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CSDJ - F41001110200020120070001ADJUNTA20140711063801-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020120070001ADJUNTA20140711063801-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

FUNCIONARIOS / Apelación auto interlocutorio DISPONE ARCHIVO DEL PROCESO / Confirma La terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: i) que el hecho atribuido no existió, ii) que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, iii) que el investigado no la cometió, iv) que existe causal de exclusión de responsabilidad, v) o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicado No. 410011102000201200700 01 (8739-17) Aprobado según Acta de Sala No. 49 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano OMAR DÍAZ ROJAS contra la decisión de primera instancia proferida el 26 de abril de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, Magistrado ponente, doctor LEOVIGILDO SUAREZ CESPEDES en Sala Dual con la doctora TERESA ELENA MUÑÓZ

DE CASTRO, a través de la cual se ABSTUVO de iniciar averiguación disciplinaria, contra la doctora PAOLA ANDREA CÓRDOBA en su condición de Juez Tercera Civil Adjunta del Circuito de Neiva. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación tuvo como origen la queja presentada el 31 de agosto de 2012 por el señor OMAR DÍAZ ROJAS donde manifestó que la Juez Tercera Civil Adjunta del Circuito de Neiva está incurriendo en irregularidades dentro del proceso ordinario de nulidad, Radicado No. 200700051, propuesto por CLARA INÉS CONTRERAS DÍAZ, en representación de CLARA DÍAZ DE TRUJILLO contra el quejoso, pues en el mencionado proceso se emitió sentencia declarando la nulidad de un contrato de renta vitalicia oneroso, celebrado entre las partes y en consecuencia le ordenó devolver a la demandante los bienes que fueron puestos a su nombre, en virtud de tal contrato. Argumentó el quejoso que en el mencionado proceso se le violó su derecho al debido proceso, por no haberse tenido en cuenta que anteriormente se había tramitado un proceso en su contra el cual versaba sobre los mismos hechos, así como su derecho a la igualdad con respecto a quien en el proceso de nulidad referido aparece como representante de la demandante, pues tiene el mismo grado de parentesco con él, razones por las cuales la juez no podía acceder a las pretensiones de la demanda. Anexó copia de la decisión emitida por el Juzgado Tercero Civil Adjunto del Circuito de Neiva. (Folios 4 a 59 c.o. 1ra instancia)

2.- El 31 de octubre de 2012 se decretó la apertura de la investigación disciplinaria contra la funcionaria pública y se ordenó notificarla personalmente (folios 60 y 61 c.o 1ra instancia). 3.- La disciplinada se notificó el 29 de noviembre de 2012 (folio 67 c.o 1ra instancia). 4.- El 7 de marzo de 2013, rindió versión libre la funcionaria investigada, quien afirmó que en su despacho se adelantó, el proceso del cual se duele el quejoso, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el mismo, señaló haber proferido fallo de primera instancia en la cual decretó la nulidad del documento público contentivo del contrato de renta vitalicia oneroso celebrado entre LAURA DÍAZ DE TRIJULLO y OMAR DÍAZ ROJAS, porque no reunía los requisitos de ley, ordenándose volver las cosas a su estado anterior. Sobre las afirmaciones realizadas en el escrito de queja respecto a la facultad supuestamente conferida por ella a la señora CLARA INÈS CONTRERAS DÍAZ, para irrumpir en el establecimiento del denunciante y obligarlo a firmar unos documentos no tiene conocimiento, pues solamente se limitó a emitir sentencia con base en las pruebas obrante y la inconformidad del quejoso es por no estar de acuerdo con la decisión proferida en el fallo del proceso de nulidad que se adelantaba en su contra, para lo cual contaba con los recurso de ley, pero en ningún momento recurrió el mencionado fallo, es decir guardó silencio sobre su inconformidad. 5.- El 5 de abril de 2013 se recibió la ampliación de queja del señor OMAR

DÍAZ ROJAS, quien se ratificó en lo manifestado en su escrito, señalando no estar de acuerdo con la decisión tomada por la funcionaria, pues en su criterio no tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas, además ya había cursado otro proceso por esta misma causa la cual había fallado a su favor, por tanto no entiende por qué la Juez tenía que adelantar un nuevo proceso por los mismos hechos sin tener en cuenta tal decisión. Aclaró que su inconformidad radica básicamente contra su abogado y no contra la juez, por haber dejado vencer el término para interponer el recurso de apelación frente a la sentencia proferida en su contra, momento en el cual hubiera podido manifestar las razones de su desacuerdo y así haber logrado una mayor claridad sobre el proceso. DE LA DECISIÓN APELADA El 26 de abril de 2013 la Sala a quo resolvió abstenerse de formular pliego de cargos, a la doctora PAOLA ANDREA CÓRDOBA en su condición de Juez Tercera Civil Adjunta del Circuito de Neiva, pues consideró que “la valoración probatoria hecha por el juez de conocimiento no desconoció la realidad determinante en el desenlace del proceso, adicionalmente el sentenciador de instancia goza de autonomía para clarificar y apreciar la firmeza, precisión y claridad de las pruebas obrantes en el proceso; igualmente la sala establece que el disciplinado valoró las pruebas a partir del análisis conjunto de las mismas, exponiendo razonadamente el valor que atribuye a cada una, justificando la ponderación que hace cada una de ellas ” De esta forma ordenó el archivo de las diligencias pues no se dan los presupuestos para abrir investigación disciplinaria, pues no se cumple con

los requisitos mínimos para tal, pues la funcionaria dio cumplimiento a la Constitución, la Ley y los reglamentos. DE LA APELACIÓN El denunciante, OMAR DÍAZ ROJAS, inconforme con la decisión de primera instancia, mediante escrito signado 6 de septiembre de 2013 interpuso recurso de apelación, aduciendo que la Funcionaria investigada fue asaltada en su buena fe por la señora CLARA INÉS CONTRERAS, “presentando documentos sin ningún piso jurídico para esgrimir en el mencionado proceso de filiación asaltando la buena fe de la señora LAURA DÍAZ quien presenta problemas de orden senil y declarándose interdicta frente a cualquier poder sin autorización expresa de la titular para otorgar poderes plenos y ejercer y firmar ante la notaría o ante la justicia ordinaria documento alguno y ordenar la devolución que hasta la fecha lo ostenta el señor OMAR DÍAZ ROJAS, tenedor absoluto de los bienes”. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 25 de octubre de 2013, quien funge como Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (folio 4 c. o. segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó el 1 de noviembre de 2013 (folio 6 c. o. segunda instancia). 3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la doctora PAOLA ANDREA CÓRDOBA SALAZAR, expedido por esta Corporación, según el

cual no registra sanciones (folio 9 c. o. segunda instancia). La Secretaría hizo constar que no cursan otras investigaciones con fundamento en los mismos hechos (folio 10 c. o. segunda instancia). 4.- El Ministerio Público y el funcionario investigado guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano OMAR DÍAZ ROJAS contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila el 26 de abril de 2013, mediante la cual se dispuso el archivo de las diligencias seguidas contra la doctora PAOLA ANDREA CÓRDOBA SALAZAR Juez Tercera Civil Adjunta del Circuito de Neiva. 2.- De la legitimidad para apelar La legitimidad del quejoso para apelar está prevista en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. 3.- De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal

es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 4.- De la condición de sujeto disciplinable La condición de la funcionaria disciplinable está demostrada en el folio 19 del cuaderno de primera instancia en el cual obra la Resolución No. 066 de 2011 donde se establece que la doctora PAOLA ANDREA CÓRDOBA SALAZAR fue nombrada como Juez Tercera Civil Adjunta del Circuito de Neiva en provisionalidad, ejerciendo el cargo desde el 24 de agosto de 2011. 5.- Del caso en concreto La presente investigación disciplinaria se adelantó contra la doctora PAOLA ANDREA CÓRDOBA SALAZAR Juez Tercera Civil Adjunta del Circuito de Neiva, al manifestar el quejoso que presuntamente la funcionaria disciplinada había proferido una sentencia contraria a sus intereses cuando ya había fallo en otro Juzgado por esos mismos hechos. En la investigación se allegó copia de todo el proceso ordinario adelantado en el Juzgado Tercero Adjunto del Circuito de Neiva y se logró establecer que la Funcionaria investigada profirió fallo de primera instancia el 16 de diciembre de 2011 dentro del Radicado 2007-00051, demandante CLARA INÉS CONTRATAS DÍAZ y demandado OMAR DÍAZ ROJAS quejoso en el presente asunto disciplinario, en el cual resolvió declarar que el contrato de renta vitalicia oneroso, celebrado entre LAURA DÍAZ TRUJILLO y OMAR

DÍAZ ROJAS, contentivo en la escritura pública número 1.435 del 15 de junio de 2004, de la Notaría Tercera del Círculo de Neiva, no nació a la vida jurídica al no cumplir con todos los requisitos exigidos para su celebración. (Anexo 1 cuaderno folios 286 a 305) Dentro de la presente investigación, el quejoso señaló que este mismo proceso ya había cursado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva y había cursado a su favor, pero analizadas las pruebas allegadas, se logró establecer que ese proceso es de rendición de cuentas, con ocasión al contrato de renta vitalicia suscrito entre el quejoso y LAURA DÍAZ CASTILLO, es decir la naturaleza de este proceso es otro, pues la sentencia del cual se duele el quejoso es dentro de un proceso ordinario donde se solicitó la nulidad de ese contrato de renta vitalicia. El quejoso en su escrito de apelación, el cual presentó de forma bastante difusa, señaló que la funcionaria investigada “fue asaltada en su buena fe” por LAURA DÍAZ DE TRUJILLO, quien fue representada en el proceso por CLARA INÉS CONTRERAS DÍAZ, al considerar que los documentos allegados en el proceso, con los cuales se basó la Juez para emitir sentencia no eran claros ni certeros. Dentro de la copia del proceso ordinario allegado a la presente investigación, se puede observar, se la sentencia es de fecha 16 de diciembre de 2011 y se fijó el edicto por tres días, luego obra memorial del apoderado del aquí quejoso de fecha 27 de enero de 2012, (folio 312 anexo 1) en el cual solicita

copia auténtica de la sentencia y el 15 de marzo de 2012 presentó un memorial en el cual realizaba una petición, siendo resuelta por el Juzgado dicha petición el 21 de marzo del mismo año en los siguientes términos: “conforme a la sentencia del 16 de diciembre de 2011, ejecutoriada según constancia secretarial del 24 de enero de 2012, la solicitud es notoriamente improcedente, razón suficiente para que el despacho la rechace, advirtiendo al profesional del derecho que la petición no guarda congruencia con las pretensiones de la demanda, contando con las acciones judiciales correspondientes” (folio 330 anexo 1). Así las cosas, es claro que el apoderado del aquí quejoso no presentó recurso de apelación, a la sentencia de primera instancia la cual falló contraria a los intereses de su cliente, lo cual fue también manifestado por el señor OMAR DÍAZ ROJAS en su ampliación de queja donde señaló que su abogado siempre le decía que en el proceso no había pasado nada y cuando fue a investigar en el Juzgado se enteró sobre la sentencia y el vencimiento del término para presentar el recurso de apelación, lo cual consideró una falta de profesionalismo del letrado, razones estas por las cuales en la sentencia de primera instancia la Sala a quo compulsó copas al Consejo Seccional con el fin de investigar la conducta del profesional del derecho

ARCESIO CERRATO BONILLA.

Por lo anteriormente expuesto no encuentra esta Superioridad que la funcionaria investigada haya incurrido en alguna falta disciplinaria dentro del proceso ordinario adelantado contra el quejoso, pues dentro del procedimiento civil se observaron las formas propias de la actuación, siempre

se le garantizó el debido proceso, cosa distinta es que el denunciante no haya estado de acuerdo con la decisión adoptada por la Juez y además no haya presentado recurso de apelación, motivo por el cual se determinó dar por terminada la investigación. Siendo preciso en este momento señalar lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “PARÁGRAFO 1º. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” Así las cosas, ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria a la doctora PAOLA ANDREA CÓRDOBA SALAZAR Juez Tercera Civil Adjunta del Circuito de Neiva, por cuanto no se comprobó la existencia de ninguna conducta relevante disciplinariamente, que merezca por ahora ser investigada. por ende, al no existir conducta susceptible de constituir falta disciplinaria, tal y como se plasmó en el proveído de la Sala de instancia, esta Corporación confirmará el referido auto a través del cual se abstuvo de iniciar actuación disciplinaria. Al respecto, téngase en cuenta que al tenor de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria ,

  1. Que el investigado no la cometió, 4) Que existe causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

A su turno, el artículo 210 ibídem, señala: “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Por lo tanto, no advirtiendo esta Corporación anomalía en las actuaciones la doctora PAOLA ANDREA CÓRDOBA SALAZAR Juez Tercera Civil Adjunta del Circuito de Neiva, resulta imperativo confirmar íntegramente el proveído apelado, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, dispuso el archivo de las diligencias disciplinarias, se itera, por cuanto la Juez inculpada no incurrió en falta disciplinaria alguna. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo objeto de apelación, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila del 26 de abril de 2013, a través del cual dispuso abstenerse de formular pliego de cargos contra la doctora PAOLA ANDREA CÓRDOBA SALAZAR Juez Tercera Civil Adjunta del Circuito de Neiva, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Comisiónese al Magistrado sustanciador de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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