CSDJ - F41001110200020120070201ADJUNTA20170609122919-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020120070201ADJUNTA20170609122919-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 05 de abril de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 029 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 410011102000201200702 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, sancionó con censura al abogado JOSÉ OMAR SOACHE HERNÁNDEZ, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, endilgada a título de culpa. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos.- La presente investigación se originó en la queja presentado por el señor Jesús Antonio Aguilar Caviedes2 contra el abogado JOSÉ OMAR SOACHE HERNÁNDEZ, debido a que en el proceso penal que le adelanta por inasistencia alimentaria la Fiscalía 14 Local de Neiva, fue nombrado como defensor de oficio, sintiéndose mal representado, porque ignoró unos recibos para ser tenidos en cuenta en su defensa; y a sabiendas que los tenía, nunca los miró, menos aún los presentó en audiencia. El proceso penal terminó por desistimiento, entregando una casa que era patrimonio de familia para quedar a paz y salvo, pues la demandante le exigía $6.000.000.oo.
1 Floralba Poveda Villalba – Sala con la Magistrada Teresa Elena Munoz de Castro. 2 Folio 1 c. o.
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Referencia. Abogado en consulta Acompanó copia de los aludidos recibos, copia del escrito de desistimiento de la acción penal por la señora Mercedes Castaneda Aroca.3 Calidad de disciplinable.- Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados4, donde se acreditó que el doctor JOSÉ OMAR SOACHE HERNÁNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No.4949399, se encuentra inscrito con la T.P. No. 71932, vigente. Apertura de investigación.- El Magistrado instructor que conoció inicialmente de las diligencias5 mediante auto de 24 de octubre de 20126, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado JOSÉ OMAR SOACHE HERNÁNDEZ, señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 3 de diciembre de 2012. Auto del que se notificó personalmente el denunciado, el 21 de noviembre de 20127. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Luego de la incomparecencia del disciplinable en la fecha fijada para surtir la diligencia8, se le emplazó, declaró persona
ausente y designó defensor de oficio.9 La audiencia se celebró el 15 de febrero de 201310, con la presencia del quejoso y del investigado, quien asumió su propia defensa. Se le recepcionó versión libre. Dijo que tuvo en sus manos los aludidos recibos, pero que no los hizo valer en la audiencia de 3 Folios 2 – 58 c. o. 4 Folios 7 y 12 c. o. 5 Miguel Ángel Barrera Núnez 6 Folio 62 c. o. 7 Folio 67 c.o. 8 Folio 71 c. o. 9 Folios 72-73 y 75 c. o. 10 Folios 61-63 y cd c.o. 2
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Referencia. Abogado en consulta imputación porque no era el escenario propicio. Esperaba presentarlos en la audiencia preparatoria, a la que no se llegó por la conciliación realizada por su prohijado. Se decretó la práctica de las siguientes pruebas: solicitadas por el investigado, se escuche al dr. Alfredo Aljure Plata, Fiscal 14 Local de Neiva, y a la señora Mercedes Castaneda Aroca. Se ordenó tener como prueba, los seis (6) cds de las diferentes audiencias adelantadas en el proceso penal, aportadas por el quejoso. De oficio, ordenó traer al proceso disciplinario la carpeta de las diligencias penales con Radicado 410016000586200802326, conocidas por la Fiscalía 14 Local de Neiva y el Juzgado 6
Penal Municipal de Neiva, por el delito de inasistencia alimentaria seguido contra el señor Jesús Antonio Aguilar Caviedes. Se suspendió la diligencia y se convocó para continuar el 11 de marzo de 2013. Sin embargo no se pudo adelantar por inasistencia del disciplinado y su abogado de oficio11. Como quiera que ninguno la justificó, con auto de 23 de abril de 2013 se relevó de la defensa de oficio al dr. Cesar Augusto Farfán Collazos, y se desinó como nuevo defensor a la abogada Marcy Helena Panteve Suaza12, persona que para esa época se encontraba vinculada a la rama judicial como Juez, por lo que con auto de 8 de mayo de 2013 se designa a la abogada Johana Patricia Andrade Hernández, quien se notificó de ello el 20 de mayo de 201313. Con auto de 28 de junio de 2013, se convocó para la continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional, para el día 6 de agosto de 201314. 11 Folio 89 y Acta de audiencia y cd c.o. 12 Folio 93 c.o. 13 Folios 95-98 c.o. 14 Folio 100 c.o. 3
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Referencia. Abogado en consulta Debido a la supresión de los despachos de descongestión dispuesta mediante Acuerdo No. PSAA13-9962 de 31 de julio de 2013, y previo nuevo reparto, correspondió el
conocimiento del asunto a la Magistrada Floralba Poveda Villalba, quien con autos de 28 de octubre de 2013 avocó conocimiento, y fijó como nueva fecha el 12 de marzo de 201415. Se instaló la audiencia en la fecha prevista, pero debido a la inasistencia de la abogada defensora de oficio se suspendió por el término de 3 días para que justificara la causa, y se señaló el 8 de julio de 2014 para su celebración16. Con auto de 3 de abril de 2014, la Magistrada a quo aceptó la excusa presentada por la abogada, consistente en que se encuentra en la ciudad de Bogotá laborando en el Distrito como abogada de la Oficina Jurídica. Designó a la doctora Yenny Sánchez Gutiérrez, quien se notificó de la anterior decisión el 13 de mayo de 201417. El 8 de julio de 2014 se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del investigado, su defensora de oficio, en la que se registraron las siguientes actuaciones: se verificó la prueba por practicar, sin que comparecieran los testigos; la defensora solicitó que por última vez se insistiera en la práctica de dichos testimonios, teniendo en cuenta que apenas asumía la defensa, a lo que accedió la directora de la audiencia, solicitando el cuestionario respectivo para que fuera resuelto por el Fiscal Local mediante certificación jurada. Se suspendió la diligencia, y se citó para su continuación el día 18 de septiembre de 201418. 15 Folios 111-114 c.o. 16 Folio 121 acta y cd c.o. 17 Folios 190-191 c.o.
18 Folios 143-144 Acta y cd c.o. 4
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Referencia. Abogado en consulta El Fiscal 14 Local, depuso sobre los hechos mediante la certificación jurada ordenada, con escrito radicado el 4 de septiembre de 201419. El 18 de septiembre se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que el disciplinado manifestó no haber localizado a la senora Mercedes Castaneda Aroca, por lo que no insistió en la práctica de esta prueba. Evacuadas las pruebas restantes, la Magistrada a quo declaró cerrado el ciclo probatorio y formuló cargos al abogado SOACHE HERNÁNDEZ por la conducta descrita en el art. 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, calificada provisionalmente a título de culpa. La funcionaria decretó las siguientes pruebas: de las solicitadas por la defensa del disciplinado, reiterar la convocatoria de la señora Mercedes Castaneda Aroca; por el disciplinado, escucharlo en ampliación de versión libre; de oficio, actualizar el certificado de antecedentes disciplinarios, y escuchar el testimonio del senor Carlos Andrés Sarmiento Naranjo, quien fungiera como representante de la víctima. Se dio por terminada, y se citó para el 24 de octubre de 2014.20 Audiencia de juzgamiento. Se realizó en la fecha señalada, con la asistencia de la
abogada de oficio del procesado y el quejoso. Se escuchó en ampliación de queja al señor Aguilar Caviedes. Reiteró lo dicho en su queja, añadiendo que en la audiencia de imputación el abogado le dijo que se allanara a los cargos. Previo a cada audiencia, le insistía en que tenía los recibos, pero el inculpado le decía que los tuviera con él. Como el que tenía el uso de la palabra durante las audiencias era el abogado, él no pudo presentar los recibos que daban cuenta de algunos pagos realizados a la denunciante, lo que podría disminuir la cuota cobrada. 19 Folios 156158 c.o. 20 Folios 161-163 Acta y cd de audiencia c.o. 5
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Referencia. Abogado en consulta Afirmó que el abogado solo asistió a una audiencia penal. Refiere que al ensenarle los recibos al asistente del Fiscal, éste le dijo que el abogado había obrado de mala fe al no presentarlos, y que ya no se podían hacer valer en el proceso porque había pasado la audiencia oportuna para ello. Añadió que cuando una vez llamó al abogado a preguntarle cuando iba a hacer valer los recibos, éste le respondió que eso no se arreglaba con recibos sino con plata, lo que le pareció una falta de ética profesional. Finalizó recordando que gracias al apoderado de la víctima se hizo el desistimiento, pero
tuvo que ceder una casa que tenía con la demandante, sin que el abogado hubiera realizado labor alguna. Siente que se le vulneraron sus derechos El señor Carlos Sarmiento expuso sobre los hechos, quien como miembro del consultorio jurídico de la Universidad Antonio Nariño, representó apoderado de la víctima, señora Mercedes Castañeda. Por unos alimentos que le adeduaba el aquí denunciante. Inició el proceso, transcurrieron las audiencias de imputación, acusación, preparatoria y se acercó al señor Jesús, para que llegaran a una conciliación, para evitar llegar a un juicio, lo que en efecto sucedió, para lo que el señor Jesús firmó los documentos necesarios para la cesión de su parte en la casa de habitación de la señora y sus hijos, pasando luego el escrito de solicitud de terminación del proceso a la Fiscalía. Aseguró que nunca tuvo contacto con el abogado denunciado, que éste no estuvo presente en las negociaciones que hizo con el señor Jesús Aguilar, desconociendo las razones de su ausencia. 6
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Referencia. Abogado en consulta Se escuchó en ampliación de versión libre al disciplinado. Manifestó que la audiencia de acusación fue atendida por otro defensor público de la entidad, porque él se encontraba en otras audiencias de la misma Defensoría: el 27 de enero de 2012 se
suspendió la audiencia preparatoria, la que se inició el 9 de abril y se suspende a solicitud del defensor, porque las partes querían llegar a un acuerdo. Se aplazó para el 14 de junio, fecha en la que la Fiscalía solicitó un receso por un acercamiento entre las partes. Luego continuó, pero él solicitó suspensión para preguntarle a su cliente por los recibos, pero le respondió que no los había llevado, por lo que no las pudo hacer valer. Refiere que no participó en la negociación, porque el Fiscal dijo que él se hacía cargo. Afirma que el señor Aguilar nunca lo llamó a informarle sobre la negociación, amén de que el Fiscal dijo que se hacía cargo. La defensa desiste de la declaración de la señora Mercedes Castañeda Aroca. La defensora de oficio expuso sus alegatos de conclusión. En síntesis, solicitó la terminación y archivo de las diligencias disciplinarias adelantadas contra su defendido, pues en su sentir no incurrió en falta alguna. Por el contrario, asegura que actuó de manera diligente, refiriéndose por ejemplo a la audiencia de formulación de acusación a la que procuró que uno de sus compañeros acudiera con el fin de no dejar desprotegido al señor Aguilar Caviedes. Refiere que solicitó suspensión de la audiencia preparatoria para obtener los recibos y presentarlos, sin que lamentablemente se lograra. Adicionalmente, el denunciado penalmente llegó a un acuerdo con el abogado de la víctima, sin hacerlo parte, y sin que tampoco hubiera presentado allí los recibos, para hacerlos valer como abonos. Como no se llegó a etapa de juicio, no tuvo la oportunidad
de aportarlos al proceso, por lo que en criterio de la defensora, el doctor JOSÉ OMAR SOACHE HERNÁNDEZ no es culpable ni por dolo ni por culpa de la conducta que se le endilga. 7
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Referencia. Abogado en consulta El investigado manifestó que no alegaba de conclusión. Agotado el procedimiento establecido en el Artículo 106 de la Ley 1123 de 2007 se dio por concluido el trámite oral y se terminó la diligencia21. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante providencia del 12 de diciembre de 201422, sancionó con censura al abogado JOSÉ OMAR SOACHE HERNÁNDEZ, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, endilgada a título de culpa. Coligió la Sala a quo que, del material probatorio arrimado al plenario, se verificó que el encartado no desarrolló su labor con plena eficiencia, puesto que no hizo valer al interior del proceso penal la prueba que su representado le estaba suministrando, la cual podía controvertir los argumentos usados por el ente acusador en el delito imputado, de inasistencia alimentaria. Resalta el a quo la audiencia preparatoria visible a folio 86 del cuaderno de anexo No.
1., realizada el 14 de junio de 2012 por el Juez Sexto Municipal de Neiva, la cual indica que al momento de concederle el uso de la palabra para que descubriera los elementos materiales probatorios y la evidencia física, manifiesta que las pruebas reposan en el proceso de los pagos de la obligación, replicándole la jueza que no hay ningún recibo en el proceso, y que si las tiene en su poder las descubra. Este manifestó no tener pruebas a descubrir, y solicita el contrainterrogatorio de las pruebas presentadas por la Fiscalía. 21 Folios 170-172 Acta y cd de audiencia c.o. 22 Folios 175-182 c. o. 8
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Referencia. Abogado en consulta De lo anterior concluye que si bien el defensor tenía conocimiento previo a la realización de la audiencia, de la existencia de elemento materia de prueba, el que se encontraba a su disposición, ya que el imputado le había manifestado que tenía varios recibos, tal audiencia transcurrió sin que se incorporaran al proceso, razón suficiente para que no se tuviera en cuenta lo alegado por la abogada defensora de oficio. Se refiere luego a la recurrente indiligencia, al no orientar a su prohijado en la conciliación con el abogado de la víctima, pese a tener conocimiento de ello. Circunstancia que condujo a que el señor Aguilar Caviedes no tuviera la claridad y el
asesoramiento necesario que le permitiera alegar a su favor o contradecir el monto de la deuda por cuotas alimentarias, y si el acuerdo al que llegó era realmente justo. De la conducta.- La falta fue endilgada a título de culpa, pues la conducta por la cual se le reprocha disciplinariamente proviene de un actuar negligente y contrario a su deber objetivo de cuidado, y pese a no advertirse dolo en su proceder, resulta contrario a la responsabilidad exigida a un profesional del derecho. Dosimetría de la sanción.- Dentro del presente asunto se impuso la sanción de censura, habida cuenta que de acuerdo al principio de necesidad, y razonabilidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, y al tenor de los artículos 13 y 40 de la Ley 1123 de 2011, era imperativo afectar con la misma al disciplinado, cumpliendo la misma con el fin de prevención particular, entendiéndose ello como un mensaje de reflexión para que los profesionales del derecho a futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas disciplinarias. Se hizo énfasis en el perjuicio causado, ya que su representado no tuvo la oportunidad de hacer valer las pruebas en el proceso para dar respaldo a sus afirmaciones, sin la existencia de 9
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Referencia. Abogado en consulta circunstancia de agravación o atenuación, aunado a la ausencia de antecedentes
disciplinarios. TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA Una vez sometido el asunto a reparto por acta individual del 19 de mayo de 201523, mediante auto de 21 de mayo de 201524 se avocó conocimiento de las diligencias, ordenando correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaria Judicial de esta Corporación, para que informará si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Ministerio Público.- La señora Viceprocuradora General de la Nación fue notificada el 27 de mayo de 201525, y se pronunció sobre las diligencias en escrito de 11 de junio de 201526; solicitó confirmar la decisión consultada, al acoger en su integridad los argumentos del a quo. Antecedentes disciplinarios.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del investigado de fecha 30 de julio de 201527, donde se informó que no registra sanciones disciplinarias; igualmente se allegó constancia indicando que sobre los mismos hechos no cursan otros procesos28. CONSIDERACIONES DE LA SALA 23 Folio 4 c. 2da. instancia 24 Folio 5 c. 2da. instancia 25 Folio 13 c. 2da. instancia 26 Folios 16 – 18 c. 2da. instancia 27 Folio 17 c. 2da. instancia 28 Folio 18 c. 2da. instancia 10
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Rad. N° 410011102000201200702 01 Referencia. Abogado en consulta Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015,
cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver. Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni 11
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Referencia. Abogado en consulta de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre el fallo proferido el 12 de diciembre de 2012, por
medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila29, sancionó con censura al abogado JOSÉ OMAR SOACHE HERNÁNDEZ, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, endilgada a título de culpa. Descripción de la falta disciplinaria. El abogado JOSÉ OMAR SOACHE HERNÁNDEZ, fue encontrado responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” La Sala insiste en que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la 29 Floralba Poveda Villalba – Sala con la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro.
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Referencia. Abogado en consulta sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte es procedente señalar, que para emitir una sentencia condenatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera.
En la misma falta incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le 13
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Referencia. Abogado en consulta permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia.30 Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si cuando
el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. Caso en concreto.- En el presente caso, se parte del hecho cierto que al señor Jesús Antonio Aguilar Caviedes, la Defensoría le suministró los servicios profesionales del abogado JOSÉ OMAR SOACHE HERNÁNDEZ con el fin de que lo representara en el proceso penal por inasistencia alimentaria adelantado en su contra por denuncia presentada por la senora Mercedes Castaneda Aroca, en representación de los menores Cesar Augusto, Angi Magerly y Josepyh Albeiro Aguilar Castaneda. Se sintió mal representado, porque le había dicho que tenía unos recibos para aportarlos como prueba, y el abogado los ignoró y en las audiencias sólo le decía que eso se solucionaba 30 Cometario al Nuevo Código Disciplinario del Abogado, 1ª Edición, pag. 172-173. Luis Enrique Restrepo Méndez. 14
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Referencia. Abogado en consulta con plata. Le mostró los recibos al asistente del Fiscal quien lo atendió en una oportunidad, le dijo que los fotocopiara y los entregara, pero no se los valieron porque no los presentó oportunamente.
El proceso precluyó por desistimiento de la señora Castaneda Aroca, como consecuencia de la conciliación con su abogado representante de víctima, pero tuvo que firmar la escritura de una casa que era patrimonio familiar y así quedaron a paz y salvo. La materialidad del anterior actuar indiligente cobra vigencia más allá de toda duda razonable, con las pruebas que obran en la foliatura, que dan fe de que el abogado defensor público estuvo a cargo de la representación del señor Jesús Antonio Aguilar Caviedes, en el proceso penal de inasistencia alimentaria, y que en ese procedimiento el mencionado señor le refirió poseer unos recibos que podía hacer valer para disminuir el monto de la adeuda alegada por la demandante, los cuales nunca se aportaron al proceso pese a haber contado con la oportunidad procesal para hacerlo y tener conocimiento de ellos, lo que denotó una falta de preparación de la defensa de los intereses del usuario de sus servicios. Entonces, sin lugar a dudas como lo anotó el a quo, el disciplinable incurrió en falta a la debida diligencia de que trata el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que debe tener el profesional del derecho sobre sus encargos encomendados, teniendo en cuenta que estaba obligado a realizar una gestión profesional de índole jurídica en representación del quejoso, pero a pesar de ello, dejó pasar la oportunidad procesal pertinente para hacer valer como pruebas los recibos que insistentemente el quejoso le había manifestado tener en su poder, viéndose su cliente en la necesidad de llegar a un acuerdo conciliatorio sin la asesoría del abogado, precisamente ante la desidia de su
apoderado judicial oficioso. 15
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Referencia. Abogado en consulta De la antijuridicidad. Es evidente el desconocimiento de las obligaciones como litigante, de los deberes profesionales a los que está inexorablemente obligado a cumplir todo togado, compilado
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