para entablar comunicación con la víctima con el fin de solucionar el proceso, motivo por el cual siempre estuvo pendiente del proceso. Precisó que no le contestó a la quejosa porque andaba en otra situación, quien además posteriormente le revocó el poder no pudiendo actuar en el proceso. Indicó que el celular con número 3115806463 no lo contestaba porque el mismo estaba interceptado.
Aceptó haber recibido la suma de $ 1.000.000 y acordado un contrato por $ 2.000.000,
igualmente señaló que a la víctima le entregó la suma de $ 200.000, así mismo aclaró que tuvo varias comunicaciones con el implicado pero que luego le tocó irse nuevamente porque se enteró de la orden de captura en su contra. Respecto de la audiencia de revocatoria indicó que solicitó el aplazamiento pues no tuvo los elementos para soportar la diligencia y petición de aquella. Finalmente precisó que se reunió con la hermana de la quejosa para atender el tema de la indemnización, que una vez ocurrió su inconveniente sustituyó los poderes en los diferentes procesos que se encontraban a su cargo y que estaría en condición de devolver el dinero entregado, en virtud de que conoce la condición económica de la misma. En este momento procesal se solicitaron los siguientes medios probatorios, de oficio se requirió a la Fiscalía o al despacho judicial que tenga las diligencias adelantadas a Andrés Felipe Andrade, informe si en la misma obra poder conferido por el investigado. Solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, certifique sobre la existencia y estado actual del proceso adelantado en contra del profesional del derecho investigado, especifique si se ha decretado su detención, cuando se ha decretado esa medida, cuando se comunicó y en qué fecha se hizo efectivo. Finalmente allegar antecedentes disciplinarios del abogado. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION Se allegó al plenario oficio 0068 del 3 de mayo de 2013, del asistente del fiscal II, a través del cual informó que verificado el sistema SPOA, se encontró noticia criminal
contra Andrés Felipe Andrade. Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, adelantó en contra de William Rodríguez Cervera, por el delito de cohecho por dar u ofrecer, igualmente se precisó que ese despacho ordenó la captura desde el 3 de octubre de 2012. El 17 de septiembre de 2013, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, se presentó la quejosa quien aclaró que el abogado le había entregado una letra de cambio por concepto de devolución de dinero entregado como honorarios para la gestión encomendada. El 17 de octubre de 2014, se allegó antecedentes disciplinarios del investigado, encontrándose dos sanciones de dos y tres meses respectivamente. Mediante auto del 9 de febrero de 2015, como quiera que ya son varias oportunidades en que no comparece el profesional del derecho, el despacho en concordancia con lo consagrado en el parágrafo 104 de ley 1123 de 2007, dispuso asignar defensor de oficio al doctor Martin Enrique Páez. El 16 de marzo de 2016, no se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, por la inasistencia del disciplinado, como del defensor de oficio, en consecuencia se dispuso compulsar copias para ser investigado, y se designó nuevo defensor al doctor Juan Pablo Horta. El 31 de mayo 2016, luego de recaudado el material probatorio, se presentó pliego de
cargos al abogado WILMAN RODRÍGUEZ CERVERA por la falta al deber de obrar con República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION diligencia profesional, prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.En la misma diligencia se solicitó y decretó varios elementos probatorios como: ← Se solicitó al centro de servicios para determinar a qué juzgado de garantías le correspondió la audiencia peticionada por el disciplinable para obtener la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a Andrés Felipe Andrade, dentro del expediente radicado No 2012-00080. Se requirió al juzgado penal de garantías con funciones de conocimiento copia del acta por la cual se suspende la audiencia de revocatoria, como el memorial radicado por el abogado investigado. Se pidió al mismo despacho que certifique la fecha en que se fijó para la audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento contra el señor Andrade Fonque en razón al aplazamiento solicitado.
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Referencia: ABOGADO APELACION
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 28 de abril de 2016, se inició la audiencia de Juzgamiento, donde se practicó la ampliación de queja y testimonio de Yeny Marcela Barreiro Silva. En la ampliación de queja Indicó que la letra de cambio allegada no fue cancelada por el abogado, pese a que se le solicitó la entrega del dinero, el profesional se obligó y de manera voluntaria decidió cancelarla; aclaró que nunca le indicó las razones por las cuales no siguió la representación judicial de su hijo. Yeny Marcela Barreiro Silva, aclaró que conoció al profesional cuando su sobrino Andrés Felipe Andrade fue detenido en agosto y éste se acercó a ofrecer sus servicios para ejercer la defensa, luego acordaron los honorarios por valor de $2.000.000, con un abono de $1.000.000 para iniciar la defensa, de lo cual fue testigo de la entrega del dinero pues se firmó un recibo que él mismo llenó. Posteriormente le entregaron la suma de $200.000 con el fin de indemnizar a la víctima, y no se supo más del abogado. El 25 de agosto de 2016, se realizó la segunda sesión de la audiencia de Juzgamiento, se escuchó en alegatos de conclusión por parte del abogado de oficio y del investigado. Manifestó el profesional que no había incurrido en falta disciplinaria, pues una vez recibió poder solicitó audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento a la cual no pudo asistir por motivos ajenos a su voluntad, se vio obligado a irse del departamento en razón a un proceso
penal en su contra; refirió que nunca fue su intención causar daño a la quejosa y que se comprometió a entregar el dinero en razón a su difícil situación económica. El defensor de oficio indicó que se debía absolver al abogado, pues si bien los hechos se habían aclarado, se pudo establecer que el profesional no pudo continuar con la defensa en razón al aplazamiento de la misma por el Juzgado y el mismo 2 de octubre de 2012 se leyó sentido del fallo dentro del proceso penal seguido en contra del profesional, ante lo cual se debió haber librado la orden de captura en contra de aquel, de allí que el 3 de octubre siguiente República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION no asistió a dicha diligencia por la decisión seguramente librada, lo cual evidencia una causal de fuerza mayor para el investigado.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, resolvió sancionar al abogado WILMAN RODRÍGUEZ CERVERA, con suspensión por el término de (8) ocho meses en el ejercicio de la profesión, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 ibídem, a título de culpa.
Consideró la Sala que el conjunto de pruebas recaudadas, permiten el grado de certeza frente a la materialización de la falta y la responsabilidad disciplinaria, por la que se formula cargos al disciplinado, ello por cuanto el abogado firmó el poder con el afán de tomar el anticipo y fue tanto su descuido que no se identifica ni siquiera la entidad ante quien agotaría la vía administrativa o presentaría demanda, y cuando recibió el documento que faltaba para iniciar el proceso, tampoco tuvo la precaución de solicitar la entrega del poder original, necesario para actuar a favor de su poderdante, lo que demuestra su desidia desde que adquirió el compromiso profesional. Igualmente manifestó la Sala que “el profesional recibió los dineros requeridos con el fin de iniciar la defensa penal del hijo de la quejosa, y así lograr la eventual libertad del mismo, o por lo menos intentarla, pero que, de conformidad con lo corroborado en el presente proceso jamás se efectuó lo mismo, y que ni siquiera se inició la defensa del mismo e incluso no asistió a la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento solicitada por el mismo profesional”. Por lo anterior, concluyó la Sala que el letrado pasó por alto, sin justa causa, el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, dejando de lado la debida diligencia profesional de los asuntos encomendados, y ante el claro desinterés al República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION momento de ejercer el cargo, debía imponerse la sanción de suspensión por el término de ocho meses, teniendo en cuenta la especial trascendencia social de su conducta, los cuatro antecedentes disciplinarios.
RECURSO DE APELACIÓN Una vez notificado la decisión, el disciplinado presentó escrito a través del cual interpuso recurso de apelación3 . Manifestó como razón de disenso del fallo, que el fallo recurrido no obedece a la actuación ejercida por el mismo, cuando se observa que no asistió a las diligencias por encontrarse en una de las causales de ausencia de responsabilidad. Precisó que no asistió a la última audiencia programada porque se le adelantaba una investigación penal en su contra por el presunto delito de cohecho, situación que hizo que se le ordenara una orden de captura por lo que salió de la ciudad, dejando a la deriva todos los proceso, explicó que duró prácticamente un año escondido, y no podía contestar el teléfono, pues se encontraba interceptado. Señaló que es muy honesto con sus clientes, que ha devuelto los dineros y en el presente caso firmo una letra de cambio a la quejosa, para la devolución del dinero demostrando su buena fe. 3 Folios 109 a 114 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION
Recalcó la causal de fuerza mayor como eximente de responsabilidad, pues el mismo día de la diligencia se produjo la orden de captura circunstancia que no le permitieron asistir. Por ultimo solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se absuelva de todos los cargos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión 29 de septiembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, que resolvió sancionar al abogado WILMAN RODRÍGUEZ CERVERA, con suspensión por el término de ocho meses en el ejercicio de la profesión, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 ibídem, a título de culpa; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo
Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el
material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, la Sala se pronunciara circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. El caso concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable,
serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.
Se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el A quo, pues faltó al deber de diligencia profesional consagrado en el artículo 37, numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o
abandonarlas…” Observa la Sala una vez valorada la evidencia probatoria acopiada en el investigativo, el abogado WILMAN RODRÍGUEZ CERVERA, se comprometió con la señora Argenis Fonque Heredia, dentro del proceso penal por el presunto delito de hurto calificado, con el fin de que ejerciera la defensa penal de su hijo Andrés Felipe Andrade y obtuviera la libertad del mismo, el abogado solicitó audiencia para la revocatoria de la medida aseguramiento, para el cual se fijó el 7 de septiembre de 2012, declarada fallida por la no asistencia del defensor. Así las cosas, de plano se pueden descartar los argumentos del apelante, relativos a que República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION una supuesta imposibilidad de asistir a la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento dentro del proceso penal, debido a un proceso seguido en su contra, por lo que alegó una causal de eximente de responsabilidad como es la fuerza mayor, lo cual son meras conjeturas pues lo mismo no se encuentra acreditado dentro del proceso penal.
De entrada al profesional no le era imposible asistir a la audiencia dentro del proceso penal, todo lo contrario, su obligación era defender y obtener la libertad del hijo de la quejosa, para lo cual le habían cancelado $ 1.000.000 por honorarios para iniciar la gestión, además se demostró que en
dicho momento no contaba con ninguna medida de aseguramiento en su contra, por tanto debía asistir a la diligencia y presentar los argumentos. Finalmente, la fuerza mayor tampoco tiene vocación de prosperidad, pues es claro y así quedó demostrado en la investigación por el a quo, que el abogado podía perfectamente asistir a la diligencia que el mismo solicitó y ejercer la defensa, pero sin ningún motivo lo hizo y tampoco asistió al proceso a realizar el trabajo para el cual había sido contratado. Ahora el togado tuvo la posibilidad de no haber continuado la representación judicial, por las insistentes llamadas de la quejosa, sin embargo jamás se comunicó con ella y los argumentos que señaló acerca de que tenía interceptados los teléfonos no son válidos, pues debió indicarle su imposibilidad, si se encontraba en una difícil situación profesional, o por lo menos informarle y no dejarla esperando, como claramente sucedió. Al respecto, para esta Colegiatura no son de recibo la argumentación expuesta en la impugnación por el disciplinado y acertó el a quo cuando reprochó el comportamiento indiligente en que incurrió el profesional del derecho, como quiera que solo solicitó audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento y no asistió a ella, por lo que recae plena responsabilidad en su conducta omisiva y negligente, al no llevar a cabo su compromiso. Así las cosas, para esta Corporación no hay duda del actuar indiligente del profesional del derecho al desatender la gestión profesional encargada, esto es el trámite República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION encargado por la señora Argenis Fonque, quien siempre estuvo ante la expectativa de obtener un beneficio para su hijo gracias a la gestión a la que se comprometió el abogado, aunque el disciplinado, pretenda argüir lo contrario.
Por lo tanto, precisa esta Sala, que el reproche atribuido al abogado y sobre el que existe certeza, obedece a la omisión de iniciar el trámite al que se comprometió, y para el cual le fue otorgado poder y se le pagó un anticipo, con lo cual subsiste la conducta indiligente en que incurrió el profesional disciplinado al desatender el mandato que le fue conferido, con lo cual inobservó el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 incurriendo con ello en la falta tipificada en el numeral 1º artículo 37 ibídem, conducta atribuida a título de culpa, dada la naturaleza de la falta al dejar de atender las diligencias propias de la actuación profesional. De contera, no serán acogidos por esta Sala los argumentos expuestos relativos a la absolución de la falta disciplinaria, al estar claramente demostrada la falta a la debida diligencia, y ante el perjuicio causado pues la quejosa siempre estuvo a la expectativa de su trámite y de obtener un beneficio para su hijo con su gestión, además teniendo en cuenta el criterio de agravación consagrado en el artículo 45 de ley 1123 de 2007 literal c numeral 6, se registra contra el abogado procesado antecedentes disciplinarios con cuatro (4) sentencias disciplinarias en su
contra por las cuales ha resultado sancionado. Así las cosas, considera esta Superioridad que la sanción impuesta de suspensión de ocho meses en el ejercicio de la profesión al abogado WILMAN RODRÍGUEZ CERVERA, comporta los principios de proporcionalidad y razonabilidad, y será mantenida incólume, dejando por sentado que la anterior dosificación se realizó con base en lo normado en los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, por lo que se procederá a CONFIRMAR en su integridad la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 29 de septiembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, que resolvió sancionar al abogado WILMAN RODRÍGUEZ CERVERA, con suspensión por el término de ocho meses en el ejercicio de la profesión, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 ibídem, a título de culpa, acorde a lo expuesto en la parte
considerativa de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que
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