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CSDJ - F41001110200020120068501ADJUNTA20140328103340-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020120068501ADJUNTA20140328103340-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 27 de marzo de 2014 Aprobado según Acta No. 022 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 410011102000201200685 01

Referencia: AbogadoApelación de Autos

Interlocutorios.

Denunciado: Manuel Guillermo Gómez Perdomo.

Denunciante: Olga Lucía Reyes Bahamon.

Primera Instancia: Niega Pruebas.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación impetrado por el doctor MANUEL GUILLERMO GÓMEZ PERDOMO en su condición de disciplinado, contra la decisión adoptada el 11 de septiembre de 2013 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por medio de la cual la Magistrada TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, decidió negar la práctica de unas pruebas. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación disciplinaria se originó a través de la queja presentada el día 2 de octubre de 2012, por la señora OLGA LUCÍA REYES BAHAMON, contra el

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Rad. N° 410011102000201200685 01

Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO abogado MANUEL GUILLERMO GÓMEZ PERDOMO con fundamento en que contrató al abogado para que adelantará demanda contra la Entidad ALASMA, con ocasión del incumplimiento de contrato de compraventa de un bien inmueble; que se pactaron honorarios a cuota litis del 20%; de los cuales el abogado exigió el adelanto de $600.000 y $30.000 para compra de pólizas del proceso; el día 2 de julio de 2010 firmó contrato de prestación de servicios, poder y entregó los documentos para que se adelantará la acción; comprometiéndose el doctor MANUEL GUILLERMO GÓMEZ a entregarle al día siguiente el contrato de prestación de servicios, situación que no ocurrió, puesto que no fue posible contactarlo y nunca dio razón del proceso y hasta la fecha el abogado no ha radicado ninguna acción1.

Apertura de investigación. Asumió el conocimiento de la queja presentada, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, a través de auto del 22 de octubre de 2012 (folio 18 del cuaderno original) de conformidad con lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la apertura del proceso disciplinario y señaló como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 28 de febrero de 2013, ateniéndose a lo previsto en el artículo 105 ibídem, la cual fue reprogramada para el día 13 de junio de 2013.

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha señalada, (13 de junio de 2013) procedió la Magistrada a celebrar la Audiencia programada dejando constancia de la comparecencia de la quejosa, del abogado Investigado y su apoderado doctor JORGE ENRIQUE CORTÉS POLANÍA. Luego del registro de los generales de ley por parte del abogado investigado, procedió a rendir versión libre indicando entre otras cosa que la señora OLGA LUCÍA 1 Folios 2, 3 y 4 del Cuaderno de primera Instancia.

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO BAHAMON no lo conoce; que conoció hace unos años al señor DIEGO TRUJILLO esposo de la quejosa, quien en alguna oportunidad le comentó que su esposa había comprado una casa pero que la constructora no le había hecho entrega de la misma, por lo cual le explicó el proceso, llegando a un acuerdo de cobro del 25% de los honorarios a cuota litis de lo que se recuperara; que fue un acuerdo verbal hecho en su oficina; que en otra oportunidad le llevó la promesa de compraventa; una vez leyó la promesa le indicó que el día de la escritura se debía firmar acta de comparecencia; le manifestó que no continuaba con ese trámite de asesoría cada dos o tres días sin ningún valor, por tanto acordaron el valor de $700.000, entregándole el señor DIEGO

TRUJILLO $600.000, valor que firmo y obra en el expediente; que llegado el día de la firma de la escritura levantó acta de comparecencia firmada por la esposa del señor TRUJILLO; por ultimo señaló que con el señor DIEGO TRUJILLO tuvo otro negocio no jurídico y de allí radica el disgustó del mismo. Procedió el abogado investigado a solicitar como pruebas las siguientes:  Citar al señor CARLOS EDUARDO CARDOZO ORDÓÑEZ abogado y compañero de oficina para la época de los hechos; escuchar al señor ANDRÉS FERNANDO CASTAÑEDA persona por medio de la cual conoció a DIEGO TRUJILLO y lo acompañó a las visitas a su oficina; citar a GUSTAVO ROJAS, quien era dependiente judicial en su oficina, citar a HIPÓLITO FIERRO quien se desempeñó como secretario de su oficina.  Realizar Interrogatorio de parte el señor DIEGO TRUJILLO y OLGA LUCÍA REYES BAHAMÓN para establecer o controvertir lo narrado por la quejosa.  Practicar una prueba pericial para establecer el valor real de una asesoría en los términos narrados.

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO  Realizar inspección judicial en su oficina para verificar los vidrios y el hecho

que allí no puede esconderse como lo narró la quejosa. Por su parte el defensor de confianza solicitó requerir a inversiones Alsama Ltda., para que informe los perjuicios que hubiere causado a la quejosa. Reanudada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 11 de septiembre de 2013, procedió la Magistrada de instancia a decretar las siguientes pruebas:

1. Incorporar los documentos aportados a la queja.

2. Decretar los testimonios de CARLOS EDUARDO CARDOZO ORDOÑEZ,

ANDRÉS FERNANDO CASTAÑEDA, GUSTAVO ROJAS e HIPÓLITO FIERRO.

3. Escuchar en ampliación de queja a DIEGO TRUJILLO y OLGA LUCÍA REYES para que si a bien lo tiene la defensa les haga preguntas.

4. En cuanto a la solicitud de designar un perito para que establezca el valor real de la asesoría la NEGÓ por cuanto los señalamientos al investigado no se dirigen a establecer el valor de honorarios sino a la realización de la gestión encomendada.

5. En cuanto a la inspección judicial a la oficina del investigado la NEGÓ por considerar que esa información la puede obtener con la prueba testimonial decretada.

6. Ordenó oficiar a Inversiones Alsama Ltda., para que informe en qué forma terminó la negociación de la vivienda de la quejosa señora OLGA LUCÍA REYES

BAHAMÓN.

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO

7. Ampliación de la versión libre de apremio del investigado doctor MANUEL

GUILLERMO GÓMEZ PERDOMO.

Ante la negativa del Despacho de decretar la prueba relacionada con el perito auxiliar procedió el apoderado del abogado investigado a interponer el recurso de apelación en los términos que se indican a continuación. APELACIÓN Solicitó el doctor MANUEL GUILLERMO GÓMEZ PERDOMO ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, la concesión de la prueba pericial argumentando que tiene como finalidad arrojar el avalúo de las múltiples asesorías que ejerció a favor del señor DIEGO TRUJILLO, y que resulta conveniente para dar a entender cuanto podrían costar las mismas. Se concede el recurso de apelación en el efecto suspensivo. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 5 de diciembre de 2013 esta instancia avocó el conocimiento del recurso interpuesto en la investigación disciplinaria, a la vez, ordenó correr traslado al Ministerio Público y dispuso su fijación en lista. Finalmente requirió a la Secretaría Judicial de ésta Sala, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otras actuaciones disciplinarias por los mismos hechos. (fl. 4 c. 2ª inst.). Notificación al Ministerio Público. La señora Viceprocuradora se notificó del anterior auto el 15 de enero de 2014. (fl 9 c. 2ª inst) y no allegó concepto al respecto.

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificación N° 34640 del 7 de febrero de 2014, donde se probó que contra el Doctor MANUEL GUILLERMO GÓMEZ PERDOMO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 7702817 y portador de la Tarjeta Profesional N°119214 no registran sanciones (Folio 13 del cuaderno original). Igualmente se hizo constar que contra el profesional no se adelantan otras actuaciones por los hechos aquí investigados. (Folio 14 c. 2ª inst.).

Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Administración de Justicia al fijar funciones de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Asunto a decidir. Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre el recurso de apelación presentado el doctor MANUEL GUILLERMO GÓMEZ PERDOMO contra la decisión adoptada el 11 de septiembre de

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO 2013 en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por medio de la cual la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, negó la práctica de una prueba solicitada por el denunciado, relacionada con la designación de un perito judicial que logre determinar el valor de las asesorías prestadas por el abogado investigado al señor DIEGO TRUJILLO.

Se trata en primer lugar de establecer si la prueba negada no llenó los requisitos exigidos por la ley en torno a la determinación del objeto de la misma y si por tal

motivo es válido, y debe mantenerse el rechazo que hizo la Magistrada A quo, en cuanto a la probanza solicitada en esta oportunidad por el abogado investigado. Frente a este panorama procesal, empieza por considerar esta Superioridad, que el artículo 29 de la Constitución Política, consagra el derecho fundamental de toda persona a la defenderse y por lo tanto a controvertir las pruebas que se alleguen en su contra como a presentar y solicitar aquéllas que se opongan a las pretensiones de quienes buscan desvirtuar la presunción de su inocencia. En el caso objeto de estudio, se procederá también conforme al artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la norma Procedimental Penal, para determinar sobre la conducencia, pertinencia, necesidad y utilidad de la prueba solicitada por el doctor MANUEL GUILLERMO GÓMEZ PERDOMO, en su condición de abogado investigado en el curso de la actuación disciplinaria. Así las cosas procede esta Sala a establecer lo que ha señalado la Jurisprudencia Colombiana sobre la prueba la cual se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad del medio probatorio; así las cosas se tiene que la “i) conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley

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como elemento demostrativo para que el funcionario judicial conforme su juicio positivo o negativo sobre la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado; ii) la pertinencia apunta no sólo a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite; iii) la racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización y iv) utilidad se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente”2. Para mejor proveer se desarrollan a continuación estos aspectos relevantes de la prueba: De la conducencia de la prueba. Establecido que el objeto de la prueba son los hechos, atendiendo la índole de los mismos y el fin perseguido con el proceso, deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la preclasificación que la ley ha efectuado de algunos de ellos, es decir, que existen ciertos medios que son los aptos para probar una determinada circunstancia fáctica; ese concepto de inconducencia de la prueba es recogido en la norma procedimental civil donde se advierte que el juez puede rechazar de plano las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, de ahí que la conducencia tenga directa relación con la eficacia, porque la prueba inconducente será siempre ineficaz, dado que en nuestra opinión la expresión “legalmente prohibida” queda subsumida dentro de uno de los eventos de ineficacia, esto es, que lo que legalmente prohibido es ineficaz; así las cosas, la prueba inconducente cuando

no constituye un medio apto para efectos de mostrar ciertos hechos, de manera que la inconducencia siempre estará determinada por la existencia de normas donde expresamente, se requieran específicos medios de pruebas respecto de ciertos hechos. 2 Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. Auto del 17 de marzo de 2004. Rad. 22.053. M.P. Marina Pulido de Barón.

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Frente a la pertinencia de la prueba, en la misma norma, se explica advirtiendo que de acuerdo con el respectivo caso las pruebas, así sean conducentes, o sea que el medio es apto para demostrar el hecho a establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre hechos que conciernan sobre el debate, porque si nada tiene que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia, donde la prueba es conducente porque la ley no la prohíbe ni exige un particular medio en especial, empero, nada aporta al objeto de la litis, tal como sucedería con la solicitud de pruebas de un hecho que resulta inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso, como sería el caso de solicitar unas declaraciones para establecer la buena conducta de una de las partes, cuando el debate es por entero ajeno a esa circunstancia.

Se debe observar que la Ley faculta al Juez para rechazar de plano las pruebas

inconducentes como las impertinentes; empero, desde el punto de vista real es de mínimo empleo esta facultad especialmente en lo que toca con la impertinencia debido a dos aspectos: el primero, es raro que para decretar las pruebas se haya hecho un estudio a fondo del proceso pues es lo cierto que en nuestra práctica judicial se acostumbra a decretar, sin mayor análisis, todas las pruebas pedidas en oportunidad por las partes; y el segundo debido a que cuando el juez excepcionalmente utiliza esta facultad, lo que se presenta es una base para demorar la actuación habida cuenta los recursos de reposición y apelación que procede contra los autos que niegan pruebas pedidas por las partes. En conclusión, en tratándose de impertinencia la importancia radica en que ella está para impedir la práctica de pruebas innecesarias. Finalmente sobre la utilidad de la prueba y su superfluidad, se entiende como el aporte que puede llevar a la certeza del funcionario judicial frente al proceso y los hechos, en otros términos el poder enriquecedor al convencimiento del Juez. En este

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO evento se parte del presupuesto que la utilidad de la prueba es la suma de la conducencia y la pertinencia.

Así mismo, se trae a consideración de esta Sala lo expuesto por la Corte

Constitucional quien ha recalcado que la negativa a la práctica de pruebas “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”3. En consecuencia, el operador judicial no estaría obligado a decretar y practicar todas las pruebas solicitadas, así se hayan pedido a tiempo, sino aquellas que sean pertinentes y conducentes, de tal manera que se garantice el derecho de defensa y al mismo tiempo, el logro de la finalidad perseguida con la actuación disciplinaria sin dilaciones innecesarias; deben negarse, por lo tanto, aquellas que carezcan de la aptitud o de la utilidad necesaria para que puedan servir de soporte a la decisión correspondiente, siendo superfluo como lo determinó la Magistrada de Instancia, decretar la prueba pericial solicitada por el recurrente. Por lo tanto, se advierte, que quien se encuentra vinculado a una actuación disciplinaria goza de libertad probatoria, sin embargo, esta no significa que el operador judicial esté obligado a decretar y practicar todas aquellas que se pretendan, sino que debe efectuar un juicio valorativo, con el fin de determinar la pertinencia de esos medios probatorios, es decir, si tienen la aptitud de demostrar los hechos que conforman el tema de prueba.4 3 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell.

4 Prescribe el artículo 84 de la Ley 1123 de 2007 en cuanto a las pruebas que “Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso.” Así mismo el artículo 88 manifiesta que “Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas.”

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Descendiendo al caso concreto, ésta Superioridad precisa con base en las anteriores consideraciones que la petición del doctor MANUEL GUILLERMO GÓMEZ PERDOMO en su calidad de investigado, encaminada a que se decrete la prueba pericial negada por el A quo, no llena los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba, toda vez que se considera innecesaria para desvirtuar los hechos objeto de la queja, la misma no se encuentra encaminada a demostrar la diligencia del abogado en el curso de un proceso judicial, de lo contrario busca establecer si cobró asesorías de manera proporcional, lo cual no es el hecho objeto de estas diligencias.

Luego, ningún elemento de conexidad se halla entre la prueba negada y el argumento justificativo del investigado que permita inferir la necesidad, la pertinencia, la utilidad o

la conducencia de las mismas, para desvirtuar el presunto comportamiento antiético del togado, ya que como lo consideró la primera instancia el objeto del proceso disciplinario no está encaminado a establecer un cobró desproporcionado, por el contrario se busca establecer si el doctor MANUEL GUILLERMO GÓMEZ PERDOMO se comprometió a iniciar una acción judicial y la abandonó, lo cual se puede comprobar con las pruebas decretadas. Así las cosas, ésta Superioridad, considera que no se reúnen los presupuestos de conducencia, pertinencia y utilidad. Las antepuestas razones le imponen a ésta Superioridad, CONFIRMAR la decisión adoptada el 11 de septiembre de 2013 a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, negó la práctica de la prueba pericial para establecer si el cobro de asesorías realizado por el investigado fue proporcional.

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Las anteriores consideraciones le imponen a ésta Superioridad confirmar la decisión del A quo negando la práctica de la prueba pericial anteriormente descrita.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la decisión apelada proferida el 11 de septiembre de 2013 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por medio de la cual la Magistrada TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, negó la práctica de una prueba solicitada por el doctor MANUEL GUILLERMO GÓMEZ PERDOMO, al probarse que no reúne los presupuestos de conducencia, pertinencia y utilidad, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. Tercero.- Por Secretaría súrtanse las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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