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CSDJ - F41001110200020120069501ADJUNTA20160219092359-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020120069501ADJUNTA20160219092359-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá D. C., diecisiete de febrero de dos mil dieciséis Aprobado según Acta de 14 de la misma fecha

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Rad. Nº 410011102000201200695-01 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión del 28 de marzo de 2014, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1 por medio de la cual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria en contra del Dr. HERNANDO GAITÁN GAONA, en su la calidad de JUEZ SEGUNDO DE FAMILIA DE NEIVA. HECHOS El señor Hugo Fernando Murillo Garnica instauró queja contra la señora María Eunice García Cuéllar, asistente judicial en el despacho del Dr. Hernando Gaitán Gaona, por cuanto ésta de manera displicente y desobligante el 12 de julio de 2011 y favoreciendo los intereses de su 1 Magistrada Floralba Poveda Villalba en Sala con la Dra. Teresa Elena Muñoz de Castro contraparte inició la audiencia de conciliación en un hora distinta a la convocada y conociendo de ante mano su presencia dio inicio a la misma sin su presencia, ingresando con posterioridad a la misma. Sucesivo a la interposición de la queja en contra de la funcionara, acudió al despacho en aproximadamente 6 oportunidades para conocer del estado de la investigación disciplinaria recibiendo como respuesta que el trámite se

encuentra en marcha y que en el momento procesal indicado sería llamado para ampliar la denuncia, transcurridos 16 meses aún no sido convocado para tal fin. Agregó que tal circunstancia le ha causado diversos inconvenientes, los cuales ha puesto de presente al Dr. Gaitán Gaona, en cuanto la señora García Cuéllar participa directamente en algunos procesos de alimentos que se siguen en su contra en ese despacho judicial, llegando incluso a solicitar al aquí denunciado ordenar a ésta funcionaria apartarse del conocimiento de estas actuaciones, situación que no ocurrió. Reprocha el denunciante que su inconformismo versa sobre la decisión inhibitoria de iniciar investigación disciplinaria en contra de la señora María Unicer García de García sin haberse practicado ninguna prueba y no haber sido notificado de tal decisión. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 16 de octubre de 20122 el a quo avocó conocimiento de las presentes diligencias y dando cumplimiento a los previsto en el artículo 150 de la Ley 734 ordenó ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR y se decretaron algunas pruebas. Reposa constancia del 29 de octubre de 2012, mediante la cual el disciplinable se notificó de la apertura de la investigación seguida en su contra.3 En certificación del 29 de noviembre de 2012 emitida por la coordinadora del área de talento humano acreditó que el Dr. Hernando Gaitán Gaona esta cuenta con vinculación a la Rama Judicial desde el año de 19864 y ostenta la calidad de Juez Segundo de Familia del Circuito de Neiva desde el 1 de julio de 2006.

El 11 de diciembre de 2012 en diligencia de ampliación y ratificación de queja el denunciante expresó, agregó que una vez interpuso la denuncia en contra de la señora María Unicer García de García estuvo a la espera por 3 meses para ser citado y realizar su aplicación, al no ser convocado se entrevistó con el Dr. Hernando Gaitán Gaona, quien le manifestó que debido a la carga laboral se le dificultó impulsar la investigación, pero que estaba presto para hacerlo y que de ser necesario se le escucharía la respectiva ampliación. Agregó que continuó indagando por el estado de la investigación, recibiendo como respuesta en dos ocasiones el secretario del despacho que aún no se 2 Folios 7 y 8 C.O 3 Folio 16 C.O 4 Folios 39 a 44 C.O había dado ningún trámite a su denuncia, procediendo entonces a interponer la denuncia objeto de estudio. Advirtió no haber sido notificado de la decisión inhibitoria de iniciar investigación disciplinaria en contra de la señora María Unicer García de García y que las averiguaciones antes señaladas fueron realizadas con posterioridad a la decisión tomada por el funcionario investigado, pues de haber conocido tal determinación hubiera recurrido la decisión. El 21 de enero de 2013 se escuchó el testimonio del señor Ernesto Villegas, secretario del despacho, quien expresó no haber sido él la persona que notificó al quejoso de la decisión inhibitoria en tanto no tuvo participación alguna dentro de la investigación disciplinaria seguida en contra de la funcionaria, pues el interviniente como secretario ad hoc fue el oficial mayor del despacho el señor Alfonso Zambrano Mayo. En la versión libre rendida por el denunciado, quien con respecto a los

hechos materia de investigación señaló que la decisión inhibitoria tomada en favor de la funcionaria se dio posterior a un estudio riguroso de lo expuesto en la queja, la cual en su sentir era escueta e imprecisa y valorando la carencia de antecedentes y sus calificaciones como empleado consideró que la decisión tomada fue la adecuada. Relativo al nombramiento del oficial mayor como secretario ad hoc en la investigación disciplinaria, señaló que hizo uso de una figura jurídica permitida en el código de procedimiento civil, la cual no requiere un trámite especial para ello. Advirtió que era entonces este funcionario el encargado de efectuar las notificaciones pertinentes, desconociendo si tales fueron registradas. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En decisión del 28 de marzo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila resolvió ABSTENERSE de iniciar investigación disciplinaria y ordenó el archivo definitivo de la actuación seguida en contra del Dr. HERNANDO GAITÁN GAONA en su calidad de Juez Segundo de Familia el Circuito de Neiva, al considerar que, el funcionario investigado después del análisis de los hechos narrados en el escrito de queja consideró que estos a la luz de lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 le permitieron considerar que estos eran irrelevantes en materia disciplinaria. Adicionalmente la decisión inhibitoria fue motivada debidamente y fundamentada en las normas que regulan la materia, estando amparado su actuar en los principios de autonomía e independencia judicial. Pese a lo anterior consideró el a quo necesario compulsar copias en contra

del Dr. Gaitán Gaona por la presunta negligencia presentada en el trámite de las notificaciones a cargo del secretario ad hoc, circunstancia que por ser un hecho nuevo y por lo tanto no establecido en el escrito de queja debe ser investigado de forma independiente. RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término proceso oportuno el quejoso inconforme con la decisión anterior interpuso recurso de apelación reiterando el argumento de las manifestaciones realizadas por el Dr. Gaitán Gaona sobre su citación para ampliar la denuncia, trasgrediendo con esto el procedimiento disciplinario. Agregó que existe una irregularidad frente a la designación del oficial mayor como secretario ad hoc dentro del proceso, en tanto el secretario titular del despacho para la fecha de la decisión se encontraba laborando siendo esta la persona que debía de suscribir la decisión, a quien a través de ardides y engaños suplantó, advirtiendo a demás que la decisión inhibitoria fue fechada con una data distinta a la real. Advierte que al no ser notificado de la decisión inhibitoria se le vulneró el derecho de interponer los recursos contra tal determinación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y los resolver recursos de apelación interpuestos, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia5 Esta Sala tiene competencia para conocer en apelación las providencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en los

5 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. numerales 3° del artículo 2566 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19967. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha

reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las 6 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 7 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Del asunto en concreto. En las presentes diligencias se investigó al doctor HERNANDO GAITÁN GAONA, quien en su la calidad de Juez Segundo de Familia de Neiva, emitió decisión inhibitoria consistente en no iniciar acción disciplinaria alguna contra la señora María Unicer García de García quien ostenta el cargo de asistente social grado 7 en el referido despacho judicial. Considera la Sala pertinente, antes de resolver de fondo el recurso interpuesto, traer a colación la institución o principio de autonomía funcional, precepto que presta relevancia para la resolución del recurso, pues este limita el control disciplinario aplicable a las decisiones proferidas por los jueces en el ejercicio regular de sus funciones. Sobre este concepto ha dicho la Corte Constitucional: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el

hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución” 8 No obstante, lo anterior no quiere decir que todas las decisiones sin importar su arbitrariedad o el yerro garrafal al que conducen, estén exentas del control disciplinario, pues como bien los plasmó la Corte Constitucional existen unos límites fijados para la mencionada autonomía funcional: “Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a) 8C.Const. C417-1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que

se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial”9 (Negrillas fuera de texto) Precedente jurisprudencial del cual se desprende que, para poder disciplinar el comportamiento de un funcionario judicial, en el desempeño de sus funciones decisorias, es necesario que éste contraríe los principios y deberes de la constitución, que se aparte de manera protuberante y aberrante de los mandatos que la Ley le impone, y que con estos actos afecte efectivamente el deber funcional de administrar justicia. 9 C.Const. T 571/2007 M.P. Jaime Cordoba Triviño Ahora bien, tomados los anteriores criterios para la aplicación de la potestad disciplinaria respecto a las decisiones de los Jueces de la República, y

confrontados estos, con las conductas que el quejoso puso en conocimiento de ésta jurisdicción, se concluye que: El escrito contentivo del recurso de apelación toma como probados hechos que no fueron demostrados dentro de la investigación disciplinaria, tales como que la designación del oficial mayor como secretario ad hoc se dio en virtud de una treta ideada por el disciplinable para tomar una decisión contraria a sus intereses, en tanto el secretario del despacho se encontraba laborando. Tales afirmaciones carecen de fundamento probatorio, en tanto no se tiene certeza si efectiva el señor Ernesto Villegas, secretario del despacho se encontraba laborando el día que se tomó la decisión, hecho discutible pues en su testimonio no hace referencia alguna a tal hecho, simplemente se limitó a expresa que no fue él el que suscribió el auto inhibitorio y por lo tanto no era la persona que debía emitir las notificaciones, siendo inaceptable entonces lo dicho por el apelante referente a este aspecto. Ahora en lo que respecta al procedimiento impartido a la investigación disciplinaria, concretamente a la no citación al quejoso para ampliar la denuncia, encuentra esta Colegiatura que tal determinación no contraria disposición alguna, en tanto de la decisión tomada se desprende un análisis pormenorizado de lo denunciado y al no existir, a criterio del Juez, circunstancia disciplinariamente relevante éste se encuentra facultado, por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 para inhibirse de realizar actuación alguna, es decir, no es un hecho contrario a derecho simplemente se está frente a una aplicación de una disposición normativa. Se trata entonces la decisión cuestionada por el quejoso, de una pieza

procesal fundada en razones de hecho y de derecho que permiten afirmar, se está en presencia de una decisión judicial, no un amago de ello. Se trata de solución de instancia como mandan los cánones legales, apegados los Magistrados a la autonomía judicial e imperio de la Ley, es decir, la autonomía funcional marca su esencia en pronunciamientos judiciales como el que cuestiona el quejoso, en punto de lo cual se viene sosteniendo que es un principio garante de los derechos de los Jueces, que si no absoluto por tener los límites en la función misma, por lo menos se les debe respetar su valoración jurídica razonada y ponderada en tanto están sometidos al imperio de la Ley por mandato constitucional. En lo que concierne a la no notificación de la decisión inhibitoria al denunciante, aclara esta Superioridad que por existir una investigación disciplinaria, derivada de la compulsa de copias realizada por el a quo en la decisión apelada, por esos hechos es allí el escenario judicial pertinente para pronunciarse sobre presunta irregularidad, por lo cual no se resolverá el recurso de alzada en referente a ese aspecto. Por lo anterior encuentra esta Colegiatura ajustada a derecho la decisión de abstenerse de iniciar investigación disciplinaria en contra del Dr. Hernando Gaitán Gaona En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación mediante la cual se ABSTUVO de iniciar investigación disciplinaria en contra del Dr. HERNANDO GAITÁN GAONA, en su condición de JUEZ SEGUNDO DE

FAMILIA DE NEIVA.

SEGUNDO: Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y COMUNÍQUESE,

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÌA ROCÌO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÌA OLARTE ÀVILA

Secretaria Judicial

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